24003(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 080  

Bogotá,  D.  C., octubre veinte (20) de dos  mil cinco (2005)   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobra la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de CARLOS  QUINTERO  QUINTERO  y JAKSON MARIN MARIN  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia del 9 de  febrero  de  2005,  a  través  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Cartagena  confirmó  la  de  primer  grado  del  23  de  noviembre  de  2001, que impuso a  aquéllos  la  pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas  “por   el   término   máximo  fijado  en  la  ley”,  como    coautores    del    delito    de   homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Sobre  las  once  de  la noche del 21 de  diciembre  de  1999,  agentes  del  CAI  Blas  de Leso  de   la  ciudad  de  Cartagena  acudieron  al  barrio  San  José  de los Campos, en  virtud  de  una  información  que  daba cuenta que en dicho lugar se encontraba  estacionada una camioneta con un herido en su interior.   

Efectivamente  a  la  entrada  del barrio en  mención   fue   interceptada   por   la  policía  una  camioneta  Chevrolet  Luv,  blanca,  placas  GNB  379  conducida  por  CARLOS  QUINTERO  QUINTERO  y  una  motocicleta  negra  que  la  escoltaba  e  iba al mando de  JAKSON  MARIN MARIN, personas  capturadas  en ese mismo momento, en tanto se halló en la parte posterior de la  camioneta  el  cuerpo ya sin vida de Luis Fernando Ruiz  Cordero,  quien  presentaba  alrededor  de  dieciocho  heridas  ubicadas  en  diferentes  partes  de  su  cuerpo,  ocasionadas con arma  blanca.   

2.  El  22  de  diciembre  de 1999 se abrió  formal  investigación  y  en  su  desarrollo  se  determinó  que  las lesiones  causantes  del  deceso  fueron  ocasionadas  por CARLOS  QUINTERO  QUINTERO  y  JAKSON  MARIN  MARIN  en el curso de una riña que sostuvieron  en   la   tienda   “El  Nido  del  Aguila”  ubicada  en  el  barrio  San José de los  Campos  de  la  ciudad  de Cartagena, de propiedad del  primero  de  los  mencionados  y  en  donde  el  segundo  se  desempeñaba  como  empleado.   

Vinculados   mediante   indagatoria   los  sindicados,  se les resolvió su situación jurídica el 29 de diciembre de 1999  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el  delito  de  homicidio  agravado conforme la circunstancia prevista en el numeral  6°  del  artículo  324  del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de  1980, sin beneficio de excarcelación.   

El  27  de  abril  de  2000  se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  la  misma conducta  punible,  decisión  que apelada recibió confirmación de la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Cartagena el 2 de junio del mismo año.   

3.  La  etapa  del juicio fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cartagena.  En  su desarrollo fueron  llevadas  a  cabo  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  última que se  prolongó  por fuera de los términos previstos en el numeral 5°, artículo 415  del  estatuto  procesal  penal, motivo por el cual fue otorgada a los procesados  la  libertad  provisional  mediante  auto de segunda instancia del 5 de abril de  2001.   

El  23  de  noviembre  de  2001 se profirió  sentencia   de  primera  instancia  declarando  penalmente  responsables  a  los  procesados      CARLOS  QUINTERO    QUINTERO    y  JAKSON   MARIN  MARIN  como  coautores  del  delito  de homicidio agravado previsto en el artículo 104 de la  Ley  599  de  2000,  codificación  que  habiendo  entrado  en vigencia luego de  formulado  la  acusación  reguló  de manera más benigna la pena asignada a la  conducta  que se les imputó en la resolución de acusación, motivo por el cual  se prefirió su aplicación por razones de favorabilidad.   

En  consecuencia, se impuso a los procesados  pena   principal   de   veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  accesoria  de  interdicción   para   “el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término máximo señalado en la ley”, según se dejó reseñado en el fallo en comento.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cartagena  le  impartió confirmación mediante sentencia del 9 de  febrero  del  año  que  avanza,  decisión  contra  la  cual el defensor de los  procesados interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  el  demandante  formula  un  solo  cargo  contra  el  fallo de segunda  instancia,  a  través del cual acusa a los sentenciadores de haber incurrido en  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.   

Fundamenta  la censura en que en el fallo se  distorsionó  el  contenido  de  la  prueba  pericial  de carácter siquiátrico  practicada  al  procesado  CARLOS  QUINTERO  QUINTERO,  que   le   diagnosticó   un   trastorno   de  estres  postraumático crónico, por acontecimientos ocurridos en su vida.   

En   tal   dirección,   luego   de  citar  pronunciamientos  de  esta  Sala  sobre cómo ha de ser presentada la demanda de  casación  y las exigencias inherentes a la postulación de errores de hecho que  comportan  violación indirecta de la ley sustancial, manifiesta el actor que si  bien  en  el  fallo  se  aceptó  la  existencia  material  de  la  pericia, los  falladores  desatendieron  su  contenido  con fundamento en argumentos que en su  criterio  no podían ser considerados para la valoración, como que el examen se  realizó  pasados  nueve  meses  del  homicidio  y once desde la fecha en que la  vivienda  del  procesado  fue  atacada,  que  el  dictamen  no  se refirió a la  incidencia  de  este  último  suceso  en el estado mental del examinado, que la  muerte  de  Ruiz  Cordero  se  produjo  de  manera brutal sufriendo cerca de diecinueve heridas con arma blanca  y  que  los  procesados  intentaron  deshacerse  del  cuerpo  de  la  víctima e  inventaron  en  su  primera versión a un personaje inexistente para descargarse  de la responsabilidad.   

El  actor  estima evidente la distorsión de  los  resultados  de la pericia médica en su verdadero contenido y alcance, como  quiera   que,   en   su   opinión,  el  fallador  se  apoyó  en  “DEDUCCIONES  que  no  pueden  DESFIGURAR  lo que en efecto arroja la  prueba  pericial  allegada”,  de manera que erró al no  apreciar,   

“en su   verdadero  tenor  y  PLENO  ALCANCE  lo  demostrado  con el examen siquiátrico … ya que el mismo, en efecto, demuestra  el  estado en que se hallaba el día de los hechos, lo cual lo ubica en el campo  de   la   imputabilidad.”.   (mayúsculas  del  texto  transcrito, folio 8, demanda de casación).   

Así, concluye el demandante que el Tribunal  desfiguró  el  hecho  revelado  por  la  prueba médica, pues le dio a ésta un  alcance  que  no  tenía,  porque  la  única  forma  posible  de  valorarlo era  aceptando   su   contenido,   es   decir,  la  realidad  médica  del  procesado  QUINTERO QUINTERO. Agrega que  la  relación  predicable entre el error contenido en la motivación del fallo y  su parte resolutiva,   

“es más que obvia  …  bastando  decir, que el QUID O MEOLLO de toda la sentencia, es precisamente  el  punto  que  venimos  de  anotar ampliamente en torno al ALCANCE que se le ha  dado  a la prueba médica pericial aludida, lo cual constituye un claro error de  HECHO”.   

Finalmente,  solicita  se  acepte  el  cargo  propuesto,   

“…  casando  el  fallo  demandado  y  dictando  el  que  debe  reemplazarlo que no puede ser otro  distinto  sino a LA ABSOLUCION DE MI CLIENTE CARLOS QUINTERO y como consecuencia  lógica   del  reconocimiento  de  inimputabilidad  para  éste  procesado,  sea  absuelto el encartado JACKSON MARIN MARIN.”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1. Cuestión previa   

         Previo  a  decidir  sobre  la  admisibilidad formal de la demanda de  casación  que  ocupa  la  atención de la Sala, oportuno se ofrece señalar que  luego  de  la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de  2000  que  regulaba  lo  relativo  a  la  oportunidad para interponer el recurso  extraordinario  de  casación  y  presentar  la  demanda,  esta  Corporación ha  precisado  que  recobraron  vigencia las disposiciones  del  Decreto  2.700  de  1.991  que  regulan  tal  materia,  particularmente  el  artículo 2241   

.  

De  esta suerte, el recurso de casación ha  de  interponerse  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a la última  notificación   de   la  sentencia  de  segunda  instancia,  correspondiendo  al  funcionario  ad quem decidir  dentro  de  los  tres días siguientes si lo concede o no, ocupándose al efecto  de  examinar  exclusivamente  si  su  interposición  es extemporánea, pues las  demás  condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en  que  califica  el  libelo,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de  2.000.   

A su turno, si el recurso extraordinario se  concede,  en  el  mismo  auto  el  ad quem   debe   disponer   traslado   de   30   días  para  cada  uno  de  los  recurrentes a fin que  presenten  la  demanda, luego de lo cual ha de surtirse el traslado a los demás  sujetos  procesales  por  el  término  de 15 días, según lo señala el aparte  final  del  artículo  211  de  la Ley 600, que fue el único no cobijado con la  declaratoria  de  inexequibilidad  declarada a través de la sentencia C-252 del  28 de febrero de 2001.   

También ha precisado la Sala con ponencia de  quien     aquí     cumple     igual     cometido2,   que   aunque   la  ley  ha  establecido  términos individuales para sustentar los recursos de casación que  se  hubieren  interpuesto  contra  sentencias  referidas  a  un numero plural de  procesados,  nada impide anticipar la presentación de una demanda, como tampoco  puede  objetarse  que  un  solo  escrito  contenga  la sustentación del recurso  extraordinario  postulado  por  diferentes sentenciados, siempre que respecto de  ninguno  de  ellos  se  haya  agotado  el  lapso que se le haya asignado para el  cumplimiento de ese deber procesal.   

Tal  es  la situación que se verifica en el  presente  asunto,  como  quiera que el casacionista en el memorial a través del  cual     interpuso     recurso     extraordinario    de    casación    señaló  expresamente:   

“en  mi calidad de  defensor  en  el  asunto  de  la  referencia, estando dentro del término legal,  INTERPONGO  casación contra la sentencia de segunda instancia originaria de esa  Sala  y que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido  contra  CARLOS  QUINTERO y JACKSON MARIN por un supuesto delito contra la vida e  integridad personal (Homicidio).   

En la oportunidad pertinente, conforme a las  normas    de    procedimiento    penal    (ley   600   de   2000)   presentaré   la   respectiva   demanda   de  casación.”   

          Partiendo  de  la  precisión que efectuó el impugnante sobre cómo  en  la  oportunidad  legal  presentaría  “demanda de  casación”, por auto del 5 de  abril  de  2005 el Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso y ordenó  el  “traslado  a  los  recurrentes  por el término de  treinta  (30) días para que presenten la demanda correspondiente”, quiere  decir,  asumió  que  obraba  manifestación  expresa de que  utilizaría  un  sólo  traslado para efectos de las respectivas sustentaciones,  posibilidad  que  como  se  dejó  reseñado  en  párrafos anteriores asiste al  censor.                                   

          2.  La  demanda   

         En  orden  a  definir  si  la  demanda  presentada  reúne o no los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, debe en  primer  término  señalarse,  como  repetidamente  lo  ha dicho la Sala, que el  recurso  de  casación  ha  sido  previsto  como  un  mecanismo  de impugnación  extraordinario  dirigido exclusivamente a controlar la legalidad de la sentencia  de  segunda  instancia,  razón  por la cual para su correcta fundamentación es  preciso  que el demandante parta de una concreta acusación a través de la cual  se    revele    el    distanciamiento   entre   aquélla   y   el   ordenamiento  jurídico.   

         En  esta dirección, como se trata de un recurso que gira alrededor  de  la  denuncia  específica  que  presenta quien se considera agraviado por la  sentencia  atacada,  la  ley  impone al censor la carga de enunciar la causal de  casación,    presentar    el    cargo   y   exponer   en   forma   clara   y   precisa   sus   fundamentos  -artículo 112, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal-.   

         Tales  exigencias  no son entonces meros tecnicismos, ni obedecen a  un  criterio  que  privilegie  las  formas,  sino  que responden a la naturaleza  rogada  del  recurso,  en virtud de la cual está vedado a la Corte complementar  la  censura  o reencausarla hacia donde realmente corresponda, pues a diferencia  de  lo  que  sucede  con  la competencia de los juzgadores de instancia, la sola  invocación  de  la  casación  no habilita a la Corte para hacer un reexamen de  todos  los  supuesto  que  el  proceso  plantea,  ni  para  regresar  sobre  las  consideraciones  tenidas  en cuenta por los sentenciadores al momento de fallar,  como  si  se  tratara  de  una  instancia de conocimiento adicional dentro de la  estructura del trámite procesal.   

En  tal virtud, sólo de manera excepcional  se  admite  la intervención oficiosa de la Corte, cuando quiera que se advierta  la  existencia  de nulidades o la flagrante violación de derechos o garantías,  que    demanden    de   su   intervención   en   aras   de   propender   a   su  reparación.   

En  el  presente  asunto,  varios  son  los  desaciertos  en que incurre la casacionista, los cuales, son de suyo suficientes  para inadmitir el libelo.   

En  efecto,  aunque  el casacionista acude a  citar  varios  pronunciamientos de esta Corporación, a través de los cuales se  han  brindado  pautas  sobre  cómo debe abordarse en esta sede la presentación  formal  de la demanda y las exigencias argumentativas mínimas para demostrar la  existencia  de  los yerros que se denuncian, es lo cierto que los argumentos que  ensaya  para  fundamentar  el  cargo propuesto no atienden tales parámetros, ni  satisfacen  las  exigencias  de precisión y claridad que han de acompañar a la  enunciación de la censura.   

En  esta dirección, ha de recordarse que de  acuerdo  con reiterados y pacíficos pronunciamiento de esta Corporación,   el  error  de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de identidad se presenta  cuando  el  juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la  prueba,  poniéndola  a  decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza,  de  donde  deriva  para el recurrente la obligación de indicar con claridad las  pruebas  tergiversadas en la sentencia y explicar con precisión cómo y en qué  aspectos  de  su  material  significado  fueron  equivocadamente  invocadas, por  recortar  su  exacta  y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real  contenido.   

Pero, desatendiendo el actor la naturaleza de  esta  modalidad  de  error, sostuvo su concurrencia a partir de cuestionamientos  sobre  los  criterios  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  valoración de una  pericia,  objetando  en particular los efectos otorgados a ella en la sentencia.  De  allí  que  si  lo pretendido era atacar la conclusión del fallador, debió  hacerlo  por  vía  del error de raciocinio, demostrando en tal caso la inexacta  observación  de  las  reglas  de  la sana crítica, es decir, de la lógica, la  ciencia o la experiencia.   

          Agréguese   que,   aun   haciendo  abstracción  de  la  equivocada  selección  del  error,  la falta de claridad en el desarrollo del cargo resulta  insalvable,  en  cuanto  sus  fundamentos  son  vinculandos  por  el actor a una  especie  de  tarifa  legal,  inexistente  en  el  sistema penal vigente, bajo el  entendido  que  el dictamen sólo podía ser atendido en su estricta literalidad  y  que  era  suficiente  para  que  se reconociera la existencia de un estado de  inimputabilidad  al  momento  de la comisión del delito, desconociendo así que  ninguna  norma  le  impone  al  juzgador  la obligación de conferir al dictamen  pericial  un  valor  específico, de suerte que está facultado, sin contravenir  las  reglas  de  la  sana crítica, para apreciarlo y otorgarle, como cualquiera  otra   prueba,   la   eficacia  demostrativa  que  su  racional  persuasión  le  indique.   

         Así  mismo,  el  actor  vincula  a su censura una consecuencia del  todo   inadmisible,   como   es   que   de   haberse  reconocido  el  estado  de  inimputabilidad   del  procesado  QUINTERO  QUINTERO,  tanto  él  como  el  otro  sentenciado habrían sido  absueltos.  Dicho razonamiento no puede catalogarse sino de  inconsistente,  en  tanto se olvida que también los inimputables son sujetos de responsabilidad  penal,  sólo  que  las consecuencias de sus acciones no son las penas, sino las  medidas  de  seguridad,  motivo  por el cual el referido estado de manera alguna  descarta  la  procedencia  de fallos de condena.    

A  su  vez,  no  puede  menos  que  causar  perplejidad  el  que  se  atribuya yerro a los falladores en cuanto a la condena  proferida    contra   JAKSON   MARIN,   bajo  el  argumento  que  de  haberse  reconocido  el  carácter de  inimputable    de   CARLOS   QUINTERO   aquél  habría  tenido que ser absuelto de las imputaciones por el  homicidio,  consideraciones  que,  de entrada, carecen de cualquier aptitud para  dar paso a la admisión del recurso extraordinario.   

Estas conclusiones a las que arriba el actor,  dejan  al descubierto otra falencia insalvable en la demanda que  conduce a  su  inadmisión,  como  es  la  desatención  del principio de trascendencia que  gobierna  la casación, conforme el cual no es el señalamiento del yerro el que  da  paso  al recurso, sino la demostración de su importancia en la declaración  de justicia contenida en el fallo.   

Evidentemente,  si  lo  cuestionado  es  el  carácter    de    inimputable    que    debió   reconocerse   a   CARLOS  QUINTERO  QUINTERO, tal evento no  tendría  la  virtud  de  derrumbar  el  fallo  de condena, sino que pondría en  entredicho  la legalidad de la pena de prisión que se le impuso como imputable,  pues,  de  prosperar  dicha  tesis,  éste  se  haría  acreedor a una medida de  seguridad.   

         Todo   lo   anterior   revela  que  la  censura  planteada  por  el  casacionista  no  se aproxima a demostrar la existencia de error alguno de parte  de  los juzgadores capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia atacado, ni desde el punto de vista de su sentido,  ni  por  la  eventual  ilegalidad de la pena de prisión impuesta a los señores  QUINTERO   QUINTERO   y  MARIN    MARIN    como  imputables, ni por ninguno otro motivo.   

         En  conclusión,  como  la demanda no se ajusta a los requisitos de  claridad  y precisión prescritos en el artículo 212, numeral 3°, del estatuto  procesal  penal,  se  impone  su  inadmisión  de  plano,  con fundamento en las  previsiones  del  artículo  213  ejusdem.   

          3. Cuestión Final   

          Como  se dejó señalado en precedencia, el principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  cede  en los eventos en que la Corte  advierte   la   existencia   de   irregularidades  sustanciales  con  incidencia  incuestionable  en  el  trámite  procesal  o  ante  la  eventual  violación de  garantías  fundamentales  -artículo  213, Ley 600 de  2000-    ,caso    en    el    cual,    ha    venido  reconociéndose3,  procede  de  oficio  examinar  el  tema respectivo, aun cuando el  mismo no haya sido objeto de la demanda.   

          En  el  presente  asunto  se  advierte  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso a  los  procesados  “por el término máximo señalado en  la  ley”, sin referencia clara al estatuto penal que ha  de  regular  esa  sanción, no obstante que los hechos se cometieron en vigencia  del  Decreto  Ley  100  de 1980 y que el fallo se produjo estando vigente la Ley  600 de 2000.   

          En  consecuencia,  como  el  evento  anunciado  puede  eventualmente  comprometer  garantías  de  los  procesados, se surtirá traslado al Ministerio  Público  para  que se pronuncie al respecto y, posteriormente, la Sala dictará  la decisión de fondo que en derecho corresponda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  CARLOS    QUINTERO    QUINTERO    y    JAKSON   MARIN   MARIN,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.    

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso.   

2.           CORRER    traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados.   

Notifíquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

       Salvamento  de  voto   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                                                                                                            Comisión de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Impedido  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de los procesados para a  la  vez  disponer  un  trámite  que  no  está previsto en la ley con el fin de  evaluar  la  posibilidad  de  casar  de  oficio  la  sentencia  por una presunta  vulneración  de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso  y desconoce los institutos que le están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A  despecho  de  que  lo  que sigue pueda  llegar  a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la  demanda  de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones:  la  primera,  cuando  la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué  fenómeno  se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante  ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió una demanda de casación?  No.  La atribución que  tiene  como  Corte  de  casación,  conferida por el artículo 235-1 de la Carta  Política,  dirigida  a  cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  desarrolla,  de  un  lado,  de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo   eso   así,  al  prorrogar  su  injerencia   –que  no  competencia-  en  el  asunto,  después  de que ha inadmitido una demanda, ya no  actúa  como  órgano  de  casación y mal podría, entonces, pretender corregir  algún  entuerto,  por  más protuberante que sea, por medio de una sentencia de  casación,  así  se  invoque  la  potestad  oficiosa consagrada en el artículo  216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario  la  Corte  ya  no  actúa  de  conformidad  con  la  facultad  que le difiere el  artículo  235-1  constitucional  y ni siquiera como una tercera instancia, sino  como  una  corporación  de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso penal, pero en todo caso la  determinación  que  llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de sentencia  –menos   de  una  de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada  material.    Esto   equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el  ordenamiento      jurídico)      –el  supuesto  desconocimiento del principio de favorabilidad-, con  otra  vía  de  hecho:   una  decisión  sin competencia del órgano que la  produce.   

Lo  que se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por  eso,  nada  se  oponía  a  que,  no  obstante  la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que  la  sentencia  rompió  con el orden jurídico y reportó agravios no reparables  de  otra  manera  en  virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima  a  lo  que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º,  establece  que  “En  principio, la Corte no podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las alegadas por el demandante. Sin  embargo,    atendiendo    los    fines    de    la  casación,  fundamentación de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Auto  del  22  de  octubre  de  2001,  radicación  18631,  M.P. Carlos Galves Argote.   

2  Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906   

3 Cfr.  autos  del  19  de agosto de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 21302;  del  18 de noviembre del mismo año, M.P. Mauro Solarte Portilla, radicado 22082  y  del  6  de  abril de 2005, MP, Marina Pulido de Barón, radicado 22592, entre  otros.     

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