23872(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23872  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 065  

Bogotá, D.C.,  siete de septiembre del  año dos mil cinco.   

Se  pronuncia  la Corte sobre el recurso de  reposición   interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   GERMÁN  GRACIA  LLOREDA,  contra  la  providencia mediante la cual  resolvió  no  declarar  la  prescripción  de la acción penal por el delito de  falsedad    ideológica    en    documento    público,    solicitada   por   la  defensa.   

Antecedentes.-  

1.- La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador, de la manera siguiente:   

“Se  acreditó  dentro del proceso que en  razón  del  incendio ocurrido en el municipio de Bagadó el día 31 de marzo de  1993,  se  afectó  un número considerable de viviendas; por lo que se vinculó  en  los programas de subsidios del Inurbe, diseñándose el plan de ‘PROGRAMA   DE   RECONSTRUCCIÓN   DE  BAGADÓ  II’: se asignaron  los  recursos,  y para efectos de inicio de obra se desembolsaron recursos luego  que  se  firmó  contrato  con  GILBERTO  LEDEZMA,  a quien además la comunidad  autorizó  para  gestionar  las  escrituras.  Las  obras  no  se  cumplieron, ni  siquiera  se  hizo  entrega  de  los  materiales. No obstante, se certificó por  parte  del  Inurbe  el  cumplimiento  del  programa  y  entrega  de  la  obra  a  satisfacción.   Por   denuncia   posterior   se  evidenció  que  quedaron  sin  construirse  veinticinco  soluciones de vivienda, no obstante los recursos ya se  habían  entregado  y  las  escrituras  se  habían  realizado. Las viviendas no  entregadas,  no  construidas  ascendían  a  $51.328.900.  La  Certificación de  cumplimiento  la  dio  el  director  del  Inurbe LELY RÍOS CUESTA y el director  técnico del Inurbe MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE.   

“La  investigación  se  inició  por  el  oficio  remitido  a la Fiscalía por el señor Personero de Bagadó, actuando en  nombre   de   la   comunidad   de   Bagadó,  particularmente  los  damnificados  beneficiados  con la adjudicación del subsidio, quien en julio de 1997 solicita  de  las autoridades especial atención al contrato suscrito entre el INURBE y la  Corporación  Minuto  de  Dios  para  reconstruir  Bagadó,  pues el contratista  recibió el 100% del precio sin haber construido las viviendas.   

“Se  sabe,  como  consta a folio 9 que el  plazo  para  cobrar  el  subsidio  vencía el 30 de diciembre de 1996 y sólo se  entregaría   el  100%  de  los  recursos  contra  la  entrega  registrada.  Los  damnificados  eran  90,  según listado visto a folio 13-15. El contrato de obra  lo  suscribió el encontes Alcalde GERMÁN GRACIA LLOREDA como representante del  Fondo  de  Vivienda Municipal ya existente en el municipio, con GILBERTO LEDEZMA  como  contratista  financiador. La obra no fue administrada, ni ejecutada por el  municipio.  Después  se supo que se suscribió compromiso entre el director del  Inurbe,  el  Alcalde  y  el  Contratista,  siendo  así  como  se desembolsó la  totalidad  del  auxilio,  sin  que  se hayan realizado las viviendas. Compromiso  suscrito  el  día viernes 27 de febrero de 1997, es decir, después de firmadas  las   escrituras   y   después   de   desembolsarse   los   recursos   de   los  subsidios”.   

2.- El 17 de noviembre de 1998 la Fiscalía  Sexta  Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  en  Delitos contra la  Administración  Pública  y  Justicia  con  sede  en Quibdó, dispuso la formal  apertura  de  investigación (fl. 107), vinculó mediante indagatoria a GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA  (fl.  257-1),  JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA COPETE (fl. 269-2), LELY  RÍOS  CUESTA  (fl.  280-2)  y  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA  (fl. 320-2), a quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fls. 404 y ss. 2).   

3.-  Con  posterioridad  a  la clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  934-4),  el  quince  de  diciembre  de mil novecientos  noventa  y  nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ  CÓRDOBA  COPETE  por  el  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público; en contra del procesado GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA  por  el  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y  falsedad  material  de  servidor  público en documento público y, en contra de  GERMÁN  GRACIA LLOREDA, por el delito de falsedad material de servidor público  en  documento público. (fls. 1005 y ss. cno. 4), mediante determinación que el  cuatro  de  febrero  de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó confirmó íntegramente, al conocer  en  segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor del procesado  LELY RÍOS CUESTA (fls. 1113 y ss. cno. 4).   

4.-  El trámite del juicio fue asumido  inicialmente  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (fl. 1133-4)  y  posteriormente  por  el Segundo de dicha especialidad ante la aceptación del  impedimento  manifestado  por  el  titular  del  primero  (fls.  2162-5), donde,  después  de  haberse  llevado  a cabo la vista pública (fls. 2255 y ss.-5), el  treinta  y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia  condenando  a  los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a  las  penas  principales  de  setenta  y  siete (77) meses de prisión y multa en  cuantía  de  veinticuatro  millones  seiscientos  ochenta  y  cinco  mil ciento  diecinueve   pesos   ($24.685.119)   a   consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

Condenó al procesado  GILBERTO LEDEZMA  CHAVERRA  a  las  penas  principales  de  ochenta y dos (82) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  veinticuatro  millones  seiscientos ochenta y cinco mil  ciento  diecinueve  pesos  ($24.685.119),  por  encontrarlo  responsable  de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  obtención  de  documento  público  falso.   

Asimismo,  condenó  al  procesado  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión,  a  consecuencia  de  encontrarlo penalmente responsable del delito de obtención  de documento público falso (fls. 2308 y ss. cno. 5).   

Apelado  el  fallo por los procesados y sus  defensores  (fls. 2448-5), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta, mediante  sentencia  proferida  el  once  (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) resolvió  modificarlo  en el sentido  de  condenar a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a  la  pena principal de tres (3) años de prisión como coautores responsables del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  al  tiempo  que los  absolvió del delito de peculado por apropiación.   

Precisó  que  la  condena  impuesta por la  primera  instancia  en  contra  del  procesado  GILBERTO  LEDEZMA CHAVERRA “es  únicamente  por  el  punible de peculado por apropiación, modificándose tanto  la  pena  impuesta,  que  será  de  74  meses de prisión, como la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Decidió  asimismo,  “DECLARAR LA NULIDAD  PARCIAL  de  la  sentencia  apelada,  con  relación  a  los procesados GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA  y  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA, y en lo que tiene que ver con el  delito  contra  la  fe  pública;  a  fin  de  que  al  respecto el a- quo dicte  sentencia  en congruencia con la Resolución de acusación, según lo consignado  en   la   parte  motiva  de  este  proveído”   (fls.  2584  y  ss.  cno.  5).   

5.-  Recibido  el  diligenciamiento para la  reposición  de  lo  actuado  por  el  Juzgado  de  primera  instancia, mediante  sentencia  proferida  el  cinco  (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), resolvió  condenar  a  los procesados GERMÁN GRACIA LLOREDA y GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a  la  pena  principal  de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a consecuencia  de  encontrarlos  penalmente  responsables del delito de falsedad ideológica en  documento  público,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  entre  otras  decisiones (fls. 2724 y ss. 6), mediante determinación  que  el  quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó  confirmó  íntegramente  al conocer en segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta  por la defensa (fls. 3089 y ss. cno.  6).   

6.-  Contra  este  fallo, en oportunidad el  defensor  del  procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA interpuso recurso extraordinario  de  casación  (fl.  3118  y  ss.  6 ) el cual fue concedido por el ad quem (fl.  3121)  y  dentro  del  término legal presentó la correspondiente demanda (fls.  3126  y  ss. Ib.), siendo admitida por la Sala mediante providencia proferida el  primero   de   julio   último,  en  la  que,  además,  se  ordenó  correr  el  correspondiente  traslado al Procurador Delegado para la emisión del respectivo  concepto (fl. 4 cno. Corte).   

7.- En escrito presentado con posterioridad  a  la admisión de la demanda, el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA,  solicitó  a  la  Corte “declarar la cesación de procedimiento con fundamento  en  el  artículo  39  del  Código  de  procedimiento  penal como quiera que la  acción  penal no puede proseguirse, por haber operado el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal”.   

Manifestó  al  efecto que la sentencia fue  proferida  por  un  concurso  de  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público,  de  que trata el artículo 219 del Código Penal de 1980 que preveía  una  pena  máxima  de  diez  años  de  prisión,  resultando más favorable el  artículo  286  del código penal de 2000 que establece una pena máxima de ocho  años,  el  cual  debe  incrementarse  en  una  tercera  parte a términos de lo  dispuesto  en  el  artículo 83.5 del Código Penal vigente (art. 82 del Código  Penal  de  1980), quedando en un total de 10.6 años de prisión para efectos de  la prescripción de la acción penal durante la instrucción.   

Este término, dijo, “se interrumpió por  efecto  de  la  resolución  de acusación, que cobró ejecutoria el día cuatro  (4)  de  febrero de 2000, empezando a correr nuevamente por un tiempo igual a la  mitad  del  término  total  de  prescripción  (CP/80,  artículo  84;  (CP/00,  artículo  86),  es  decir, cinco años y cuatro meses (64 meses)”, los cuales  se  cumplieron  el pasado cuatro de junio (fls. 6 y ss. cno. Corte).     

8.-  A  través  de  proveído  del tres de  agosto   de   la   corriente   anualidad,  la  Corte  decidió  no  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el delito de falsedad ideológica en  documento  público  solicitada  por el defensor, tras considerar que la acción  penal  para el delito imputado al procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, prescribe en  un  lapso  de seis (6) años y ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria  de  la  acusación  (4  de  febrero de 2000), los cuales aún no se han cumplido  (fls. 27 y ss. cno. Corte).   

9.-  En escritos que anteceden, el defensor  del  procesado  GERMÁN  GRACIA  LLOREDA  exterioriza  su voluntad de interponer  recurso  de  reposición  contra  la  anterior determinación (fls. 58 y ss.), y  dentro  del  término de traslado para la sustentación del recurso sostiene que  “la  decisión  recurrida entraña un cambio de la jurisprudencia constante de  la  Corte  Suprema  de  Justicia sobre el tema”, razón por la cual “se hace  necesario  abordar  las  peculiaridades  del  precedente  judicial  como  fuente  material  del  Derecho  Colombiano  con  miras  a  enjuiciar  su  corrección  y  validez”.   

Después  de  aludir  a  lo  normado por el  artículo  4º  de  la  Ley  169  de  1896,  y  reproducir  algunos  apartes del  pronunciamiento  de  constitucionalidad  proferido  por  la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-836  de nueve de agosto de dos mil uno, manifiesta que la  Corte  Suprema  de  Justicia “no ha demostrado la incompatibilidad axiológica  entre  su  jurisprudencia  constante  sobre  la  materia  objeto de debate y los  derechos   fundamentales   y  principios  básicos  que  rigen  el  ordenamiento  jurídico vigente”.   

Esto,   dice,  en  razón  a  que  “los  principios  básicos  y  los  derechos  fundamentales  que rigen el ordenamiento  jurídico  vigente,  son  los  mismos que se encontraban en vigor cuando aquella  norma  adscrita  (o ratio decidendi o jurisprudencia) se consolidó. De ahí que  el   recurso  a  una  nueva  visión  de  la  dogmática  del  instituto  de  la  prescripción,  de  los  fines  de  la política criminal que la inspiran, de la  gravedad  del  injusto  y de la calidad de las personas que ellos intervienen, y  del  principio  de  proporcionalidad,  como  argumentos  invocados  por la Corte  Suprema  para  justificar  la inaplicación del precedente jurisprudencial y, al  mismo  tiempo,  fundar una nueva visión interpretativa de los artículos 83-5 y  86 del Código Penal, no pueden ser admisibles”.   

Agrega  que  “la  nueva  interpretación  propuesta  por la Corte Suprema y plasmada en la decisión recurrida, adolece de  tres  defectos  estructurales que la tornan incorrecta y por tanto inválida: en  primer   lugar   carece  de  base  legal,  motivo  por  el  cual  más  que  una  interpretación  lo  que  propone es una modificación de las normas que regulan  el   fenómeno  jurídico  de  la  prescripción;  en  segundo  término,  viola  frontalmente   principios   básicos   del   ordenamiento   jurídico   vigente;  finalmente,  se  coloca  en  contravía  de  la misión fundamental que se le ha  confiado  a  la  jurisprudencia como fuente material del derecho y reconocida de  modo unánime por la propia jurisprudencia y la doctrina”.   

Es  del  criterio  que  “en  materia  de  prescripción  de  la  acción  penal  de aquellos delitos en los que participan  servidores  públicos, el término de prescripción se incrementa en una tercera  parte,  que  se  aplica  al  máximo de la pena fijada en la ley y no podrá ser  inferior   a  cinco  (5)  años.  En  caso  de  interrupción  del  término  de  prescripción,  éste  volverá   a correr de nuevo por un término igual a  la  mitad  de  aquél,  pero  no será inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10).  Por  tal razón, aplicar el incremento de la tercera parte previsto  en  el  inciso  5  del  artículo  83  del Código Penal al mínimo de cinco (5)  años,  carece  de  base  legal y por ende no puede ser el producto de una labor  interpretativa racional, razonable y consistente”.   

Manifiesta  que  la  providencia objeto del  recurso,  quebranta  principios  y valores superiores del ordenamiento jurídico  como  los  de igualdad y coherencia del ordenamiento jurídico, previstos en los  artículos  1º , 2º y 13 Constitucionales” pues, en su opinión, “negar la  prescripción   de   la   acción   penal  implica  un  trato  desigualitario  y  discriminatorio,  porque el supuesto fáctico enjuiciado en este caso se subsume  en  las hipótesis normativas que dieron lugar al establecimiento del precedente  jurisprudencial que se quiere inaplicar”.   

Culmina  diciendo  que “el respeto por el  precedente  jurisprudencial,  viene impuesto por la seguridad jurídica, fundada  sobre  la  previsibilidad  de  las  decisiones  judiciales,  así  como  por  la  confianza  legítima  en la administración judicial, derivada de la protección  de  las expectativas legítimas de los individuos en torno a una interpretación  de los jueces legítima, consistente y uniforme”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte   reponer   la   decisión  ameritada  y  declarar,  en  consecuencia,  la  prescripción de la acción penal” (fls. 63 y ss.).   

               

SE CONSIDERA:  

El  recurrente  insiste  en sostener que la  acción  penal  en  el  caso  de  su  asistido,  se  encuentra  prescrita,  tras  considerar  que  de conformidad con las regulaciones sobre la materia contenidas  en  la  Ley  599 de 2000, en tratándose de aquellos delitos  cometidos por  servidores  públicos  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos, en la fase de instrucción el término de prescripción se incrementa  en  una  tercera  parte que se aplica a la pena máxima de la sanción fijada en  la  ley sin que pueda ser inferior a cinco años, y que una vez interrumpido por  efecto  de  la  resolución de acusación o su equivalente, volverá a correr de  nuevo  por tiempo igual a la mitad de aquél, sin que pueda ser inferior a cinco  años ni superior a diez.   

Si  bien,  con  ocasión  de  la entrada en  vigencia  de  la  ley  599 de 2000, esta postura fue sostenida por algún tiempo  por  la  Corte, a partir del 25 de agosto de 2004, fecha en que con ponencia del  Magistrado  ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO  se  profirió  la  sentencia de casación  dentro  del  proceso radicado con el número 20673, el entendimiento mayoritario  de la Sala es bien distinto.   

Dijo entonces la Corte:  

“En  criterio del Procurador Delegado, el  transcurso  del  tiempo  habría  generado  la  extinción  de  la acción penal  derivada  de  los  ilícitos  de  falsedad  material  de particular en documento  público,  falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción,  en  los  términos  de  los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal (Ley 599 de  2000),  situación  que  es  preciso  dilucidar,  pues  de  haber  ocurrido,  la  operancia  del  fenómeno  de la prescripción incide en el monto de la pena que  los procesados deben descontar.   

“El planteamiento del Ministerio Público  convoca  a  la  Sala  de  Casación  Penal  a revisar una vez más el tema de la  prescripción   de  la  acción  penal  por  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos;  identificar   el  estado  actual  de  la  jurisprudencia;  y,  de  ser  preciso,  actualizarla, reorientarla o modificarla.   

“1.   La  jurisprudencia mayoritaria actual   

“La  redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en  punto  de  la  contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos  cometidos  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos,  con  relación  a  la doctrina que venía sosteniendo  mayoritariamente  la  Sala  de  Casación  Penal,  en vigencia del Código Penal  derogado, Decreto 100 de 1980.   

“Así,  en  la  jurisprudencia  vertida a  partir  de  la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que  el  incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo  quedó  incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para  fijar  el  término  de  prescripción de la acción penal en conductas punibles  cometidas  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  por  razón  de  ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa  de  instrucción;  y  si  ya  se  produjo  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad  de  tal  resultado.  De  tal  suerte,  con  esa  lectura de la normatividad, era  factible   que   la  acción  penal  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  prescribiera,  aún  para los servidores públicos, mínimo en cinco  años.   

“En  la Sentencia del 17 de septiembre de  2003  (radicación  17.765,  M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita  sólo a manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo:   

‘Ahora, en los  casos  en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la  libertad  inferior  a  5  años  o  con  otra clase de pena, el incremento de la  tercera  parte  se  aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo  de 5 años  previsto  en  el  inciso  1º  del citado artículo 83, porque la referencia del  inciso  5º  está  conectada  al  término  de  prescripción  y  no  a la pena  señalada  en  el  correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un  nuevo  lapso  de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a  5    años,    según    la    normativa    del   artículo   86….’       (…)       ‘lo  cual equivale a decir que de cara  a  esos  supuestos  la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.’   

“Con  la  anterior  jurisprudencia,  la  prescripción  para  los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en  6  años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5  años, si ocurría en el juzgamiento.   

“No empece, en el auto del 14 de julio de  2004,   que   igualmente  se  invoca  para  ejemplificar  posiciones  disímiles  (radicación    22377,    M.P.    Dr.   Edgar   Lombana   Trujillo),   la   Sala  mayoritaria1  expresó  lo siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de  2000:   

‘Esta  disposición fija como punto de referencia para establecer el  término  de  prescripción  el  máximo  señalado  en  la  ley  cuando la pena  prevista  para  el  delito  en particular sea privativa de la libertad. Aplicada  esa  premisa  a  lo  señalado  en relación con el servidor público, es decir,  interpretando  coherentemente  el inciso primero con el quinto de esa preceptiva  legal,  necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se  agota  la  facultad  punitiva  del  Estado  no  es  otro  que  el  máximo legal  incrementado  en  la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años,  pues  en  caso  de que no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa  que     se     aproxime     a     5.’.   

‘No obstante lo  anterior,  no  ocurre  lo  mismo  con  los  delitos que tienen señalada pena no  privativa  de  la libertad. En tales casos el propio legislador estableció como  plazo  único  de  prescripción  el de 5 años, los cuales se incrementan en la  tercera   parte,  cuando  el  punible  se  hubiere  cometido  en  el  país  por  funcionario  público  en  ejercicio  de su cargo o funciones, o con ocasión de  ellos.’   

“Con  tal manera de comprender el asunto,  si  el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en  el  caso  del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo  o  por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora  en  la  etapa  de  instrucción,  ora  en  el juzgamiento. Y si el delito tenía  señalada  pena  no  privativa  de  la  libertad,  la  prescripción,  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  podía  prescribir en 6 años más 8  meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.   

“2.   Los  salvamentos de voto   

“Las  diversas  maneras de comprender las  normas  relativas  a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado  es  un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  dio lugar a que algunos  dignatarios  de  la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad  de         autos         y         sentencias2,  con argumentos que mueven a  reflexión;  verbi  gratia,  se puso de presente la desproporción manifiesta en  cuanto   los   delitos   sancionados  con  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribirían  en  6  años  y  8  meses, y delitos más graves sancionados con  prisión   inferior   a   cinco   años,   podían  prescribir  en  sólo  cinco  años.   

“Se coincide, entonces, en la necesidad de  revisar  una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva  de   la   Sala  mayoritaria  sobre  el  tema,  unificando  la  jurisprudencia  y  variándola   en   cuanto   fuese   indispensable,  todo  en  el  marco  de  una  hermenéutica  no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los  criterios  lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno  de  la  cuestión  debatida,  pero  siempre  desde  el interior de la preceptiva  Constitucional y legal.   

“3. Variación  de la jurisprudencia   

“Después  de  estudiar  el  estado de la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos3, asertos que  se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:   

“Previamente,  se  considera  de utilidad  transcribir  en  su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a  la materia en discusión:   

‘Artículo 83.  Término  de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  (5) años, ni  excederá  de  veinte  (20),  salvo  lo dispuesto en el inciso siguiente de este  artículo.   

‘El término de  prescripción  para  las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,  tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

‘Para  este  efecto  se  tendrán  en  cuenta  las  causales sustanciales modificadoras de la  punibilidad.   

‘Al  servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice  una  conducta punible o participe en ella, el término de prescripción  se aumentará en una tercera parte.   

‘También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta  punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.   

‘Artículo 86.  Interrupción  y  suspensión  del  termino prescriptivo de la acción penal. La  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su equivalente debidamente ejecutoriada.   

‘Producida  la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por  un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el  término   no   podrá   ser   inferior   a  cinco  (5)  años,  ni  superior  a  diez’.   

“3.1  Los  artículos 83 y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

“3.2  Con fundamento constitucional y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

“3.3 En ningún caso la acción penal por  el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco  (5)  años,  sea  que  el  fenómeno  ocurra en la etapa de instrucción o en la  etapa del juzgamiento.   

“La tesis anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

“3.4 En ningún caso la acción penal por  el  delito  donde  sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

“Lo  anterior,  se  aplica  en  todos los  casos,  aunque  el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y  aunque   la   pena   máxima   de  prisión  del  delito  concreto  –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

“El   último   aserto   se  fundamenta  articulando  de  manera  equilibrada  y reflexiva los criterios de hermenéutica  antes  mencionados,  que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

“3.4.1   El  criterio   exegético   o   gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  interprete,  aisladamente  considerada,  frente a la  problemática  tratada  es  insuficiente  para sostener la anterior, o una tesis  diferente como exclusiva.   

“De  la redacción de los artículos 83 y  86  del  Código  Penal  podrían  inferirse  al  mismo tiempo dos métodos para  calcular  la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación  para  los  delitos  del  servidor público, que llevan a diferentes soluciones y  que son irreconciliables entre sí:   

“a)  que  al  máximo  de  la  pena se le  aumente  la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado  sería  el  término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si  fuere  inferior.  Con éste método la prescripción para el delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

“b)  que  el máximo de la pena se divida  entre  dos,  que  ese  resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y  que  luego  de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que  se  refiere  el  artículo  83.  Con el segundo método la prescripción para el  delito  del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho  (8) meses.   

“Se  observa  que las palabras de la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

“3.4.2   El  criterio  histórico. Auscultando los antecedentes del  Código   Penal  de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del  legislador,  plasmada  en las normas, era mantener invariable el método para el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de  las  reglas  que se aplicaban en  vigencia del Código Penal anterior.   

“Fue  tan  manifiesto  ese propósito del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

‘Se  mantienen  las    reglas   actuales   sobre   prescripción   de   la   acción’   

Las          ‘reglas      actuales’  que  se  quiso  preservar  son  las  contenidas  en  el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa,  era  claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo  el  lapso  para  la  prescripción  por la mitad del máximo de la pena indicada  para  el  respectivo  delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los  cinco   años.   Pero  tratándose  de  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,   el   incremento   de   la   tercera  parte  debía  sumarse  a  esa  mitad.   

“Por manera que si al calcular el tiempo  de  la  prescripción  en  la  etapa  de la causa se encontraba que la mitad del  máximo  de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los  cinco  años  se  incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida  del  Código  Penal  de  1980, la prescripción para la acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

“Como   se  vio,  fue  propósito  del  legislador  del  año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en  los antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

“3.4.3   El  criterio  lógico.  Siguiendo el sendero acometido se  arriba  a  la  necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos  83  y  86  del  Código  Penal  de manera que su conjunto produzcan el resultado  coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables  las  reglas  de  la  prescripción  que  se venían aplicando bajo la égida del  Código Penal de 1980.   

“El  inciso  primero  del  artículo  83  estipula  que  “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada en la ley” y  que en ningún caso será inferior a cinco  (5) años.   

“De  otra  parte, el inciso quinto de la  misma  norma  prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción  para  la  acción  penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio  de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

“No  es  difícil deducir que en ningún  caso  el  legislador  admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que  en  tratándose  del  servidor  público  que  ha delinquido funcionalmente, ese  mínimo  de cinco (5) años debe aumentarse en la tercera parte, si el fenómeno  se  presenta  en  la  etapa  de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

“Ahora bien, el artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

“Nótese  que  la  remisión que hace el  artículo   86  va  dirigida  al  “término  prescriptivo”  indicado  en  el  artículo  83,  esto  es, en el caso de los particulares, al termino referido en  el  inciso  primero  de ese artículo, que es el que establece la regla general:  “La  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años”.   

“Y   en  el  caso  de  los  servidores  públicos,  la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de  prescripción”  que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice  que  al  “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos  realice  una  conducta punible o participe en ella, el  término  de  prescripción  se  aumentará  en  una  tercera  parte”  (Se  destaca). En otras palabras, el  aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría  hacerse,  por  supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena;  sino  que  el  aumento  de  la  tercera parte siempre se predica del término de  prescripción.   

“De   ese   modo,   en   caso  de  los  particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se  divide  la  pena  máxima  entre  dos,  y  el  resultado  será el plazo para la  prescripción  siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es  inferior, se incrementa hasta los cinco años.   

“Ahora,  en  el  caso  de los servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte;  por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la  pena  máxima  entre  dos)  el  resultado supera los cinco años, a esa cifra se  aumenta  la  tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el  resultado  de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se incrementa en la tercera parte, con lo cual,  para  el  servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos, la prescripción mínima después de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en ningún caso será inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses.   

“3.4.4   El  criterio  teleológico.  Como  antes  se  indicó, la  reglamentación  legal  de la prescripción de la acción penal cuando el delito  es  cometido  por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellas,  obedece  a principios constitucionales y a razones de  política  criminal  enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden  por  derivar consecuencias más graves –desde  diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

“La  manera  de  contar  el  término de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

“Para  la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

“La Corte Constitucional en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y  de  la  confianza  públicas;  y  ese aumento en la sanción “responde a la  necesidad  de  proteger  más  eficazmente  a la sociedad del efecto corrosivo y  demoledor  que  la  delincuencia  oficial  tiene  sobre  la  legitimidad  de las  instituciones públicas.”   

“Del  mismo modo, en torno al incremento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal en los delitos cometidos por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada  para  tales  ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de  dicho lapso; y acotó:   

‘Lo  anteriormente  expuesto ilustra la relación existente entre la  pena  y  la  prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la  primera,  en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en  la  misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta  última   es   independiente   de   la  punibilidad,  ya  que  obedece  a  otras  finalidades.’   

“Entonces, el cabal entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

“Lo  anterior  permite inferir que si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición  privilegiada”  de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el  juzgamiento.   

“Para   ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

“3.4.5   La  visión  pragmática y las consecuencias: Sin duda, la  comprensión  del  asunto  como  se  viene  sosteniendo responde a los cometidos  político  jurídicos  del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público  que  la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo  y  juzgarlo,  si  delinque,  en  comparación  del  lapso disponible frente a la  delincuencia  particular.  De  lo contrario, de admitirse que en algunos eventos  la  prescripción  para  el  servidor  público  que  se  involucra en conductas  punibles  podría  ocurrir  en  sólo  cinco  (5)  años  o  en  un lapso menor,  transmitiría  un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra  la  integridad  de  la  función pública y desdibuja la lucha estatal contra la  corrupción,  si  llegase  a  creerse -erradamente- que es indiferente mancillar  delictivamente   dicha   función,   que   vulnerar   otra   especie  de  bienes  jurídicos.   

“En síntesis, recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20004,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años”.   

De  esta  manera,  aparece  nítida  la sin  razón  del recurrente, toda vez que no es cierto, como se sugiere en el escrito  mediante  el  cual  pretende  sustentar  el disenso,  que en la providencia  recurrida  la  Corte  hubiere variado el criterio a fin de resolver la solicitud  de  prescripción de la acción penal elevada por la defensa, ya que, como se ha  dejado  visto,  dicha postura fue adoptada por la Sala a partir del 25 de agosto  de  2004,  en  la sentencia cuyos apartes relevantes en torno al punto vienen de  ser reproducidos.   

Tampoco le asiste razón al predicar que no  se  dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-836  de  2001,  en  la  medida  en que,  contrario   a   lo   sostenido  por  el  recurrente,  múltiples  han  sido  los  pronunciamientos  en  los  cuales  la  Sala  mayoritariamente  ha  reiterado  el  criterio  sobre  prescripción  de  delito  cometido  por  servidor  público en  ejercicio  de  sus  funciones,   de  su  cargo  o  con  ocasión  de ellos.   

Al efecto baste con señalar, además de los  mencionados  en  el  proveído  objeto  de  recurso  y  en éste, los siguientes  pronunciamientos  de  la  Corte:  Rad.  16032,  dictada  el  15 de septiembre de  2004,   con  ponencia  del  Magistrado  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS. Rad.  22115,  dictada  el  16  de  febrero de 2005, con ponencia del Magistrado HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS.  Rad. 15212, dictada el 16 de febrero de 2005, con ponencia  de  los  Magistrados  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y HERMAN CALÁN CASTELLANOS.   Rad.  20528  dictada  el  15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado EDGAR  LOMBANA TRUJILLO.   

Asimismo,  la  providencia de la Sala en la  cual  se  varió  el  criterio  sobre prescripción defendido por el recurrente,  pone  de  presente  que no se trató de un simple cambio de opinión carente del  suficiente   fundamento,  sino  que,  por  el  contrario,  se  sustentó  en  el  reconocimiento  de  no  haber acertado en el entendimiento que la jurisprudencia  de  esta  Corte  venía  dándole al fenómeno de la prescripción de la acción  penal  por  delito cometido por servidor público, y la variación se produjo en  el  marco  de  sus  facultades constitucionales de ser el máximo Tribunal de la  Jurisdicción  Ordinaria,  por  ende,  encargado  de  unificar la jurisprudencia  nacional e interpretar el ordenamiento jurídico.   

Esto  último  si  se  da en considerar que  incluso  la  propia  Corte  Constitucional en el pronunciamiento invocado por el  libelista,  indicó  que la Corte Suprema de Justicia “puede considerar que la  jurisprudencia  resulta  errónea,  por  ser contraria a los valores, objetivos,  principios  y  derechos  en  los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En  estos   casos  también  está  justificado  que  la  Corte  Suprema  cambie  su  jurisprudencia  para  evitar  prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,  haciendo explícita tal decisión”.   

O como se indicó en la sentencia SU-047/99  allí  mismo  mencionada:  “El respeto al precedente  es  entonces  esencial  en  un Estado de derecho: sin embargo, también es claro  que  este  principio  no  debe  ser sacralizado, puesto que no sólo puede   petrificar  el  ordenamiento  jurídico  sino  que,  además,  podría  provocar  inaceptables  injusticias  en  la  decisión  de  un  caso. Así, las eventuales  equivocaciones   del  pasado  no  tienen  por  qué  ser  la  justificación  de  inaceptables  equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos,  una  doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido  útil  y  adecuada  para  resolver  ciertos conflictos en un determinado momento  pero  su  aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en  casos  similares,  pero  en  otro  contexto  histórico,  lo  cual en tal evento  resulta  irrazonable  adherir  a  la  vieja hermenéutica. Es entonces necesario  aceptar  que  todo  sistema  jurídico  se  estructura  en  torno a una tensión  permanente   entre   la   búsqueda   de  la  seguridad  jurídica  –  que implica unos jueces respetuosos  de  los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto  –que  implica  que  los  jueces   tengan   capacidad   de   actualizar   las  normas  a  las  situaciones  nuevas-” (se destaca).   

Como  quiera  entonces que no existe motivo  fundado  para  que  la  Corte reponga la providencia recurrida, se la mantendrá  incólume.   

Este auto no es susceptible de recurso, pues  no  contiene  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  anteriormente,  ni otorga  interés      jurídico      a      otros      sujetos      procesales      para  impugnar.       

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO  REPONER  la  providencia objeto de recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

         De  manera respetuosa acudo a consignar las razones que me llevaron  a  apartarme de la decisión  mayoritaria, que son las que siguen:   

         1.         La        jurisprudencia  tiene que ser dinámica,  evolutiva,  en  la  búsqueda  de  actualizar  el  derecho positivo a las nuevas  realidades  del  desarrollo social, avances que en la práctica son el motor que  origina   nuevas   leyes   al  dejar  en  evidencia  la  desuetud   de  las  vigentes.   

“El         conservatismo    inevitable    de   la  educación  legal formal y del proceso de seleccionar abogados como funcionarios  judiciales  y  administrativos  agrega  una  mayor  presión  centrípeta…  La  dinámica    de    la   interpretación  se  reviste  al  mismo tiempo que promueve la convergencia, y las  fuerzas  centrífugas  poseen  una  fuerza  particular  allí donde la comunidad  profesional  se  separa  del  resto sobre la cuestión de la justicia… Ciertas  soluciones  interpretativas,  incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza  y     la     fuerza     de     la     legislación     y     del    precedente,  son  muy  populares durante  una  época,  y su  popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal,  alienta  a los jueces para que las  adopten para todo propósito práctico.  Son    los   paradigmas   y   cuasi-paradigmas   de   su   época”5.     

         

         2.  En  la  primera  forma  de Estado de  Derecho,   el   Liberal,                     que  surgió  a  raíz  de  la  Revolución francesa y su documento  fundacional  y  emblemático,  la  Declaración de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano  (1789),  cuna de los derechos humanos de primera generación (civiles  y  políticos)  con  el  valor  supremo  de  la  libertad,  el  juez -a decir de  Montesquieu-  no  era  más  que  “la  boca  que  pronuncia las palabras de la  Ley”.   

        Ese  fue  el  soporte  de  una de sus características primordiales  llamada   legalismo,  mero  juicio  de  subsunción o silogismo de la justicia, que tiene como premisa mayor  la  disposición  legal;  como  premisa  menor,  el  hecho  analizado;  y,  como  conclusión,  la  correlación  hecho-norma  con  exclusión  de  cualquier otro  elemento.  Tiene  origen  en el positivismo jurídico que señala al funcionario  judicial  como  solo ejecutante de la voluntad del legislador sin posibilidad de  realizar  la  justicia  por  fuera  de  ella o de distinguir entre consecuencias  justas e injustas de la decisión.   

        El  sistema  era  algo  cerrado y acabado por el legislador, único  legitimado  para  modificarlo;  es  máximo el apego a la Ley, así sea injusta,  pues  no  hay  espacio para decisiones en equidad ni para atemperar una norma, y  su respeto aunque solo sea en el aspecto formal, es riguroso.   

        3.     Ese     Estado    Legislativo  de Derecho ha sido superado  por     el     Estado    Constitucional  de Derecho, en el que se pretende una correspondencia total entre  el  Derecho, la Ley      y      la      Justicia,  y se proclama la autonomía      e      independencia   del   juez   sobre  los  soportes     de     la    Constitución  y  la  Ley, y  sólo   limitado   por   los   imperativos   categóricos   de  la  racionalidad    y    la   razonabilidad, y en donde   

        “La     ley      no  se  justifica  por  sí  misma  sino  que debe ofrecer respuestas  intersubjetivamente  válidas  para  que sea acatada, pues la simple imposición  forzada  resulta insuficiente y la hace inválida por ilegítima, además que su  validez  ya no se sustenta en la simple verificación funcional formal integrada  a  la  pirámide  de  Kelsen,  sino en la confrontación de su contenido con los  principios   y   valores  y  en  particular  con  los  derechos  esenciales  del  individuo”6.   

         4.    Es   la   llamada   jurisprudencia  de  principios que dota a  los  jueces  de  medios  valorativos  para  contextualizar cada caso puesto a su  disposición  y dar respuestas, quienes deben completar el alcance de la norma e  inclusive corregirla:   

“El  verdadero  Derecho no es el que formula el Estado sino el que la  sociedad  practica,  vive  y  actúa, y el que el juez  define  en  sus  sentencias. Ninguna ley hoy puede ser  útil  sin  el  concurso  de  los hombres llamados a aplicarla, y de ahí que el  derecho   por   excelencia    sea   el   derecho  judicial.  El  legislador  es  una  especie  de  juez  anticipado,  mientras  que  el juez es legislador viviente a través del rosario  silencioso  y  cotidiano de la pequeña justicia de cada día. Son ellos quienes  defienden  la  ley  pero  al propio tiempo quienes la humanizan, influidos   por  su  sensibilidad.  No  modifican  las  leyes  sino  que  las  atemperan con  humanismo,   y   por   eso  la  sentencia,  más que un silogismo o un cálculo matemático, es un juicio de  valor”7.   

         5.   Así   las   cosas,   ley         y        jurisprudencia  forman  una unidad  dialéctica  inescindible que las  ubica  en  un  plano  de  igualdad  en  el sistema de fuentes nacional (art. 230  Const.    Pol.),   y   por   eso,   efectos   como   el   de   la   favorabilidad  en  la sucesión de leyes  en   el    tiempo,   también    debe   regir   en   la   sucesión  de  jurisprudencias,  como en  este      caso,       el      de     la     jurisprudencia     intermedia favorable.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1 Con  salvamento  de  voto  de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo  Gómez  Quintero  y  Jorge  Luis  Quintero Milanés.   

2  Confrontar,  entre  otros,  los  siguientes  salvamentos  de  de  voto, donde se  ofrecen  solventes  reflexiones  al respecto: del Dr. Herman Galán Castellanos,  en  el  auto del 5 de diciembre de 2002, radicación 15599;  y de los   Drs.  Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo   Gómez  Quintero y Jorge Luis  Quintero Milanés, en  auto del 14 de julio de 2004.   

3 En el  mismo  sentido,  confrontar  sentencia  del 30 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Mauro  Solarte Portilla, radicación 22227).   

4  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

5  RÓNALD DWORKIN, El imperio  de  la  Justicia,  Barcelona,  Edit. Gedisa SA, 2005,  pág. 73.   

6  RAQUEL  DE  RAMÍREZ,  La  cultura  de la conciliación, Bogotá, Edit. Ibáñez,  2000, ob. cit., pág. 43.   

7  YESID RAMÍREZ BASTIDAS, El  juicio   oral,   2ª  edición,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina y Ley Ltda., 2004, pág. 590.     

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