23703(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Acta No. 051  

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  la  defensora  de  JACQUELINE PÁRAMO  SUÁREZ,  contra  el  auto  del  1º del mes en curso,  mediante  el  cual  la Sala declaró la prescripción de la acción penal que se  adelantaba  en  su  contra  por  el  delito  de hurto agravado por la confianza,  cesando todo procedimiento adelantado en su contra.   

1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

La  recurrente  sostiene  que  si  la  Corte  decretó  la  prescripción  de  la  acción penal en este estadio procesal, con  mayor   razón  ha  debido  considerar  la  inexistencia  del  delito  de  hurto  continuado  por  el cual fue condenada, para que igualmente quedara cobijado con  la   cesación   de   procedimiento,   decisión  que  encuentra  procedente  de  conformidad  con  el  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y  es  viable,  como  quiera  que  no  existió  el  delito  continuado  por el que fue  condenada,  pues  en  la  acusación  se le imputó el delito de hurto agravado,  dicha  tipificación  no  estaba prevista en el Código Penal de 1980, bajo cuya  normatividad  tuvieron  lugar  los hechos, por lo tanto, la actuación no podía  proseguirse,   ya   que   el  delito  no  era  imputable  ni  predicable  de  su  defendida.   

Por  lo  tanto, la cesación de procedimiento  decretada  por  la Sala en la providencia recurrida debe incluir no sólo que es  generada  por el término prescriptivo sino por inexistencia del punible, por no  haber  sido  cometido  por  su  representada. Agrega que no es igual que se cese  procedimiento  por  prescripción, pues queda en entredicho su conducta a que se  decrete la inexistencia del punible.   

Por su parte, el apoderado de la parte civil,  Banco  Industrial  Colombiano, en el traslado para los no recurrentes, presentó  alegatos  indicando  que la Corte carece de capacidad para pronunciarse en torno  a  la  petición  de  nulidad   elevada  por   la  defensa de PATRICIA  ALDANA,  ya  que  su  competencia  estaba  limitada  a  actuar  como Tribunal de  Casación,  que  se  redujo al pronunciamiento emitido el 1º de los corrientes,  pretendiéndose  revivir una discusión de instancia, cuyo término se encuentra  fenecido   y   de   existir   discrepancias   sustanciales   que  ameritaran  la  modificación  de  la  sentencia  debieron  ser  propuestas por los procesados a  través del recurso de casación.   

En cuanto a los argumentos de la defensora de  Jacqueline  Páramo  Suárez  reitera  los  propuestos  frente a la nulidad para  señalar  que  la  pretensión  es indebida en la medida en que no es propia del  recurso  propuesto,  por  ser un tema nuevo y estar agotada la competencia de la  Corte sobre el particular.   

Finalmente,  señala  que lo que se evidencia  con  la  proposición de la nulidad y del recurso es la intención injustificada  de  dilatar  el  proceso,  máxime  cuando  la  decisión de la Corte le resulta  favorable,  vulnerándose  el  deber  de  lealtad para con la administración de  justicia impuesta a las partes por la ley.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  en  providencia del 1º de los  corrientes  inadmitió  la  demanda de casación propuesta por el  defensor  de     ROBERTO     MÉNDEZ    GONZÁLEZ,   al no cumplir las exigencias legales, pero, señaló que no  se  advertía  la  existencia  de  causales  de nulidad que pudieran dar lugar a  invalidar   la  actuación  ni  de  ostensibles vulneraciones de garantías  fundamentales   que   obligaran   un   pronunciamiento   oficioso,  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal respecto de las procesadas acusadas por la  Fiscalía  Seccional a título de cómplices del delito de hurto agravado por la  confianza.   

2. No obstante, que la Sala tiene definido que  con  la  decisión que pone fin al trámite del  recurso de casación queda  agotada    la    competencia    de    la    Corte1,    lo    cual    impediría  pronunciamientos  posteriores,  incluso  sobre temas como el de la prescripción  de  la  acción  penal,  sobre  el  que  pudiera  haberse  decidido  en la misma  providencia,  por lo tanto, no cabría recurso alguno contra ésta, se decidirá  el  aquí  propuesto  al  haberse  anunciado en la providencia del pasado 1º de  junio  que  era  viable el recurso de reposición sólo  contra el auto que  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de las procesadas  condenadas  a  título  de  cómplices,   en  la medida en que la decisión  cuestionada modifica parcialmente el fallo de segunda instancia.   

La  Corte  encuentra que la pretensión de la  recurrente  para  que  la  decisión   de  cesar procedimiento a JACQUELINE  PÁRAMO  SUÁREZ  se  extienda  a  la declaratoria de inexistencia del delito de  hurto  continuado  es  abiertamente improcedente, por tratarse de un tema nuevo,  que  no  se  ubica  dentro de las causales objetivas de extinción de la acción  penal  que  permiten  la  posibilidad  de cesar  procedimiento cuando se ha  dictado  sentencia  y  se está en trámite el recurso de casación, como son la  muerte  del  procesado,  la prescripción, la amnistía y la descriminalización  de  la  conducta2,   sino   que  corresponde  a   causales   distintas  que  debieron  ser  propuestas  para  su  debate en las instancias, y para el caso, a  través  del  recurso extraordinario de casación, cuya proposición fue omitida  por  la  ahora  recurrente, como con acierto lo señala el apoderado de la parte  civil.   

Por  consiguiente, se declarará improcedente  el  recurso  de reposición propuesto contra el auto del pasado 1º de junio que  declaró   prescrita   la   acción   penal  y  dispuso  la  cesación  de  todo  procedimiento  en relación con la peticionaria, Stella Bonilla Pedraza y María  Argenis Sanabria Moreno.   

No  sobra  advertir,  que  ante  el reiterado  señalamiento  de  la  Corte  de  su falta de competencia por haber culminado la  instancia,  que  nuevas  peticiones  podrán  ser consideradas como dilatorias y  ameritarán  la  respectiva  compulsación  de  copias   para  permitir las  acciones pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  improcedente  el  recurso  de  reposición  interpuesto por la defensora de JACQUELINE  PÁRAMO  SUÁREZ  contra la decisión del pasado 1º de  junio  que  cesó  el  proceso  seguido  en  su  contra, por prescripción de la  acción penal.   

2.  Contra  la  presente decisión no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE,  CÚMPLASE Y  DEVUÉLVASE  LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  20005,  auto  del  20  de  abril  de 2005,  ponente doctor Sigifredo Espinosa Pérez.   

2  Auto  casación  No. 14050 del 18 de febrero de 1998,  ponente doctor Carlos E.  Mejía Escobar     

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