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Proceso No 23938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en punto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y agravado por el numeral 3º del artículo 38 de la primera de las legislaciones mencionadas).
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 27 de septiembre de 1995, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, miembros de la Policía Nacional efectuaron un registro de rutina a dos guacales de madera que contenían un asador de pollos cuyo destino era la ciudad de Miami. Al notar que su peso era superior al normal, taladraron las paredes del asador y encontraron en su interior una sustancia que al ser sometida a las pruebas técnicas correspondientes arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de 59.676,5 gramos, circunstancia que determinó la aprehensión de varios empleados de la empresa transportadora, así como de JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ, alias “Carlos”.
Con fundamento en el informe policivo la Fiscalía Regional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JOSE ALFREDO CASTIBLANCO, definiéndole su situación jurídica el 13 de octubre de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado en razón del numeral 3º del artículo 38 de la misma normatividad.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 18 de septiembre de 1996 con preclusión de la investigación en favor del procesado CASTIBLANCO LOPEZ; decisión que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 22 de febrero de 1999, para en su lugar, proferir en contra del referido ciudadano resolución de acusación como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió sentencia el 19 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable “del delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), agravado por el numeral 3º del artículo 38 ibídem”. En la misma decisión negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, contra la cual el defensor de JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ interpuso recurso de casación y oportunamente allegó la correspondiente demanda.
Surtido el traslado a los no recurrentes, a través de auto del 17 de junio de 2004 el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de segundo grado a fin de que se notificara en debida forma a la Fiscalía, como en efecto ocurrió. Entonces, nuevamente la defensa recurrió la sentencia del ad quem y solicitó que se tuviera en cuenta el libelo de casación presentado en anterior oportunidad, se surtió el traslado legal establecido en favor de los no recurrentes, fue concedido el recurso extraordinario interpuesto y el pasado 13 de julio se recibieron las diligencias en la Secretaría de la Sala, siendo repartido a la suscrita Magistrada Ponente el mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal del referido libelo de casación presentado por la defensa, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia encontrada.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la etapa de la causa tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
La conducta punible por la cual fue acusado el procesado JOSE ALFREDO CASTIBLANCO se ejecutó el 27 de septiembre de 1995, bajo la vigencia de la Ley 30 de 1986, que preveía en su artículo 33 para el delito de tráfico de estupefacientes una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
A su vez, el artículo 30 de la mencionada legislación disponía que “el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará” “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) si se grata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona” (subrayas fuera de texto).
Es oportuno advertir que mediante el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (Diario Oficial No. 42987 del 16 de junio de 1997) se estableció para el delito de tráfico de estupefacientes una pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Por su parte, la Ley 599 de 2000 dispuso en su artículo 376 para el citado comportamiento ilícito una sanción de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Por tanto, de acuerdo con las normas que vienen de citarse, sin dificultad se advierte que los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, vigentes para cuando se cometió el delito resultan ser más favorables que las leyes posteriores y, entonces, será a partir de dichos preceptos aplicados ultraactivamente de conformidad con el principio de favorabilidad que corresponde establecer el término de prescripción de la acción penal derivada del punible por el cual se procede en este asunto.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 el delito de tráfico de estupefacientes tenía una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, cuyo mínimo debía duplicarse en razón de la cantidad de sustancia, el término de prescripción para la sanción principal privativa de la libertad en la instrucción era de doce (12) años y de seis (6) años en el juicio contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, si la resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional fue proferida el 22 de febrero de 1999 y se notificó por estado para efectos de asegurar su publicidad el 10 de marzo de la misma anualidad, a partir de tal fecha se impone contar el término prescriptivo de seis (6) años, el cual se cumplió el pasado 10 de marzo del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (21 de noviembre de 2003), pero antes de que el asunto arribara a esta Corporación para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes agravado por el cual se acusó al procesado, según las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR por tanto, la cesación del procedimiento adelantado contra JOSE ALFREDO CASTIBLANCO LOPEZ.
3. Las consecuencias derivadas de la decisión adoptada corresponden al juez de primera instancia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria