23653(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23653   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 054.  

Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ARGEMIRO   CASALLAS  SILVA,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  4  de  noviembre  de  2004, confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá el 13 de septiembre del mismo año, por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  contaminación ambiental.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  ocasión  de las visitas técnicas practicadas el 23 de abril y  el  24 de agosto de 1999 por la Corporación Autónoma Regional (CAR) a la finca  “La  Primavera”, ubicada  en  la  vereda  Chigualá  del  municipio  de  Villapinzón  en Cundinamarca, de  propiedad   de   ARGEMIRO  CASALLAS  SILVA,  destinada  al  procesamiento  de  pieles desde hace cuarenta (40)  años,  se estableció que las aguas residuales, industriales y domésticas eran  conducidas  por  una  sola tubería y se vertían sin tratamiento alguno al río  Bogotá;   también  se  observó  que  buena  parte  de  la  curtiembre  estaba  localizada  dentro  de  los  treinta  (30)  metros  de  ronda de protección del  mencionado  río,  pese  a  que  se  contaba  con  espacio  suficiente  para  la  reubicación   de  los  procesos  de  curtido,  recurtido,  teñido,  engrase  y  acabado.   

          Fue  advertido  el  proceso  de aceleración de la erosión derivado  del  manejo  de  los residuos sólidos sobre el suelo, con daño en su textura y  porosidad.  Igualmente  se detectó detectado riesgo para la salud humana por el  descuidado  manejo  de  los  insumos químicos, en particular, por el peligro de  absorción  del cromo que conduce a afecciones del pulmón, la piel o el tabique  nasal.   

          Con  fundamento  en  lo anterior, la CAR expidió la Resolución 609  del   5  de  noviembre  de  1999  a  través  de  la  cual  inicio  el  trámite  sancionatorio  de  carácter  ambiental  y  compulsó  copias  ante la Fiscalía  General de la Nación.   

          La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró  abierta   la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  ARGEMIRO  CASALLAS  SILVA.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  2  de  diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra  del  procesado,  como  presunto  autor  del  delito de contaminación ambiental;  providencia  que  al  ser  objeto  de  impugnación  por parte de la defensa fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Cundinamarca.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chocontá, despacho que una vez surtido el  rito  pertinente  profirió  fallo  el  13 de septiembre de 2004, por cuyo medio  condenó   a   ARGEMIRO   CASALLAS  SILVA  a  la  pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cien  (100)   salarios   mínimos  legales  mensual  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.  En  la  misma  providencia  le fue concedido el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó  mediante  fallo  del  4 de noviembre de 2004, mismo contra el cual la defensa ha  interpuesto recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El censor aduce inicialmente que presenta un  cargo  único por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 232, 234  y 238 de la Ley 600 de 2000).   

Añade que en el fallo se produjo un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  práctica  de  los medios de  convicción,  dado  que  se otorgó plena validez a varias pruebas allegadas sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales, todo lo cual condujo a una apreciación  falsa  y  al  quebranto  de  los deberes establecidos en los artículos 20, 232,  234, 238, 239, 254 y 257 de la Ley 600 de 2000.   

          Respecto   de   los  informes  de  la  CAR  expresa  que  no  fueron  recopilados  de  conformidad  con  las  exigencias del artículo 198 del Decreto  1594  de  1984,  el  cual  se refiere al procedimiento para la toma de muestras,  circunstancia   que  condujo  al  ad  quem  a  aplicar  de  manera indebida la Ley 491 de 1999, por cuyo medio  fue   reformado   el   artículo   247   del   Decreto  100  de  1980,  apreciar  equivocadamente  el  exiguo  material  probatorio,  otorgar  credibilidad  a los  medios  de  convicción obrantes y confirmar la sentencia apelada, sin reconocer  la ostensible violación del debido proceso.   

          Destaca  que  en la actuación no se consiguió la certeza necesaria  para  declarar  la  responsabilidad  penal  de ARGEMIRO  CASALLAS  SILVA y tampoco se acreditó la materialidad  del ilícito.   

          Estima  que  el  Tribunal incurrió en un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  en  cuanto  otorgó credibilidad a las pruebas técnicas  practicadas  por  la  CAR, pese a que estas no se llevaron a cabo de conformidad  con  las  exigencias del Decreto 1594 de 1984, pues únicamente se diligenciaron  unos formatos que son comunes a todos los curtidores.   

Critica  que  en  el  diligenciamiento  no  aparezca  auto  o  decisión  administrativa alguna que haya ordenado la toma de  muestras  y  su  análisis,  ni  que  el  sindicado  o  su defensor hayan estado  presentes  cuando  se  recaudaron  dichos  medios  de  prueba, circunstancia que  considera  lesiva  del  derecho  de defensa de su representado dado el carácter  continuo  y  unitario  del  mencionado derecho. Agrega que tales irregularidades  conculcaron   también   el   derecho   al   debido   proceso   de  ARGEMIRO CASALLAS.   

          Adicional  a  lo  expuesto  el  recurrente  afirma  que  las pruebas  allegadas  con  posterioridad  a  las  visitas  de  la  CAR  no  confirmaron las  conclusiones   de  estas,  sino  que  las  desvirtuaron,  pero  aquellas  fueron  marginadas por los falladores.   

También  considera  que  la  industria  de  propiedad  de su asistido ya no opera, pues este ha presentado y desarrollado un  plan de manejo ambiental.   

          En  punto  de  la  valoración conjunta de las pruebas el impugnante  aduce  que  no  se  aplicaron  las  reglas  de la sana crítica, en cuanto sólo  fueron  tenidas en cuenta las visitas iniciales practicadas por la CAR al predio  de   propiedad   de   ARGEMIRO   CASALLAS.   

          Finalmente  concluye que se encuentra demostrado el error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  el  cual incurrió el Tribunal al valorar  pruebas  practicadas  sin  el  lleno  de las exigencias legales, más aún si el  instructor  actuó  con  desidia  en  procura  de  investigar  lo  favorable  al  incriminado.   

          Con  base en lo anterior el censor solicita a la Sala casar el fallo  atacado  y  en  su  lugar  absolver  a  su  representado por el delito objeto de  acusación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Inicialmente  resulta  oportuno  señalar  que  si en este asunto se  procede  por  un delito de contaminación ambiental, el cual, de conformidad con  el  artículo  247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la  Ley  491  de  1999  tenía una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión para  cuando  se  cometió  (23  de  abril  de  1999),  fecha  para  la cual regía el  artículo  35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre  de  1993) que establecía la procedencia del recurso extraordinario de casación  contra  los  fallos  de  segundo  grado  sancionados  con  pena  privativa de la  libertad  “cuyo  máximo  sea  o  exceda de seis (6)  años”,  es  evidente que de acuerdo con la reciente  posición  jurisprudencial,  en  virtud del principio de favorabilidad se impone  aplicar   de   manera   ultraactiva   esta   norma1.   

En   efecto,  la  mencionada  disposición  adjetiva  con  efectos  sustanciales,  resulta  más favorable que la Ley 600 de  2000,  vigente  al  momento  de  proferirse  el fallo atacado (4 de noviembre de  2004),  pues esta dispone que procede el recurso de casación por la vía común  cuando  se  trate  de  delitos  sancionados con pena máxima superior a ocho (8)  años de prisión.   

          Entonces,  acomete  la  Sala  el  estudio  de  la  demanda  a fin de  establecer  si  satisface  las  exigencias  legales  dispuestas  para acceder al  recurso de casación por la vía ordinaria.   

Ab   initio  se  advierte  que  en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos  que  rige  este  mecanismo  impugnaticio,  según  el  cual,  a  cada una de las  causales  y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura,  demandan   precisas   formalidades   en   su  demostración  y  tienen  diversas  consecuencias,   el  defensor  alude  de  manera  simultánea  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  a la conculcación del artículo 29 de la  Constitución  Política,  sin  percatarse  que  aquella corresponde a la causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo,  en tanto que la otra, en principio, es  propia  de  la  causal  tercera,  caso en el cual debía plantear los reparos de  manera  independiente  y  desarrollar una argumentación distinta y en todo caso  apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.   

          Además,  de manera impropia el actor señala que el fallo impugnado  violó  el  derecho  al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido,  sin  percatarse  que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.).  El  segundo,  el  quebranto  del  derecho  de defensa, engendra  afectación  de  la  garantía,  motivo  por el cual no es posible invocarlos de  manera   sincrónica,   en   igualdad   de   condiciones   y   por   las  mismas  razones.   

A su vez, el casacionista estima violados los  artículos  232, 234, 238, 239, 254 y 257 de la Ley 600 de 2000, que se refieren  a  la  necesidad  de  prueba, imparcialidad del funcionario, apreciación de las  pruebas,  prueba  trasladada,  contradicción  del  dictamen y criterios para su  apreciación,  respectivamente,  preceptos  que  no  tienen la calidad de normas  sustantivas,  pues  como  reiteradamente  lo ha dicho la Sala, con independencia  del  ordenamiento  en  el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter  de  normas  sustanciales  aquellas  que  describen  conductas delictivas o hacen  referencia  a  la  punibilidad  o  a  la  responsabilidad;  a su vez, son normas  procesales  las  que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de  las primeras.   

Por tanto, las citadas disposiciones no son  de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida el demandante que de conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia  sea    violatoria    de   una   norma   de   derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

          Dado  que  el  impugnante  postula en el único cargo que propone la  presencia  de  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente  manifestar  que  de  tiempo  atrás  ha  precisado la Sala que se incurre en tal  yerro  cuando  el  fallador  aprecia  una  prueba  irregularmente  aducida  a la  actuación  o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez;  también  se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no  ostenta  tal  irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar  el  medio  probatorio  que  tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o  constitucionales  que  al  ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar  que  ello  efectivamente  ocurrió;  en  el  segundo  es  deber  del  demandante  comprobar  la  legalidad de la prueba desechada por el juzgador. Además, en los  dos  eventos,  también  le  compete acreditar la trascendencia del yerro en las  conclusiones  del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba  que   se   dice   ilegal,   las  restantes  pruebas  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  de  la  atacada, o bien, que con la incorporación del  medio  de  prueba  que  el actor estima legal, las conclusiones son distintas de  las contenidas en la sentencia impugnada.   

Puntualizado  lo  anterior encuentra la Sala  que  el  casacionista  no procede a acreditar por qué las visitas de la CAR son  ilegales,  ni  tampoco  señala  la razón por la cual debieron ser desestimadas  por  los  falladores,  además  de  que se desentiende del principio de libertad  probatoria  que  rige el derecho colombiano, según el cual, la materialidad del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado  pueden acreditarse con cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre  los derechos fundamentales.   

Ahora  bien, si la queja del defensor estaba  orientada  a  echar  de menos la certeza exigida por el legislador para proferir  un  fallo  de  condena, le correspondía alegar la duda razonable, identificando  la  vía  de  su  impugnación,  esto  es, si se trataba de violación directa o  indirecta.  Si  postulaba  la  primera  era  su  deber demostrar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia  de  condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el  principio,  cuando  le correspondía en consonancia con su exposición absolver,  reglas que el actor desatendió por completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  declaración  de justicia censurada, técnica que tampoco  utilizó.   

Acerca  de la inobservancia de las reglas de  la  sana  crítica  en  la  apreciación de las pruebas, el censor se aparta del  cargo  propuesto  e  ingresa  en  el  discurrir  del  error  de  hecho por falso  raciocinio,  caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, proceder que no acometió.   

Adicionalmente, en manifiesta confusión, el  censor  reprocha  que  no  se  hubiera  cumplido el mandato de la investigación  integral   y   que   se  violó  el  derecho  de  defensa  de  su  representado,  planteamientos  por completo ajenos a la postulación del cargo que inicialmente  formuló  y  que  demuestran  las  incorrecciones técnicas en el desarrollo del  reproche.   

Es preciso expresar que tal forma de censurar  el   fallo   de   segundo  grado  es  ajena  al  ámbito  de  esta  impugnación  extraordinaria,  la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados  en  el  curso  de  las instancias o para reprochar exclusivamente la valoración  que  de  las  pruebas  efectuaron  los falladores, dado que es imprescindible en  punto  de  la  violación indirecta de la ley sustancial identificar y acreditar  errores  trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias  en  el  campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad  con la que llega amparada la providencia  objeto de impugnación.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  recurrente  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y  demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado,  como  para  que  tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  interpuesta por el defensor de ARGEMIRO  CASALLAS  SILVA, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del  16  de febrero de 2005. Rad. 23006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, entre  otros.     

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