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Proceso No 23653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 054.
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CASALLAS SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de noviembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 13 de septiembre del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ocasión de las visitas técnicas practicadas el 23 de abril y el 24 de agosto de 1999 por la Corporación Autónoma Regional (CAR) a la finca “La Primavera”, ubicada en la vereda Chigualá del municipio de Villapinzón en Cundinamarca, de propiedad de ARGEMIRO CASALLAS SILVA, destinada al procesamiento de pieles desde hace cuarenta (40) años, se estableció que las aguas residuales, industriales y domésticas eran conducidas por una sola tubería y se vertían sin tratamiento alguno al río Bogotá; también se observó que buena parte de la curtiembre estaba localizada dentro de los treinta (30) metros de ronda de protección del mencionado río, pese a que se contaba con espacio suficiente para la reubicación de los procesos de curtido, recurtido, teñido, engrase y acabado.
Fue advertido el proceso de aceleración de la erosión derivado del manejo de los residuos sólidos sobre el suelo, con daño en su textura y porosidad. Igualmente se detectó detectado riesgo para la salud humana por el descuidado manejo de los insumos químicos, en particular, por el peligro de absorción del cromo que conduce a afecciones del pulmón, la piel o el tabique nasal.
Con fundamento en lo anterior, la CAR expidió la Resolución 609 del 5 de noviembre de 1999 a través de la cual inicio el trámite sancionatorio de carácter ambiental y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ARGEMIRO CASALLAS SILVA.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 2 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de contaminación ambiental; providencia que al ser objeto de impugnación por parte de la defensa fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a ARGEMIRO CASALLAS SILVA a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensual vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 4 de noviembre de 2004, mismo contra el cual la defensa ha interpuesto recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor aduce inicialmente que presenta un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000).
Añade que en el fallo se produjo un error de derecho por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de convicción, dado que se otorgó plena validez a varias pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales, todo lo cual condujo a una apreciación falsa y al quebranto de los deberes establecidos en los artículos 20, 232, 234, 238, 239, 254 y 257 de la Ley 600 de 2000.
Respecto de los informes de la CAR expresa que no fueron recopilados de conformidad con las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, el cual se refiere al procedimiento para la toma de muestras, circunstancia que condujo al ad quem a aplicar de manera indebida la Ley 491 de 1999, por cuyo medio fue reformado el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, apreciar equivocadamente el exiguo material probatorio, otorgar credibilidad a los medios de convicción obrantes y confirmar la sentencia apelada, sin reconocer la ostensible violación del debido proceso.
Destaca que en la actuación no se consiguió la certeza necesaria para declarar la responsabilidad penal de ARGEMIRO CASALLAS SILVA y tampoco se acreditó la materialidad del ilícito.
Estima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto otorgó credibilidad a las pruebas técnicas practicadas por la CAR, pese a que estas no se llevaron a cabo de conformidad con las exigencias del Decreto 1594 de 1984, pues únicamente se diligenciaron unos formatos que son comunes a todos los curtidores.
Critica que en el diligenciamiento no aparezca auto o decisión administrativa alguna que haya ordenado la toma de muestras y su análisis, ni que el sindicado o su defensor hayan estado presentes cuando se recaudaron dichos medios de prueba, circunstancia que considera lesiva del derecho de defensa de su representado dado el carácter continuo y unitario del mencionado derecho. Agrega que tales irregularidades conculcaron también el derecho al debido proceso de ARGEMIRO CASALLAS.
Adicional a lo expuesto el recurrente afirma que las pruebas allegadas con posterioridad a las visitas de la CAR no confirmaron las conclusiones de estas, sino que las desvirtuaron, pero aquellas fueron marginadas por los falladores.
También considera que la industria de propiedad de su asistido ya no opera, pues este ha presentado y desarrollado un plan de manejo ambiental.
En punto de la valoración conjunta de las pruebas el impugnante aduce que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, en cuanto sólo fueron tenidas en cuenta las visitas iniciales practicadas por la CAR al predio de propiedad de ARGEMIRO CASALLAS.
Finalmente concluye que se encuentra demostrado el error de derecho por falso juicio de legalidad en el cual incurrió el Tribunal al valorar pruebas practicadas sin el lleno de las exigencias legales, más aún si el instructor actuó con desidia en procura de investigar lo favorable al incriminado.
Con base en lo anterior el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su representado por el delito objeto de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resulta oportuno señalar que si en este asunto se procede por un delito de contaminación ambiental, el cual, de conformidad con el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999 tenía una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión para cuando se cometió (23 de abril de 1999), fecha para la cual regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993) que establecía la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, es evidente que de acuerdo con la reciente posición jurisprudencial, en virtud del principio de favorabilidad se impone aplicar de manera ultraactiva esta norma1.
En efecto, la mencionada disposición adjetiva con efectos sustanciales, resulta más favorable que la Ley 600 de 2000, vigente al momento de proferirse el fallo atacado (4 de noviembre de 2004), pues esta dispone que procede el recurso de casación por la vía común cuando se trate de delitos sancionados con pena máxima superior a ocho (8) años de prisión.
Entonces, acomete la Sala el estudio de la demanda a fin de establecer si satisface las exigencias legales dispuestas para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria.
Ab initio se advierte que en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este mecanismo impugnaticio, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Además, de manera impropia el actor señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.). El segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.
A su vez, el casacionista estima violados los artículos 232, 234, 238, 239, 254 y 257 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a la necesidad de prueba, imparcialidad del funcionario, apreciación de las pruebas, prueba trasladada, contradicción del dictamen y criterios para su apreciación, respectivamente, preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Dado que el impugnante postula en el único cargo que propone la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente manifestar que de tiempo atrás ha precisado la Sala que se incurre en tal yerro cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior encuentra la Sala que el casacionista no procede a acreditar por qué las visitas de la CAR son ilegales, ni tampoco señala la razón por la cual debieron ser desestimadas por los falladores, además de que se desentiende del principio de libertad probatoria que rige el derecho colombiano, según el cual, la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Ahora bien, si la queja del defensor estaba orientada a echar de menos la certeza exigida por el legislador para proferir un fallo de condena, le correspondía alegar la duda razonable, identificando la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó.
Acerca de la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el censor se aparta del cargo propuesto e ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
Adicionalmente, en manifiesta confusión, el censor reprocha que no se hubiera cumplido el mandato de la investigación integral y que se violó el derecho de defensa de su representado, planteamientos por completo ajenos a la postulación del cargo que inicialmente formuló y que demuestran las incorrecciones técnicas en el desarrollo del reproche.
Es preciso expresar que tal forma de censurar el fallo de segundo grado es ajena al ámbito de esta impugnación extraordinaria, la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados en el curso de las instancias o para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, dado que es imprescindible en punto de la violación indirecta de la ley sustancial identificar y acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el recurrente no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de ARGEMIRO CASALLAS SILVA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de febrero de 2005. Rad. 23006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, entre otros.