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Proceso No 23872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 059
Bogotá, D.C., tres de agosto del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“Se acreditó dentro del proceso que en razón del incendio ocurrido en el municipio de Bagadó el día 31 de marzo de 1993, se afectó un número considerable de viviendas; por lo que se vinculó en los programas de subsidios del Inurbe, diseñándose el plan de ‘PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE BAGADÓ II’: se asignaron los recursos, y para efectos de inicio de obra se desembolsaron recursos luego que se firmó contrato con GILBERTO LEDEZMA, a quien además la comunidad autorizó para gestionar las escrituras. Las obras no se cumplieron, ni siquiera se hizo entrega de los materiales. No obstante, se certificó por parte del Inurbe el cumplimiento del programa y entrega de la obra a satisfacción. Por denuncia posterior se evidenció que quedaron sin construirse veinticinco soluciones de vivienda, no obstante los recursos ya se habían entregado y las escrituras se habían realizado. Las viviendas no entregadas, no construidas ascendían a $51.328.900. La Certificación de cumplimiento la dio el director del Inurbe LELY RÍOS CUESTA y el director técnico del Inurbe MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE.
“La investigación se inició por el oficio remitido a la Fiscalía por el señor Personero de Bagadó, actuando en nombre de la comunidad de Bagadó, particularmente los damnificados beneficiados con la adjudicación del subsidio, quien en julio de 1997 solicita de las autoridades especial atención al contrato suscrito entre el INURBE y la Corporación Minuto de Dios para reconstruir Bagadó, pues el contratista recibió el 100% del precio sin haber construido las viviendas.
“Se sabe, como consta a folio 9 que el plazo para cobrar el subsidio vencía el 30 de diciembre de 1996 y sólo se entregaría el 100% de los recursos contra la entrega registrada. Los damnificados eran 90, según listado visto a folio 13-15. El contrato de obra lo suscribió el encontes Alcalde GERMÁN GRACIA LLOREDA como representante del Fondo de Vivienda Municipal y a existente en el municipio, con GILBERTOLEDEZMA como contratista financiador. La obra no fue administrada, ni ejecutada por el municipio. Después se supo que se suscribió compromiso entre el director del Inurbe, el Alcalde y el Contratista, siendo así como se desembolsó la totalidad del auxilio, sin que se hayan realizado las viviendas. Compromiso suscrito el día viernes 27 de febrero de 1997, es decir, después de firmadas las escrituras y después de desembolsarse los recursos de los subsidios”.
2.- El 17 de noviembre de 1998 la Fiscalía Sexta Seccional Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y Justicia con sede en Quibdó, dispuso la formal apertura de investigación (fl. 107), vinculó mediante indagatoria a GILBERDO LEDEZMA CHAVERRA (fl. 257-1), JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA COPETE (fl. 269-2), LELY RÍOS CUESTA (fl. 280-2) y GERMÁN GRACIA LLOREDA (fl. 320-2), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 404 y ss. 2).
3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 934-4), el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; en contra del procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público y, en contra de GERMÁN GRACIA LLOREDA, por el delito de falsedad material de servidor público en documento público. (fls. 1005 y ss. cno. 4), mediante determinación que el cuatro de febrero de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor del procesado LELY RÍOS CUESTA (fls. 1113 y ss. cno. 4).
4.- El trámite del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (fl. 1133-4) y posteriormente por el Segundo de dicha especialidad ante la aceptación del impedimento manifestado por el titular del primero (fls. 2162-5), donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 2255 y ss.-5), el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia condenando a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a las penas principales de setenta y siete (77) meses de prisión y multa en cuantía de veinticuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento diecinueve pesos ($24.685.119) a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Condenó al procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión y multa en cuantía de veinticuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento diecinueve pesos ($24.685.119), por encontrarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y obtención de documento público falso.
Asimismo, condenó al procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de obtención de documento público falso (fls. 2308 y ss. cno. 5).
Apelado el fallo por los procesados y sus defensores (fls. 2448-5), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) resolvió modificarlo en el sentido de condenar a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a la pena principal de tres (3) años de prisión como coautores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que los absolvió del delito de peculado por apropiación.
Precisó que la condena impuesta por la primera instancia en contra del procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA “es únicamente por el punible de peculado por apropiación, modificándose tanto la pena impuesta, que será de 74 meses de prisión, como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Decidió asimismo, “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia apelada, con relación a los procesados GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA y GERMÁN GRACIA LLOREDA, y en lo que tiene que ver con el delito contra la fe pública; a fin de que al respecto el a- quo dicte sentencia en congruencia con la Resolución de acusación, según lo consignado en la parte motiva de este proveído” (fls. 2584 y ss. cno. 5).
5.- Recibido el diligenciamiento para la reposición de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), resolvió condenar a los procesados GERMÁN GRACIA LLOREDA y GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones (fls. 2724 y ss. 6), mediante determinación que el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 3089 y ss. cno. 6).
6.- Contra este fallo, en oportunidad el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 3118 y ss. 6 ) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 3121) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 3126 y ss. Ib.), siendo admitida por la Sala mediante providencia proferida el primero de julio último, en la que, además, se ordenó correr el correspondiente traslado al Procurador Delegado para la emisión del respectivo concepto (fl. 4 cno. Corte).
La petición.-
En escrito que antecede, el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, solicita a la Corte “declarar la cesación de procedimiento con fundamento en el artículo 39 del Código de procedimiento penal como quiera que la acción penal no puede proseguirse, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”.
Manifiesta al efecto que la sentencia fue proferida por un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, de que trata el artículo 219 del Código Penal de 1980 que preveía una pena máxima de diez años de prisión, resultando más favorable el artículo 286 del código penal de 2000 que establece una pena máxima de ocho años, el cual debe incrementarse en una tercera parte a términos de lo dispuesto en el artículo 83.5 del Código Penal vigente (art. 82 del Código Penal de 1980), quedando en un total de 10.6 años de prisión para efectos de la prescripción de la acción penal durante la instrucción.
Este término, dice, “se interrumpió por efecto de la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el día cuatro (4) de febrero de 2000, empezando a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del término total de prescripción (CP/80, artículo 84; (CP/00, artículo 86), es decir, cinco años y cuatro meses (64 meses)”, los cuales se cumplieron el pasado cuatro de junio (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Cierto es, como se anota por el libelista, que el delito por el cual se procede es el de falsedad ideológica en documento público cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980 y que preveía pena de prisión entre tres (3) y diez (10) años y que ahora, con la puesta en vigencia de la ley 599 de 2000 (art. 286) el mismo comportamiento aparece sancionado con privación de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo, por tanto, esta disposición la aplicable al caso, por principio de favorabilidad y exclusivamente para efectos de la prescripción en cuanto fija un tiempo máximo menor.
También asiste razón a la defensa, al sostener que el término de prescripción en la fase de instrucción debe incrementarse en una tercera parte, en razón de haber sido cometido el delito por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos” conforme la previsión al respecto contenida en el artículo 82 del Código penal de 1980 (art. 83-5 de la ley 599 de 2000).
Del mismo modo, acierta el peticionario en señalar que el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que en este caso tuvo lugar el 4 de febrero de 2000 cuando se definió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la apelación interpuesta contra el proveído calificatorio del mérito del sumario.
No le asiste razón, sin embargo, en lo atinente a sostener que en el presente evento la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación no ha transcurrido el término de seis (6) años y ocho (8) meses, indispensable para que tal fenómeno pueda ser declarado.
Al efecto baste con recordar la posición de la Corte sobre dicho particular, reiterada incluso en reciente pronunciamiento proferido el 16 de febrero de la corriente anualidad, dentro del proceso radicado con el número 22115, con ponencia del Magistrado Galán Castellanos:
“La Sala1, en providencia del 30 de agosto 2004, respecto a la prescripción de la acción penal de ilícitos ejecutados por servidores públicos, señaló:
‘La Corte entiende que este tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista los artículos 83 – 5 y 86 del código penal, deben articularse en el marco de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen -los cuales desde luego nunca se han desconocido -, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venía estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos
‘Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se tornan en mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte.******
‘En efecto, en ellos se ha dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos que tienen una especial vinculación frente a bienes jurídicos que tienen una relación vital con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta el espíritu de la dogmática de la prescripción de la acción penal – cuando ella se produce con posterioridad a la calificación de la fase investigativa -, en aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual a cinco años, es aquel que le agrega a esta cifra una tercera parte, con lo cual el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos 83 – 5 y 86 del código penal).
‘Además, porque que de acuerdo con la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como el de violación de habitación ajena por servidor público (artículos 190 del código penal), la acción penal, en la fase del juicio, prescribiría en 6 años y 8 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento público, siendo una conducta mucho mas grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no obstante la mayor gravedad de esta conducta y la entidad del bien jurídico protegido.*******
‘En este orden, encuentra la Corte que ese tipo de soluciones conducen a conclusiones que no se articulan con el principio de proporcionalidad, el cual también debe ser mensurado a la hora de concebir interpretaciones enlazadas con la gravedad de la conducta que se investiga o que se juzga y que se desluce cuando frente a conductas con un menor grado de injusto el Estado retiene en su poder la capacidad de investigar y de juzgar, mientras que frente a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un término de prescripción inferior al que se exige para aquellas.
‘Por estas razones, la Corte estima necesario replantear la interpretación que auspició a partir de la importantes providencias de mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 11529), pero que la misma Sala ha venido reordenando a partir de la Sentencia de única instancia de septiembre 17 de 2003 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 17765). Por lo tanto, se estima que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses …” (se destaca).
Así resulta evidente que la prescripción de la acción penal para el delito imputado al procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, prescribe en un lapso de seis (6) años y ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de febrero de 2000), los cuales aún no se han cumplido.
Por razón de lo anterior, la Corte denegará la solicitud de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal presentada por el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- NO DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, solicitada por el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA.
2.- En firme esta decisión, regresen las diligencias al Procurador Delegado para lo de su competencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación 23.872)
He salvado el voto, porque:
Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004, cuando la Sala cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañaba el decurso del proceso.
Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”.
Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción está prescrita.
Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia.
Si la modificación ocurre dentro dele proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de las tesis es más benigna.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
24-4-2006
1 C.S.J., Rdo. 20.673, Mg. Pon., MAURO SOLARTE PORTILLA.