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Proceso No 23479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 049
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
En sentencia del 12 de abril del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva condenó a Ancízar González Duarte y Luis Enrique Cárdenas Romero a la pena principal de 159 meses de prisión y multa de 3260 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de terrorismo y rebelión.
Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los defensores, el Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 30 de septiembre del 2004, modificó el quantum de la pena impuesta a Luis Enrique Cárdenas Romero, lo fijó en 62 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.
El defensor de los procesados interpuso recurso de casación y presentó la demanda de sustentación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.
ANTECEDENTES
Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre del 2002, en la vereda La Plata, inspección de Motilón, de la jurisdicción de Neiva. Por estos lugares, la Brigada Móvil número 6, perteneciente al Batallón Contraguerrilla No. 50, adelantaba operaciones para desactivar un campo minado. Como resultado de ese trabajo, fueron capturadas varias personas, entre ellas Luis Enrique Cárdenas Romero y Ancízar González Duarte, quienes aceptaron ser milicianos de las FARC.
Judicializado el asunto, acumulado al mismo otra averiguación que se adelantaba por el homicidio de un oficial del ejército sucedido en la vía Balsillas-Neiva como resultado de la activación de un artefacto explosivo, y tras cierres parciales y compulsación de copias por minoridad, la fiscalía los acusó el 18 de junio del 2003, como coautores de rebelión y terrorismo, en concurso.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos cargos formula el libelista.
Primero.
Causal primera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en la admisión judicial de la “confesión” de CÁRDENAS ROMERO en su primera intervención, quien aceptó ser integrante de las FARC e hizo imputaciones a varias personas, entre ellas GONZÁLEZ DUARTE. Como ese fue el soporte del fallo condenatorio y la “confesión” no reúne los requisitos exigidos por la ley procesal, además de que esas palabras iniciales fueron producto de torturas, no concurren las condiciones que establece la normatividad procesal para la validez de la prueba.
Como este reproche congrega las exigencias técnico-formales mínimas solicitadas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la confección de una demanda de casación, y se infiere la finalidad del actor, se declarará ajustado.
Segundo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de “falso juicio de raciocinio”.
Manifiesta el censor que la inconsistencia de los informes militares, lo confuso de la versión inicial del procesado, y los sucesos que rodearon la captura de los vinculados al proceso, no ofrecen certeza suficiente para emitir sentencia condenatoria.
Agrega que existe duda, que favorece a los procesados, y que, por tanto, debe ser resuelta a favor de éstos. El Tribunal, añade, realizó un análisis equivocado del material probatorio.
Se observa:
1. El reproche se queda en el enunciado pues no se hace desarrollo alguno del mismo.
2. El demandante no concreta el yerro que atribuye a la sentencia de segunda instancia y no precisa cómo fue desconocido el principio in dubio pro reo.
Hasta aquí, entonces, no se cumplen las directrices establecidas en el artículo 212 del estatuto procesal respecto de la claridad y precisión con que deben ser presentadas la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
Además:
3. Si el censor intentaba denunciar un falso raciocinio, debía señalar cuál o cuáles de las reglas que integran la sana crítica había sido desconocida por el sentenciador, de manera que por tal motivo llegara a conclusiones ilógicas, absurdas o carentes de respaldo probatorio.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre las exigencias técnicas de este cargo. Así, por ejemplo, ha dicho:
“El falso raciocinio, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, es una forma que asume el error de hecho. No recae sobre la materialidad de la prueba, tal como sucede con el falso juicio de identidad, porque su expresión objetiva no se altera, distorsiona o tergiversa, o con el falso juicio de existencia, porque el elemento probatorio no se excluye del análisis, ni se crea por el juez sin haber sido incorporado legalmente al proceso”.
“Es un error de valoración porque se concreta cuando el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de prueba, o cuando plasma las conclusiones que se derivan de él, de modo caprichoso desconoce las reglas de la sana crítica, para declarar una verdad contraria a la que refleja el proceso. Por tal motivo es una elemental exigencia que el casacionista indique cuál fue la regla o avance de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia desconocidas y que determinaron la fijación en el fallo por parte del juzgador una inferencia fáctica discordante con la realidad que informa el proceso”.1
Lo anterior no ha sido atendido, pues ni siquiera se mencionan las directrices de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, hipotéticamente desconocidas por el sentenciador.
A más de que el censor no hizo lo acabado de recordar, incurrió en otra omisión: no expuso ni explicó cuáles debían ser las leyes, principios o reglas que debían ser tenidas en cuenta por los jueces para resolver correctamente el caso.
4. Si el actor pretendía acusar el fallo por inaplicación de las disposiciones relacionadas con el principio in dubio pro reo, tenía la obligación, como lo enseña la jurisprudencia, de demostrar cómo se habría producido la infracción, es decir, por:
Uno. Violación directa, por cuanto el axioma no fue aplicado a pesar de que los razonamientos del Tribunal se dirigían a demostrar la ausencia de certeza para proferir sentencia condenatoria.
O,
Dos. Violación indirecta, si a esa conclusión se arriba por error en el estudio de la prueba.
La Sala de Casación Penal de la Corte, ha afirmado y reiterado lo siguiente sobre el punto2:
“Como lo tiene dicho la Sala, el tema del in dubio pro reo puede plantearse en casación desde dos perspectivas diferentes y, obviamente, excluyentes: al amparo de la primera parte de la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial, caso en el cual el demandante ´tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.´3 –que corresponde al inciso 2º. del artículo 7º. del actual estatuto procesal-; o invocando la segunda parte de la misma causal, evento en el que ´debe distinguir: si afirma que el Juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza ( o plena prueba ) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho. Y si encuentra que el Juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho´”4.
Para resumir, como se dijo al comienzo, se trata de un cargo meramente enunciado, incompleto, carente de la explicación del supuesto equívoco y de la demostración de la trascendencia del mismo. Por tal razón, será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir el segundo cargo formulado en la demanda de casación.
2. Declarar ajustado el primer cargo. En consecuencia, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Sentencia del 29 de mayo del 2003, Rad. 10199, reiterada en auto del 27 de mayo del 2004, Rad. 21928
2 Auto del 12 de agosto del 2003, Rad. 20683.
3 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535.
4 Ibídem.