23938(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23938   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 063.  

Bogotá  D.C.,  agosto  veintitrés  (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda  en  punto  del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del     procesado    JOSE    ALFREDO    CASTIBLANCO  LOPEZ contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 21 de  noviembre  de  2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio lo condenó como  autor   penalmente   responsable  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  (artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley  365  de 1997 y agravado por el numeral 3º del artículo 38 de la primera de las  legislaciones mencionadas).   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          El  27  de  septiembre  de  1995,  en el Aeropuerto Internacional El  Dorado  de  Bogotá,  miembros de la Policía Nacional efectuaron un registro de  rutina  a dos guacales de madera que contenían un asador de pollos cuyo destino  era  la ciudad de Miami. Al notar que su peso era superior al normal, taladraron  las  paredes  del  asador  y encontraron en su interior una sustancia que al ser  sometida  a  las  pruebas  técnicas correspondientes arrojó resultado positivo  para  cocaína con un peso neto de 59.676,5 gramos, circunstancia que determinó  la  aprehensión  de varios empleados de la empresa transportadora, así como de  JOSE    ALFREDO    CASTIBLANCO    LOPEZ,      alias     “Carlos”.   

Con  fundamento  en  el  informe policivo la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco  vinculó  mediante  indagatoria,  entre  otros, a JOSE  ALFREDO   CASTIBLANCO,  definiéndole  su  situación  jurídica  el  13  de  octubre de 1995 con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a libertad provisional, como presunto autor del delito  establecido  en  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, agravado en razón del  numeral 3º del artículo 38 de la misma normatividad.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el 18 de septiembre de 1996 con preclusión de la  investigación  en  favor  del  procesado  CASTIBLANCO  LOPEZ;   decisión   que   al   surtirse   el   grado  jurisdiccional  de  consulta  fue  revocada  por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Nacional el 22 de febrero de 1999, para en su lugar, proferir  en  contra  del referido ciudadano resolución de acusación como presunto autor  del delito que sustentó la medida de aseguramiento.   

La fase del juzgamiento fue adelantada por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una  vez  surtido  el  rito  legal  correspondiente  profirió  sentencia  el  19  de  diciembre  de  2001,  por  cuyo  medio condenó a JOSE  ALFREDO  CASTIBLANCO LOPEZ a la pena principal de trece  (13)  años  de  prisión y multa de diez mil (10.000) salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un periodo igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable  “del  delito  contemplado  en el artículo 33 de la  Ley  30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), agravado  por  el  numeral 3º del artículo 38 ibídem”. En la  misma  decisión  negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  mediante  providencia  del 21 de  noviembre  de 2003, contra la cual el defensor de JOSE  ALFREDO   CASTIBLANCO   LOPEZ  interpuso  recurso  de  casación y oportunamente allegó la correspondiente demanda.   

Surtido  el traslado a los no recurrentes, a  través  de  auto  del 17 de junio de 2004 el Tribunal decretó la nulidad de lo  actuado  a partir de la notificación del fallo de segundo grado a fin de que se  notificara  en  debida  forma a la Fiscalía, como en efecto ocurrió. Entonces,  nuevamente  la  defensa  recurrió la sentencia del ad  quem y solicitó que se tuviera en cuenta el libelo de  casación  presentado  en  anterior  oportunidad,  se  surtió el traslado legal  establecido   en   favor  de  los  no  recurrentes,  fue  concedido  el  recurso  extraordinario   interpuesto   y  el  pasado  13  de  julio  se  recibieron  las  diligencias  en  la  Secretaría  de  la  Sala,  siendo  repartido a la suscrita  Magistrada Ponente el mismo día.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad  formal  del  referido  libelo  de casación presentado por la defensa, de no ser  porque  se  advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado  por  haber  transcurrido  el  término  previsto  por  el  legislador  para  que  prescriba  la  acción  penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes  agravado en razón de la cantidad de sustancia encontrada.   

En  efecto, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del  anterior  estatuto  penal),  durante  la  etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe  en  un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley,  pero  en  ningún  caso  en  un  término inferior a cinco (5) años. Durante la  etapa  de  la  causa  tal  término  comienza a contarse de nuevo a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

         La   conducta   punible  por  la  cual  fue  acusado  el  procesado  JOSE ALFREDO CASTIBLANCO se  ejecutó  el  27  de  septiembre de 1995, bajo la vigencia de la Ley 30 de 1986,  que  preveía  en  su artículo 33 para el delito de tráfico de estupefacientes  una  pena  de  cuatro  (4)  a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a  cien (100) salarios mínimos legales vigentes.   

         A  su  vez, el artículo 30 de la mencionada legislación disponía  que  “el  mínimo  de  las  penas  previstas en los  artículos     anteriores     se     duplicará”  “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil  (1000)  si  se  grata  de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;   y  a  cinco  (5)  kilos  si  se  trata  de  cocaína  o  metacualona”  (subrayas fuera de texto).   

         Es  oportuno advertir que mediante el artículo 17 de la Ley 365 de  1997  (Diario  Oficial No. 42987 del 16 de junio de 1997) se estableció para el  delito  de tráfico de estupefacientes una pena de prisión de seis (6) a veinte  (20)  años  y  multa  de  cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales.   

Por su parte, la Ley 599 de 2000 dispuso en  su  artículo  376  para  el citado comportamiento ilícito una sanción de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  de  prisión  y multa de mil (1000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales.   

          Por  tanto,  de  acuerdo  con  las normas que vienen de citarse, sin  dificultad  se  advierte  que  los  artículos  33  y  38  de la Ley 30 de 1986,  vigentes  para cuando se cometió el delito resultan ser más favorables que las  leyes  posteriores  y,  entonces,  será  a partir de dichos preceptos aplicados  ultraactivamente   de   conformidad   con  el  principio  de  favorabilidad  que  corresponde  establecer  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  derivada del punible por el cual se procede en este asunto.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al  del  artículo  80  del  anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el  término  de  prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  por  un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es  evidente  que  si  en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 el delito de tráfico  de  estupefacientes tenía una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión,  cuyo  mínimo  debía  duplicarse  en  razón  de  la  cantidad de sustancia, el  término  de  prescripción  para la sanción principal privativa de la libertad  en  la  instrucción  era  de  doce  (12) años y de seis (6) años en el juicio  contados a partir de la ejecutoria de la acusación.   

         Así  las  cosas,  si la resolución de acusación proferida por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional fue proferida el 22 de  febrero  de  1999  y  se  notificó  por  estado  para  efectos  de  asegurar su  publicidad  el  10  de  marzo  de  la  misma anualidad, a partir de tal fecha se  impone  contar  el  término prescriptivo de seis (6) años, el cual se cumplió  el  pasado 10 de marzo del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse  el  fallo  de  segundo  grado  (21  de  noviembre de 2003), pero antes de que el  asunto  arribara  a  esta  Corporación  para conocer del recurso extraordinario  interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.   

La  referida  circunstancia  impone declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  del  delito  por  el  cual se acusó al  procesado  y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado  contra  JOSE  ALFREDO  CASTIBLANCO  LOPEZ.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes agravado por el cual se  acusó   al   procesado,   según   las   razones   expuestas   en  la  anterior  motivación.   

2.             ORDENAR  por  tanto,   la   cesación   del   procedimiento   adelantado  contra  JOSE          ALFREDO         CASTIBLANCO         LOPEZ.   

3.             Las   consecuencias  derivadas  de  la  decisión adoptada corresponden al juez de primera instancia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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