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Proceso No 23612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 039
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja y 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
El 29 de diciembre del 2003, en las horas del mediodía, el señor Remberto Ocampo Camargo se encontraba en su casa en compañía de su familia, cuando llegaron dos sujetos que le informaron que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, que él debía acompañarlos hasta las oficinas de COMULTRASAN para que les abriera la puerta de acceso y las bóvedas para retirar el dinero allí depositado. Agregaron que debía colaborar pues uno de ellos se quedaría en su casa con su esposa e hijos vigilándolos, y que en caso de que algo sucediera dispararía contra ellos. Al llegar al sitio, debieron esperar hasta que llegara el funcionario encargado de las claves de la bóveda y esas personas hurtaron la suma de $103.000.000.
Colocada la denuncia ante la SIJIN de Barrancabermeja, estos funcionarios realizaron las pesquisas iniciales y presentaron su informe a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
El 5 de enero del 2004, la fiscalía abrió investigación previa para determinar la identidad de las personas que participaron en el hecho punible y se comisionó a la Unidad Investigativa SIJIN para tal fin. El 10 de febrero se informó al fiscal 5° seccional que las personas que participaron en el hurto fueron identificadas como Oscar Mauricio Fernández Puentes, Sergio Sánchez Ramírez y Juan Carlos Galeano Castañeda.
Con fundamento en los datos aportados, se ordenó la realización de una diligencia de reconocimiento fotográfico con los testigos del hecho, que se efectuó el 12 de febrero del 2004.
El 16 de febrero se abrió investigación en contra de Oscar Mauricio Fernández Puentes, Sergio Sánchez Ramírez y Juan Carlos Galeano y se dispuso escucharlos en indagatoria.
Capturado Fernández Puentes, fue escuchado en indagatoria el 12 de marzo. Le fue resuelta la situación jurídica el 17 de marzo con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
El 14 de mayo del 2004, se cerró la investigación y se calificó el sumario el 25 de junio. La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja profirió resolución de acusación en contra de Oscar Mauricio Fernández Puentes, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió el conocimiento del proceso el 30 de julio del 2004. La diligencia de audiencia pública se inició el 3 de diciembre del 2004. En la sesión del 11 de febrero del 2005, el fiscal seccional “varió” la calificación impartida al hecho para incluir el delito de secuestro extorsivo, del que sería coautor Oscar Mauricio Fernández Puentes.
El juez estimó que en razón del cambio de la calificación, la competencia para conocer del proceso se modificaba puesto que el delito de secuestro extorsivo está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que no habría lugar a realizar el trámite subsiguiente previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Así, de acuerdo a lo señalado en el artículo 405, en concordancia con el 402 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Especializado de Bucaramanga a quien propuso colisión negativa de competencia.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga acogió la colisión que se le planteaba por considerar que no podía en esta etapa del proceso acceder al conocimiento del expediente ya que se configuraría una vulneración del derecho a la defensa del procesado.
Manifiesta que el juez penal del circuito debió darle curso a la “variación”, pero disponer la compulsa de copias para iniciar por separado la investigación del delito de secuestro extorsivo o, en su defecto, decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación y regresar el expediente para que se procediera de conformidad.
Dispuso la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Como se aprecia, no se trata de un caso de variación de la calificación jurídica de los hechos que estaban siendo juzgados, sino de la adición de un delito, por el que no hubo acusación, ni del que se hacía mención en el desarrollo de la instrucción.
2. Es válido modificar la calificación jurídica de los hechos durante la audiencia pública, bien sea porque el fiscal instructor advierta un error o en razón de las pruebas que se hayan practicado durante la audiencia pública. La posibilidad de señalar el yerro en la calificación también se le otorga al juez de conocimiento y la ley establece el trámite que debe darse en estos eventos (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal).
3. El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señala la forma de proceder cuando, advertido el error en la calificación jurídica, se afecte la competencia del juez de conocimiento.
Fue esta la norma aplicada por el señor Juez 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja y en ella respaldó la decisión de remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
4. Sin embargo, en el presente evento no se trataba, en estricto sentido, de la variación de la calificación de los hechos punibles que se estaban juzgando, sino que se agregaba un nuevo delito, como se dijo. De manera que la solución adoptada por el juzgado del circuito no fue la adecuada, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Esto manifestó el fiscal:
“En este momento procesal en audiencia pública es necesario referirme a la comunicación proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado la que a la parte resolutiva en el numeral cuarto, reza que en firme esta providencia se me hiciera llegar copia de la misma a fin de adoptar las previciones (sic) del caso en lo que tiene que ver con los restantes vinculados a esta causa y en aras de preservar y garantizar el derecho a la igualdad, haciendo ver que es del caso de acuerdo con la Ley Procesal, variar la calificación jurídica para incluir en ella un delito de SECUESTRO EXTORSIVO del que serían autores OSCAR MAURICIO FERNANDEZ PUENTES y los demás implicados. Por tanto, ante esta novedad debe el señor Juez definir el procedimiento a seguir”. (subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, si la conducta del funcionario consistía en incorporar un nuevo comportamiento delictivo en la etapa de audiencia pública, al que no se hizo alusión alguna en la resolución de acusación, debió el funcionario ordenar la compulsa de copias para que por separado se realizara la investigación de esos hechos, y continuar con la audiencia pública en relación con los delitos por los que fue acusado en debida forma el procesado.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
“3.2. La intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica implica que no puede ser cambiado ni extralimitado.
Si se altera, se estará en presencia de otro comportamiento, y si se extralimita o desborda se estarán atribuyendo otros hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos.
Así, por ejemplo, si a un alcalde se le acusa de haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar la calificación para imputarle también haber falsificado documentos para lograr esa finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se investigue por separado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del C. de P. P.”.1
Y recientemente, la Sala expresó2:
“…2. La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
Por tal razón, si el señor Juez…, encuentra que la conducta por la cual fue aprehendido el procesado se enmarca dentro de la descripción típica que consagra el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal –tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos- cuya competencia efectivamente corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados y tal imputación no fue tenida en cuenta en la resolución acusatoria ello no significa que se haya incurrido en error al momento de la calificación, pues, en este caso lo que debe hacerse es proferir sentencia por el delito objeto de acusación, es decir, la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 600 de 2.000 y compulsarse copias por aquél que se consideró excluido del pliego de cargos”.
5. Y es precisamente este el sentido del pronunciamiento del señor Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues consideró que en este momento procesal aceptar la imputación de un nuevo hecho punible lesionaría las garantías fundamentales del señor Fernández Puentes. De manera que lo procedente era compulsar copias para investigar el nuevo delito.
6. No es procedente la manifestación del defensor del procesado en el sentido de que se declare la nulidad de la actuación para que se formule una nueva resolución de acusación que contemple el delito de secuestro extorsivo, puesto que como lo señala el numeral 5° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, tal medida debe adoptarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Mientras tanto, en este caso es posible iniciar una investigación penal por separado en relación con el delito de secuestro extorsivo.
Además, el evento contemplado en la decisión de la Sala que es citada por el defensor, es diferente al aquí planteado, toda vez que no se está variando la calificación de los hechos que estaban siendo juzgados, variación que afectaría la competencia del juez, circunstancia que justificaría la declaratoria de nulidad de la actuación, sino que se está sumando un hecho punible. Por tanto, la solución no puede ser la declaratoria de nulidad de la actuación.
7. De otro lado, no se vulneraría garantía fundamental alguna al procesado con esa decisión, toda vez que aunque la regla general es que cuando se trata de delitos conexos se debe adelantar una sola investigación, se permite la investigación por separado de cada uno de ellos y la ruptura de la unidad procesal cuando la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles (numeral 2° del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal), como en este caso.
Adicionalmente, el artículo 470 de la misma obra autoriza la acumulación jurídica de las penas, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. De manera que la pena que eventualmente se impusiera en la primera decisión se podría tendrá como parte de la sanción imponible por el segundo delito.
En este orden de ideas, el funcionario competente para seguir conociendo de la actuación es el señor Juez 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, a quien se le remitirá el expediente para que continúe tramitando la etapa de juicio, y si estima que se incurrió en el hecho punible de secuestro extorsivo, compulse las copias para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juez 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja la competencia para conocer del proceso adelantado contra el señor Oscar Mauricio Fernández Puentes, a quien se le remitirá el expediente y a cuya disposición queda el señor Fernández.
2. COMUNICAR esta decisión al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 14 de febrero del 2002, Rad. 18457
2 Auto del 27 de mayo del 2004, Rad. 22284