23479(20-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 049  

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

En  sentencia  del 12 de  abril  del  2004,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de     Neiva     condenó    a     Ancízar   González   Duarte  y  Luis Enrique  Cárdenas  Romero  a la pena  principal  de  159  meses  de prisión y multa de 3260 salarios mínimos legales  mensuales,    como    coautores    de    los    delitos    de    terrorismo    y  rebelión.   

Como  consecuencia del recurso de apelación  interpuesto  por  los  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  decisión   del   30   de   septiembre   del  2004,  modificó  el  quantum    de    la    pena    impuesta  a   Luis  Enrique  Cárdenas  Romero,  lo fijó en 62 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos  legales   mensuales,   y   confirmó  en  lo  demás  la  sentencia  de  primera  instancia.   

El  defensor  de  los  procesados  interpuso  recurso  de  casación y presentó la demanda de sustentación. Corresponde a la  Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.   

ANTECEDENTES   

Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre del  2002,  en  la  vereda  La Plata, inspección de Motilón, de la jurisdicción de  Neiva.  Por  estos  lugares,  la  Brigada  Móvil  número  6,  perteneciente al  Batallón  Contraguerrilla  No.  50,  adelantaba  operaciones para desactivar un  campo  minado. Como resultado de ese trabajo, fueron capturadas varias personas,  entre  ellas  Luis Enrique Cárdenas Romero  y  Ancízar González Duarte,   quienes   aceptaron  ser  milicianos  de  las  FARC.   

Judicializado  el asunto, acumulado al mismo  otra  averiguación  que  se  adelantaba  por  el  homicidio  de  un oficial del  ejército  sucedido  en la vía Balsillas-Neiva como resultado de la activación  de  un  artefacto  explosivo, y tras cierres parciales y compulsación de copias  por  minoridad,  la fiscalía los acusó el 18 de junio del 2003, como coautores  de rebelión y terrorismo, en concurso.   

LA    DEMANDA    Y  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Dos cargos formula el libelista.  

Primero.  

Causal  primera  de  casación. Violación  indirecta de la ley sustancial  debido  a  un  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  originado  en  la admisión judicial de la  “confesión”   de  CÁRDENAS  ROMERO  en  su  primera  intervención,  quien aceptó ser integrante de las  FARC   e   hizo   imputaciones  a  varias  personas,  entre  ellas  GONZÁLEZ  DUARTE. Como ese fue el soporte  del  fallo  condenatorio y la “confesión” no reúne los requisitos exigidos  por  la  ley procesal, además de que esas palabras iniciales fueron producto de  torturas,  no  concurren  las condiciones que establece la normatividad procesal  para la validez de la prueba.   

Como  este  reproche congrega las exigencias  técnico-formales  mínimas  solicitadas  por  el  artículo  212 del Código de  Procedimiento  Penal  para  la  confección  de  una  demanda de casación, y se  infiere     la    finalidad    del    actor,    se    declarará    ajustado.   

Segundo.  

Violación     indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho producto de “falso  juicio de raciocinio”.   

Manifiesta el censor que la inconsistencia de  los  informes  militares, lo confuso de la versión inicial del procesado, y los  sucesos  que  rodearon  la  captura  de  los  vinculados  al proceso, no ofrecen  certeza suficiente para emitir sentencia condenatoria.   

Agrega  que  existe duda, que favorece a los  procesados,  y que, por tanto, debe ser resuelta a favor de éstos. El Tribunal,  añade, realizó un análisis equivocado del material probatorio.   

Se observa:  

1. El reproche se queda en el enunciado   pues no se hace desarrollo alguno del mismo.   

2.  El  demandante  no concreta el yerro que  atribuye  a la sentencia de segunda instancia y no precisa cómo fue desconocido  el principio in dubio pro reo.   

Hasta  aquí,  entonces,  no  se cumplen las  directrices  establecidas  en el artículo 212 del estatuto procesal respecto de  la  claridad y precisión  con que deben ser presentadas  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho que la  sustentan.   

Además:  

3.  Si  el  censor  intentaba  denunciar  un  falso  raciocinio,  debía  señalar  cuál  o  cuáles  de  las reglas que integran la sana crítica había  sido  desconocida  por  el  sentenciador,  de  manera  que  por tal motivo   llegara  a  conclusiones  ilógicas, absurdas o carentes de respaldo probatorio.   

La  Corte  se  ha pronunciado reiteradamente  sobre   las   exigencias   técnicas  de  este  cargo.  Así,  por  ejemplo,  ha  dicho:   

“El  falso  raciocinio,  como ya lo tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, es una forma que asume el error de  hecho.  No  recae  sobre  la  materialidad  de la prueba, tal como sucede con el  falso  juicio  de  identidad,  porque  su  expresión  objetiva  no  se  altera,  distorsiona  o  tergiversa,  o  con  el  falso  juicio  de existencia, porque el  elemento  probatorio  no  se  excluye  del análisis, ni se crea por el juez sin  haber sido incorporado legalmente al proceso”.   

“Es  un  error  de  valoración porque se  concreta  cuando  el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del  medio  de  prueba,  o  cuando  plasma las conclusiones que se derivan de él, de  modo  caprichoso  desconoce  las reglas de la sana  crítica, para declarar  una  verdad  contraria  a  la  que  refleja  el  proceso.  Por tal motivo es una  elemental   exigencia  que el casacionista  indique cuál fue la regla  o  avance  de  la  ciencia,  el  postulado  de  la  lógica  o  la máxima de la  experiencia  desconocidas  y que determinaron la fijación en el fallo por parte  del  juzgador  una  inferencia fáctica discordante con  la  realidad  que  informa el proceso”.1   

Lo  anterior  no  ha  sido atendido, pues ni  siquiera  se  mencionan  las  directrices  de  la lógica, de la ciencia o de la  experiencia, hipotéticamente desconocidas por el sentenciador.   

A más de que el censor no hizo lo acabado de  recordar,  incurrió en otra omisión: no expuso ni explicó cuáles debían ser  las  leyes, principios o reglas que debían ser tenidas en cuenta por los jueces  para resolver correctamente el caso.   

4. Si el actor pretendía acusar el fallo por  inaplicación  de  las  disposiciones relacionadas con el principio in  dubio  pro reo, tenía la obligación,  como  lo  enseña  la jurisprudencia, de demostrar cómo se habría producido la  infracción, es decir, por:   

Uno.  Violación  directa,  por  cuanto el axioma no fue aplicado a pesar de que los razonamientos  del  Tribunal  se  dirigían  a  demostrar  la ausencia de certeza para proferir  sentencia condenatoria.   

O,  

Dos.  Violación  indirecta,  si  a  esa  conclusión  se  arriba  por  error  en el estudio de la  prueba.   

La  Sala  de Casación Penal de la Corte, ha  afirmado  y  reiterado  lo  siguiente sobre el punto2:   

“Como lo tiene dicho la Sala, el tema del  in  dubio  pro  reo  puede  plantearse  en  casación  desde  dos  perspectivas  diferentes  y,  obviamente,  excluyentes:  al  amparo  de  la  primera  parte  de la causal primera, esto es,  violación  directa  de la ley sustancial, caso en el cual el demandante ´tiene  que  demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la  presencia  de  la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha  incurrido   en   falta   de   aplicación  del  artículo  445  del  C.  de.  P.  P.´3    –que  corresponde  al  inciso 2º. del artículo 7º. del actual estatuto procesal-; o  invocando  la  segunda  parte  de  la  misma  causal,  evento  en  el que ´debe  distinguir:  si  afirma  que  el  Juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar  el  valor  asignado  por la ley, esto  es,  certeza ( o plena prueba )  de  incertidumbre,  debe invocar violación indirecta por error de derecho. Y si  encuentra  que  el  Juez ignora la existencia  razonable y manifiesta de la  duda  partiendo  de  las  pruebas,  y que, pese a ello condena, debe acudir a la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho´”4.   

Para  resumir,  como se dijo al comienzo, se  trata  de  un  cargo meramente enunciado, incompleto, carente de la explicación  del  supuesto equívoco y de la demostración de la trascendencia del mismo. Por  tal     razón,     será    inadmitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          1.  Inadmitir el  segundo  cargo formulado en  la demanda de casación.   

          2.     Declarar    ajustado   el   primer  cargo.  En  consecuencia,  correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada  para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto.   

Contra  la  anterior  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN             JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1Sentencia  del  29  de mayo del 2003, Rad. 10199, reiterada en auto  del 27 de mayo del 2004, Rad. 21928   

2 Auto  del 12 de agosto del 2003, Rad. 20683.   

3 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535.   

4  Ibídem.     

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