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Proceso No 24001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la procuradora judicial del procesado HÉCTOR JAVIER MILLÁN BARRETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de septiembre de 2.004, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito, mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio agravado.
HECHOS:
Sucedieron en la noche del 22 de marzo de 1.997, cuando después de ingerir licor con varios amigos, Henry Barrera Fernández los invitó a seguir libando en su casa ubicada en la carrera 92ª No. 127 – 68 de esta capital. A eso de las seis de la mañana del día siguiente, cuando la señora María del Pilar Barrera escuchó ruidos observó a varias personas que en la calle se alejaban caminando, penetrando a la habitación de Henry a quien encontró con varias heridas en su cuerpo, las que determinaron su posterior deceso en el Hospital de Suba a donde había sido trasladado para recibir atención médica.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. La apoderada de HÉCTOR JAVIER MILLÁN BARRETO dice invocar el “Recurso extraordinario de revisión”, con miras a que la Sala revise “las siguientes piezas procesales esto con el ánimo de aclarar quienes fueron los responsables materiales e intelectuales del punible del magnicidio sobre la humanidad de Henry Barrera Fernández (sic)”.
2. Enseguida, señala no haberse practicado prueba de reconocimiento en fila de presos, ni tenerse en cuenta que el sindicado afirmó haber dejado al hoy occiso en compañía de “alias el pollo”, ni ser allegado por Medicina Legal informe sobre la hora aproximada de la muerte, ni sobre las huellas dejadas “dentro del cadáver dado que la muerte fue propinada con destornillador y cuchillo”.
No se estableció, asegura, prueba sobre la autoría material e intelectual del homicidio, dejando a la Corte una “inquietud”, relacionada con el hecho de haber excluido de responsabilidad la Fiscalía a Leonardo Martínez, además de no tomarse en cuenta las contradicciones en los dichos de Edwin Alexander Martínez y Peter Alexander Martínez.
Solicita, así, revise la Corte la sentencia, con miras a que se impongan los principios de justicia, igualdad y equidad, máxime cuando en un estado de derecho las autoridades judiciales tienen la obligación de practicar pruebas y establecer la responsabilidad.
3. Rechazar in límine el escrito informal – que no demanda – presentado por la apoderada del procesado HÉCTOR JAVIER MILLÁN BARRETO, es la decisión que se impone a la Corte dada la carencia de aptitud y técnica que lo caracteriza, como que el mismo omite determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión atacada; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya; la relación de las evidencias que fundan la solicitud revisora y copia o fotocopia de la decisión cuya revisión se demanda y constancias de su ejecutoria.
4. En realidad, son tales las falencias del libelo, que ninguno de los requisitos legalmente prevenidos (Art. 222 L600/00 ó 194 de la Ley 906 de 2.004) es cumplido por la demandante, dejando a consideración de la Sala un texto libre, carente de coherencia y cuyos postulados -aún bajo tan deficiente manera- serían eventualmente idóneos para sustentar un escrito de impugnación, como que los argumentos allí expuestos se refieren a la omisión de pruebas que -desde la perspectiva de la censora, han debido ser practicadas- o a la confrontación de las que se allegaron y sirvieron a los sentenciadores para la producción de la condena.
5. Es inusitado que con tanta indiferencia sobre la índole de la acción intentada -que no recurso, por demás- pretenda la demandante atacar la cosa juzgada en el caso concreto, sin siquiera reparar en la necesidad de escoger para el efecto alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y que -en la misma medida- se desestimara la labor de consultar su texto.
Siendo por tal modo ostensibles las deficiencias formales y sustanciales del escrito demanda de revisión impetrada a nombre de HÉCTOR JAVIER MILLÁN BARRETO, misma será rechazada.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer a la doctora Luz Marina Peña Cortés, como apoderada de HÉCTOR JAVIER MILLÁN BARRETO.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
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Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria