23088(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 051  

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 30  de  julio  de  2004,  mediante  la  cual  confirmó  la  condena  dictada por la  Inspección   General   de   la  Policía  Nacional  al  procesado  RUBÉN  DARÍO  BARRAGÁN TABARES a 2 meses  de   arresto   y   multa   de  $1.000.oo  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“Se  le  imputó al Agente de la Policía  Nacional  RUBÉN  DARÍO  BARRAGÁN TABARES, el haber golpeado y lesionado en el  rostro  al  particular  NICOLAS  HUMBERTO MORALES DUQUE en el momento en que era  trasladado  a  la  Estación  de  Policía  San  Blas,  luego  de  haberle  sido  inmovilizado  el  vehículo  en  que  se  desplazaba  el ofendido, al parecer en  estado  de beodez, hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1999, aproximadamente  a las 9 de la noche en la ciudad de Medellín.”   

Por   los  anteriores  hechos,  el  25  de  septiembre  de  2003, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Policía  Matropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  Zona  Cinco  profirió  resolución  de  acusación   en   contra   del  agente  RUBÉN  DARÍO  BARRAGÁN  TABARES,  como probable autor del delito de  lesiones personales.   

LA     DEMANDA   

Dos  cargos  formula  el libelista contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior Militar, el primero, al amparo de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, por error de hecho originado  por   un   falso   juicio   de   identidad;  y,  el  segundo,  por  “violación  indirecta  de  la ley sustancial se vislumbra ya que  el  error de derecho nos lleva también a la (sic) numeral tercera del artículo  207 de la ley 600 de 2000.”   

En relación con el primer cargo, refiere que  la  decisión  del  Tribunal  Superior  Militar, desconoció los artículos 395,  396,  398,  401, 403 de la ley 522 den 1999 con relación a la prueba existente,  concretamente  con  la indagatoria del agente BARRAGÁN  TABARES,  pues  sin  mediar  prueba  que comprobara su  dolo, se emitió sentencia condenatoria.   

Señala que el tipo no es una descripción de  la   objetividad   del   acto,   sino   que  es  un  enunciado  de  la  conducta  “disvaliosa”,  lo cual requiere que la conducta tome la dirección del acto,  o  sea,  que  se  convierta en un acto subjetivo conocido y querido por el autor  que   no   existe   en   el   proceso,   toda  vez  que  el  mismo  BARRAGÁN  TABARES no acepta haber cometido  lesión  alguna,  versión  que apoya el patrullero LEÓN CARDOZO, quien asegura  que  en  ningún  momento  observó  que  su  compañero le hubiere pegado, como  tampoco   se   percató   que   estuviera   lesionado   cuando   llegaron  a  la  Estación.   

En lo atinente al segundo cargo, refiere que  acusa  la  sentencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial,  pues  “se  vislumbra ya que el error de derecho nos  lleva  también a la (sic)  numeral tercera del artículo 207 de la Ley 600  de  2000  ya  que  folios  338  no  se  realizó notificación personal y existe  ausencia  de  la  firma  de mi patrocinado del dictamen de Medicina Legal según  oficio 105.02 OVC…”.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado,  para  que  en su lugar se absuelva a RUBÉN  DARÍO BARRAGÁN TABARES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  El  defensor del procesado RUBÉN  DARÍO  BARRAGÁN TABARES interpuso  el  recurso de casación, sin advertir si lo hacía por la vía excepcional o la  ordinaria;  empero,  como  quiera  que  el  Código Penal Militar prevé para el  delito  de  lesiones personales, cuando la incapacidad médico legal determinada  no  supera los 30 días, el arresto que oscila entre los dos (2) meses a dos (2)  años  y  multa  de cien a un mil pesos, estos aspectos hacen viable la referida  forma de impugnación.   

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial  de   la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer  lugar,  que  la  demanda  de  sustentación   del   recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,  debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo   cuando   se   verifique  y  valore  la  fundamentación  atinente  a  la  jurisprudencia  o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se  ha  contemplado  o  lo  ha  sido de manera insatisfactoria o deficiente no será  preciso considerar el resto de la demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso2.   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  de  que  no  se  ocupó  de justificar la promoción del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  su  representado  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta  la  materia  sobre  la  cual  la  Sala  debía  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  precisar  las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el cual era necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación,  o  la  diversidad  de  criterios jurisprudenciales sobre el mismo  asunto   en   los   distintos   Tribunales  y  Juzgados  del  país.3   

3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo,  que  los  cargos  no  observan mínimamente la metodología inherente al recurso  extraordinario  de  casación; pues en el primer cargo, si bien lo enfoca por un  eventual  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad no logra elaborar la  argumentación  en  orden  a  demostrar la posible distorsión, tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  los  medios de convicción allegados al proceso,  especialmente,  los  que  menciona,  como  la  indagatoria  del  procesado  y el  testimonio  LEÓN  CARDOZO   y, menos aún, establecer la trascendencia del  mismo,  tan  solo  concluye,  desde la óptica del defensor, que el procesado no  cometió el delito.   

En  relación  con  el segundo cargo, siendo  aún  incoherente  en  su planteamiento y desarrollo, reprocha la omisión en la  notificación  personal  del dictamen de medicina legal sobre cuya base solicita  la  nulidad  de  la  actuación;  empero,  debe  precisarse  que  no  se observa  vulneración  de  algún  derecho fundamental, en particular, puesto que el auto  que  obra  a  folio  338  mediante  el  cual  el  juzgado  de  instancia puso en  conocimiento  de  las  partes el oficio 105.02 OVC, fue notificado personalmente  al  procesado  el  10  de  abril  de  2003,  como  consta  en  la  diligencia de  notificación  personal  visible  a  folio 343, por consiguiente, la afirmación  del   casacionista   es   inexacta,   igualmente,   dicho  auto  fue  notificado  personalmente  a  su defensora; por consiguiente, el censor no sólo se aleja de  la  realidad  procesal, sino, también, de la técnica que se debe observar para  cuando se acude al recurso extraordinario de casación.   

Igualmente,  en  la  censura  incurre  en el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal  para  dedicarse  a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición  que  implica  su mayor distanciamiento de la metodología del recurso  extraordinario de casación.   

Así  las cosas, el censor no logra afianzar  su  discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el fallador y,  menos,  demostrar  el  error  en  que  pudo incurrir al contemplar los medios de  convicción  mencionados,  razón  por  la  cual el reproche se aleja del motivo  legal    de    casación   aludido   –       falso       juicio       de       identidad      – y carece necesariamente de claridad y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de  la  posibilidad  real  de  estudiar la  demanda.   

Como  quiera  que  la  demanda no cumple con  tales  lineamientos  de  forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo  que  la  Corte,  emite  pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que  cumplen  a  cabalidad  los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba  de  verse,  en  el  presente  caso se incumplió con las exigencias sustanciales  atinentes a la justificación de la casación discrecional.   

Sin  embargo,  como  se  vislumbra  de  la  decisión  cuestionada una eventual trasgresión o desconocimiento del principio  de  legalidad de las penas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado  al  Ministerio  Público  para  que en el término de 20 días establecido en el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales  aspectos.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   a  nombre  del  procesado  RUBÉN  DARÍO  BARRAGÁN   TABARES,   por   las   razones   anotadas  precedentemente.   

2.- Para que conceptúe sobre la legalidad de  las  penas  impuestas  por los juzgadores, córrase traslado de la actuación al  Ministerio Público por el término de 20 días.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos  no  justifica  el  empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto  toda  función  está  sometida  a  muy  precisos  límites  y se desarrolla con  arreglo a determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez  Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero la singular solución que ahora adoptó  está  por  fuera  del  ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha     ut     supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 23.088)  

He  salvado  el  voto  porque  no estoy de  acuerdo  con  que  se corra traslado al Ministerio Público. Las razones son las  siguientes:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o  de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia, mayo 22 de  2000. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, junio 19 de 2003.   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, autos noviembre 14 de  2002 y octubre 22 de 2003.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia,   diciembre 5 de 2002     

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