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Proceso No 23807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 51
Bogotá D. C., junio veintidós de dos mil cinco.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ORLANDO ESTRELLA HOYOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, el 22 de enero de 2003, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 192 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable a título de determinador del delito de homicidio.
HECHOS
La síntesis que de los hechos hizo el Juzgado de instancia, es del siguiente tenor:
“En medio de las precarias condiciones que ofrecen nuestros campos, la pareja conformada por Oliva del Socorro Rosero Rendón y Marcelo Botina, habían decidido conformar su hogar al cual la madre llevaba un hijo extramatromonial de nombre Jorge Ernesto Rosero Rendón, y, posteriormente, como fruto de la relación, nacieron otros dos hijos.
“La vida en la sección Charguayaco del municipio de Taminango, transcurría rutinaria pero tranquilamente y en las propiedades del señor ORLANDO ESTRELLA HOYOS se había organizado la pareja y sus hijos, con el fin de dedicarse a la siembra y producción del tomate, actividad que realizaban a medias con el propietario de la finca con quien desde luego comenzaron a congeniar y entablar una cercana y armoniosa relación.
“Como fatal presagio de lo que más tarde vendría, ESTRELLA HOYOS comenzó a demostrar algún Interés por la joven a quien empezó a asediar y acosar sin importar la presencia del marido, desde luego que sus requerimientos amorosos no tuvieron condescendencia ni beneplácito por parte de la esposa, más sucede por aquellos días una tragedia que enlutó el hogar de Oliva del Socorro, pues, su marido Marcelo apareció misteriosamente abaleado después de tres días de su fallecimiento.
“En esas condiciones, ESTRELLA HOYOS incrementó los asedios a la viuda a quien llamaba constantemente e insistentemente a San José de Albán donde se había trasladado a vivir con sus padres. Luego, desde el dos de septiembre del año 2001 vivía en La Unión en la finca de las piscinas de la vereda ‘Llano Grande’ hasta donde empezó a arribar con frecuencia el insistente ORLANDO quien obsesionado por conseguir el amor de OLIVA, realizó una serie de actos deshonrosos que en lugar de acercarlo, lo alejaron de su objeto amado.
“Al sentirse rechazado, optó por amenazarla de muerte asegurándole que si no era de él preferiría matarla y fue así como el día 22 de enero de 2002, cuando OLIVA se dirigía con su pequeño hijo por la carretera de la vereda ‘Llano Grande’, en un lugar cercano a su casa fue interceptada por un sicario quien luego de investigarle por su nombre le percutió tres tiros de arma de fuego que a la postre ocasionaron el fin de sus días”.
ANTECEDENTES
Por tales hechos, ORLANDO ESTRELLA HOYOS fue vinculado al proceso iniciado por la Fiscalía 36 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, tras ser reconocido por el menor Jorge Ernesto Rosero, hijo de la víctima, como la persona que acompañaba al que disparó contra su progenitora en la fecha de los hechos.
Mediante resolución del 15 de mayo de 2002, la Fiscalía lo acusó como presunto partícipe en el homicidio de la señora Oliva del Socorro Rosero Rendón, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto.
Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de la citada localidad, en fallo del 22 de enero de 2003, condenó a ESTRELLA HOYOS a la sanción corporal señalada en el acápite inicial, como determinador del homicidio por el cual se le acusó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pasto al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
Las pruebas nuevas, dice el demandante, están constituidas por las declaraciones extrajuicio vertidas por Carlos Alirio Criollo Ordóñez, José Omar Ojeda Daza y Airi del Socorro Moreno Ortiz, todos rendidas a petición del defensor ante un Notario Público.
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Dice que el primero de los citados dio fe de que en el mes de enero de 2002 estuvo trabajando en la finca de Libardo Hidrobo en el corregimiento de El Mango, en compañía del ahora condenado ORLANDO ESTRELLA HOYOS, y que para finales del mes se regresó con el mismo y otros amigos más a la vereda Charguayaco, en el municipio de Taminango, donde tiene sentada su residencia.
Por su parte, José Omar Ojeda Daza, dio fe de que en mes de enero de 2002, vio al reo ORLANDO ESTRELLA HOYOS trabajando en la vereda “El Mango”, municipio de Argelia, y le consta que el último sábado de ese mes y año, todos los trabajadores, incluido el citado, se regresaron a sus respectivas viviendas.
Finalmente, Airi del Socorro Moreno Ortiz certifica sobre el viaje que hizo ORLANDO ESTRELLA HOYOS al corregimiento de “El Mango”, Cauca, en busca de trabajo, y que el último sábado del mes de enero de 2002 lo vio “llegar de regreso” en compañía del paisano Alirio Criollo.
También relaciona como pruebas nuevas, las certificaciones de los transportadores de la región (de Nariño y Cauca), señores Eulises Guerrero Cifuentes y Henry Aullón Ortega, sobre los tiempos que se gastan para trasladarse del corregimiento de “El Mango, Cauca, a La Unión, Nariño.
Según el demandante, con estos elementos de juicio se prueban los siguientes hechos:
a) Que en el mes de enero de 2002, “la mente, el alma y el corazón” de ORLANDO ESTRELLA HOYOS, estaban dirigidos a buscar trabajo y que efectivamente trabajó en el corregimiento de “El Mango” del 8 al 26 de enero del citado año.
b) Que al irse de su tierra “El Remolino”, municipio de Taminango, a dicho sector del Cauca, llevó una maleta con sus pertenencias, misma con la que regresó el sábado 26.
c) Que es “inaudito e inconcebible” que por una simple pelea, “propia de amantes o enamorados del estrato campesino bajo bajo”, y por la queja de la víctima a la Policía, su defendido hubiera tomado la determinación de contratar un sicario para eliminar a la señora Oliva del Socorro Rosero Rendón.
d) Que también es inconcebible, que a una distancia de 6 horas de viaje, un jornalero como su cliente, hubiera podido trabajar todo el día “y aparecer a las 7 p.m. en forma tan estúpida hasta para dejarse ver y conocer”, y regresarse al sitio de trabajo para culminar sus labores el sábado siguiente.
Finaliza su demanda solicitando a la Corte que previo el trámite legal se declare sin valor la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se condenó a su representado por el delito de homicidio simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportumamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir pruebas nuevas posteriores a la sentencia de condena, constituidas por tres testimonios sobre aspectos relacionados con la presencia del implicado en un lugar distante a aquél en el que ocurrieron los hechos, y dos certificaciones expedidas por transportadores del lugar dando fe del tiempo que requería transportarse del lugar donde se afirma se encontraba y aquel donde se dio el suceso.
Pero lo que de estas exposiciones y la adjunción documental se infiere, es el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda en condiciones que la hacen de imposible admisión, pues se observa que las declaraciones allegadas se limitan a consignar la coartada asumida por el procesado en el curso del proceso, la que, en su oportunidad, fue ampliamente debatida por los juzgadores, tal como se deduce de la copia del fallo anexo a la demanda.
Ello indica que por haber sido ya analizada y desestimada tal hipótesis, lejos está de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.
En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de los fallos de instancia, sin dificultad se observa que el planteamiento propuesto por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en la debida oportunidad procesal, lo que de bulto contradice su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá una vez reconocida la apoderada a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Álvaro Emiro Solarte López como defensor del condenado ORLANDO ESTRELLA HOYOS, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria