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Proceso No 24131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 65
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado ALEJANDRO VARGAS CASTRO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta que lo condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado.
LOS HECHOS:
Alrededor de las 9:30 horas de la noche del 3 de diciembre de 1996, cerca del municipio de Sasaima cinco individuos armados que se movilizaban en una camioneta de estacas color verde, interceptaron y se apoderaron de la tracto mula de placas TKE 632 junto con la carga que llevaba consigo. Al día siguiente en la vivienda ubicada en la calle 9 con carrera 4 del barrio Manzanares de Bosa las autoridades recuperaron la mercancía en el momento en que varios individuos la descargaban allí por orden de ALEJANDRO VARGAS CASTRO, quien huyera ante la presencia policial.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 en la demanda se denuncia la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio.
En el cargo primero se aduce un falso juicio de existencia porque el fallador omitió los apartes que transcribe en la demanda de las indagatorias de María Anatilde Cortés, Antonio Corrales Rojas y Luis Alfonso Puche Vieira, las declaraciones de Jhon Edward Pérez Adames, Norman León Arango Franco y el dictamen pericial, cuando negó la existencia de Froylan Londoño Rodríguez.
Advierte que si la prueba testimonial probaba la existencia de aquel, le correspondía a la Fiscalía indagar con el procesado y los demás inculpados los datos de Londoño Rodríguez para confirmar o desvirtuar sus dichos, en tanto que le atribuye haber ignorado la personalidad de VARGAS CASTRO y las contradicciones de los testigos con relación a las características del vehículo.
En el segundo cargo se postula un falso juicio de identidad cuando el juzgador imaginó un hecho contentivo en el complejo probatorio sin estarlo, esto es que supuso la credibilidad de lo dicho por Germán Galvis acerca de las circunstancias por las cuales fue contratado por Froylan Londoño, del préstamo del vehículo a unos desconocidos y que no se hubiera extrañado por la realización del trasteo en horas de la noche y de la forma como arriesgó el patrimonio de su padre.
Y en el tercer cargo se denuncia un falso raciocinio cuando sobre el indicio de fuga edificó la responsabilidad penal del procesado, sin tener en cuenta el valor probatorio que merece ese hecho y que la sentencia no se puede sustentar únicamente en prueba indirecta. Además critica que no se le hubiera creído que huyó para enterar a los padres de María Anatilde de su retención por la policía.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando el censor expresa que su escrito cumple con las formalidades legales para ser admitido, es evidente la falta de técnica en que incurre en la proposición y desarrollo de cada uno de los cargos postulados en la demanda, porque en sede casacional la enunciación de la causal y del error denunciado por si solas no suplen las exigencias metodológicas que deben observarse en la postulación de las distintas modalidades del error de hecho.
Se tiene dicho que cuando en casación se acude al falso juicio de existencia es imprescindible para el actor identificar inicialmente su especie, luego individualizar el medio probatorio que es omitido a pesar de su existencia material en la actuación o supuesto porque no hace parte de ésta, para finalmente demostrar su relevancia en la sentencia ya que si la prueba no hubiera sido ignorada o presumida, su entendimiento sería distinto al que motivó el recurso extraordinario.
Por su parte, el falso juicio de identidad como modalidad también del error de hecho es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, el cual igualmente impone al censor individualizar la prueba o pruebas que han sido objeto de adición, supresión o alteración, luego confrontar su contenido literal con lo que de ellas se expresa en el fallo para demostrar su tergiversación o distorsión y después establecer la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
Por último, en la proposición del falso raciocinio le corresponde al recurrente señalar que es lo que objetivamente expresa el medio probatorio, que inferencias extrajo el juzgador de él, cuál fue el mérito suasorio que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para concluir con la demostración de la incidencia del error en la sentencia.
Luego cuando se acude a esta clase de error es imperativo para el casacionista demostrar que a él llegó el fallador mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que en esta sede no es objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
Conforme a lo dicho en precedencia es inocultable que el actor no solo confunde las clases de error si no que –además- desconoce la técnica requerida en el desarrollo de cada uno de ellos.
De ese modo si en la primera censura lo que propone es la falta de valoración de algunos de los apartes de las pruebas individualizadas en la demanda, ha debido acudir al falso juicio de identidad para demostrar que el fallador en su apreciación cercenó o mutiló los mismos, pues el falso juicio de existencia hace relación a la omisión total del medio probatorio.
Tampoco cumplió su cometido en la fundamentación del segundo reparo, puesto que si su propósito era el de señalar que la versión de Germán Galvis carecía de respaldo probatorio y que por esa razón no se le podía reconocer la importancia probatoria que se le atribuye en el fallo, la vía para denunciar ese error era el falso raciocinio demostrando que en la apreciación probatoria de ese testimonio el tribunal desconoció los postulados de la sana crítica por una errónea aplicación de las reglas y principios de la experiencia, la ciencia o de la lógica.
Igual reproche merece el último reparo porque si bien es cierto alude a la regla de la experiencia a la cual acudió el juzgador para valorar la fuga del procesado como un indicio de su responsabilidad penal, no se preocupó por indicar cómo esa máxima no era la adecuada y señalar luego cuál era la aplicable a ese hecho, para demostrar mediante ésta la violación de los postulados del sistema de la persuasión racional.
Las deficiencias reprochadas obedecen a que el censor lo que quiso fue cuestionar la valoración probatoria del tribunal anteponiendo sus conclusiones personales, como quiera que lamenta que el fallador hubiera “descartado de plano” la existencia de Froylan, o que frente a la duda “no podía descartar lo expuesto por los agentes” o por el contrario “dar más crédito” a la versión del procesado o porque encuentra contradicciones entre los testigos acerca de las características del vehículo, o al momento de valorar la prueba no tuvo en cuenta la personalidad de VARGAS CASTRO, con lo cual hace evidente la absoluta falta de técnica en la demanda.
Esta es la razón por la cual critique la credibilidad que en la sentencia se le otorga a la versión de Germán Galvis y señale sin demostrar el falso raciocinio que la sentencia no se puede edificar en prueba indirecta y que el indicio de fuga se fundamenta en el hecho de no haber creído las explicaciones del inculpado.
En consecuencia, hallándose impedida la Sala por la naturaleza rogada de la impugnación para subsanar, corregir o enmendar los errores reprochados a la demanda la inadmitirá, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ALEJANDRO VARGAS CASTRO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria