23629(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23629   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 054  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ÁNDERSON   ZAMBRANO   PAZ   contra   la  sentencia  dictada  el  26  de  noviembre  del  2004 por el Tribunal Superior de  Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la noche del 20 de junio del 2001, en la  ciudad  de  Cali,  ÁNDERSON  ZAMBRANO PAZ  disparó  contra  Milton César Romero Quijano, ocasionándole la  muerte.   

Adelantada  la  investigación,  el  14  de  diciembre  del  2001 un fiscal seccional de Cali formuló resolución acusatoria  contra  ZAMBRANO PAZ por los  delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de arma de fuego, ilícitos por  los  que  el 10 de diciembre del 2002 fue condenado por el Juzgado 6º Penal del  Circuito  a  25  años  y  6  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y  funciones   públicas   por   el   término   de   20  años  y  al  pago  de los perjuicios causados con la  infracción.   

La sentencia, impugnada por el defensor, fue  confirmada  en  su  integridad  el  26  de  noviembre  del  2004 por el Tribunal  Superior de Cali.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

Con  total  desapego  de  la  técnica  de  casación,  sin  intentar  siquiera  cumplir  los requisitos del numeral 3º del  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal que le imponen al demandante  la  carga  de  enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia de segunda  instancia  y  formular  el  cargo  indicando  de  manera  clara  y  precisa  sus  fundamentos,  el  defensor  -después de reproducir el numeral 1º del artículo  207  de  ese  estatuto  que,  como  se sabe, contiene las causales de violación  directa  e  indirecta  de  la ley sustancial- lamentó que a su cliente no se le  hubiera dado la credibilidad que merecía.   

Así, como si se tratara de un estudio propio  de  las  instancias,  en  el  que,  en principio, se pueden exponer con absoluta  libertad   todos   los  análisis  y  las  reflexiones  que  la  defensa  estime  pertinentes,  afirmó  el  censor  que  la  madre  y  la  compañera  del occiso  revelaron  serias contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  como  ocurrieron los hechos; que sus testimonios son mentirosos porque  Fabio  Fernando  Pinzón  dijo  en  la  audiencia  pública que muchas versiones  señalaban  a  La  Chinga  como  el  autor  del  homicidio;   que otros dos  declarantes,  citados  uno  por  la madre y otro por la compañera como testigos  presenciales  de  lo  sucedido,  las  desmintieron  al  sostener  que no habían  observado  nada,  y  otras  semejantes afirmaciones como que la verdadera razón  para    acusar    a    ZAMBRANO   PAZ   era  ocultar que Milton César le había dado muerte al padre de un  joven  que  no  fue  llamado siquiera a rendir versión libre, lo que muestra la  parcialidad de la fiscalía y de los jueces.   

A  tal  punto  olvidó  el demandante que el  recurso  de casación es un juicio de legalidad que se le hace a la sentencia de  segunda  instancia, que apenas si se refirió al fallo que debía censurar, para  aludir  en  el  numeral  5 del libelo a la violación indirecta de la ley “por  error  de  hecho  y falso juicio de identidad” y en el 7, seguramente debido a  un  lapsus, que el quebranto  de  la  norma  fue  directo,  sin  señalar  en  ninguno  de  los  casos en qué  consistió   esa   modalidad   de   error   y   mucho   menos   desarrollar   el  reparo.   

Y   luego,   para  culminar  la  serie  de  equivocaciones,  pidió  la  aplicación  del in dubio  pro  reo sin expresar si se le debía reconocer porque  el  Tribunal  reveló su perplejidad probatoria pero no la tradujo en el sentido  del  fallo,  o porque los errores que cometió en la valoración de la prueba le  impidió declarar tal incertidumbre.   

Formulado  el reproche en esos términos, es  claro  que  la  demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce, según lo  prevé  el  artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda,  como en efecto lo dispondrá la Sala.   

Sin  embargo,  de  la revisión del proceso,  concretamente  de  las  sentencias  de primera y segunda instancias, se advierte  que  los  juzgadores  se  equivocaron  en  la  tarea  de  individualizar la pena  accesoria  y  fijaron  una bastante superior a la que en realidad correspondía,  pues  para  la  fecha  en que se cometió la conducta regía el artículo 44 del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, que  establecía  un  límite  de  10  años  para  la  interdicción  de  derechos y  funciones públicas.   

Como  el yerro, según lo ha reivindicado la  Sala  en  ejercicio  de  las  funciones  que  debe  cumplir  como garante de los  derechos  fundamentales,  es  susceptible de ser corregido de oficio porque así  se  lo  permite  el  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal y se lo  ordena   la   Constitución  Política,  se  dispondrá  correr  traslado  a  la  Procuraduría  para que conceptúe sobre la posibilidad de casar la sentencia en  los términos indicados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada   por  el  defensor  del  señor  ÁNDERSON  ZAMBRANO  PAZ  contra  la  sentencia dictada el 26 de  noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Cali.   

2.           CORRER  traslado  de  la  actuación  al  Ministerio  Público  por  el  término de veinte días, para que rinda concepto  sobre la procedencia de la casación oficiosa en este asunto.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

(Salvamento parcial de voto)  

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 23.629)  

He  salvado  el  voto porque no comparto la  decisión  de  la  Sala  consistente en correr traslado del asunto al Ministerio  Público. Las razones son las siguientes:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la  casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos  no  justifica  el  empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto  toda  función  está  sometida  a  muy  precisos  límites  y se desarrolla con  arreglo a determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez  Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero la singular solución que ahora adoptó  está  por  fuera  del  ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha      ut     supra.   

    

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