22926(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  021  

Bogotá  D.  C.,  seis (6) de abril de  dos mil cinco (2005).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ALBERTO GARRIDO MADRID.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron sintetizados por  el Tribunal de la siguiente manera:   

“Se desprende de  autos  que  en  el  Juzgado  44  Penal  del Circuito de esta ciudad (Bogotá) cursó proceso penal en contra  del  señor  MARIO  ESCOBAR BURGOS, dentro del cual, al momento de resolvérsele  su  situación  jurídica  por  auto  del  11 de diciembre de 1990, se le dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad  provisional,  por  lo  que,  a  su  vez,  se dispuso su captura; posteriormente,  mediante  fallo  del  30  de  marzo  de  1993,  fue  condenado  por el delito de  homicidio  culposo  y,  a  su  vez,  se  le  negó el subrogado de la condena de  ejecución  condicional. Cabe anotar también que con fecha 4 de agosto de 1993,  fue  capturado  ESCOBAR  BURGOS  y,  a  su  vez,  dejado a disposición de dicho  Juzgado,  ante  el  cual  formuló varias peticiones, entre ellas, la detención  domiciliaria  que  fue  resuelta por auto del 7 de diciembre de 1993.   

“Ocurrió que,  ese  mismo  día,  el  señor  notificador  del  Juzgado  44 Penal del Circuito,  Anthony  José Contreras Herrera, se dirigió a notificarle dicha providencia al  señor  ESCOBAR  BURGOS  en las instalaciones de la Cárcel de Choferes, y éste  le  manifestó su extrañeza por hallarse privado de su libertad, siendo que él  había  obtenido un ‘paz y  salvo’ del Juzgado, ante  lo  cual  le  exhibió  una  certificación  falsa, como pudo determinarse en la  investigación,  en  la  que  se  indicaba  que  el mencionado despacho judicial  había  ordenado la entrega definitiva del vehículo de propiedad, documento del  que  el  empleado  en  mención  obtuvo  fotocopia para ponerle de presente a la  titular la irregularidad advertida.   

“Ante ello, la  doctora  Martha  Molano  de  Cadena,  para  entonces Juez 44 Penal del Circuito,  procedió  a  escuchar  en declaración a MARIO ESCOBAR BURGOS, quien le expreso  que  dicho  documento lo había obtenido antes de su aprehensión por intermedio  de  MARTHA  ELVIA  IDROBO  DE MORENO, empleada del Ministerio de Justicia, quien  por  esa gestión le cobró $1.000.000,oo, advirtiéndole que eran para arreglar  el  problema ante el Juzgado. Se estableció en el plenario que, en torno a este  hecho,  se  mantuvieron en contacto la última nombrada con los señores ALFONSO  MONJE  TOVAR,  igualmente  empleado  del  Ministerio de Justicia, y ALBERTO  GARRIDO  MADRID, auxiliar de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  quien  por  su  parte se encargó de ir al  Juzgado   donde  fue  atendido  por  su  amiga  ALBA  LUCÍA  CARVAJAL  DELGADO,  Secretaria  del  mismo, quien le facilitó la vista del expediente respectivo y,  además,  le recibió un memorial en el que ESCOBAR BURGOS solicitaba la entrega  definitiva  de  una buseta, petición que fue resuelta negativamente por la Juez  en cita, con fecha 12 de enero de 1993.   

“Mediante  las  respectivas  experticias  técnicas  se  pudo  establecer  que  la constancia en  cuestión  era  falsa  y,  además,  que había sido elaborada en la máquina de  escribir   marca  Olivetti  98,  asignada  al  cargo  ocupado  por  ALBERTO   GARRIDO   MADRID,  en  la  que  también  se  habían escrito los memoriales presentados al Juzgado 44 Penal del  Circuito  a nombre del señor MARIO ESCOBAR BURGOS. De igual forma, se comprobó  que   el   documento   falso   en   cita   le  fue  entregado  por  GARRIDO  MADRID  a MONJE TOVAR y este se  lo  llevó  a  MARTHA  ELVIA  IDROBO, y por intermedio de ella llegó a manos de  ESCOBAR BURGOS”.   

2.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  fechada  el  31  de  julio  de  2003,  condenó a  Alberto  Garrido Madrid y a  Alfonso  Monje  Tovar  a  la  pena  principal  de  34  meses  de prisión y a la  accesoria  de  rigor,  como autor y determinador, respectivamente, del delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravada. Así mismo,  negó  al  primero  de  los  nombrados  tanto  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y como la prisión domiciliaria.   

3.  Apelado  el fallo por los defensores de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 25 de marzo de 2003, lo  confirmó   integralmente.   Contra   esta   determinación,   el   defensor  de  Garrido Madrid interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  Garrido  Madrid, al amparo de la causal  primera   de   casación   contemplada  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal.   

Afirma      que     “antes  de  entrar  en materia” solicita  la  aplicación  de los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en  la  Constitución Política y en los artículos 6° y 7° del Código Penal, los  que transcribe.   

Respecto  del  principio  de favorabilidad,  sostiene  que  los  juzgadores  de  primera  y segunda instancia adujeron que su  procurado  no  tenía  derecho  a  la  condena de ejecución condicional ni a la  prisión  domiciliaria, toda vez que en pretérita ocasión fue condenado por el  delito  de tráfico de influencias, lo que demuestra ser una persona proclive al  delito.  Sin  embargo,  refiere  que  si  bien  es  cierto que dicho ilícito se  cometió  en  el  año  de  1999  y  que  su  procurado  se  acogió a sentencia  anticipada,  concediéndosele  en  ese entonces el subrogado que hoy se reclama,  también  lo  es  que  con  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 599 de 200, es  “hecho  que  la  figura  punible  de  tráfico  de  influencias  de  particular  quedó  relevada, proscrita, despenalizada de dicho  ordenamiento,   y   en  tal  virtud  debe  darse  aplicación  al  principio  de  favorabilidad invocado…”.   

Por  ello,  dice  no  entender  cuál es la  razón  para  que  el  procesado continúe padeciendo los efectos de una condena  que  “por  principio  de  favorabilidad  no  existe  jurídicamente”,  máxime  cuando el coprocesado de  esa  antigua  investigación,  quien  no  se acogió a sentencia anticipada, fue  posteriormente  favorecido  con  una  preclusión  por  virtud  de la entrada en  vigencia   de   la   citada   Ley   599   de  2000,  mientras  que  Garrido  Madrid  tuvo  que  soportar los  rigores de la sentencia anticipada condenatoria.   

En  consecuencia,  estima  que  debe  darse  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  “no  teniendo  como antecedente penal la aludida condena del Juzgado 41, pues resulta  descabellado  que  mientras a Calderón Forero se le precluyó la investigación  por  un  mismo  hecho,  su  otrora  coprocesado siga sufriendo los efectos de la  condena  que  sobre él recayó”, pues si desaparece  la causa, lógico es que debe desaparecer el efecto.   

En   cuanto  al  principio  de  igualdad,  considera  que en este asunto no se requiere mayor esfuerzo para aceptar que fue  conculcado,  toda  vez  que  “a Garrido Madrid se le  desconoció  el principio de favorabilidad que aunque en diferente actuación le  fue  reconocido  a  Víctor  Alejandro  Calderón Forero, reitero, por los mismo  hechos,  por  principio  de  favorabilidad  se  le precluyó la instrucción, de  donde  se  infiere  con  meridiana  claridad  que debe reconocérsele también a  Garrido,  quien  hoy,  cuatro  años después sigue sufriendo los efectos de una  condena  proferida dentro de un proceso que se inició en vigencia del artículo  147  del  Decreto  100  de  1980  ya  derogado,  figura esta no consagrada en el  Código Penal vigente”.   

Así,  entonces, asevera que si no se puede  tener  como  antecedente  la citada condena impuesta por el Juzgado 41 Penal del  Circuito,  innegable  resulta  que su defendido se hace acreedor a la condena de  ejecución   condicional,   respetándose   de  esa  manera  los  principios  de  favorabilidad y de igualdad.   

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y  después  de  recordar  las  exigencias  legales  para  conceder  la  condena de  ejecución  condicional,  afirma  que  en  lo atinente al requisito subjetivo el  proceso  cuenta  con las “declaraciones más o menos  prestantes  dentro  del  conglomerado, como son las declaraciones juradas de los  doctores  JAIME  PARRA  DUEÑAS y JOSÉ ÁNGEL BAUTISTA JAIMES, Fiscal Seccional  de  Bogotá  y  abogado litigantes, respectivamente, así como la certificación  del  señor  presidente  de  la  Junta  de  Acción Comunal del barrio Villa del  Prado,  donde  se  da  fe  de  la  personalidad dentro de la comunidad del aquí  condenado,  aspectos  estos  que ni la primera ni la segunda instancia valoraron  en  lo  más  mínimo,  esto es, ni lo percibieron”.   

Así  mismo,  indica  el  libelista  que se  tuvieron  en  cuenta los hechos tipificadores del delito como circunstancias que  reflejaron  la  personalidad  de  su  procurado,  aspecto  que,  en su criterio,  “es  totalmente  indebido  conforme  a  reiterada  doctrina  y  jurisprudencia”,  sin  olvidar que el  Tribunal   no  valoró  lo  que  era  favorable  al  condenado  respecto  de  su  personalidad,  sus  relaciones  sociales  y  familiares  y  otros  aspectos  que  demuestran    una    faceta   diferente   de   la   ya   conocida   dentro   del  proceso.   

“Por   lo  demás,  nunca se tuvo en cuenta que el delito cuya condena en segunda instancia  hoy  se  cuestiona  fue cometido en el año de 1993. Y, haciendo abstracción de  lo  acaecido en el año de 1999  –tráfico  de  influencias y condena por parte del Juzgado 41 Penal  del  Circuito–, no puede  asegurarse  como  verdad  inconcusa  que  mi  poderdante no sea persona de bien,  integrante  de  una  familia  altamente estimada dentro de su círculo, pues que  ello  sí está probado, mientras que el fulcro para la negativa del subrogado y  la  prisión  domiciliaria está constituido por una mera presunción, o sea, de  que    aún    GARRIDO    se    dedica    a    actividades     –como   si  ello  fuera  su  único  quehacer–  que  en una  época  fueron  causa  de lo que aún hoy todavía pende sobre su humanidad, una  condena  por  algo  que  ya no es delito, y que se tiene como pieza basilar para  argüir   que   es   persona  que  debe  apartarse  de  la  sociedad.   

“Señores  Magistrados:  aquí  os pregunto: ¿acordes con las reglas de la sana crítica y  libro  convicción, será justo lo anterior?. Asegurar puedo sin hesitación que  no”.   

Del  mismo  modo, considera injusto que ni  siquiera  se  le haya permitido al procesado el derecho de vivir en familia como  lo  demandó  reiteradamente, procurándose así que acompañara en los últimos  días  a  su anciana madre enferma, máxime cuando se reúnen los requisitos del  artículo  38  del  Código  Penal  y  se  encuentra  probado el buen desempeño  personal, laboral y familiar de su prohijado.   

Lugo  de afirmar que resulta procedente el  recurso   extraordinario   de   casación   interpuesto,  termina  diciendo  que  “la   negativa   del   subrogado,   o  de  manera  subsidiaria  la prisión domiciliaria, estaría afectando sobremanera un derecho  fundamental   de   mi   procurado,   como  que  es  el  derecho  a  la  libertad  personal”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Del contexto de la demanda se advierte con  que  la  misma  carece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual  se inadmitirá.   

En efecto, el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y  precisa,  entre  otras  cosas,  el señalamiento de la causal que se invoca para  soportar  el  yerro  del  juzgador  y  los  fundamentos  de  la misma, así como  también las normas que estime quebrantadas.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  si  bien  es  cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los  senderos  de  la  causal primera de casación, también lo es que no señaló la  vía  de  la  transgresión  de  la  ley  sustanciaL, es decir, si fue de manera  directa o indirecta.   

Así mismo, respecto de los artículos 6°  y  7°  del  Código  Penal,  no  dio  las razones jurídicas por las cuales los  considera  transgredidos,  además  que  no  precisó  cuál  fue el sentido del  quebrantamiento,  esto  es,  si fueron vulneradas por falta de aplicación o por  aplicación indebida.   

Ahora bien, en el entendido que la censura  la  postuló  bajo  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,   por   cuanto   manifestó  que  el  sentenciador  no  valoró  las  declaraciones  de  Jaime  Parra  Dueñas y de José Ángel Bautista Jaimes ni la  certificación  expedida  por  el  Presidente de la Junta de Acción Comunal del  barrio  Villa  del  Prado, elementos de juicio que, en su criterio, dan fe de la  personalidad  positiva  de  su procurado, de todos modos no señaló la clase de  error,  esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó,  es  decir,  de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o  de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.   

Si se aceptara que se trata de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de las citadas pruebas,  tampoco  lo  desarrolla,  toda  vez que no demuestra a la Sala que efectivamente  fueron  ignoradas  por  las instancias ni evidenció su trascendencia, en la que  debió  tener  en cuenta los demás medios de prueba que sustentaron la negativa  de  la  concesión  tanto  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   como   de   la   prisión   domiciliaria   que   ahora   son   motivo  de  reclamo.   

Y  aun cuando pareciera que el actor quiso  orientar  la  censura  por  la  vía del error de hecho por falso raciocinio, en  cuanto  plantea,  a manera de interrogante, la manera como pudo ser vulnerada la  sana  crítica  en el proceso  de  valoración  probatoria,   tampoco   lo   desarrolló,  pues  no expresa cuáles fueron  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la lógica o las reglas de la  experiencia  común  vulnerados,  de  qué  manera  lo  fueron y cómo ese yerro  llevó    a    los   sentenciadores   a   negar   los   mencionados   sustitutos  penales.   

En  fin,  toda la disertación la reduce a  oponerse,  al  estilo  de  un  alegato  de  instancia, al mérito otorgado a los  medios  de  convicción allegados al proceso que sustentaron la no concesión de  dichos  sustitutos,  olvidando  que  esa  simple discrepancia no configura yerro  demandable   en   casación,  puesto  que  teniendo  en  cuenta  el  sistema  de  apreciación  probatoria  que  nos  rige,  el  juzgador  goza  de  libertad para  justipreciar  los  elementos  de juicio, sólo limitado por los postulados de la  sana  crítica,  cuya  vulneración, como se indicó, se debe postular a través  del error de hecho por falso raciocinio.   

Además, olvida igualmente el actor que el  fallo  llega  a  esta  sede  precedido  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  apreciadas  y  el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye  una  carga  para  el  demandante  entrar a evidencias el error in iudicando o in  procedendo  invocado,  según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las  conclusiones adoptadas en la sentencia.   

Por  consiguiente, al no reunir la demanda  los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ALBERTO  GARRIDO  MADRID. En consecuencia, se declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                                 EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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