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Proceso No 24003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 080
Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobra la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la de primer grado del 23 de noviembre de 2001, que impuso a aquéllos la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas “por el término máximo fijado en la ley”, como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Sobre las once de la noche del 21 de diciembre de 1999, agentes del CAI Blas de Leso de la ciudad de Cartagena acudieron al barrio San José de los Campos, en virtud de una información que daba cuenta que en dicho lugar se encontraba estacionada una camioneta con un herido en su interior.
Efectivamente a la entrada del barrio en mención fue interceptada por la policía una camioneta Chevrolet Luv, blanca, placas GNB 379 conducida por CARLOS QUINTERO QUINTERO y una motocicleta negra que la escoltaba e iba al mando de JAKSON MARIN MARIN, personas capturadas en ese mismo momento, en tanto se halló en la parte posterior de la camioneta el cuerpo ya sin vida de Luis Fernando Ruiz Cordero, quien presentaba alrededor de dieciocho heridas ubicadas en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas con arma blanca.
2. El 22 de diciembre de 1999 se abrió formal investigación y en su desarrollo se determinó que las lesiones causantes del deceso fueron ocasionadas por CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN en el curso de una riña que sostuvieron en la tienda “El Nido del Aguila” ubicada en el barrio San José de los Campos de la ciudad de Cartagena, de propiedad del primero de los mencionados y en donde el segundo se desempeñaba como empleado.
Vinculados mediante indagatoria los sindicados, se les resolvió su situación jurídica el 29 de diciembre de 1999 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado conforme la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación.
El 27 de abril de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que apelada recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena el 2 de junio del mismo año.
3. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En su desarrollo fueron llevadas a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, última que se prolongó por fuera de los términos previstos en el numeral 5°, artículo 415 del estatuto procesal penal, motivo por el cual fue otorgada a los procesados la libertad provisional mediante auto de segunda instancia del 5 de abril de 2001.
El 23 de noviembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia declarando penalmente responsables a los procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN como coautores del delito de homicidio agravado previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, codificación que habiendo entrado en vigencia luego de formulado la acusación reguló de manera más benigna la pena asignada a la conducta que se les imputó en la resolución de acusación, motivo por el cual se prefirió su aplicación por razones de favorabilidad.
En consecuencia, se impuso a los procesados pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de interdicción para “el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo señalado en la ley”, según se dejó reseñado en el fallo en comento.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación mediante sentencia del 9 de febrero del año que avanza, decisión contra la cual el defensor de los procesados interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante formula un solo cargo contra el fallo de segunda instancia, a través del cual acusa a los sentenciadores de haber incurrido en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Fundamenta la censura en que en el fallo se distorsionó el contenido de la prueba pericial de carácter siquiátrico practicada al procesado CARLOS QUINTERO QUINTERO, que le diagnosticó un trastorno de estres postraumático crónico, por acontecimientos ocurridos en su vida.
En tal dirección, luego de citar pronunciamientos de esta Sala sobre cómo ha de ser presentada la demanda de casación y las exigencias inherentes a la postulación de errores de hecho que comportan violación indirecta de la ley sustancial, manifiesta el actor que si bien en el fallo se aceptó la existencia material de la pericia, los falladores desatendieron su contenido con fundamento en argumentos que en su criterio no podían ser considerados para la valoración, como que el examen se realizó pasados nueve meses del homicidio y once desde la fecha en que la vivienda del procesado fue atacada, que el dictamen no se refirió a la incidencia de este último suceso en el estado mental del examinado, que la muerte de Ruiz Cordero se produjo de manera brutal sufriendo cerca de diecinueve heridas con arma blanca y que los procesados intentaron deshacerse del cuerpo de la víctima e inventaron en su primera versión a un personaje inexistente para descargarse de la responsabilidad.
El actor estima evidente la distorsión de los resultados de la pericia médica en su verdadero contenido y alcance, como quiera que, en su opinión, el fallador se apoyó en “DEDUCCIONES que no pueden DESFIGURAR lo que en efecto arroja la prueba pericial allegada”, de manera que erró al no apreciar,
“en su verdadero tenor y PLENO ALCANCE lo demostrado con el examen siquiátrico … ya que el mismo, en efecto, demuestra el estado en que se hallaba el día de los hechos, lo cual lo ubica en el campo de la imputabilidad.”. (mayúsculas del texto transcrito, folio 8, demanda de casación).
Así, concluye el demandante que el Tribunal desfiguró el hecho revelado por la prueba médica, pues le dio a ésta un alcance que no tenía, porque la única forma posible de valorarlo era aceptando su contenido, es decir, la realidad médica del procesado QUINTERO QUINTERO. Agrega que la relación predicable entre el error contenido en la motivación del fallo y su parte resolutiva,
“es más que obvia … bastando decir, que el QUID O MEOLLO de toda la sentencia, es precisamente el punto que venimos de anotar ampliamente en torno al ALCANCE que se le ha dado a la prueba médica pericial aludida, lo cual constituye un claro error de HECHO”.
Finalmente, solicita se acepte el cargo propuesto,
“… casando el fallo demandado y dictando el que debe reemplazarlo que no puede ser otro distinto sino a LA ABSOLUCION DE MI CLIENTE CARLOS QUINTERO y como consecuencia lógica del reconocimiento de inimputabilidad para éste procesado, sea absuelto el encartado JACKSON MARIN MARIN.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Previo a decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, oportuno se ofrece señalar que luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que regulaba lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda, esta Corporación ha precisado que recobraron vigencia las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 que regulan tal materia, particularmente el artículo 2241
.
De esta suerte, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, correspondiendo al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no, ocupándose al efecto de examinar exclusivamente si su interposición es extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en que califica el libelo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
A su turno, si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes a fin que presenten la demanda, luego de lo cual ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales por el término de 15 días, según lo señala el aparte final del artículo 211 de la Ley 600, que fue el único no cobijado con la declaratoria de inexequibilidad declarada a través de la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
También ha precisado la Sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido2, que aunque la ley ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero plural de procesados, nada impide anticipar la presentación de una demanda, como tampoco puede objetarse que un solo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados, siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal.
Tal es la situación que se verifica en el presente asunto, como quiera que el casacionista en el memorial a través del cual interpuso recurso extraordinario de casación señaló expresamente:
“en mi calidad de defensor en el asunto de la referencia, estando dentro del término legal, INTERPONGO casación contra la sentencia de segunda instancia originaria de esa Sala y que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido contra CARLOS QUINTERO y JACKSON MARIN por un supuesto delito contra la vida e integridad personal (Homicidio).
En la oportunidad pertinente, conforme a las normas de procedimiento penal (ley 600 de 2000) presentaré la respectiva demanda de casación.”
Partiendo de la precisión que efectuó el impugnante sobre cómo en la oportunidad legal presentaría “demanda de casación”, por auto del 5 de abril de 2005 el Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso y ordenó el “traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días para que presenten la demanda correspondiente”, quiere decir, asumió que obraba manifestación expresa de que utilizaría un sólo traslado para efectos de las respectivas sustentaciones, posibilidad que como se dejó reseñado en párrafos anteriores asiste al censor.
2. La demanda
En orden a definir si la demanda presentada reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe en primer término señalarse, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que el recurso de casación ha sido previsto como un mecanismo de impugnación extraordinario dirigido exclusivamente a controlar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual para su correcta fundamentación es preciso que el demandante parta de una concreta acusación a través de la cual se revele el distanciamiento entre aquélla y el ordenamiento jurídico.
En esta dirección, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia específica que presenta quien se considera agraviado por la sentencia atacada, la ley impone al censor la carga de enunciar la causal de casación, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos -artículo 112, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal-.
Tales exigencias no son entonces meros tecnicismos, ni obedecen a un criterio que privilegie las formas, sino que responden a la naturaleza rogada del recurso, en virtud de la cual está vedado a la Corte complementar la censura o reencausarla hacia donde realmente corresponda, pues a diferencia de lo que sucede con la competencia de los juzgadores de instancia, la sola invocación de la casación no habilita a la Corte para hacer un reexamen de todos los supuesto que el proceso plantea, ni para regresar sobre las consideraciones tenidas en cuenta por los sentenciadores al momento de fallar, como si se tratara de una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del trámite procesal.
En tal virtud, sólo de manera excepcional se admite la intervención oficiosa de la Corte, cuando quiera que se advierta la existencia de nulidades o la flagrante violación de derechos o garantías, que demanden de su intervención en aras de propender a su reparación.
En el presente asunto, varios son los desaciertos en que incurre la casacionista, los cuales, son de suyo suficientes para inadmitir el libelo.
En efecto, aunque el casacionista acude a citar varios pronunciamientos de esta Corporación, a través de los cuales se han brindado pautas sobre cómo debe abordarse en esta sede la presentación formal de la demanda y las exigencias argumentativas mínimas para demostrar la existencia de los yerros que se denuncian, es lo cierto que los argumentos que ensaya para fundamentar el cargo propuesto no atienden tales parámetros, ni satisfacen las exigencias de precisión y claridad que han de acompañar a la enunciación de la censura.
En esta dirección, ha de recordarse que de acuerdo con reiterados y pacíficos pronunciamiento de esta Corporación, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza, de donde deriva para el recurrente la obligación de indicar con claridad las pruebas tergiversadas en la sentencia y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron equivocadamente invocadas, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.
Pero, desatendiendo el actor la naturaleza de esta modalidad de error, sostuvo su concurrencia a partir de cuestionamientos sobre los criterios que sirvieron de fundamento a la valoración de una pericia, objetando en particular los efectos otorgados a ella en la sentencia. De allí que si lo pretendido era atacar la conclusión del fallador, debió hacerlo por vía del error de raciocinio, demostrando en tal caso la inexacta observación de las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Agréguese que, aun haciendo abstracción de la equivocada selección del error, la falta de claridad en el desarrollo del cargo resulta insalvable, en cuanto sus fundamentos son vinculandos por el actor a una especie de tarifa legal, inexistente en el sistema penal vigente, bajo el entendido que el dictamen sólo podía ser atendido en su estricta literalidad y que era suficiente para que se reconociera la existencia de un estado de inimputabilidad al momento de la comisión del delito, desconociendo así que ninguna norma le impone al juzgador la obligación de conferir al dictamen pericial un valor específico, de suerte que está facultado, sin contravenir las reglas de la sana crítica, para apreciarlo y otorgarle, como cualquiera otra prueba, la eficacia demostrativa que su racional persuasión le indique.
Así mismo, el actor vincula a su censura una consecuencia del todo inadmisible, como es que de haberse reconocido el estado de inimputabilidad del procesado QUINTERO QUINTERO, tanto él como el otro sentenciado habrían sido absueltos. Dicho razonamiento no puede catalogarse sino de inconsistente, en tanto se olvida que también los inimputables son sujetos de responsabilidad penal, sólo que las consecuencias de sus acciones no son las penas, sino las medidas de seguridad, motivo por el cual el referido estado de manera alguna descarta la procedencia de fallos de condena.
A su vez, no puede menos que causar perplejidad el que se atribuya yerro a los falladores en cuanto a la condena proferida contra JAKSON MARIN, bajo el argumento que de haberse reconocido el carácter de inimputable de CARLOS QUINTERO aquél habría tenido que ser absuelto de las imputaciones por el homicidio, consideraciones que, de entrada, carecen de cualquier aptitud para dar paso a la admisión del recurso extraordinario.
Estas conclusiones a las que arriba el actor, dejan al descubierto otra falencia insalvable en la demanda que conduce a su inadmisión, como es la desatención del principio de trascendencia que gobierna la casación, conforme el cual no es el señalamiento del yerro el que da paso al recurso, sino la demostración de su importancia en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Evidentemente, si lo cuestionado es el carácter de inimputable que debió reconocerse a CARLOS QUINTERO QUINTERO, tal evento no tendría la virtud de derrumbar el fallo de condena, sino que pondría en entredicho la legalidad de la pena de prisión que se le impuso como imputable, pues, de prosperar dicha tesis, éste se haría acreedor a una medida de seguridad.
Todo lo anterior revela que la censura planteada por el casacionista no se aproxima a demostrar la existencia de error alguno de parte de los juzgadores capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo de segunda instancia atacado, ni desde el punto de vista de su sentido, ni por la eventual ilegalidad de la pena de prisión impuesta a los señores QUINTERO QUINTERO y MARIN MARIN como imputables, ni por ninguno otro motivo.
En conclusión, como la demanda no se ajusta a los requisitos de claridad y precisión prescritos en el artículo 212, numeral 3°, del estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de plano, con fundamento en las previsiones del artículo 213 ejusdem.
3. Cuestión Final
Como se dejó señalado en precedencia, el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario cede en los eventos en que la Corte advierte la existencia de irregularidades sustanciales con incidencia incuestionable en el trámite procesal o ante la eventual violación de garantías fundamentales -artículo 213, Ley 600 de 2000- ,caso en el cual, ha venido reconociéndose3, procede de oficio examinar el tema respectivo, aun cuando el mismo no haya sido objeto de la demanda.
En el presente asunto se advierte que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso a los procesados “por el término máximo señalado en la ley”, sin referencia clara al estatuto penal que ha de regular esa sanción, no obstante que los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y que el fallo se produjo estando vigente la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, como el evento anunciado puede eventualmente comprometer garantías de los procesados, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, la Sala dictará la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados.
Notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Auto del 22 de octubre de 2001, radicación 18631, M.P. Carlos Galves Argote.
2 Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906
3 Cfr. autos del 19 de agosto de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 21302; del 18 de noviembre del mismo año, M.P. Mauro Solarte Portilla, radicado 22082 y del 6 de abril de 2005, MP, Marina Pulido de Barón, radicado 22592, entre otros.