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Proceso No 23207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 61
Bogotá, D.C., diez de agosto de 2005.
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de Luis Raúl Quintero Maldonado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Pamplona el 27 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito, que lo condenó como autor del delito de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.
HECHOS
Laura Matilde Parada, en representación de su hija menor, instauró ante el Juzgado trece de familia de Bogotá, demanda de alimentos en contra de su esposo Nestor Alfonso Leal Gómez, profesor de la Universidad de Pamplona, logrando que durante el proceso se decretara el embargo del 50% del valor de las cesantías que le pudiesen corresponder al demandado, tal y como el juzgado se lo comunicó a la sección de pagaduría mediante los oficios 735 del 27 de junio de 1991 y 974 del 21 de agosto de 1992.
Como su cónyuge falleció el 25 de noviembre de 1998, al año siguiente decidió tramitar el retiro de las cesantías embargadas, advirtiendo que desde 1994 hasta 1998, Leal Gómez realizó retiros parciales de las mismas, siendo propiciada esa conducta por el pagador Luis Quintero Maldonado, quien pese a que esas sumas estaban embargadas no solo hizo caso omiso de las órdenes judiciales que así lo imponían, sino que ordenó depositar las cesantías en una entidad particular.
ACTUACION PROCESAL
El 13 de marzo de 2001 la Fiscalía seccional de Pamplona asumió el conocimiento de la investigación, disponiendo la apertura formal de investigación penal el 10 de agosto del mismo año.
El 25 de octubre de 2001 se escuchó en diligencia de indagatoria a Quintero Maldonado y el 6 de diciembre se resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y precluyendo la investigación, decisión que al ser apelada fue revocada, disponiendo en su lugar que continúe la instrucción.
El 21 de abril de 2003 se calificó la investigación, acusando al sindicado por la probable comisión de los delitos de Fraude a resolución judicial (ilícito cuya sanción es mas benigna en el anterior estatuto penal) y prevaricato por omisión (delito cuya pena es mas favorable en el nuevo código).
El 11 de febrero de 2004, el Juez segundo penal del circuito de Pamplona condenó al procesado como autor de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión a la pena principal de 30 meses de prisión, la cual fue confirmada por el Tribunal superior el 27 de agosto de 2004, pero modificándola en el sentido de degradar la pena principal a 24 meses.
El defensor del procesado recurre la sentencia y para el efecto formula demanda de casación discrecional.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, y otro con apoyo en el cuerpo primero de la misma causal.
El demandante aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar la providencia del Juzgado de Familia, pues en ella no se ordenó el embargo de las prestaciones y cesantías del señor Nelson Alfonso Leal Gómez, de modo que si nada se dijo sobre ese tema, mal se puede decir que su defendido haya incurrido en el delito de fraude a resolución judicial o en el de prevaricato por omisión.
Además, el Tribunal no tuvo en cuenta que la beneficiada con los alimentos siempre estuvo asistida en esa materia y que en consecuencia no se puede afectar el valor que encarnan las decisiones de la administración de justicia.
Así mismo, se debe observar que las decisiones judiciales se plasman en autos y sentencias, de manera que tener como tales simples oficios en los que se comunicó el embargo, es tanto como conferirles a estos documentos una categoría que no tienen.
Estos tres momentos que, según el demandante, son secuencias de errores que se manifiestan en un solo cargo, le permiten expresar que de ese modo se aplicó indebidamente el artículo 454 del código penal que tipifica el delito de fraude a resolución judicial, pues no se “probó plenamente la culpabilidad” como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas.
Se infringieron, así mismo, los artículos 12 y 22 del código penal, relacionados con el principio de culpabilidad, y el 232 del código de procedimiento, el cual postula que ante la duda razonable se impone la absolución del sindicado.
La infracción directa de la ley, en el margen del segundo cargo, en cambio, surge a raíz de la estructura de la conducta que el Tribunal hace a partir del “concepto de deber” (se dice que el procesado no informó a la entidad, como era su obligación, que esas sumas estaban embargadas, propiciando el cobro indebido de las mismas), confundiendo de esa manera los conceptos de dolo y culpa, siendo lo cierto que el delito de prevaricato por omisión es por esencia doloso, lo cual le impone al Estado el deber de demostrar el contenido subjetivo del tipo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en la teoría del hecho procesal relevante, la Corte había diseñado el acceso al recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta la ley vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia y no la que regía cuando se cometieron los hechos. Esta tesis, sin embargo, ha sido reelaborada, en el sentido de asumir mayoritariamente que la ley vigente al acto que se imputa, como la Constitución lo dice, no puede tener excepción en estas materias, salvo que una norma posterior y favorable permita tomar una opción diferente. 1
Aun cuando no faltarán casos en los que las normas se comporten tal si como tuvieran efectos neutros, pues en la mayoría de los estatutos (desde el decreto 2700 de 1991 a la ley 600 de 2000, con modificaciones de las leyes 81 de 1993 y 553 de 2000), los requisitos sustanciales para acceder al recurso de casación discrecional son en esencia los mismos (el quantum de la pena del delito imputado, la naturaleza de la decisión y la autoridad que la profiere, entre otros), habrá casos en los cuales, la ley previa al acto que se imputa facilita el acceso al recurso por la vía de la casación común.
Para el caso, sin embargo, teniendo en cuenta la pena máxima y la conexidad de los delitos por los cuales fue condenado el sindicado – el fraude a resolución judicial, tiene asignada pena de 6 meses a 4 años de prisión, de acuerdo al artículo 184 del decreto 100 de 1980, y el prevaricato por omisión, de 2 a 5 años, según el artículo 414 de le ley 599 de 2000 -, de conformidad con las modificaciones que le introdujo la ley 81 1993 al decreto 2700 de 1991, la demanda debe reunir los requisitos de la casación discrecional y no solamente los de la común.
En efecto, esta disposición, en su momento señalaba que:
“El recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
“El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.”
Cuando el expediente, como en este caso, exige cumplir con los requisitos de la casación discrecional, el demandante está en el deber de persuadir a la Corte para que haga uso de su facultad en orden a revisar la decisión de segunda instancia, bien sea para proteger garantías fundamentales o para desarrollar un punto de la jurisprudencia.
En ese entendido, si “el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto que se pretende noticiar. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.”
“Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio de la autoridad judicial.” 2
Quizá porque el demandante hizo mas énfasis en los requisitos de la casación común, nada dijo con respecto a la necesidad de preservar las garantías fundamentales ni acerca del interés por buscar el desarrollo de la jurisprudencia, y de la formulación de los cargos tampoco se infieren esos objetivos que son insoslayables en orden a que la Corte puede admitir la demanda presentada, , pues, como lo ha dicho la Sala, “son las labores jurídicas del actor las que, en principio, permiten y estimulan el trabajo en casación. Mejor dicho, si el recurrente no enseña a la Sala por qué es menester que entre a ocuparse del expediente, esta no puede hacerlo.” 3
Véase, entonces, que en el primer cargo, el demandante se limitó a denunciar supuestos errores de hecho, pero sin especificar a qué clase de defectos correspondían los yerros denunciados: si a un falso juicio de identidad, como consecuencia de la distorsión o tergiversación del contenido de la sentencia del juez de familia; o de existencia o de raciocinio. En todo caso, anunció el error, pero no explicó la modalidad, ni su trascendencia, dentro de un análisis sistemático de la prueba, en el cual debía resaltar el error a partir de la correcta lectura de las pruebas aportadas al proceso.
Después, sin la claridad y precisión suficiente, aduce que no se tuvo en cuenta que la demandante nunca estuvo desamparada, pero sin explicar si ese concepto está vinculado con la infracción directa o indirecta del ordenamiento jurídico. En efecto, no dijo por qué cuestiona la aplicación de la ley, ni indicó la modalidad de la infracción ni naturaleza del error, si de hecho o de derecho, o si es que aceptaba los hechos y la valoración de las pruebas, pero no el sentido de adjudicación de la ley.
En ese tipo de imprecisiones persiste al afirmar, genéricamente desde luego, que los oficios de los jueces no contienen mandatos ni órdenes, en el contexto de un alegato que olvida que la casación no es una instancia adicional sino un recurso excepcional dirigido a enjuiciar la legalidad de la sentencia.
Por lo mismo, de esa exposición se puede concluir que la propuesta del censor es insuficiente para persuadir a la Corte para que se ejerza su facultad discrecional, pues allí no se ensaya ninguna argumentación relacionada con ninguno de los propósitos que se exigen para abrir espacio al juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia.
Tampoco del segundo cargo se puede inferir que la intervención de la Corte sea necesaria en orden a buscar el desarrollo de la jurisprudencia, pues la discusión acerca del carácter doloso de la conducta de prevaricato por omisión, por la cual fue condenado el recurrente, no es asunto que requiere de nuevas elaboraciones, como quiera que ese tema ya ha sido precisado por la Corte, entre otras, en las decisiones del 4 de septiembre y 8 de octubre de 2003. 4
Por lo demás, la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que le permitan oficiosamente restaurarlas.
Por lo tanto, se inadmitirá la demanda.
En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Raúl Quintero Maldonado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala penal, auto del de febrero de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de julio de 2005, radicado 23415, M.P. Mauro Solarte Portilla.
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, auto del 20 de abril de 2005, radicado 23517, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
4 Ver, radicado 19007, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego y 18285, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.,