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Proceso No 23944
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 64
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Eneried de Jesús Marín de García, en el proceso que se le adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Antecedentes.
1. El 15 de noviembre de 2000, en el muelle internacional del aeropuerto El Dorado de Bogotá, unidades de la policía fiscal y aduanera le incautaron a la señora Eneried de Jesús Marín de García, pasajera del vuelo 6041 de Aerolíneas Iberia, procedente de Madrid, seis fajos de billetes camuflados en la parte inferior de sus piernas, que contenían 60.000 dólares, no reportados en la declaración de ingreso de divisas.
2. La Fiscalía vinculó a Eneried de Jesús Marín de García a través de indagatoria (fls.9/1) resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.93/1), y mediante resolución de 10 de abril de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado (fls.183/2). Revisado este pronunciamiento por la Delegada ante el Tribunal, lo confirmó en relación con el primero de los delitos, y revocó la formulación de cargos por la falsedad.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2002, absolvió a la procesada de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.95/3). Apelado este fallo por el fiscal de la causa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 19 de octubre de 2004, lo revocó, y en su lugar la condenó a cinco años de prisión, como autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta decisión recurre en casación la defensa.
La demanda.
Dos cargos, uno opcional al amparo de la causal tercera de casación, y otro con fundamento en la primera, cuerpo segundo, por error de raciocinio, presenta el actor contra la sentencia.
Cargo primero (petición opcional de nulidad). Sustentado en la consideración de que el fin último del instituto de la casación es la defensa de los derechos fundamentales, solicita a la Corte “considerar la posibilidad” de pronunciarse “de ser posible” sobre alguna nulidad observable en el curso del proceso o en la sentencia, por violación al debido proceso o el derecho de defensa, con apoyo en lo previsto en el artículo 216 del estatuto Procesal Penal.
A manera de ilustración, dice no observar que la formulación de la imputación en la indagatoria sea la adecuada, lo cual, de ser cierto, lesionaría el derecho de defensa, y que no advierte que la sentencia cumpla las exigencias de redacción, como una adecuada crítica y valoración de las pruebas, que permita conocer sus verdaderos fundamentos.
Cargo segundo (error de raciocinio). Al interior de esta censura el actor presenta cuatro reparos. Primero se refiere a las afirmaciones hechas por el Tribunal, consistentes en que la acusada no logró justificar el incremento patrimonial, para sostener que el juzgador incurre en un clásico error de raciocinio, al inferir de un hecho indicador conocido (tenencia de 60.000 dólares), su procedencia ilícita.
Argumenta que, contra toda lógica y contra las máximas de experiencia, el Tribunal infiere del hecho de portar 60.000 dólares sin justificación, la existencia de una actividad ilícita, descartando el resto de hipótesis, posibilidades o probabilidades que pueden plantearse sobre el origen de dichos valores, para inclinarse por la opción coincidente con el preconcebido concepto de que todo dinero no justificado es producto de una actividad ilícita, no obstante el proceso ser pródigo en elementos probatorios que informan sobre las actividades económicas de la acusada y su familia. Este error es trascendente porque si es eliminado desaparecen los fundamentos basilares del fallo.
En segundo lugar alude a las afirmaciones que el Tribunal hace, en el sentido de que “el propósito de no declarar ante las autoridades tan abundante capital, a sabiendas de que podía perder, solo por la sanción económica, un equivalente a $40’000.000, no explicaba el ocultamiento del dinero”, para sostener que el juzgador, al igual que en el caso anterior, incurre en error de raciocinio, al construir el indicio a partir de la consideración de que la actitud de ocultar y no declarar los referidos valores, permitía inferir válidamente que provenían de una actividad ilegal.
Nuevamente el Tribunal desprecia toda una serie de hipótesis, alternativas, o explicaciones lógicas, y enseñanzas de la experiencia, como por ejemplo la convicción de que de esta forma se pueden evadir impuestos, lo cual coincide con un criterio de ahorro; o que se pueden proteger los dineros de un posible hurto, lo cual consulta un criterio de seguridad. Explica que la experiencia y el comportamiento humano permiten establecer que no necesariamente quien oculta dinero lo ha obtenido de una actividad delincuencial, y concluye en la afirmación de que si esta prueba indiciaria es suprimida, el fundamento de la decisión de condena se degrada.
A continuación se refiere a las afirmaciones que el Tribunal plasma, relativas a que “la actitud nerviosa que observó la procesada al momento de la requisa, jamás se compagina con la sola intención de evadir a las autoridades tributarias”, para afirmar que en esta labor inferencial el ad quem concluye que la procesada se puso nerviosa porque fue sorprendida con dineros provenientes de actividades ilícitas, descartando de plano cualquier otra explicación de su estado emocional, e incurriendo en la equivocación de creer que no existía otra causa o motivo para su nerviosismo.
Finalmente el actor alude a las afirmaciones del Tribunal, consistentes en que “el estado de los billetes encontrados, al igual que las contradicciones sobre la manera como obtuvo las divisas y como iba a destinar destino (sic) del dinero, desvirtuaban por completo las exculpaciones suministradas”, para argumentar que el Tribunal, sustentado en el mismo procedimiento equivocado, construye la premisa de que el estado de los billetes permite concluir que la enjuiciada “los encontró como producto de una actividad ilícita”.
Precisa que en relación con el estado del dinero, la fiscalía dejó la siguiente anotación: “seiscientos billetes de cien dólares cada uno emitidos en 1996. Con muy poco trajín, nuevos, bordes limpios, sin maltratos ni arrugas, y que deja una leve coloración en los dedos”. Dice no comprender cómo, a partir de esas características de los dólares pueda inferirse de manera racional, frente a las leyes de la sana crítica, que los billetes provienen de actividades ilícitas. Aquí, el Tribunal, nuevamente, ignora otro conjunto de posibilidades o probabilidades sobre el origen de los billetes, y se matricula con la hipótesis más absurda.
Con fundamento en estas planteamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la procesada.
SE CONSIDERA:
Presupuesto necesario para que una demanda de casación pueda tener la condición de tal, y supere las exigencias requeridas para su admisibilidad, es que contenga un cargo concreto contra la sentencia impugnada, bien por vicios in procedendo, o por errores in iudicando, y se desarrolle con sujeción a la técnica del recurso, según la causal de casación alegada. Si el escrito de sustentación no contiene un ataque concreto contra el fallo, no existirá cargo, ni tema sobre el cual la Corte pueda pronunciarse.
En el caso sometido a estudio de la Sala, el casacionista presenta en la primera parte de la demanda un primer reparo, que nomina “petición opcional de nulidad”, donde invita a la Corte a que revise oficiosamente la actuación en busca de vicios in procedendo, sin proponer ni desarrollar ataque directo alguno contra la sentencia, en la pretensión de que sea la corporación la que entre a cumplir la carga de la demostración del error que como impugnante le compete.
Esta forma de alegar carece completamente de aptitud para promover el tránsito casacional, no solo por la razón que viene de ser expresada, es decir, por inexistencia de un cargo específico contra la sentencia sobre el cual la Sala deba pronunciarse, sino porque en virtud del principio de limitación que preside el recurso, y al carácter dispositivo del mismo, la corporación no puede entrar a suplir los vacíos de sustentación que la demanda presenta, ni a declarar su corrección formal cuando no cumple los requisitos que la ley exige para su admisión.
En el segundo cargo, plantea varios errores de raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, concretamente por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el razonamiento inferencial, o tránsito del hecho conocido al desconocido. Empero, sus alegaciones no colman los requerimientos mínimos de sustentación requeridos por la técnica del recurso cuando se plantea esta clase de error en casación.
Las principales falencias se presentan en la demostración de la existencia del yerro, pues el actor no acredita cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron inobservadas o quebrantadas por el Tribunal en cada uno de los casos en los cuales asegura que se las desconoció, exigencia que deviene indeclinable en tratándose de la alegación de esta clase de desacierto, como quiera que constituye la razón de ser del mismo.
Solo atina a precisar, de manera general, que el Tribunal desconoció de plano otras hipótesis, posibilidades o probabilidades, que podían conducir a conclusiones distintas de las que obtuvo, pero omite señalar cuáles eran específicamente esas hipótesis, posibilidades o probabilidades alternativas concurrentes; qué respaldo probatorio tenían en concreto en el proceso; y porqué cada una de ellas, o todas juntas, y no la acogida por el Tribunal, resultaban persuasiva o racionalmente de mejor caletre o condición, e imponían el desplazamiento de las conclusiones del ad quem por ilógicas o absurdas.
Por último, el casacionista incurre en el error de realizar un ataque descontextualizado e incompleto de la prueba que fue aportada al proceso para acreditar el origen del dinero, y de las razones que el Tribunal adujo para concluir que las mismas no justificaban su procedencia, como condición previa al análisis de su origen ilícito, lo cual lo lleva a confusiones e imprecisiones insalvables, como cuando sostiene que el estado de los billetes fue tenido como prueba de su procedencia ilícita, cuando la verdad es que simplemente se lo utilizó como argumento para desestimar la afirmación de la procesada de que provenían de sus ahorros, adicionalmente a la consideración de la falta de capacidad económica suya y de su familia.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se la inadmitirá, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor Eneried de Jesús Marín de García.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria