23944(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23944  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 64   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos  mil cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Eneried  de Jesús Marín de García, en el  proceso  que  se  le  adelanta  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de  particulares.     

Antecedentes.   

1.   El  15  de noviembre de 2000, en el  muelle  internacional  del  aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá,  unidades de la  policía   fiscal   y   aduanera   le   incautaron  a  la  señora  Eneried     de    Jesús    Marín    de    García,    pasajera  del  vuelo  6041  de  Aerolíneas  Iberia,  procedente  de  Madrid,  seis  fajos de billetes camuflados en la parte inferior de sus piernas,  que  contenían  60.000 dólares, no reportados en la declaración de ingreso de  divisas.   

2.  La  Fiscalía  vinculó  a  Eneried  de  Jesús  Marín  de  García  a  través  de  indagatoria  (fls.9/1) resolvió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fls.93/1), y mediante resolución de  10  de  abril de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación  por  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y falsedad en documento privado  (fls.183/2).  Revisado este pronunciamiento por la Delegada ante el Tribunal, lo  confirmó  en relación con el primero de los delitos, y revocó la formulación  de cargos por la falsedad.   

3. Rituado el juicio, el Juzgado Treinta Penal  del  Circuito  de  Bogotá,   mediante  sentencia de 12 de febrero de 2002,  absolvió  a  la  procesada  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.95/3).  Apelado  este  fallo  por  el  fiscal  de  la causa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el suyo de 19 de octubre de 2004, lo  revocó,  y  en  su  lugar  la  condenó  a cinco años de prisión, como autora  responsable  del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta  decisión recurre en casación la defensa.   

La demanda.  

Dos  cargos,  uno  opcional  al  amparo de la  causal  tercera  de  casación,  y  otro  con  fundamento  en la primera, cuerpo  segundo,  por  error de raciocinio, presenta el  actor contra la sentencia.   

Cargo   primero   (petición   opcional  de  nulidad).  Sustentado  en  la consideración de que el  fin  último  del  instituto  de  la  casación  es  la  defensa de los derechos  fundamentales,   solicita   a   la  Corte  “considerar  la  posibilidad”  de  pronunciarse  “de  ser  posible” sobre alguna nulidad observable en el curso  del  proceso o en la sentencia, por violación al debido proceso o el derecho de  defensa,  con  apoyo  en  lo  previsto en el artículo 216 del estatuto Procesal  Penal.     

A manera de ilustración, dice no observar que  la  formulación  de  la imputación en la indagatoria sea la adecuada, lo cual,  de  ser  cierto,  lesionaría  el  derecho  de defensa, y que no advierte que la  sentencia  cumpla  las  exigencias  de  redacción, como una adecuada crítica y  valoración    de    las   pruebas,   que   permita   conocer   sus   verdaderos  fundamentos.   

Cargo      segundo      (error     de  raciocinio).  Al  interior  de  esta  censura el actor  presenta  cuatro  reparos.  Primero  se refiere a las afirmaciones hechas por el  Tribunal,  consistentes  en  que  la  acusada no logró justificar el incremento  patrimonial,  para  sostener  que  el  juzgador  incurre en un clásico error de  raciocinio,  al  inferir  de  un  hecho  indicador  conocido (tenencia de 60.000  dólares), su procedencia ilícita.     

Argumenta  que,  contra toda lógica y contra  las  máximas  de  experiencia,  el  Tribunal infiere del hecho de portar 60.000  dólares   sin   justificación,   la  existencia  de  una  actividad  ilícita,  descartando  el  resto  de hipótesis, posibilidades o probabilidades que pueden  plantearse  sobre  el  origen  de dichos valores, para inclinarse por la opción  coincidente  con  el  preconcebido concepto de que todo dinero no justificado es  producto  de  una  actividad  ilícita,  no  obstante el proceso ser pródigo en  elementos  probatorios  que  informan  sobre  las  actividades económicas de la  acusada  y  su  familia.  Este  error  es  trascendente  porque  si es eliminado  desaparecen los fundamentos basilares del fallo.   

En segundo lugar alude a las afirmaciones que  el  Tribunal hace, en el sentido de que “el propósito de no declarar ante las  autoridades  tan  abundante  capital, a sabiendas de que podía perder, solo por  la     sanción     económica,     un     equivalente     a     $40’000.000,  no  explicaba el ocultamiento  del  dinero”, para sostener que el juzgador, al igual que en el caso anterior,  incurre  en  error  de  raciocinio,  al  construir  el  indicio  a  partir de la  consideración  de  que  la  actitud  de  ocultar  y  no  declarar los referidos  valores,  permitía inferir válidamente que provenían de una actividad ilegal.   

Nuevamente  el  Tribunal  desprecia  toda una  serie  de  hipótesis,  alternativas, o explicaciones lógicas, y enseñanzas de  la  experiencia,  como por ejemplo la convicción de que de esta forma se pueden  evadir  impuestos,  lo  cual coincide con un criterio de ahorro; o que se pueden  proteger  los  dineros  de  un  posible  hurto,  lo cual consulta un criterio de  seguridad.  Explica  que  la  experiencia  y  el  comportamiento humano permiten  establecer  que  no  necesariamente  quien  oculta  dinero lo ha obtenido de una  actividad  delincuencial,  y  concluye  en  la afirmación de que si esta prueba  indiciaria  es  suprimida,  el fundamento de la decisión de condena se degrada.   

A continuación se refiere a las afirmaciones  que  el  Tribunal plasma, relativas a que “la actitud nerviosa que observó la  procesada  al  momento de la requisa, jamás se compagina con la sola intención  de  evadir  a  las  autoridades  tributarias”,  para afirmar que en esta labor  inferencial  el  ad  quem  concluye que la procesada se puso nerviosa porque fue  sorprendida  con  dineros  provenientes de actividades ilícitas, descartando de  plano  cualquier  otra  explicación de su estado emocional, e incurriendo en la  equivocación   de   creer   que  no  existía  otra  causa  o  motivo  para  su  nerviosismo.   

Finalmente  el actor alude a las afirmaciones  del  Tribunal,  consistentes en que “el estado de los billetes encontrados, al  igual  que  las  contradicciones  sobre la manera como obtuvo las divisas y como  iba  a  destinar  destino  (sic)  del  dinero,  desvirtuaban  por  completo  las  exculpaciones  suministradas”,  para argumentar que el Tribunal, sustentado en  el  mismo procedimiento equivocado, construye la premisa de que el estado de los  billetes  permite  concluir  que la enjuiciada “los encontró como producto de  una actividad ilícita”.   

Precisa  que  en  relación con el estado del  dinero,  la  fiscalía dejó la siguiente anotación: “seiscientos billetes de  cien  dólares  cada  uno emitidos en 1996. Con muy poco trajín, nuevos, bordes  limpios,  sin  maltratos  ni  arrugas,  y  que  deja una leve coloración en los  dedos”.  Dice  no  comprender  cómo, a partir de esas características de los  dólares  pueda  inferirse  de  manera  racional,  frente a las leyes de la sana  crítica,  que  los  billetes  provienen  de  actividades  ilícitas.  Aquí, el  Tribunal,  nuevamente,  ignora  otro  conjunto de posibilidades o probabilidades  sobre  el  origen  de  los  billetes,  y  se  matricula  con  la hipótesis más  absurda.   

Con   fundamento  en  estas  planteamientos  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la  procesada.   

SE        CONSIDERA:   

Presupuesto necesario para que una demanda de  casación  pueda  tener la condición de tal, y supere las exigencias requeridas  para  su  admisibilidad,  es  que contenga un cargo concreto contra la sentencia  impugnada,  bien  por  vicios  in  procedendo,  o por errores in iudicando, y se  desarrolle  con  sujeción  a  la  técnica  del  recurso,  según  la causal de  casación  alegada.  Si  el  escrito  de  sustentación  no  contiene  un ataque  concreto  contra  el  fallo,  no existirá cargo, ni tema sobre el cual la Corte  pueda pronunciarse.    

En  el caso sometido a estudio de la Sala, el  casacionista  presenta  en  la primera parte de la demanda un primer reparo, que  nomina  “petición  opcional  de  nulidad”,  donde  invita  a la Corte a que  revise  oficiosamente  la  actuación  en  busca  de  vicios  in procedendo, sin  proponer  ni  desarrollar  ataque directo alguno contra la sentencia, en la  pretensión  de  que  sea  la corporación la que entre a cumplir la carga de la  demostración del error que como impugnante le compete.   

Esta  forma de alegar carece completamente de  aptitud  para  promover el tránsito casacional, no solo por la razón que viene  de  ser  expresada, es decir, por inexistencia de un cargo específico contra la  sentencia  sobre  el  cual  la Sala deba pronunciarse, sino porque en virtud del  principio  de limitación que preside el recurso, y al carácter dispositivo del  mismo,  la  corporación  no  puede entrar a suplir los vacíos de sustentación  que  la  demanda  presenta, ni a declarar su corrección formal cuando no cumple  los requisitos que la ley exige para su admisión.   

En el segundo cargo, plantea varios errores de  raciocinio  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  concretamente por  desconocimiento   de   las  reglas  de  la  sana  crítica  en  el  razonamiento  inferencial,  o  tránsito   del hecho conocido al desconocido. Empero, sus  alegaciones  no  colman  los requerimientos mínimos de sustentación requeridos  por  la  técnica  del  recurso  cuando  se  plantea  esta  clase  de  error  en  casación.         

Las  principales falencias se presentan en la  demostración  de  la  existencia  del  yerro, pues el actor no acredita cuáles  reglas  de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la  ciencia  fueron  inobservadas  o quebrantadas por el Tribunal en cada uno de los  casos  en  los  cuales  asegura  que  se  las desconoció, exigencia que deviene  indeclinable  en  tratándose de la alegación de esta clase de desacierto, como  quiera que constituye la razón de ser del mismo.    

Solo atina a precisar, de manera general, que  el   Tribunal   desconoció   de   plano   otras   hipótesis,  posibilidades  o  probabilidades,  que  podían  conducir  a  conclusiones  distintas  de  las que  obtuvo,  pero  omite  señalar  cuáles  eran  específicamente esas hipótesis,  posibilidades   o   probabilidades   alternativas  concurrentes;  qué  respaldo  probatorio  tenían  en  concreto  en el proceso; y porqué cada una de ellas, o  todas  juntas,   y  no  la acogida por el Tribunal, resultaban persuasiva o  racionalmente  de  mejor  caletre o condición, e imponían el desplazamiento de  las conclusiones del ad quem por ilógicas o absurdas.   

Por  último,  el  casacionista incurre en el  error  de  realizar  un  ataque descontextualizado e incompleto de la prueba que  fue  aportada  al  proceso para acreditar el origen del dinero, y de las razones  que  el  Tribunal  adujo  para  concluir  que  las  mismas  no  justificaban  su  procedencia,  como condición previa al análisis de su origen ilícito, lo cual  lo  lleva a confusiones e imprecisiones insalvables, como cuando sostiene que el  estado  de los billetes fue tenido como prueba de su procedencia ilícita,   cuando  la  verdad  es  que  simplemente  se  lo  utilizó  como  argumento para  desestimar  la  afirmación  de  la  procesada de que provenían de sus ahorros,  adicionalmente  a  la  consideración de la falta de capacidad económica suya y  de su familia.     

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber  de  proteger,  y  que  le  abrirían  espacio  a  la  actuación oficiosa  (artículo  216  de  la  ley 600 de 2000), se la inadmitirá, y se devolverá el  expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor Eneried de  Jesús Marín de García.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MARINA  PULIDO  DE BARON   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES           YESID    RAMIREZ   BASTIDAS   

                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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