23872(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23872  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 059  

Bogotá,  D.C., tres de agosto del año dos  mil cinco.   

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  elevada por el defensor del  procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Se  acreditó  dentro del proceso que en  razón  del  incendio ocurrido en el municipio de Bagadó el día 31 de marzo de  1993,  se  afectó  un número considerable de viviendas; por lo que se vinculó  en  los programas de subsidios del Inurbe, diseñándose el plan de ‘PROGRAMA   DE   RECONSTRUCCIÓN   DE  BAGADÓ  II’: se asignaron  los  recursos,  y para efectos de inicio de obra se desembolsaron recursos luego  que  se  firmó  contrato  con  GILBERTO  LEDEZMA,  a quien además la comunidad  autorizó  para  gestionar  las  escrituras.  Las  obras  no  se  cumplieron, ni  siquiera  se  hizo  entrega  de  los  materiales. No obstante, se certificó por  parte  del  Inurbe  el  cumplimiento  del  programa  y  entrega  de  la  obra  a  satisfacción.   Por   denuncia   posterior   se  evidenció  que  quedaron  sin  construirse  veinticinco  soluciones de vivienda, no obstante los recursos ya se  habían  entregado  y  las  escrituras  se  habían  realizado. Las viviendas no  entregadas,  no  construidas  ascendían  a  $51.328.900.  La  Certificación de  cumplimiento  la  dio  el  director  del  Inurbe LELY RÍOS CUESTA y el director  técnico del Inurbe MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE.   

“La  investigación  se  inició  por  el  oficio  remitido  a la Fiscalía por el señor Personero de Bagadó, actuando en  nombre   de   la   comunidad   de   Bagadó,  particularmente  los  damnificados  beneficiados  con la adjudicación del subsidio, quien en julio de 1997 solicita  de  las autoridades especial atención al contrato suscrito entre el INURBE y la  Corporación  Minuto  de  Dios  para  reconstruir  Bagadó,  pues el contratista  recibió el 100% del precio sin haber construido las viviendas.   

“Se  sabe,  como  consta a folio 9 que el  plazo  para  cobrar  el  subsidio  vencía el 30 de diciembre de 1996 y sólo se  entregaría   el  100%  de  los  recursos  contra  la  entrega  registrada.  Los  damnificados  eran  90,  según listado visto a folio 13-15. El contrato de obra  lo  suscribió el encontes Alcalde GERMÁN GRACIA LLOREDA como representante del  Fondo  de  Vivienda Municipal y a existente en el municipio, con GILBERTOLEDEZMA  como  contratista  financiador. La obra no fue administrada, ni ejecutada por el  municipio.  Después  se supo que se suscribió compromiso entre el director del  Inurbe,  el  Alcalde  y  el  Contratista,  siendo  así  como  se desembolsó la  totalidad  del  auxilio,  sin  que  se hayan realizado las viviendas. Compromiso  suscrito  el  día viernes 27 de febrero de 1997, es decir, después de firmadas  las   escrituras   y   después   de   desembolsarse   los   recursos   de   los  subsidios”.   

2.- El 17 de noviembre de 1998 la Fiscalía  Sexta  Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  en  Delitos contra la  Administración  Pública  y  Justicia  con  sede  en Quibdó, dispuso la formal  apertura  de  investigación (fl. 107), vinculó mediante indagatoria a GILBERDO  LEDEZMA  CHAVERRA  (fl.  257-1),  JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA COPETE (fl. 269-2), LELY  RÍOS  CUESTA  (fl.  280-2)  y  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA  (fl. 320-2), a quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fls. 404 y ss. 2).   

3.-  Con  posterioridad  a  la clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  934-4),  el  quince  de  diciembre  de mil novecientos  noventa  y  nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ  CÓRDOBA  COPETE  por  el  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público; en contra del procesado GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA  por  el  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y  falsedad  material  de  servidor  público en documento público y, en contra de  GERMÁN  GRACIA LLOREDA, por el delito de falsedad material de servidor público  en  documento público. (fls. 1005 y ss. cno. 4), mediante determinación que el  cuatro  de  febrero  de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó confirmó íntegramente, al conocer  en  segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor del procesado  LELY RÍOS CUESTA (fls. 1113 y ss. cno. 4).   

4.-  El trámite del juicio fue asumido  inicialmente  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (fl. 1133-4)  y  posteriormente  por  el Segundo de dicha especialidad ante la aceptación del  impedimento  manifestado  por  el  titular  del  primero  (fls.  2162-5), donde,  después  de  haberse  llevado  a cabo la vista pública (fls. 2255 y ss.-5), el  treinta  y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia  condenando  a  los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a  las  penas  principales  de  setenta  y  siete (77) meses de prisión y multa en  cuantía  de  veinticuatro  millones  seiscientos  ochenta  y  cinco  mil ciento  diecinueve   pesos   ($24.685.119)   a   consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

Condenó al procesado  GILBERTO LEDEZMA  CHAVERRA  a  las  penas  principales  de  ochenta y dos (82) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  veinticuatro  millones  seiscientos ochenta y cinco mil  ciento  diecinueve  pesos  ($24.685.119),  por  encontrarlo  responsable  de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  obtención  de  documento  público  falso.   

Asimismo,  condenó  al  procesado  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión,  a  consecuencia  de  encontrarlo penalmente responsable del delito de obtención  de documento público falso (fls. 2308 y ss. cno. 5).   

Apelado el fallo por los procesados y sus  defensores  (fls. 2448-5), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta, mediante  sentencia  proferida  el  once  (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) resolvió  modificarlo  en el sentido  de  condenar a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a  la  pena principal de tres (3) años de prisión como coautores responsables del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  al  tiempo  que los  absolvió del delito de peculado por apropiación.   

Precisó  que  la  condena  impuesta por la  primera  instancia  en  contra  del  procesado  GILBERTO  LEDEZMA CHAVERRA “es  únicamente  por  el  punible de peculado por apropiación, modificándose tanto  la  pena  impuesta,  que  será  de  74  meses de prisión, como la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Decidió  asimismo,  “DECLARAR LA NULIDAD  PARCIAL  de  la  sentencia  apelada,  con  relación  a  los procesados GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA  y  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA, y en lo que tiene que ver con el  delito  contra  la  fe  pública;  a  fin  de  que  al  respecto el a- quo dicte  sentencia  en congruencia con la Resolución de acusación, según lo consignado  en   la   parte  motiva  de  este  proveído”   (fls.  2584  y  ss.  cno.  5).   

5.-  Recibido  el  diligenciamiento para la  reposición  de  lo  actuado  por  el  Juzgado  de  primera  instancia, mediante  sentencia  proferida  el  cinco  (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), resolvió  condenar  a  los procesados GERMÁN GRACIA LLOREDA y GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a  la  pena  principal  de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a consecuencia  de  encontrarlos  penalmente  responsables del delito de falsedad ideológica en  documento  público,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  entre  otras  decisiones (fls. 2724 y ss. 6), mediante determinación  que  el  quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó  confirmó  íntegramente  al conocer en segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta  por la defensa (fls. 3089 y ss. cno.  6).   

6.-  Contra  este  fallo, en oportunidad el  defensor  del  procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA interpuso recurso extraordinario  de  casación  (fl.  3118  y  ss.  6 ) el cual fue concedido por el ad quem (fl.  3121)  y  dentro  del  término legal presentó la correspondiente demanda (fls.  3126  y  ss. Ib.), siendo admitida por la Sala mediante providencia proferida el  primero   de   julio   último,  en  la  que,  además,  se  ordenó  correr  el  correspondiente  traslado al Procurador Delegado para la emisión del respectivo  concepto (fl. 4 cno. Corte).   

La petición.-  

En  escrito  que  antecede, el defensor del  procesado  GERMÁN  GRACIA LLOREDA, solicita a la Corte “declarar la cesación  de  procedimiento con fundamento en el artículo 39 del Código de procedimiento  penal  como  quiera que la acción penal no puede proseguirse, por haber operado  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”.   

Manifiesta  al  efecto que la sentencia fue  proferida  por  un  concurso  de  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público,  de  que trata el artículo 219 del Código Penal de 1980 que preveía  una  pena  máxima  de  diez  años  de  prisión,  resultando más favorable el  artículo  286  del código penal de 2000 que establece una pena máxima de ocho  años,  el  cual  debe  incrementarse  en  una  tercera  parte a términos de lo  dispuesto  en  el  artículo 83.5 del Código Penal vigente (art. 82 del Código  Penal  de  1980), quedando en un total de 10.6 años de prisión para efectos de  la prescripción de la acción penal durante la instrucción.   

Este término, dice, “se interrumpió por  efecto  de  la  resolución  de acusación, que cobró ejecutoria el día cuatro  (4)  de  febrero de 2000, empezando a correr nuevamente por un tiempo igual a la  mitad  del  término  total  de  prescripción  (CP/80,  artículo  84;  (CP/00,  artículo  86),  es  decir, cinco años y cuatro meses (64 meses)”, los cuales  se  cumplieron  el pasado cuatro de junio (fls. 6 y ss. cno. Corte).     

SE CONSIDERA:  

Cierto  es, como se anota por el libelista,  que  el delito por el cual se procede es el de falsedad ideológica en documento  público  cometido  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980 y que preveía pena de  prisión  entre  tres  (3)  y  diez  (10)  años  y  que ahora, con la puesta en  vigencia  de  la  ley  599  de  2000  (art. 286) el mismo comportamiento aparece  sancionado  con  privación  de  la  libertad  de  cuatro  (4) a ocho (8) años,  siendo,  por  tanto,  esta  disposición  la aplicable al caso, por principio de  favorabilidad  y  exclusivamente para efectos de la prescripción en cuanto fija  un tiempo máximo menor.   

También  asiste  razón  a  la defensa, al  sostener  que el término de prescripción en  la fase de instrucción debe  incrementarse  en  una tercera parte, en razón de haber sido cometido el delito  por  servidor  público  “en  ejercicio  de  sus funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellos”  conforme  la  previsión  al  respecto  contenida  en el  artículo   82  del  Código  penal  de  1980  (art.  83-5  de  la  ley  599  de  2000).   

Del  mismo modo, acierta el peticionario en  señalar  que  el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de  la  resolución de acusación, lo que en este caso tuvo lugar el 4 de febrero de  2000  cuando se definió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  la  apelación interpuesta contra el proveído  calificatorio del mérito del sumario.   

No  le  asiste  razón,  sin embargo, en lo  atinente  a  sostener  que  en  el presente evento la acción penal se encuentra  prescrita,  toda  vez  que  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación  no  ha  transcurrido el término de seis (6) años y ocho (8) meses,  indispensable para que tal fenómeno pueda ser declarado.   

Al efecto baste con recordar la posición de  la  Corte  sobre dicho particular, reiterada incluso en reciente pronunciamiento  proferido  el  16  de  febrero  de  la  corriente  anualidad, dentro del proceso  radicado   con   el   número   22115,   con   ponencia  del  Magistrado  Galán  Castellanos:   

“La   Sala1,  en  providencia  del  30 de  agosto  2004,  respecto  a  la  prescripción  de  la acción penal de ilícitos  ejecutados por servidores públicos, señaló:   

‘La   Corte  entiende  que  este  tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista  los  artículos  83 – 5 y 86 del código penal, deben articularse en el marco de  una  propuesta  que  se  debe  estructurar  con apoyo en una nueva visión de la  dogmática  del  instituto  de  la  prescripción,  de  los  fines  de política  criminal  que  la  inspiran,  de  la gravedad del injusto y de la calidad de las  personas  que  en  ellos  intervienen  -los  cuales  desde  luego  nunca  se han  desconocido  -,  para  de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer  que  en  la  fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que  hasta   ahora   se   venía  estimando  para  conductas  en  las  cuales  están  comprometidos los servidores públicos   

‘Precisamente  por  éstas  razones,  la  Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de  importantes  salvamentos  de voto que ahora se tornan en mayoría frente al tema  que ocupa la atención de la Corte.******   

‘En efecto, en  ellos  se  ha  dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos  que  tienen  una especial vinculación frente a bienes jurídicos que tienen una  relación  vital  con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores  públicos,  la  tesis  que  mejor  consulta  el espíritu de la dogmática de la  prescripción  de  la acción penal – cuando ella se produce con posterioridad a  la  calificación  de  la  fase  investigativa  -, en aquellos casos en donde el  término  de  prescripción  es  inferior o igual a cinco años, es aquel que le  agrega  a esta cifra una tercera parte, con lo cual el término de prescripción  es  de  6  años  y  8  meses  y  no  de  5  (artículos 83 – 5 y 86 del código  penal).   

‘Además, porque  que  de  acuerdo  con  la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en  los  eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como  el  de  violación  de habitación ajena por servidor público  (artículos  190  del  código penal), la acción penal, en la fase del juicio, prescribiría  en  6  años y 8 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento  público,  siendo  una  conducta  mucho mas grave en sus efectos, prescribe en 5  años,  no  obstante  la  mayor  gravedad de esta conducta y la entidad del bien  jurídico protegido.*******    

‘En este orden,  encuentra  la Corte que ese tipo de soluciones conducen a conclusiones que no se  articulan  con  el  principio  de  proporcionalidad,  el  cual también debe ser  mensurado  a  la  hora de concebir interpretaciones enlazadas con la gravedad de  la  conducta  que  se  investiga o que se juzga y que se desluce cuando frente a  conductas  con  un  menor  grado  de  injusto  el  Estado retiene en su poder la  capacidad  de  investigar  y  de  juzgar,  mientras  que frente a otras de mayor  gravedad  se  despojaría al establecer un término de prescripción inferior al  que se exige para aquellas.   

‘Por  estas  razones,  la  Corte estima necesario replantear la interpretación que auspició  a  partir de la importantes providencias de mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto  Gálvez   Argote,   radicación  11529),  pero  que  la  misma  Sala  ha  venido  reordenando  a  partir  de  la Sentencia de única instancia de septiembre 17 de  2003  (M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  radicación  17765). Por  lo  tanto,  se estima que el lapso mínimo de prescripción de  la  acción  penal  es de 6 años y 8 meses …” (se  destaca).   

Así  resulta evidente que la prescripción  de  la  acción  penal  para  el  delito  imputado  al  procesado GERMÁN GRACIA  LLOREDA,  prescribe  en  un  lapso de seis (6) años y ocho (8) meses contados a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de febrero de 2000),  los cuales aún no se han cumplido.   

Por  razón  de  lo  anterior,  la  Corte  denegará   la   solicitud   de  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  presentada  por el defensor del procesado  GERMÁN GRACIA LLOREDA.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-  NO DECLARAR  la prescripción de la acción penal por el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  solicitada  por el defensor del  procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA.   

2.-  En  firme esta decisión, regresen las  diligencias al Procurador Delegado para lo de su competencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 23.872)  

He salvado el voto, porque:  

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del 2004, cuando la Sala cambió su criterio sobre la operación que  se  debe  hacer  para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio  que   se  ha  debido  resolver  el  punto  con  fundamento  en  la  tesis      judicial     que    por    importante   tramo   acompañaba   el   decurso   del  proceso.   

Se  hace  esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  está prescrita.   

Y  no  se  diga  que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  modificación  ocurre  dentro  dele  proceso,  sin  duda,  es imperativo entrar en el debate de cuál de las tesis es  más benigna.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

24-4-2006  

    

1  C.S.J.,   Rdo.   20.673,  Mg.  Pon.,  MAURO  SOLARTE  PORTILLA.     

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