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Proceso No 23809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 52
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y Segundo de la misma categoría de Andes (Antioquia) para conocer de la etapa de juicio adelantada en contra de MARCO AURELIO BERMÚDEZ VICTORIA y RODRÍGO MESA VÉLEZ acusados por el delito de homicidio agravado en concurso.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que motivaron el pliego de cargos elevado por la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), en contra de los señores BERMÚDEZ VICTORIA y MESA VÉLEZ, fueron plasmados en resolución del 17 de febrero del presente año de la siguiente forma:
“…se produjeron en jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas, y fue la Inspección de policía de la vereda “El oro”, en donde inicialmente se tuvo conocimiento que en el sitio denominado “Arroyohondo”, margen izquierda de la carretera que de Riosucio conduce a Jardin, Antioquia, concretamente en la finca “La Antioqueñita”, se encontraban tres cadáveres, por lo tanto se procedió a realizar las respectivas diligencias de inspección judicial a los fallecidos, el 15 de septiembre de 1.992, los que respondían en vida a los nombres de RUBÉN ARCADIO ZULETA FLÓREZ, ALVARO DIEGO RENDÓN GIRALDO y otro que se conocía con el alias de “PINILLO”, éstos presentaban heridas producidas con arma de fuego y se encontraron con las manos atadas con fibra, a la altura del tórax. Los dos primeros mencionados fueron reconocidos, en diligencia de exhumación, por sus parientes señores EVELIO DE JESÚS ZULETA CAMACHO y CARLOS ARTURO RENDÓN GIRALDO; del tercero manifestaron que era amigo de éstos y que lo conocían con el apodo de “Pinillo”.
2. Para la fase de juzgamiento fueron allegadas las diligencias al Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), pues, además, previamente había conocido del juicio anticipado de otros procesados -en virtud de la aceptación de cargos que hicieran en su oportunidad por los mismos hechos delictivos- funcionario que en desarrollo de la audiencia preparatoria, practicada el 19 de mayo del presente año, y teniendo en cuenta la solicitud elevada por la Fiscalía, se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuación al predicar que al haberse presentado “prueba sobreviviente” en la causa, esto es, la versión de Luis Gonzalo Montoya Moncada (quien fuera condenado anticipadamente por los mismos hechos) y de Adolfo Jaramillo Angel, quienes narraron que el homicidio múltiple se planeó y ejecutó en el municipio de Jardín (Antioquia), no sería ese el Despacho competente para finiquitar actuación, ya que si bien es cierto los cuerpos sin vida de las víctimas fueron arrojados al río Arroyohondo en el municipio de Riosucio (Caldas), se tiene que previamente a su deceso habían sido plagiados en el paraje denominado Tapartó –corregimiento de los Andes (Antioquia)- de donde fueron trasladados al Jardín y de allí al Alto Ventanas de donde fueron arrojados al sitio en donde fueron encontrados cuando ya habían sido ultimados. Apoya su tesis el funcionario en cita en dos planos de la zona que el mismo juzgador arribó a las diligencias.
3. El expediente, entonces, fue remitido al Juez Penal del Circuito de Andes (Ant.), quien igualmente, mediante auto del 3 de junio del presente año, se declaró incompetente para tramitar la fase de juzgamiento al considerar que el apoyo obtenido por su homólogo en planos que no presentan convencionalismo alguno, no dilucidan con claridad la conclusión apresurada e inconsulta a la que llegó.
Explica que de acuerdo con el primer plano, el río Arroyohondo corre dentro de la jurisdicción del municipio de Riosucio y en uno de sus extremos parece adentrarse al Dpto. de Antioquia pero en un punto lejano al municipio de Jardín. Del mismo plano también destaca que la carretera que parte del Jardín al departamento de Caldas, cruza por el sitio conocido por el Silencio y según el Juez colisionante entre el río Arroyohondo y el límite con Antioquia existe una distancia de ocho kilómetros, trayecto en el que, concluye el Juez de Andes, también se pudieron haber ejecutado los homicidios.
Sostiene, además, que la versión de los testigos citados por el juez remitente, antes que corroborar su posición, lo que indican es que los homicidios ocurrieron en el municipio caldense tal como se desprende de lo expuesto Luis Gonzalo Montoya, quien en su momento narró la ruta criminal desplegada en el municipio de Caldas, al paso que del testimonio de Adolfo Jaramillo Angel se colige que el sitio de ocurrencia de los hechos es indeterminado.
CONSIDERACIONES:
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme lo dispone el artículo 75 – 4º de la Ley 600 de 2.000.
2. La discrepancia suscitada entre los jueces trabados en conflicto se encuentra cimentada en la falta de competencia que cada uno aduce tener en virtud del factor territorial, como quiera que para el Juez de Riosucio los homicidios objeto de juzgamiento se materializaron fuera de su jurisdicción, concretamente en municipios aledaños pertenecientes al departamento de Antioquia (Andes y Jardín) al paso que para el Juez de Andes las pruebas aducidas por su homólogo en manera alguna dilucidan con claridad el lugar concreto de comisión de las conductas delictivas, luego ha de continuarse con la aplicación del factor a prevención de donde se desprende que compete a aquél funcionario continuar con la fase de juzgamiento.
3. Para dirimir el reseñado conflicto es imperioso reiterar que la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
En tales condiciones, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el ente acusador tomó como parte trascendental y columna vertebral de la resolución acusatoria la versión suministrada por el coprocesado Luis Gonzalo Montoya Moncada, quien además de someterse a sentencia anticipada (siendo condenado por el mismo Juzgado colisionante), decidió acogerse a los beneficios de colaboración eficaz contemplados en el artículo 369 A del Decreto 2700 de 1.991, modificado por las leyes 81/93 y 365/97, en cuyo trámite narró las circunstancias en que se desarrollaron las conductas delictivas. No obstante, cabe anotar que si bien su testimonio fue importante, en términos de la Fiscalía, para esclarecer los hechos y tener una percepción concreta en la participación que otros incriminados habían tenido en los hechos, no menos cierto resulta que su ilustración no conlleva inequívocamente a la conclusión que arribó el Juez de Riosucio a la hora de concretar el lugar específico en que fueron asesinadas las víctimas.
Ello se desprende precisamente de la propia resolución de acusación en la que, en el acápite de Consideraciones y Fundamentos Legales, la Fiscalía en una descripción casi literal del dicho de Montoya Moncada refiere que el día de autos luego de retener a las víctimas en compañía de otros sujetos, específicamente en territorio del Dpto. de Antioquia (El Bosque, Andes y Jardín) terminaron en un paraje ubicado en una trocha que conduce a Riosucio (Caldas), lugar en donde, dice, ultimaron a cada una de las personas retenidas.
Y es que verificada la diligencia de declaración de Luis Gonzalo Montoya Moncada, rendida ante la Fiscalía adscrita a la Unidad Seccional de Riosucio el 30 de marzo de 2.000, pareciera que en realidad el deceso de las víctimas se ejecutó en territorio caldense, pues expresó que: “no me recuerdo como se llama esa vereda por allá, y eso ya queda en el departamento de Caldas, municipio de Riosucio, por ahí a dos horas del Jardín a Riosucio, allá ya nos bajamos, se bajó a los detenidos, perdón nos bajamos nosotros y los del F-2 y dijeron que nos lleváramos a esa gente más lejos…entonces los del F-2 bajaron a uno de los detenidos, no recuerdo a cual, RODRIGO MESA bajo otro y le iban dando muerte y yo GONZALO MONTOYA bajé al último y de ese si me acuerdo el nombre llamaba ARCADIO ZUETA y ase yo le dí muerte…”
La anterior narración de los hechos por parte del referido testigo, a quien el Juez de Riosucio considera como “prueba sobreviviente” se opone a la certeza que tanto el Fiscal de la causa como el juez colisionante quieren hacer ver en cuanto a la concreción del sitio en que se cometió el múltiple homicidio, lográndose con ello una dilación innecesaria a la hora de proseguir con la fase de juzgamiento que le corresponde, pues, por el contrario, Montoya Moncada hace ver que en realidad a las víctimas se les dio muerte en Riosucio de donde se reafirmaría la competencia que le asiste al Juez de ese municipio para proseguir con la causa y sin que tampoco el testimonio de Adolfo Jaramillo Angel aporte elementos de juicio fehacientes para dar certeza al punto objeto de controversia.
En estas condiciones, habiendo incertidumbre en el lugar de comisión de la conducta punible, resulta viable acudir a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento conforme lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevo acabo la primera aprehensión”.
Teniendo en cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue la Unidad de Fiscalía Delegada de Riosucio (Caldas), la autoridad que en virtud del los hechos delictivos avocó conocimiento, resulta inobjetable –entonces- que corresponde al Juez Penal del Circuito de ese mismo municipio continuar con la fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) continuar conociendo del juicio adelantado en contra de MARCO AURELIO BERMÚDEZ VICTORIA y RODRIGO MESA VELEZ.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉZ
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría