24004(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24004   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 065  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   BERTULFO     DE     JESÚS     GALLEGO     CASTAÑO     contra  la sentencia dictada el 9 de marzo del 2005 por el Tribunal  Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la madrugada del 29 de mayo del 2001, en  la  ciudad  de  Medellín,  una  persona que más tarde sería identificada como  BERTULFO   DE   JESÚS  GALLEGO  CASTAÑO  disparó  contra  Fernando  Suárez  Sánchez,  ocasionándole la  muerte,  porque  minutos  antes había salido en defensa de una joven que aquél  acosaba.   

Adelantada la investigación, el 14 de abril  del  2003  un  fiscal  seccional  de  Medellín  formuló resolución acusatoria  contra  GALLEGO CASTAÑO por  los  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego, ilícitos  por  los  que  el 29 de julio del 2004 fue condenado por el Juzgado 23 Penal del  Circuito  a 30 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, privación del derecho a  la  tenencia  y porte de armas por 15 años y al pago de los perjuicios causados  con la infracción.   

La sentencia, impugnada por el defensor, fue  confirmada  en  su integridad el 9 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de  Medellín.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  defensor dijo acusar la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

Sin  embargo,  de  inmediato  y sin tener en  cuenta  que  el invocado era un vicio de estructura, afirmó que al amparo de la  causal  podía  plantear la afectación del derecho de defensa, que configura un  defecto  de  garantía,  lo  que  en  efecto podía hacer siempre que postulara,  desarrollara  y  demostrara  los  cargos  de  manera  autónoma,  pues  tanto la  jurisprudencia   como   la   ley   trata   esas   irregularidades  como  motivos  independientes de nulidad.   

Bien  pudo  ocurrir,  sin  embargo,  que  el  propósito  del  demandante hubiese sido el de exponer la violación del derecho  de  defensa  como una modalidad especial del principio más genérico del debido  proceso  constitucional  y  por  eso,  en  lugar  de  citar el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  los contempla como causales diferentes,  mencionó el artículo 29 de la Carta Política.   

Pero  la  distinción  no  le  interesó  al  casacionista.  Tampoco  desarrollar  la  vulneración  de  la  defensa,  pues  a  renglón       seguido      prefirió      seguir  insistiendo,  según  anotó, en que el testimonio de  Nora  Leticia  Castaño  no merecía credibilidad. Apenas lo dejó enunciado, ya  que  la  siguiente preocupación que expuso fue la falta de prueba plena, porque  algunos  testigos fueron de  oídas.   

Y, cuando parecía que se iba a ocupar de la  falta  de  defensa  técnica  y  adecuada,  como denominó un acápite del escrito, criticó que en el fallo  nada   se   dijera   sobre   la   negativa   del   A  quo  de  “practicar  más  pruebas”  –que  ni  siquiera menciona- y centró  su  atención  en una desafortunada frase del Tribunal (“con la participación  de  un defensor o sin él, el resultado hubiese sido el mismo”) para demostrar  con   su   solo   enunciado   que   se   continuaba   violando   el  derecho  de  defensa.   

Si  a  esta  altura  del  escrito,  como  se  advierte,  nada  concreto ha planteado el recurrente, menos lo hará en adelante  pues  dedica  las  dos  páginas  siguientes  a  lamentar  que  no se le hubiera  respetado  a  su  cliente  el  “derecho  a defenderse probando” porque no se  practicaron  las  pruebas  pedidas  en  el traslado para audiencia preparatoria,  “necesarias  para  desvirtuar  la autoría material”, pero sin mencionar uno  solo de esos indispensables medios de convicción omitidos.   

Finaliza  exponiendo  como  “otro asunto a  ventilar”  que  al  procesado  no  se le hubiera hecho la imputación fáctica  porque  no  se  le  escuchó  en  indagatoria con claro quebranto del derecho de  defensa,  cuidándose  de aclarar, como pudo constatarlo la Sala en la revisión  forzosa  que  debía  hacer  de  la  actuación  para  verificar que se hubieran  respetado   las   garantías   fundamentales,   que   el   señor   GALLEGO    CASTAÑO   fue   oportuna   y  legalmente  vinculado  a  la  investigación  mediante  declaratoria  de persona  ausente.   

Formulado  el  ataque  en esos términos, es  claro  que  la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º.  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce, según lo  prevé  el  artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda,  como en efecto lo dispondrá la Sala.   

Sin   embargo,  de  la  revisión  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias se advierte que los juzgadores se  equivocaron  en  la  tarea  de  individualizar  la  pena accesoria y fijaron una  bastante superior a la que en realidad correspondía.   

Como  el yerro, según lo ha reivindicado la  Sala  en  ejercicio  de  las  funciones  que  debe  cumplir  como garante de los  derechos  fundamentales,  es susceptible de ser corregido de oficio por la Corte  porque  así lo permite el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y lo  ordena   la   Constitución  Política,  se  dispondrá  correr  traslado  a  la  Procuraduría  por  el  término  de  20  días  para  que  conceptúe  sobre la  posibilidad   de   casar   la   sentencia   respecto   del  tema  que  se  dejó  enunciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   BERTULFO     DE     JESÚS     GALLEGO     CASTAÑO     contra  la sentencia dictada el 9 de marzo del 2005 por el Tribunal  Superior de Medellín.   

Correr   traslado   de  la  actuación  al  Ministerio  Público  por  el  término de veinte días, para que rinda concepto  sobre la procedencia de la casación oficiosa en este asunto.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO             

(salvamento parcial de voto)  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO O.  PÉREZ PINZÓN      

     (salvamento   parcial   de  voto)   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS    

         

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la  casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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