23880(19-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta número 56   

Bogotá. D.C., diecinueve de julio de dos mil  cinco.   

          Decide  la  Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de   Alcides   Elías   Pimienta   Rosado,  contra  la  decisión del 24 de mayo de 2005, mediante la cual la  Sala  de decisión penal del Tribunal Superior de Riohacha le negó la solicitud  de    revocatoria    de    la    medida    de    aseguramiento   de   detención  domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

          El  procesado,  quien  se desempeñaba como Fiscal delegado ante los  Juzgados  penales del circuito de Cúcuta, fue vinculado al proceso penal por la  posible   comisión   de   los   delitos   de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión.   

          Después   de   escucharlo   en   diligencia   de  indagatoria,  por  asignación  especial,  la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  le   impuso,   mediante  providencia  del  31  de  agosto  de  2004,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  responsable  de  la  conducta  de  prevaricato  por acción, en  concurso real, sucesivo y homogéneo.   

          El  13  de  septiembre  del  mismo  año, la Fiscalía accedió, por  petición  de  la  defensa,  a  la sustitución de la medida de aseguramiento de  detención efectiva por la de detención domiciliaria.   

          Ya  en  la  fase  del juicio, la defensa le solicitó al Tribunal la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención domiciliaria, con  fundamento  en  los  efectos  favorables  de  las disposiciones de la ley 906 de  2004,  que  según el artículo 6 de ese estatuto son, a su juicio, aplicables a  las actuaciones en curso.   

          Dijo,  en  ese orden, que el numeral 2 del artículo 313 de la nueva  ley  prevé  la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena mínima es  o  excede  de  4  años  de  prisión,  de  modo que como el que se le imputa al  sindicado,  según  el  artículo 131 de la ley 599 de 2004, se sanciona con una  pena  mínima  de  3  años  de  prisión,  la  medida  que  le  fue impuesta es  improcedente y en consecuencia debe ser revocada.   

            Adujo,  además,  que  la  Corte  Suprema  de Justicia, en un caso  similar,  avaló esa interpretación, de manera que no ve obstáculo para que su  solicitud sea atendida favorablemente.   

DECISION   DE  PRIMERA  INSTANCIA   

         

          El   Tribunal   negó  la  solicitud  con  base  en  los  siguientes  argumentos:   

          No  ignora  la  Sala el antecedente jurisprudencial elaborado por la  Corte  Suprema de Justicia sobre la base del principio de favorabilidad, al cual  hace  referencia  el  defensor  del sindicado. Pero piensa que si bien los casos  son  similares,  no  por  ello  son  idénticos,  al punto que los efectos de la  providencia  mediante  la  cual  se  resolvió  una petición parecida no pueden  asimilarse,  porque  en  aquella  se  trataba de resolver el caso de una persona  aforada, que no es precisamente el caso de ahora.   

          Además,  según  los  textos  de los artículos 81 de la ley 600 de  2000  y  42  de  la  ley  906  de  2004,  la  Corte tiene competencia en todo el  territorio  nacional,  lo  cual le permite aplicar indistintamente cualquiera de  esa  dos  legislaciones, mientras que los Tribunales no, pues éstos solo tienen  competencia     en     el     ámbito     de     los     distritos    judiciales  correspondientes.   

          En  conclusión, como la ley 906 de 2004 tiene una vigencia gradual,  ello  significa  que en el Distrito Judicial de Riohacha no se encuentra vigente  y  es  inaplicable,  ya  que  en esa sede solo entrará a regir el 1 de enero de  2008.  Y  eso  no  crea  una  discriminación  odiosa ni vulnera el principio de  igualdad,  pues la Constitución manda que nadie puede ser juzgado sino conforme  a las leyes preexistentes al acto que se imputa.   

          Esta  afirmación,  que es un principio y un pilar del estado social  de  derecho,  “resultaría  igualmente  violada  si  se  aplica  el  principio  constitucional  de  favorabilidad,  debido  a  que  el  Tribunal competente para  juzgar     al    ex    fiscal    Alcides    Pimienta  Rosado,  es  esta  sala  penal,  cuya competencia para  aplicar  la  ley  906 de 2004, está consagrada (sic) a partir del 1 de enero de  2008 en su artículo 530 ibidem.”   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACION   

          Además  de  reiterar  los  argumentos fundamentales de su petición  inicial,   el  defensor  aduce  que  no  tiene  presentación  que  los  jueces,  subordinados  al  imperio  de  la  Constitución  y  de  la ley, se abstengan de  aplicarla   pretextando  una  cobertura  territorial  que  desconoce  el  efecto  ‘erga  omnes’     común     a     toda     ley  positiva.   

          Además,  tratándose de interpretación de normas procesales, no es  de  recibo  la  teoría de la competencia nacional, reservada a la Corte Suprema  de   Justicia   y  menos  frente  al  principio  de  favorabilidad,  que  siendo  imperativo, están todos los jueces obligados a aceptarlo.   

          Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  derecho  penal  es  una  parte  del  sistema  penal  que realiza  materialmente   la  política  criminal  concebida  conforme  a  los  valores  y  principios  constitucionales de determinado modelo de estado. De otro modo: si a  cada  modelo  de  estado  corresponde  un  modelo de derecho penal, la política  criminal  de  un  estado  democrático y constitucional solo puede conducir a un  derecho  penal  limitado  por  el  respeto  a los derechos humanos; a un derecho  penal de orientación garantista.   

             

          Desde  la  perspectiva  dogmática,  por  ejemplo,  el derecho penal  sustancial  está diseñado en perspectiva de ofrecer tutela a bienes jurídicos  fundamentales,1  sobre  la  base  de  la  necesidad  de  su  protección  y  de  la  proporcionalidad   de   su  respuesta,  como  elementos  insustituibles  de  una  política  criminal  inspirada  en  valores  y  principios  propios  de  estados  cimentados  en el respeto por la dignidad humana, cuya defensa les compete a los  jueces en el ámbito de su autonomía jurídica y política.   

          El  derecho procesal penal no lo es menos. En efecto, aun cuando con  el  modelo  de estado pueden ser compatibles diversos métodos de investigación  y   enjuiciamiento,  solo  pueden  ser  concordantes  con  un  estado  social  y  democrático  los  procedimientos  que establecen mecanismos de protección para  quienes  intervienen  en  los procesos penales, y que determinan como excepción  reglas  acerca  de  la  detención  preventiva,  como elementos nucleares de una  política  criminal  que  también  busca la eficiencia de la administración de  justicia.   2   

          Como  se  comprende,  en  la  elaboración  del derecho penal, tanto  sustancial  como  procesal,  el  legislador  no es omnipotente. En efecto, está  condicionado  por  la  barrera  infranqueable  de  los  principios y valores del  estado,  la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad.  Ello  significa,  entonces,  para  lo  que  ahora importa, que si de elaborar un  procedimiento  penal  se trata, el legislador no puede desconocer, los supuestos  propios  del  debido  proceso,  entre  los  cuales se destacan los principios de  legalidad  (la  ley  previa al acto que se imputa y juzga, y la irretroactividad  de  la  ley)  y  favorabilidad  (ultractividad  y retroactividad de  la ley  benéfica),  pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no  es  otro  que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen  en el proceso penal”.   

          Pero  si  en la fase de formación de la ley penal, el legislador no  puede  ignorar  esos  principios, menos puede hacerlo el Juez, como protector de  los  derechos,  a  la  hora  de  aplicar  la  ley.  Por el contrario, a éste le  corresponde  garantizar  su  vigencia  mediante  argumentaciones que miren menos  hacia  el  trazo  linguístico  de  los  enunciados  y  mas  hacia  los  efectos  benéficos  de  la  materialización de los principios, que trascienden la ley y  le dan sentido a través de su interpretación.   

          Pues bien:   

          El   principio  constitucional  de  favorabilidad  no  fue  derogado  –  como  no  puede  ser  –, sino reafirmado por el  artículo  6  de  la ley 906 de 2004, en el marco del principio de legalidad. Si  se  quiere, la favorabilidad, en el diseño del artículo citado, como lo impone  también  el  29 del Ordenamiento Superior, se erige como una regla que confirma  la  validez  del  principio  de  legalidad  en  el marco del debido proceso como  valor.  Por  lo  mismo,  no  se  entiende  por  qué  el Tribunal, partiendo del  precepto  constitucional,  afirme  que el debido proceso se vulnera al reconocer  el    principio    de    favorabilidad,    cuando   éste   lo   que   hace   es  confirmarlo.   

          Podría  pensarse  que  en términos generales esa es una expresión  ecuménica  que no ofrece dificultad, pero que la lectura no es tan clara frente  a  la  vigencia  gradual  de  la  ley,  pues aquella no estaría vigente sino en  cuatro    distritos    judiciales    –    en    todo    caso   no   en   el   de   Riohacha   –, tal como lo dispuso el artículo 530  de  la ley 906 de 2004, con fundamento en el artículo 5 del acto legislativo 03  de   2002.   3    

          En   orden   a   resolver   ese  punto,  conviene  distinguir  entre  existencia,  validez,  vigencia  e implementación de la ley. Desde ese punto de  vista,  la  ley  existe cuando  ella  se  introduce  en  el  orden  jurídico luego de cumplir las condiciones y  requisitos    para   su   producción;   es   válida  cuando   formal   y  sustancialmente  respeta  normas  superiores   que  le  anteceden  o  le  sobrevienen;  está  vigente   cuando   genera   o   produce  efectos  jurídicos;    y    se    implementa    mediante  “una  serie  ordenada  de  pasos,  tanto jurídicos como  fácticos,   pretederminados  por  la  misma  norma,  encaminados  a  lograr  la  materialización,  en  un  determinado  periodo  de  tiempo;  de  una  política  pública    que    la    norma    refleja.”    4   

          Así,   a  partir  del  concepto  unitario  de  Estado  (artículo    1    de    la   Constitución   Política),  puede  afirmarse  que  las  leyes  están  destinadas,  por regla  general,  a  regir  en  todo  el  territorio  nacional  desde  que  se promulgan  (artículo  165 idem), razón  por  la  cual  la  ley 906 de 2004 existe. Cuestión diferente es que algunas de  sus  disposiciones,  como  las  que perfilan institutos propios y exclusivos del  nuevo  sistema  de  investigación  y juzgamiento, requieran de su indispensable  implementación,  lo  cual  es  en  todo caso distinto a decir que la ley 906 de  2004  no  rige ni es válida en aquellas materias relacionadas con el diseño de  los  principios  constitucionales  y  con  instituciones  que son comunes con la  legislación      procesal      precedente.     5   

          Claro   que   lo  aconsejable  es  que  la  existencia,  vigencia  e  implementación  coincidan, en el marco de la llamada vigencia sincrónica de la  ley,  pero  porque  ello  no  siempre es posible es que el legislador dispone su  vigencia  sucesiva (gradualidad), dejándole al interprete la tarea de encontrar  su         cabal         aplicación.        6   

Ahora,  si  bien  corresponde  al  ámbito de  autonomía  del legislador indicar la forma como la ley ha de entrar a regir, lo  que  no  puede  hacer,  ni  aún  acudiendo  a  las facultades consagradas en el  artículo  5º, del acto legislativo 02 de 2003, que modifica la parte orgánica  –  que  no  la dogmática  – de la Constitución, es  restringir  los  alcances de los derechos fundamentales de aplicación inmediata  como  el  de  favorabilidad  (artículo  85),  ante la coexistencia de leyes que  regulan de igual manera un mismo fenómeno.   

En  efecto,  “los  valores, principios y  derechos  constitucionales  deben  ser garantizados por el legislador al ejercer  su  función  de  hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a  la  política  criminal del Estado. En consecuencia, si el constituyente dispuso  la  eficacia  directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer  cosa             distinta.”            7   

          En  ese  orden  de  ideas, la ley 906 de 2004, en lo que respecta al  principio        de       favorabilidad       8,  rige  en  todo  el  país  y  permite  aplicar las disposiciones que regulen los mismos institutos, como el de  las  medidas  de  aseguramiento,  que  hacen  parte  del núcleo de la política  criminal  en  el  marco del estado social y democrático de derecho, como quedó  dicho con anterioridad.   

          De  manera  que el proceso de implementación de la ley 906 de 2004,  que  corresponde a la gradualidad del lenguaje propio del acto legislativo 03 de  2002,  no puede excluir la favorabilidad de normas procesales sustanciales, pues  la  gradualidad  supone  que  la ley por implementar está vigente, ya que no se  puede implementar la que no rige.   

         

          Tal  sistema, por lo demás, no es inusual en el derecho comparado y  en  particular  en  la  América Latina, tributaria de una política destinada a  materializar  la  idea  de globalización de los procedimientos (pero la cual se  debe  asumir  para  realzar  los  contenidos  garantistas del procedimiento). En  efecto,  el  código  de  procedimiento penal ecuatoriano, en la “disposición  final”  señaló  que  el  código  entrará  a  regir 18 meses después de su  promulgación,  salvo  los  derechos  constitucionales de aplicación inmediata.  9   

          Otros,  como el código procesal Boliviano, el Chileno, y el Peruano  consagran  expresamente,  como  no  podía  ser  de otra manera, el principio de  favorabilidad,   e  incluso  el  Peruano,  que  también  acoge  el  sistema  de  gradualidad  (primera  disposición final),   con   fundamento  en  el  principio  de  favorabilidad  propicia  soluciones  puntuales, como la relacionada con la aplicación de la figura de la  sentencia    anticipada    para    los    procesos    en    curso   (numeral   4   de   la   primera   disposición   final).   

          Desde  luego  que  a  partir  de  esas  referencias  no  se trata de  proyectar  soluciones  puntuales acerca de hipotéticos y probables aplicaciones  del  principio  de  favorabilidad,  ni de postular una teoría general acerca de  posibles  variables  que pueden presentarse en el proceso de implementación del  proceso  penal, sino de resaltar que la favorabilidad, como el derecho comparado  lo  muestra,  el  bloque  de  constitucionalidad  lo  indica  y la Constitución  Política  lo  enseña,  es  un valor que no está sometido a condiciones y cuya  validez  y eficacia no depende de la ley, sino de normas superiores, que el juez  como  destinatario  de  la  ley  debe  aplicar en el caso concreto. 10   

          De  manera  que, de lo expuesto, se puede concluir que la ley 906 de  2004,  en  la definición de normas que desarrollan principios constitucionales,  como  el debido proceso y de institutos que son comunes con los de la ley 600 de  2000,  como  las  medidas  de aseguramiento, rige en todo el territorio nacional  (artículos  1,  2,  29,  85,  2, 29, 85 y 150-2 de la  Constitución  Política),  en  coexistencia de leyes,  por  lo  menos  mientras  la ley 906 de 2004 entra en plena operatividad, y aún  después,   hasta   cuando   culminen  los  procesos  que  vienen  en  tránsito  procesal.   

          El caso concreto:   

          De  acuerdo  con  la  ley  600  de  2000,  procedía  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  frente  al  delito de prevaricato por  acción  (por la naturaleza de la conducta y no por la pena), que es la conducta  por  la  cual  fue acusado el ex fiscal, cuando fuese necesaria para cumplir los  fines  de  la misma y existiesen al menos dos indicios graves de responsabilidad  (artículos    355,    356    y    357).   

          El  régimen  de  las medidas cautelares de carácter personal en la  ley  906  de  2004 es prácticamente el mismo – salvo que quien las decide no es  el  fiscal,  sino  el  Juez  de  garantías  -, pues probatoriamente se exige la  construcción  de  una  inferencia  razonable  acerca  de  la  responsabilidad y  demostrar   el   cumplimiento  de  los  excepcionales  fines  de  la  medida  de  aseguramiento,  frente  a conductas investigables de oficio cuya pena mínima es  de   cuatro   años  (artículos  308,  309  y  310  y  312-2).   

          Como  tal  instituto,  desde el punto de  vista  material  y formal, se regula en forma idéntica, entonces no se opone su  aplicación  por favorabilidad a situaciones que se decidieron en su momento con  base   en   la   ley   600  de  2000,  como  la  Corte  mayoritariamente  lo  ha  aceptado.11   

          Como  el  delito  por  el  cual  se  procede tiene asignada una pena  mínima  de  tres  años,  la  medida  de  aseguramiento  no  es  procedente. En  consecuencia,  se  revocará  la  decisión impugnada y se ordenará la libertad  inmediata del sindicado.   

DECISION  

          Por  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala de casación  penal,   

RESUELVE  

          Revocar  la  decisión de fecha y origen impugnada. En consecuencia,  se   deja  sin  efecto  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  Alcides  Pimienta  Rosado  y  se ordena su  libertad inmediata.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                 JORGE         QUINTERO  MILANÉS   

        Salvamento    de  voto   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

Salvamento de voto  

(Segunda instancia 23. 880)  

He salvado el voto, fundamentalmente porque  me  identifico  con  lo explicado por el Juez de 1ª instancia, es decir, con el  Tribunal de Riohacha.   

Sobre la aplicación favorable de la ley 906  del  2004  y  sobre el principio de igualdad, en otras oportunidades he dicho lo  que ahora reitero, tomado de otro disentimiento. En efecto:   

De  una parte, las  reformas   constitucional   y   legal  no  violan  la  igualdad.  Por ende, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto   de   hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De la otra, sí es  posible  aplicar  retroactivamente  por  favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

He aquí las motivaciones de las afirmaciones  anteriores:   

A. Los antecedentes  y los fundamentos de las reformas constitucional y legal.   

En  Colombia  se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un rastreo del pasado reciente de la reforma  central,   es   decir,  de  la  Constitución,  permite  hallar  los  siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión   judicial.  Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la  instrucción  como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo  anterior,  de  cuyo  contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este  escrito:   

i)  Es  necesario  modelar  el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio, el  primero,  debe  ser el relacionado con la congestión,  la   impunidad   y   los   tiempos   promedio   de  duración  de  los  procesos  penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay   que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La  reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v)  Se busca fortalecer el sistema judicial,  que  ya  hizo  crisis (Acta  No. 9).   

vi)  La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,  “en  donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos  de  los  ciudadanos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”  (Gaceta  del  Congreso  No.  134 de 2002,  presentación    del   proyecto   de   acto   legislativo   y   exposición   de  motivos).   

vii) “El gobierno nacional está convencido  de  la  necesidad  de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues  cada  día  es más dramática la situación de la rama penal  del  poder  judicial, toda vez que la inoperancia del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios,  las   decisiones   son   demoradas,   es   decir,  la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

viii)  Por  las  deficiencias  que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix)  Mediante  el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de  procesos  en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a  los procesos  penales” (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que la  parte  procesal  donde  se  presenta  la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El  derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número  de  procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario  modificar  el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El   proyecto   propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código de  Procedimiento  Penal  se  siguió  la  misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta  No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema fuera operante (G. C. No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al  proyecto  de  Código,  relacionadas con el  artículo 531).   

Como  se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden  en su finalidad, pues, legislador  constituyente y legislador común.   

Si  se  parte  de  los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B.  Las  reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El  Acto  Legislativo  Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo    pertinente,    dispuso    lo  siguiente:   

Artículo   4º.   Transitorio.  Confórmase  una comisión integrada por el Ministro de Justicia  y  del  Derecho,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien la presidirá, el  Procurador  General  de  la  Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior  de  la  Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la  Cámara  y  tres  Senadores  de  las  Comisiones Primeras, y tres miembros de la  Academia  designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para  que,  por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio  de  2003,  los  proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema.   

El Congreso de la República dispondrá hasta  el  20  de  junio  de  2004  para  expedir  las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con el fin de conseguir la transición hacia  el  sistema  acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará  las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores públicos  necesarios  para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, la Rama Judicial, la  Defensoría  del  Pueblo,  y  los  organismos  que cumplen funciones de policía  judicial.   El   Gobierno   Nacional   garantizará   los   recursos   para   la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo    5º.   Vigencia.  El  presente  Acto  Legislativo rige a partir de su aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo  sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre  del 2008.   

Parágrafo     Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema  previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para  cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.     Proceso     de  implementación. El Consejo Superior de la Judicatura  y  el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y sucesiva del  sistema contemplado en este código.   

En desarrollo de los artículos 4º y 5º del  Acto   legislativo  03  de  2002,  la  Comisión  allí  creada  adelantará  el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para   la  implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes  factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número  de  despachos  y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro  de  servidores  capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3.  Proyección sobre el número de salas de  audiencia requeridas.   

4. Demanda en justicia penal y requerimiento  de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6.  Las reglas de la gradualidad fijadas por  esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de  distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,   Buga,   Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Tunja.   

En  enero  1º  de  2007  entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos  judiciales  de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo  531.  Proceso  de descongestión,  depuración  y liquidación de procesos. Los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta  parte  que  se  restará  de los términos fijados en la ley. En ningún caso el  término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido  cuatro  (4)  años  desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera   del   proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los fiscales y jueces, en los casos previstos  en  el  inciso  anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las  determinaciones.  En  una  sola  decisión  se  podrán  agrupar todos los casos  susceptibles de este efecto.   

Los  términos  contemplados  en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo 532. Ajustes en plantas de personal  en  Fiscalía  General  de  la  Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y  entidades  que cumplen funciones de Policía Judicial.  Con  el  fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002, se garantiza la presencia de los servidores  públicos  necesarios  para  el  adecuado  funcionamiento  del nuevo sistema, en  particular  el  traslado  de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la  Rama  Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones  de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para  la  reubicación  de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo     533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del  presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C. La reforma de la  Carta Política y la Corte Constitucional.   

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado  sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El  artículo 5º del Acto Legislativo 3 del  2002,   entre   otros,   fue   demandado   porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante sentencia C-1092 del 2003, la Corte  definió  y  lo  declaró  exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de la  Carta,    que   la   faculta   para   que   decida   sobre   las   demandas   de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i) Durante el trámite de la reforma se hizo  expreso  el  principio de irretroactividad  al  afirmar  que  el nuevo sistema se aplicaría ”únicamente a  los  delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia” que en la propia ley  se establezca .   

ii) En desarrollo de los debates pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales  y procesales,  entre       otros,       para       efectos       de       la       gradualidad.   

iii)  El  añadido  finalmente  hecho  en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente,  a  propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por  medio  de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii) Su artículo 5º transitorio revela que  fue  voluntad  del  Congreso  de  la  República,  en  ejercicio    de   su   función   constituyente,   instaurar   un   nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  cuya  aplicación  e implementación se han de  llevar   a   cabo   de   manera   gradual  y sucesiva en  los  distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de  conformidad   con   la  disponibilidad  de  recursos  indispensable  para  ello.   

iii)  Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a   manera  de  herramientas  para  lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada  en  (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b)  “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)   “Implementación”,  utilizada  en  la  primera  frase  del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El  significado  de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido  aprobado, “rige”  –esto es,  está  vigente  y  puede  empezar  a  surtir  efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv)  Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.  El  Acto  Legislativo      mencionado     existe,  en  la  medida  en  que  fue  aprobado  por  el  Congreso  de la  República  en  ejercicio  de  su  función constituyente, por medio de los ocho  debates prescritos por la Carta Política”.   

Dos.  El  Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio  al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha sido modulada por  el  constituyente  derivado,  en  el  sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,   la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal  como  sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en   1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de  corte  acusatorio-      o      excluidos     –como  ocurre  con  la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base en  su  criterio, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política  criminal   instrumentalizada  en  una  norma  constitucional,  dar  aplicación      e      implementación  graduales y sucesivas a  las  normas  constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos  4º y 5º transitorios del Acto Legislativo.   

V) “La Corte considera necesario efectuar  un  análisis  breve  pero  cuidadoso  sobre  el alcance y las implicaciones del  cambio  introducido  por  el  constituyente  en  el  sistema de investigación y  juzgamiento  en materia penal, con miras a aclarar las razones por las cuales se  escogió  darle aplicación e implementación en forma  gradual   y  sucesiva.  Es  sólo  con  base  en  una  comprensión   clara   de   la   forma   como   se   introdujo  un  nuevo  sistema de procedimiento penal por  el  constituyente  derivado, que se podrá determinar el verdadero sentido de su  decisión  de  diferir su materialización en el tiempo, y por ende, se logrará  un  entendimiento  adecuado  de  los  términos  utilizados  en el artículo 5º  Transitorio del Acto Legislativo en mención.   

…  

Como ya se indicó, el Acto Legislativo No.  3  de  2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía introducida  en  la  Constitución  de  1991;  la  voluntad  del  Congreso  al  expedirlo, en  ejercicio  de  su  función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar  la  política  criminal  del  Estado,  fue  la  de  instituir un “nuevo        sistema”   de   investigación,   acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen expresamente los artículos 4º  transitorio y 5.   

Ello  se  deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad  y,  a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a su función. Por las deficiencias que genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta  trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que impera en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un  sistema  de  tendencia  acusatoria”  (énfasis de la Corte).   

La reforma de los artículos 116, 250 y 251  de  la  Constitución  pretende,  así,  instaurar  un  “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi) La reforma introducida mediante el Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta el punto de que en él se expresa  objetivamente  la voluntad constituyente de adoptar un  “nuevo              sistema”    de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al   tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del  Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue   voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado  de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno.   

Por lo mismo, si bien las normas jurídicas  que  constan en el Acto Legislativo No. 3 del 2002 son parte integrante de dicho  sistema,  éste  también  incluye  tanto  (i)  las  leyes  que  lo  habrán  de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura necesaria para su implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio  de dicho Acto Legislativo, los  cuales   constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado  por  el  constituyente derivado.   

viii)   “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de  la  reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes,  resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii)  Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii) La reforma se aplica exclusivamente en  relación  con  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1º de enero del  2005.   

iv) Respecto de los delitos perpetrados con  anterioridad  a  la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto en  la ley 600 del 2000.   

v)  A  partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con      la      misma      cosa,     deben     ser     mirados     imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones  de   sexo,   nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A   esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La  igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La  igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)   El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)      No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi)  Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii)  Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas  de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se  comparan  los  anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)   Para   proponer   las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que  habrían  de  hacer.   

ii)   Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E  hicieron algo aun de mayor trascendencia:  circunscribieron  la utilización del nuevo sistema exclusivamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad a después del 1º de enero del 2005, con el afán  de    evitar    –como  claramente  se  desprende  de  los  debates  en  el Congreso- que se presentaran  problemas    de    desigualdad   y   de   inaplicabilidad   del   principio   de  favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en  cuenta  otro  aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron a los destinatarios de la ley  penal  la  situación  especial:  el nuevo sistema se aplicaría respecto de los  delitos  perpetrados después del 1º de enero del 2005, y teniendo en cuenta la  gradualidad   por  Distritos  y  por  tiempo.  Es  decir,  aparte  de  comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio   legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal  hizo   lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre  del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La  conclusión  es,  entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin caprichos, sin    distinciones    odiosas,    sin  menospreciar  a nadie, sin  causar daño o perjuicio   a   persona   alguna,   sin  despreciar ni privilegiar a alguien,  el poder ha  hecho  una  reforma  sin  que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado  derechos  de  nadie.  Con  su  actuación,  ni el poder legislativo, ni el poder  ejecutivo,  ni  el  poder  judicial,  han  cambiado  el  sistema  procesal para,  deliberadamente,   con  malévola  predisposición,  causar     mal     a     persona     o grupo alguno.   

Todo lo contrario. Ni siquiera tuvo en cuenta  a  las  personas  que ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de partida:  se  acoge  la  reforma,  para quienes delincan en el futuro, después del 1º de  enero  del  2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para afirmar  que   la   novedosa  ley  procesal  sea  injustamente  desigual.   

iv) Tampoco hay desigualdad porque por ahora  se  aplique  el  nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma que  no  existe  razón para que se dejen por fuera los restantes, de donde se deriva  desigualdad  afectante de derechos por cuanto la “situación fáctica” es la  misma”. No es cierto, porque:   

Uno. Como se dijo  atrás,  por  mandato  constitucional,  legal  y  doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este  caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si    un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso-  hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.    El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres.  Si hoy una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en otro  Distrito,    la    situación   fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro  de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,   República  Unitaria y Justicia.   

Los  denominados  principios de igualdad,      de      unidad  territorial  y  de  justicia      son      valores  supremos  o,  si  se  prefiere,  principios  superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La reforma apunta a la elevación máxima de  uno   de   ellos,   el   valor  justicia,   desde   luego,   sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera el  valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos.  No burla la  República   Unitaria   porque  no  descompone,  desmembra  o  desnaturaliza  el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y lo hizo así, no por federalizar el país,  sino  para  hacer  una  mejor  justicia,  con otras palabras, para garantizar la  sustancialización    de    un    valor,  que  si  bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos  momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el  valor  unidad   no   desaparece   porque   el  valor  justicia  quiera  progresar,  con  detrimento  del  valor República unitaria.  Colombia  no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con  la  reforma,  el Estado quiere procurar  otra  justicia,  es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud  social,  la justicia,  en   el   porvenir  realmente  pueda  –con  palabras  de Paul Ricoeur- “zanjar una cuestión con miras a  poner   término   a  la  incertidumbre”,  aportar  con  juicio  a  la  “paz  pública”  [“Lo  justo”.  Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,  1997,  T:  Carlos  Gardini, página 183]. Y para ello, además, se auxilia de la  propia  Constitución,  que  compele  a  las  autoridades a realizar la dignidad  humana  y  a  dar  prevalencia  al interés general (artículo 1); a asegurar la  convivencia  pacífica y a  dar   vigencia   a  un  orden  justo  (artículo  2.1);  a  tratar  de  proteger  verdaderamente  a las  personas  en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y  a  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y de los  particulares    (artículo    2.2);   y   a   recordar   que   la   administración   de   justicia  es  una  función     pública  (artículo    228),    es    decir,    un   servicio  público  inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En últimas, la reforma anhela que realmente  se  encuentre  justicia, con  cualquiera  de  los alcances que le otorgan los estudiosos del tema: virtud para  dar  a  cada  quien aquello que le corresponde; igualdad; retribución; impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos;  aliviar el  sufrimiento;  reconocer  derechos; reconocer los derechos humanos y los derechos  fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión  del poder; democracia, etc.   

Y,   quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia        a       simples       razones  administrativas    por    sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que en  verdad     se    hubiera    generado    desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir  que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear    el   valor   justicia.   El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor   materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los  criterios  de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos  medios para lograr el objetivo:      el      valor justicia.   

F.    El    principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i) Las reformas constitucional y legal no se  ocuparon  del  tema,  ni  tácita  ni  expresamente.  Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii)  Ciertamente, la Corte Constitucional en  la  primera  decisión  que  traíamos  a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad  se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv)  El principio de favorabilidad, en buena  medida,     corresponde     a     una     ficción:     si    de    retroactividad  se  trata,  finge  que  el  hecho  se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que  supone  reinante  para  la  época  de  comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata,  finge   que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v) La favorabilidad se sustenta, además, en  los  cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc., es  decir,  tiene  que ver con las mutaciones de las pautas sociales. Una situación  de  estas  hoy puede estar regulada legalmente de una manera, y mañana de otra.  La  favorabilidad  implica, entonces, que una ley modifique la regulación legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho con otras palabras,  a  la  permisibilidad  le es inherente el decurso de normas, o sea, la secuencia  de  ellas,  la  continuidad, la presencia de una detrás de otra u otras, con la  obvia  derogación,  subrogación, abrogación, y temas similares, de una o unas  por la otra u otras.   

Trasladado  lo anterior al tema que ocupa la  atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma  sentó  como  puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente   hablando,   la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii)  Pero hay una hipótesis que sí cumple  los  presupuestos  del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  del  1º  de  enero  del  2005,  es  decir,  por  ejemplo, en vigencia de la ley  procesal  600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada  por aquel.   

iv)  La  anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

Entonces,   como  el  hecho  presuntamente  delictivo  conocido ahora por la Sala aconteció antes  de  después del 1º de enero del 2005, en el Distrito  Judicial    de    Cartagena,    no    era    posible    ni    la    igualdad     ni    la    favorabilidad.   

Y  frente  a  este  caso concreto, agrego lo  siguiente  porque no puedo compartir algunas de las afirmaciones que se hacen en  las motivaciones de la decisión tomada por la Corte:   

1.  Folio  17,  párrafo  1: la ley penal no  expresa     ninguna     política     de    defensa  social.  El  derecho  penal existe para proteger a la  sociedad  de  la  violencia,  tanto  social  como  estatal;  para  garantizar la  libertad  de  las  personas;  para  dinamizar  los derechos fundamentales de los  ciudadanos;  y  para  amparar  a  los  débiles  de  los  fuertes. Si se mira la  Constitución  de  1991,  no  es  posible,  entonces, hablar de un derecho penal  defensista.   

2. Página 17 y siguientes. No entiendo cómo  se  pueda  hablar  de  favorabilidad  sin su sustancia, es decir, la sucesión o  tránsito   de  leyes  en  el  tiempo.  No  es  posible  confundir  favor   rei   con   favorabilidad,   ni  favorabilidad   con   in  dubio  pro  reo,    ni    favorabilidad    con   favor  libertatis,  ni  favorabilidad  con  presunción  de  inocencia,  etc. El principio de favorabilidad tiene su esencia en el decurso de  normas  en  el  tiempo  y  se  cristaliza  con  muchos  aspectos, por ejemplo la  ultractividad,  la  retroactividad,  la  ley  intermedia  y  la  combinación  o  conjunción  de  normas.  Es  que  basta  leer  el artículo 29 de la Carta para  percibir   como  Ella  misma  reitera  la  tradición  y  universalización  del  tema.   

3. Páginas 19 y siguientes. Desde luego, lo  anterior   iba   detrás  de  otro  algo:  plantear  la  favorabilidad  ante  la  coetaneidad  o  coexistencia  de  normas,  tema  carente  de  soporte  porque la  coexistencia  o  coetaneidad no rechaza lo que la precede, y es que antes de ser  coetáneas,  las  normas  se suceden en el tiempo, pues una camina detrás de la  otra.  A no ser que dos sistemas procesales nazcan a la vez y empiecen a regir a  la  vez,  en  cuyo caso la solución es aún más fácil, pues como es obvio, si  son  dos  esquemas  diferentes uno debe ser para unas situaciones y el otro para  otras,    con    lo   cual   no   surge   ni   la   necesidad   de   hablar   de  favorabilidad.   

4. Páginas 38, 39 y siguientes. Una lectura  del  texto  permitiría  concluir  que  para  la  Sala es posible la aplicación  retroactiva  de la Ley 906  del  2004 a hechos realizados a partir de después del 1º de enero del 2005, es  decir,  que  si  algo  de  esta resulta favorable podría ser utilizada hacia el  infinito  pretérito. Quiero pensar que esa no puede ser la lectura que quisiera  la  Sala  se  hiciera  pues  con  ella  sí  se desnaturalizaría buena parte de  cualquier  sistema  penal.  Como  es claro, en materia de sucesión de leyes, al  confrontar  la  Ley  600  del  2000 y la Ley 906 del 2004, la única posibilidad  sería  que  la Ley 600 se aplicara ultractivamente, siempre que fuera más  benigna  que  la  Ley  906.  Sin  embargo, no veo claro como se pueda aceptar la  siguiente  afirmación  que  se  hace  en  el  primer  párrafo  de  la  página  39:   

Los procesados bajo  el  régimen  del  sistema  acusatorio podrán invocar  aquellos  preceptos  de  contenido sustancial de la Ley 600 de 2000 que de igual  manera les favorezcan.   

Como  es  elemental  histórico  y  actual,  resulta  imposible  acudir  a  la  Ley  600 del 2000 para hacerla surtir efectos  frente     a     procesados     que     han    delinquido    con    posterioridad  al 1º de enero del 2005,  pues  para  estos  se  ha  confeccionado  la  Ley  906  del  2004,  por  mandato  constitucional,  legal  y  jurisprudencial,  salvo  claro  está,  el tema de la  gradualidad territorial.   

No  me  atrevo  a  pensar  que la Corte haya  buscado desnaturalizar totalmente tantos principios a la vez.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006.  

    

1 Cfr.  Por todos, Corte Constitucional, Sentencia  873 de 2003.   

2  De  acuerdo  con  la  Jurisprudencia  constitucional,  forman  parte del concepto de  política  criminal..  b.-  las  que  establecen regímenes sancionatorios y los  procedimientos  necesarios  para  proteger  bienes  jurídicos, las que señalan  criterios  para  aumentar  la  eficiencia de la administración de justicia, d.,  las  que  consagran  los  mecanismos  para  la  protección  de las personas que  intervienen   en  los  procesos  penales,  e,  las  que  regulan  la  detención  preventiva,  o  f.,  las  que  señalan términos de prescripción de la acción  penal.   

3 Cfr.,  sentencia  C  1092  de  2003,  mediante la cual se declaró la exequibilidad del  acto legislativo 03 de 2002.    

4  Sentencia  C 873 de 2003. En igual sentido, auto del 4 de mayo de 2005, radicado  19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.   

5 Cfr,  en  este  sentido,  por  todos, Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de  2005 citado.   

6  “Esta  última ocurre (la vigencia sincrónica) cuando todas las disposiciones  constitutivas  de  la  ley  entran en vigencia simultáneamente, mientras que la  primera  (vigencia  sucesiva)  se  presenta  cuando  tal  vigencia  va  dándose  parcialmente,  en  el  tiempo,  a medida que las circunstancias previstas por el  legislador  lo  hacen  exigible.”  Corte  Constitucional,  sentencia  C 302 de  1999.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C 581 de 2001.   

8  La  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C  592  de  2005, M.P. Alvaro Tafur  Galvis,  declaró  la exequibilidad del artículo 6 de la ley 906 de 1996 , bajo  el  entendido que la aplicación del nuevo sistema no excluye la aplicación del  principio  de favorabilidad. en el caso de sucesión de leyes en el tiempo. Así  igualmente  lo había solicitado la Procuraduría en el concepto 3749 de febrero  8  de  2005.  Desde  diferentes  perspectivas,  igualmente  adiciones  de  voto,  radicados   23247  y  23312,  Magistrados  Alfredo  Gómez Quintero y Yesid  Ramírez Bastidas, respectivamente.   

9 Este  código  entrará  en  vigencia  luego  de transcurridos 18 meses después de su  publicación,  dice  la  regla  general  de la disposición final del código de  procedimiento  penal  ecuatoriano.  Pero  en  el  inciso  tercero aclara que las  normas  que  desarrollan  el  debido proceso (entre ellas las de favorabilidad),  son de aplicación inmediata.   

10 Cfr,  Sentencia   Corte  Constitucional,  C  581  de  2001.  “Que  el  principio  de  favorabilidad  como  parte  integrante  del  debido  proceso,  es de aplicación  inmediata,  significa  solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicación  en  cualquier  momento,  pero con la condición de que la nueva ley se encuentre  rigiendo.  La  decisión  de si procede o no la aplicación de tal derecho es un  asunto  que  corresponde  determinar al juez competente para conocer del proceso  respectivo..”   

11    Corte   Suprema  de  Justicia,  auto  del  4  de  mayo  de  2005,   única  instancia,  radicado 19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y  respecto  de  la  sustitución de la medida, auto del 4 de mayo de 2005, segunda  instancia, radicado 23567, M.P. Marina Pulido de Barón.     

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