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Proceso No 23703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Acta No. 051
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, contra el auto del 1º del mes en curso, mediante el cual la Sala declaró la prescripción de la acción penal que se adelantaba en su contra por el delito de hurto agravado por la confianza, cesando todo procedimiento adelantado en su contra.
1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente sostiene que si la Corte decretó la prescripción de la acción penal en este estadio procesal, con mayor razón ha debido considerar la inexistencia del delito de hurto continuado por el cual fue condenada, para que igualmente quedara cobijado con la cesación de procedimiento, decisión que encuentra procedente de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y es viable, como quiera que no existió el delito continuado por el que fue condenada, pues en la acusación se le imputó el delito de hurto agravado, dicha tipificación no estaba prevista en el Código Penal de 1980, bajo cuya normatividad tuvieron lugar los hechos, por lo tanto, la actuación no podía proseguirse, ya que el delito no era imputable ni predicable de su defendida.
Por lo tanto, la cesación de procedimiento decretada por la Sala en la providencia recurrida debe incluir no sólo que es generada por el término prescriptivo sino por inexistencia del punible, por no haber sido cometido por su representada. Agrega que no es igual que se cese procedimiento por prescripción, pues queda en entredicho su conducta a que se decrete la inexistencia del punible.
Por su parte, el apoderado de la parte civil, Banco Industrial Colombiano, en el traslado para los no recurrentes, presentó alegatos indicando que la Corte carece de capacidad para pronunciarse en torno a la petición de nulidad elevada por la defensa de PATRICIA ALDANA, ya que su competencia estaba limitada a actuar como Tribunal de Casación, que se redujo al pronunciamiento emitido el 1º de los corrientes, pretendiéndose revivir una discusión de instancia, cuyo término se encuentra fenecido y de existir discrepancias sustanciales que ameritaran la modificación de la sentencia debieron ser propuestas por los procesados a través del recurso de casación.
En cuanto a los argumentos de la defensora de Jacqueline Páramo Suárez reitera los propuestos frente a la nulidad para señalar que la pretensión es indebida en la medida en que no es propia del recurso propuesto, por ser un tema nuevo y estar agotada la competencia de la Corte sobre el particular.
Finalmente, señala que lo que se evidencia con la proposición de la nulidad y del recurso es la intención injustificada de dilatar el proceso, máxime cuando la decisión de la Corte le resulta favorable, vulnerándose el deber de lealtad para con la administración de justicia impuesta a las partes por la ley.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte en providencia del 1º de los corrientes inadmitió la demanda de casación propuesta por el defensor de ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, al no cumplir las exigencias legales, pero, señaló que no se advertía la existencia de causales de nulidad que pudieran dar lugar a invalidar la actuación ni de ostensibles vulneraciones de garantías fundamentales que obligaran un pronunciamiento oficioso, declaró la prescripción de la acción penal respecto de las procesadas acusadas por la Fiscalía Seccional a título de cómplices del delito de hurto agravado por la confianza.
2. No obstante, que la Sala tiene definido que con la decisión que pone fin al trámite del recurso de casación queda agotada la competencia de la Corte1, lo cual impediría pronunciamientos posteriores, incluso sobre temas como el de la prescripción de la acción penal, sobre el que pudiera haberse decidido en la misma providencia, por lo tanto, no cabría recurso alguno contra ésta, se decidirá el aquí propuesto al haberse anunciado en la providencia del pasado 1º de junio que era viable el recurso de reposición sólo contra el auto que declaró la prescripción de la acción penal respecto de las procesadas condenadas a título de cómplices, en la medida en que la decisión cuestionada modifica parcialmente el fallo de segunda instancia.
La Corte encuentra que la pretensión de la recurrente para que la decisión de cesar procedimiento a JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ se extienda a la declaratoria de inexistencia del delito de hurto continuado es abiertamente improcedente, por tratarse de un tema nuevo, que no se ubica dentro de las causales objetivas de extinción de la acción penal que permiten la posibilidad de cesar procedimiento cuando se ha dictado sentencia y se está en trámite el recurso de casación, como son la muerte del procesado, la prescripción, la amnistía y la descriminalización de la conducta2, sino que corresponde a causales distintas que debieron ser propuestas para su debate en las instancias, y para el caso, a través del recurso extraordinario de casación, cuya proposición fue omitida por la ahora recurrente, como con acierto lo señala el apoderado de la parte civil.
Por consiguiente, se declarará improcedente el recurso de reposición propuesto contra el auto del pasado 1º de junio que declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación de todo procedimiento en relación con la peticionaria, Stella Bonilla Pedraza y María Argenis Sanabria Moreno.
No sobra advertir, que ante el reiterado señalamiento de la Corte de su falta de competencia por haber culminado la instancia, que nuevas peticiones podrán ser consideradas como dilatorias y ameritarán la respectiva compulsación de copias para permitir las acciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensora de JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ contra la decisión del pasado 1º de junio que cesó el proceso seguido en su contra, por prescripción de la acción penal.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 20005, auto del 20 de abril de 2005, ponente doctor Sigifredo Espinosa Pérez.
2 Auto casación No. 14050 del 18 de febrero de 1998, ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar