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Proceso No 22926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO GARRIDO MADRID.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Se desprende de autos que en el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad (Bogotá) cursó proceso penal en contra del señor MARIO ESCOBAR BURGOS, dentro del cual, al momento de resolvérsele su situación jurídica por auto del 11 de diciembre de 1990, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por lo que, a su vez, se dispuso su captura; posteriormente, mediante fallo del 30 de marzo de 1993, fue condenado por el delito de homicidio culposo y, a su vez, se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Cabe anotar también que con fecha 4 de agosto de 1993, fue capturado ESCOBAR BURGOS y, a su vez, dejado a disposición de dicho Juzgado, ante el cual formuló varias peticiones, entre ellas, la detención domiciliaria que fue resuelta por auto del 7 de diciembre de 1993.
“Ocurrió que, ese mismo día, el señor notificador del Juzgado 44 Penal del Circuito, Anthony José Contreras Herrera, se dirigió a notificarle dicha providencia al señor ESCOBAR BURGOS en las instalaciones de la Cárcel de Choferes, y éste le manifestó su extrañeza por hallarse privado de su libertad, siendo que él había obtenido un ‘paz y salvo’ del Juzgado, ante lo cual le exhibió una certificación falsa, como pudo determinarse en la investigación, en la que se indicaba que el mencionado despacho judicial había ordenado la entrega definitiva del vehículo de propiedad, documento del que el empleado en mención obtuvo fotocopia para ponerle de presente a la titular la irregularidad advertida.
“Ante ello, la doctora Martha Molano de Cadena, para entonces Juez 44 Penal del Circuito, procedió a escuchar en declaración a MARIO ESCOBAR BURGOS, quien le expreso que dicho documento lo había obtenido antes de su aprehensión por intermedio de MARTHA ELVIA IDROBO DE MORENO, empleada del Ministerio de Justicia, quien por esa gestión le cobró $1.000.000,oo, advirtiéndole que eran para arreglar el problema ante el Juzgado. Se estableció en el plenario que, en torno a este hecho, se mantuvieron en contacto la última nombrada con los señores ALFONSO MONJE TOVAR, igualmente empleado del Ministerio de Justicia, y ALBERTO GARRIDO MADRID, auxiliar de la Fiscalía General de la Nación, quien por su parte se encargó de ir al Juzgado donde fue atendido por su amiga ALBA LUCÍA CARVAJAL DELGADO, Secretaria del mismo, quien le facilitó la vista del expediente respectivo y, además, le recibió un memorial en el que ESCOBAR BURGOS solicitaba la entrega definitiva de una buseta, petición que fue resuelta negativamente por la Juez en cita, con fecha 12 de enero de 1993.
“Mediante las respectivas experticias técnicas se pudo establecer que la constancia en cuestión era falsa y, además, que había sido elaborada en la máquina de escribir marca Olivetti 98, asignada al cargo ocupado por ALBERTO GARRIDO MADRID, en la que también se habían escrito los memoriales presentados al Juzgado 44 Penal del Circuito a nombre del señor MARIO ESCOBAR BURGOS. De igual forma, se comprobó que el documento falso en cita le fue entregado por GARRIDO MADRID a MONJE TOVAR y este se lo llevó a MARTHA ELVIA IDROBO, y por intermedio de ella llegó a manos de ESCOBAR BURGOS”.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2003, condenó a Alberto Garrido Madrid y a Alfonso Monje Tovar a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor y determinador, respectivamente, del delito de falsedad material de particular en documento público agravada. Así mismo, negó al primero de los nombrados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2003, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el defensor de Garrido Madrid interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Garrido Madrid, al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal.
Afirma que “antes de entrar en materia” solicita la aplicación de los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en la Constitución Política y en los artículos 6° y 7° del Código Penal, los que transcribe.
Respecto del principio de favorabilidad, sostiene que los juzgadores de primera y segunda instancia adujeron que su procurado no tenía derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria, toda vez que en pretérita ocasión fue condenado por el delito de tráfico de influencias, lo que demuestra ser una persona proclive al delito. Sin embargo, refiere que si bien es cierto que dicho ilícito se cometió en el año de 1999 y que su procurado se acogió a sentencia anticipada, concediéndosele en ese entonces el subrogado que hoy se reclama, también lo es que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 200, es “hecho que la figura punible de tráfico de influencias de particular quedó relevada, proscrita, despenalizada de dicho ordenamiento, y en tal virtud debe darse aplicación al principio de favorabilidad invocado…”.
Por ello, dice no entender cuál es la razón para que el procesado continúe padeciendo los efectos de una condena que “por principio de favorabilidad no existe jurídicamente”, máxime cuando el coprocesado de esa antigua investigación, quien no se acogió a sentencia anticipada, fue posteriormente favorecido con una preclusión por virtud de la entrada en vigencia de la citada Ley 599 de 2000, mientras que Garrido Madrid tuvo que soportar los rigores de la sentencia anticipada condenatoria.
En consecuencia, estima que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, “no teniendo como antecedente penal la aludida condena del Juzgado 41, pues resulta descabellado que mientras a Calderón Forero se le precluyó la investigación por un mismo hecho, su otrora coprocesado siga sufriendo los efectos de la condena que sobre él recayó”, pues si desaparece la causa, lógico es que debe desaparecer el efecto.
En cuanto al principio de igualdad, considera que en este asunto no se requiere mayor esfuerzo para aceptar que fue conculcado, toda vez que “a Garrido Madrid se le desconoció el principio de favorabilidad que aunque en diferente actuación le fue reconocido a Víctor Alejandro Calderón Forero, reitero, por los mismo hechos, por principio de favorabilidad se le precluyó la instrucción, de donde se infiere con meridiana claridad que debe reconocérsele también a Garrido, quien hoy, cuatro años después sigue sufriendo los efectos de una condena proferida dentro de un proceso que se inició en vigencia del artículo 147 del Decreto 100 de 1980 ya derogado, figura esta no consagrada en el Código Penal vigente”.
Así, entonces, asevera que si no se puede tener como antecedente la citada condena impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito, innegable resulta que su defendido se hace acreedor a la condena de ejecución condicional, respetándose de esa manera los principios de favorabilidad y de igualdad.
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y después de recordar las exigencias legales para conceder la condena de ejecución condicional, afirma que en lo atinente al requisito subjetivo el proceso cuenta con las “declaraciones más o menos prestantes dentro del conglomerado, como son las declaraciones juradas de los doctores JAIME PARRA DUEÑAS y JOSÉ ÁNGEL BAUTISTA JAIMES, Fiscal Seccional de Bogotá y abogado litigantes, respectivamente, así como la certificación del señor presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa del Prado, donde se da fe de la personalidad dentro de la comunidad del aquí condenado, aspectos estos que ni la primera ni la segunda instancia valoraron en lo más mínimo, esto es, ni lo percibieron”.
Así mismo, indica el libelista que se tuvieron en cuenta los hechos tipificadores del delito como circunstancias que reflejaron la personalidad de su procurado, aspecto que, en su criterio, “es totalmente indebido conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia”, sin olvidar que el Tribunal no valoró lo que era favorable al condenado respecto de su personalidad, sus relaciones sociales y familiares y otros aspectos que demuestran una faceta diferente de la ya conocida dentro del proceso.
“Por lo demás, nunca se tuvo en cuenta que el delito cuya condena en segunda instancia hoy se cuestiona fue cometido en el año de 1993. Y, haciendo abstracción de lo acaecido en el año de 1999 –tráfico de influencias y condena por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito–, no puede asegurarse como verdad inconcusa que mi poderdante no sea persona de bien, integrante de una familia altamente estimada dentro de su círculo, pues que ello sí está probado, mientras que el fulcro para la negativa del subrogado y la prisión domiciliaria está constituido por una mera presunción, o sea, de que aún GARRIDO se dedica a actividades –como si ello fuera su único quehacer– que en una época fueron causa de lo que aún hoy todavía pende sobre su humanidad, una condena por algo que ya no es delito, y que se tiene como pieza basilar para argüir que es persona que debe apartarse de la sociedad.
“Señores Magistrados: aquí os pregunto: ¿acordes con las reglas de la sana crítica y libro convicción, será justo lo anterior?. Asegurar puedo sin hesitación que no”.
Del mismo modo, considera injusto que ni siquiera se le haya permitido al procesado el derecho de vivir en familia como lo demandó reiteradamente, procurándose así que acompañara en los últimos días a su anciana madre enferma, máxime cuando se reúnen los requisitos del artículo 38 del Código Penal y se encuentra probado el buen desempeño personal, laboral y familiar de su prohijado.
Lugo de afirmar que resulta procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto, termina diciendo que “la negativa del subrogado, o de manera subsidiaria la prisión domiciliaria, estaría afectando sobremanera un derecho fundamental de mi procurado, como que es el derecho a la libertad personal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del contexto de la demanda se advierte con que la misma carece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual se inadmitirá.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que estime quebrantadas.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustanciaL, es decir, si fue de manera directa o indirecta.
Así mismo, respecto de los artículos 6° y 7° del Código Penal, no dio las razones jurídicas por las cuales los considera transgredidos, además que no precisó cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el sentenciador no valoró las declaraciones de Jaime Parra Dueñas y de José Ángel Bautista Jaimes ni la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa del Prado, elementos de juicio que, en su criterio, dan fe de la personalidad positiva de su procurado, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Si se aceptara que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las citadas pruebas, tampoco lo desarrolla, toda vez que no demuestra a la Sala que efectivamente fueron ignoradas por las instancias ni evidenció su trascendencia, en la que debió tener en cuenta los demás medios de prueba que sustentaron la negativa de la concesión tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria que ahora son motivo de reclamo.
Y aun cuando pareciera que el actor quiso orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en cuanto plantea, a manera de interrogante, la manera como pudo ser vulnerada la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, tampoco lo desarrolló, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los sentenciadores a negar los mencionados sustitutos penales.
En fin, toda la disertación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que sustentaron la no concesión de dichos sustitutos, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración, como se indicó, se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Además, olvida igualmente el actor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidencias el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO GARRIDO MADRID. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria