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Proceso No 20742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.075
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual el apoderado de los sentenciados CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA pretende incoar acción de revisión, en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), mediante la cual fueron condenados a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por infringir, en calidad de coautores, el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.
LA DEMANDA:
Aunque en el capítulo correspondiente a la actuación procesal el demandante se queja porque no fue tramitada la solicitud de sentencia anticipada elevada por la condenada OFELIA OSPINA MEJÍA en la fase de instrucción, dice pretender la remoción de los efectos de la cosa juzgada con base en la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haberse proferido la sentencia fundamentándose en prueba falsa.
Para el accionante, los jueces de instancia incurrieron en una apreciación falsa de la prueba técnica recaudada en el asunto objeto de la queja, pues desconocieron el valor científico del dictamen rendido el 28 de julio de 2000 por la Sección de Laboratorios de la Fiscalía Seccional de Cali, en donde se concluyó que el material remitido por la Fiscalía 1ª de Corinto (Cauca) presentaba una cromatografía en capa delgada, y que las muestras uno y dos contenían Fenacetina.
Y aunque para descartar tal dictamen la Juez adujo que existían serias dudas sobre su veracidad, dado que existían elementos de juicio que le permitían concluir que no se había guardado debidamente la cadena de custodia, no podía ella, que no es perito, “deducir que dicho dictamen no es PROCEDENTE, razón por la cual no puede objetar el dictamen. Aún cuando los DOS anteriores dictámenes, hablan de que dicha sustancia contenía otros elementos químicos, razón por la cual se solicitó en la instrucción ACLARAR dicho DICTAMEN, y la misma JUEZ, observa que hay serias dudas, por lo tanto los señores CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA, debieron ser absueltos, pues en ningún momento puede el JUZGADOR OMITIR Pruebas CIENTIFICAS solicitadas y que han sido favorables a la conducta que se les endilga referente a las (sic) señalización del cual se les acusa…”.
Concluye, así, que se vulneró el principio de la prueba real y verdadera, como quiera que mientras se despreció la prueba científica, la valoración que hicieran los jueces de primero y segundo grado de los testimonios acopiados al proceso rebasaron en subjetividad.
CONSIDERACIONES:
1. En materia de acción de revisión, múltiple, reiterada y unánime ha sido la línea jurisprudencial trazada por la Sala, pues dada su naturaleza, fines y alcances, en cuanto se trata de un trámite autónomo e independiente de aquél que dio origen a la sentencia cuya remoción se pretende, se ha sostenido que se trata de un mecanismo judicial especial que contiene la excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la res iudicata, circunstancia que sólo es posible a condición que se demuestre cualquiera de las causales previstas en la ley, y se sustente conforme a los principios que la rigen.
2. La acción de revisión es, por tanto, un juicio de verdad y justicia a un fallo, que no obstante haber definido de fondo un asunto sometido a la jurisdicción, contiene en su fundamento histórico un distanciamiento de los fines que le son propios al proceso penal, específicamente en la reproducción de los hechos que dieron origen a la actuación estatal, bien desde el punto de vista de los responsables, o bien, y con mayor razón ahora, de las víctimas.
3. Esa labor, impone, por lo mismo, una serie de cargas al demandante que de no ser acatadas no pueden de ningún modo suplirse por la Corte, toda vez que su activación corresponde por entero a la discrecionalidad y potestad del sujeto procesal con interés en ello.
4. Confrontado lo anterior con la demanda puesta a consideración de la Sala, inevitable resulta sostener que no cumple varios de los requisitos formales necesarios para su admisión. El libelista omitió aportar la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia cuya remoción pretende, es decir, no acreditó que dicha decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, condición ineludible que toca directamente con los requisitos de procedibilidad.
5. Adicional a lo anterior, aparece sin explicación ni justificación alguna la queja que el demandante sienta en el acápite de la actuación procesal, pues insinúa la existencia de una irregularidad que atentó contra el derecho de defensa material de OFELIA OSPINA MEJÍA. Con ese propósito recrimina tanto al Fiscal instructor como al Juez de conocimiento haber hecho caso omiso de la petición que hiciera aquella de acogerse a la sentencia anticipada.
Dicha postura, de cara a la naturaleza de la causal de revisión que se aduce, e incluso frente al ejercicio mismo de esta acción termina poniendo de presente un contrasentido mayúsculo, ya que si lo pretendido es acreditar la inocencia de dicha condenada en particular, ilógico resulta siquiera insinuar irregularidades, que no solo debieron debatirse en el curso del proceso o incluso a través de la impugnación extraordinaria de la casación, sino que de ser viables conducirían de todas maneras a una decisión de condena.
6. De la misma manera, a la hora de exponer la causal de revisión invocada y sus fundamentos de hecho y de derecho, el actor incurre en otro desatino insalvable. Aduce la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, haberse proferido sentencia con base en prueba falsa. Sin embargo, la falsedad a la que se refiere, y así se deduce del texto del libelo, es la derivada de la valoración efectuada por los juzgadores de instancia.
7. En este sentido, no tuvo en cuenta el demandante que la prueba falsa a la que se refiere la aludida causal, implica, como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, acreditar mediante sentencia en firme, que los medios de convicción que en su momento permitieron acreditar la existencia del delito o la responsabilidad del sentenciado no tenían en verdad el poder vinculante que se les otorgó, precisamente, por no responder a una fuente verificable, seria, confiable y cierta. De ahí la necesidad de demostrar mediante decisión judicial con carácter definitivo, que el juicio de verdad y justicia que se hizo en el fallo que se pretende remover terminó siendo artificioso, pues la falsedad de los elementos en que se apoyó sólo condujeron a una decisión injusta.
8. Así las cosas, y siendo que obviamente en este asunto el demandante no aportó decisión que demostrara la falsedad de los iniciales dictámenes periciales, en los que se dictaminó que la sustancia que las autoridades detectaron adherida en el cuerpo de OFELIA MEDINA OSPINA, era cocaína; limitándose únicamente a cuestionar la ponderación que hicieran los falladores de los experticios rendidos en dicho asunto, para calificar de falsas sus valoraciones en tal sentido, ninguna alternativa distinta se ofrece en este asunto, a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa Justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa Justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria