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Proceso No 23811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 065
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“El señor RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, el día 13 de marzo de 1995, celebró con el denunciado JOSUÉ DESIDERIO GRANADOS AGUDELO un contrato de Compraventa sobre el bulldozer marca CATERPILLAR, modelo DGC-10K, serie 10005, Motor diesel Nro. 870103000, siendo el precio estipulado la suma de $40.000.000,oo pagaderos así: El día del contrato se cancelaba la suma de $20.000.000 representados en un cheque Nro. 0013426 del Banco Ganadero y otro cheque por valor de $20.000.000.oo, para ser cobrado el 13 de junio del mismo año. GRANADOS AGUDELO habiendo transferido la posesión y tenencia del bulldozer al comprador RUBÉN DARÍO CASTELLANOS, y ante el no pago del saldo adeudado, pues el segundo cheque salió con cuenta saldada, inicia un proceso ejecutivo por el no pago del importe de dicho cheque; a su vez RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ efectúa un acuerdo de venta con el señor ALFONSO TORRES ACOSTA quien fue a Labranzagrande a desvarar el bulldozer y llevarlo a Bogotá en virtud de la autorización dada por JOSUÉ GRANADOS, quien en ese momento tenía los papeles del automotor y recibió la suma de doce millones de pesos como abono a la deuda contraída por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS, debiendo pagar TORRES ACOSTA también algunas deudas que RUBÉN DARÍO tenía en el municipio de Labranzagrande. Por la premura del tiempo, la posibilidad de la pérdida del bien y las circunstancias en que se llevó a cabo el negocio entre CASTELLANOS y TORRES ACOSTA éste fue verbal, sin que se hubiera elaborado documento alguno y sin testigos”.
2.- El 13 de julio de 2000, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Desiderio Granados Agudelo por el delito de hurto agravado, decisión que al ser recurrida, el 1° de marzo de 2001, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 20 de agosto de 2004, absolvió al procesado Josué Desiderio Granados Agudelo de los cargos formulados en su contra.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de febrero de 2005, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El apoderado de la parte civil con base en la causal primera de casación presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haberse “apartado”, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia, habida cuenta que, en su criterio, se ignoró la mayoría de las pruebas “sin detenerse en el estudio de las mismas, limitándose a aceptar como probado lo ‘deducido’ por la señorita juez penal del circuito. Se configuró entonces el falso juicio de existencia por omisión, al ignorar las pruebas violándose así de forma mediata los Arts. 349, 350 y 351 del Código Penal, vigente en el año de 1997 y de forma inmediata los Arts. 20, 23, 232, 234, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal…”.
Luego de copiar unas porciones del fallo impugnado, manifiesta que esas conclusiones son falsas, contradictorias y subjetivas, habida cuenta que las pruebas que obran en el proceso son incompatibles con las afirmaciones, por lo siguiente.
a) En lo que denominó el primer error de hecho, aduce que en el análisis mancomunado de los elementos de juicio, se omitió el testimonio de Alfonso Torres Acosta, supuesto comprador del Bulldozer. A continuación transcribe varios fragmentos de su versión y dice que en el diligenciamiento queda claro que su misión fue la de hacer un avalúo ordenado por Granados, su patrono.
Dice que Torres negó haber negociado con Castellanos y éste a su vez niega haber negociado con aquél. Así mismo, asevera que no obra “documento ni testigo que desmienta este testimonio de los supuestos contratantes, no hay materia alguna para sacar un indicio y una duda, figuras jurídicas éstas cuya existencia es totalmente contraria a la razón en el presente caso”.
Acota que la deducción del supuesto indicio genera duda sobre la actuación del juzgado que “la dedujo”, erigiéndose en una violación de una regla de la lógica y de los postulados de la sana crítica.
Como segundo error manifiesta que el Tribunal omitió en la actividad probatoria el testimonio de Teódulo Benítez, al punto que se pasó por alto el contrato suscrito entre éste y el señor Castellanos, para lo cual copia una cláusula de dicho acuerdo.
Asevera que las citadas pruebas testimoniales confirman lo dicho por Torrres, en su primera versión, es decir, que el negocio lo efectuó con el señor Granados y excluyen la existencia de un contrato verbal. Del mismo modo, complementa, “que la máquina no amenazaba ruina como se lee en la sentencia, pues su propietario había contratado al ingeniero Benítez para que la trasladara a Tunja, lo que excluye también cualquier ‘ayuda’ para su traída”.
En lo atinente al tercer error de hecho, anota que no se mencionó y analizó el contenido del oficio 2710 del 8 de noviembre de 2002, suscrito por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En esas condiciones, destaca que el señor Granados no podía ejercer justicia por su propia mano, ya que, por ser contraria a la ley, tenía registrada la orden de embargo, razón por la cual debió entregar la máquina al juzgado. Así, complementa, queda demostrada la mala fe y el ánimo de lucro consistente en cobrar dos bulldózeres que tenía en su poder. “Esta prueba es concordante con las demás, especialmente el informe del CTI, en el cual Torres es mencionado como secuestre”.
Respecto del cuarto error, añade que también se omitió el estudio del testimonio de Orlando Bohórquez Ayala, motivo por el cual, como quiera que se trata de un testigo presencial, los indicios a que se hacen mención en la sentencia “son discordantes y divergentes, más aun, contradictorios con todas las demás pruebas que son más de diez”.
Frente a lo que llama quinto error sostiene que el informe del CTI suscrito por Jorge Luis Sánchez Terán fue omitido en el análisis de las prueba. Anota que conforme al citado informe, el señor Torres no es comprador verbal sino secuestre de un juzgado desconocido. Asevera que éste en calidad de secuestre no podía comprar la máquina, “tampoco podía GRANADOS cogerlo alegando abandono pues para eso tenía la orden de embargo que había registrada y el bien debía ser sometido a remate”.
En cuanto al sexto error, anota que no se tuvo en el análisis de las pruebas la intervención del procesado en la vista pública, donde admitió que envió a Torres a cambiar su declaración. De igual manera, dice que queda demostrada la autorización y negociación entre Granados y Torres, “en consonancia con las demás pruebas del proceso, pruebas incompatibles con la existencia de un contrato verbal entre Castellanos y Torres. Qué indicio puede haber de tal convenio verbal’. Ninguno, las pruebas son excluyentes con la existencia de un contrato y una autorización verbales”.
Luego de enfatizar lo anteriormente expuesto, acota que al señor Granados no le consta que hubiese existido negocio verbal entre Castellanos y Torres “como es que recibió en esas condiciones una fuerte suma de dinero por un supuesto negocio que no le consta y una autorización que no existe. Si no le consta por qué afirma, en otras ocasiones, que TORRES NEGOCIÓ CON CASTELLANOS?”.
En lo atinente al séptimo error, resalta que el fallo tampoco menciona copia de la sentencia civil, “proferida por el señor JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 25 de marzo de 2003 y su complementaria del 10 de junio de 2003, que determinó la inexistencia de abonos hechos al demandante en el proceso civil…”.
Anota que junto a la sentencia de primera instancia allegó copia del fallo de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “que no tiene recurso alguno por tratarse de un proceso ejecutivo, da por terminada la controversia y hace tránsito a cosa juzgada, por tanto quedó se decidió (sic) de forma definitiva que no se produjo el cacareado contrato verbal, tampoco la supuesta transacción de abonos ni se favoreció patrimonio de mi procurado con el accionar del enjuiciado, como de forma errónea sentenció el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa. Deja así de ser inofensiva la conducta del señor GRANADOS, deviene dolosa, pues la justificación que encuentra el tribunal de que se quiso atenuar la deuda con el hurto, no se materializó y al momento el bulldózer y sus frutos favorecen al señor JOSUÉ GRANADOS. No basta que dicho señor hiciera una falsa, extemporánea y fraudulenta afirmación al juzgado a sabiendas de que no sería tenida en cuenta por inoportuna y por no estar probada. Debió probarse el hecho de impedir que Benitez trajera el bulldózer benefició a mi procurado, pues no aparece prueba que así lo determine.”
Respecto del octavo error de hecho, argumenta que se dejó estudiar y, por tanto, se ignoró la providencia dictada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, decisión que “contradice abiertamente con la que aquí se impugna. En efecto, el 30 de julio de 2004, el mismo despacho que en primera instancia decidió sobre el proceso que aquí se ventila…”.
Por consiguiente, insiste que el fallo recurrido es contradictorio con las aquellas, “lo que permite deducir que sin haber pruebas que cambiaran la situación jurídica, se cambió el concepto de los juzgadores sobre los hechos y, por tanto, se violó la imparcialidad de la administración de justicia”.
Acota que por vía de la violación de las normas del estatuto procesal penal se vulneró, de manera indirecta, la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, ocultándose de esta manera la realidad procesal, permitiéndose “que se fallara en contra del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal que ordena hacerlo con las pruebas obrantes en el proceso. Dicha violación permitió que se fabricara un indicio inexistente, por discordante y divergente del resto del proceso”.
Añade que la deducción del pluricitado indicio y la duda vulnera también el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, pues en la apreciación de los hechos indicadores, se debe estudiar su concordancia y su convergencia así como su relación con las demás pruebas. En el caso deducido por la primera instancia no existe convergencia entre estos tres hechos: La reunión del hotel DAN, la ausencia de documento alguno sobre lo allí tratado y la declaración de JESÚS RAMÍREZ SALAZAR”.
Manifiesta que no comparte las afirmaciones del juzgador, según las cuales, no hubo autorización verbal como se aduce, por la siguientes razones:
El testimonio del “supuesto autorizado”, señor Alfonso Torres Acosta, quien niega dicha autorización, “los testimonios de TEODULO BENITEZ y ORLANDO BOHORQUEZ que son concordantes con el primero y tienen relación directa entre si; la intervención del procesado en la audiencia pública en sus apartes arriba citados; la sentencia de la causa 083 que confirma la falsedad del segundo intento declaratorio de ALFONSO TORRES y la sentencia de la fiscalía especializada que confirma la responsabilidad de GRANADOS, son concordantes entre sí al negar la existencia de la autorización del dueño CASTELLANOS. La concordancia entre las pruebas se deriva de la correspondencia y la conformidad entre ellas, aspecto ignorado por la sentencia recurrida.
Después de referirse nuevamente al oficio, agrega que el sentenciador incurrió en errores en la actividad probatoria, lo que condujo a quebrantar las normas citadas en precedencia, y solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de Josué Granados Agudelo.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haberse apartado “de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en TERGIVERSACIÓN DEL SENTIDO FÁCTICO DE LAS PRUEBAS, violándose así los Arts. 349, 350 y 351 del Código Penal vigente en el año de 1997 y el Art. 1502 del Código Civil, al vulnerar los Arts. 238, 287 y 277 del Código de Procedimiento Penal”.
A continuación copia un fragmento del fallo impugnado y dice que el Tribunal tergiversó la ampliación de denuncia, yerro que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, “pues en su intervención el denunciante al unísono con las demás pruebas, informa que se negó a aceptar las propuestas del señor ALFONSO TORRES, lo que prueba la inexistencia del supuesto arreglo verbal de mi procurado con el señor TORRES, ya que de acuerdo a la norma del Art. 1502 de la norma sustancial civil, si el interesado no consiente en aceptar el acuerdo no hay poder legal que lo obligue”.
Manifiesta que en la sentencia se acepta que hubo un principio de negociación, mientras que en la declaración se sostiene que “hubo una negativa rotunda a negociar, lo que es abiertamente contradictorio con el contenido de la sentencia”. Además, advierte que no se ha demostrado que la ampliación de denuncia haya sido falsa o que exista prueba en contrario, “pues estas afirmaciones de la ampliación en comento son concordantes a plenitud con las pruebas recaudadas en el proceso, vale decir los testimonios de ALFONSO TORRES en su primera salida, los testimonios de TEODULO BENITEZ y ORLANDO BOHORQUEZ, el informe del CTI, el oficio 2710 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia del mismo juzgado y su confirmación en segunda instancia, la sentencia de la causa 083 de 2001, la sentencia de la fiscalía especializada y la intervención del procesado en que manifiesta no constarle que CASTELLANOS hay AUTORIZADO a TORRES. La sentencia afirma deducir de la ampliación de denuncia algo que en la misma no existe y pretende ignorar el verdadero contenido de la prueba con violación flagrante del principio de imparcialidad”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo sustitutivo y se ordene al procesado “el pago de los perjuicios legalmente demostrados en el proceso”.
Tercer cargo
Manifiesta que el juzgador de segunda instancia se “apartó” de manera indirecta de la ley sustancial, puesto que le confirió valor probatorio a un medio de convicción irregularmente allegado al proceso, es decir, el testimonio del “abogado del enjuiciado”.
Dice que no se tuvo en cuenta el incidente ocurrido con el despacho comisorio adelantado en la ciudad de Bogotá y la alteración del nombre del apoderado de la parte civil, “que fuera cambiado de ISRAEL A RAFAEL, excusa que le permitió al juez comisionado impedir la participación del apoderado de la parte civil, mediante cuestionario enviado por éste”.
Luego de copiar una porción del testimonio de Jesús María Ramírez Salazar, insiste que se impidió la actuación del apoderado de la parte civil. De igual manera, el juez comitente ignoró el requerimiento, lo que aunado a la alteración del nombre del apoderado de la parte civil y la ausencia de documentos del proceso, constituye una irregularidad sustancial que transgrede al debido proceso, al no acatarse con lo dispuesto en los artículos 13 y 234 del Código de Procedimiento Penal, “donde se ordena la imparcialidad en la búsqueda de la prueba y es causal de nulidad de dicha diligencia”. También, agrega, se violaron los principios de presunción de inocencia y de buena fe.
Así mismo, dice que se tergiversó el contenido de la declaración de Jesús María Ramírez Salazar, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de su versión. Concluye que el fallo absolutorio se construyó sobre errores de derecho “trascendentes y manifiestos, en los cuales incurrió el sentenciador al apreciar los elementos de prueba referidos a los supuestos indicios que generan duda de la ocurrencia del delito, quebrantándose en forma inmediata las normas que regulan la actividad probatoria los Arts. 13, 238, 287 y 277 y en forma mediata normas de carácter sustancial Arts. 349, 350 y 351 del Código Penal, vigente en el año de 1997”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter condenatoria en contra de Josué Granados Agudelo y ordene el pago de los correspondientes perjuicios.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haberse “apartado” de manera directa de la ley sustancial, “por error de lógica jurídica, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, violándose así el parágrafo del Art. 88 del Código Nacional de Tránsito”.
A continuación cita una porción del fallo impugnado y dice que el señor Granados ya había iniciado un proceso ejecutivo y se le había concedido el embargo de las dos maquinarias, razón por la cual no podía apropiarse de “la cosa” de acuerdo con el citado artículo 88.
De otro lado, anota que está probado que no hubo justificación en el accionar del agente, en razón de que no hizo abonos en el proceso ejecutivo y no se le entregó al dueño, el señor Torres “tampoco le entregó dinero alguno al dueño CASTELLANOS, sino que hubo reparto del producto entre TORRES y GRANADOS. No se menciona para nada la norma contenida en el parágrafo del Art. 88 del Código Nacional de Tránsito, que le impedía al enjuiciado obrar como dueño, cual fue la conducta asumida por el señor GRANADOS, al recoger la máquina. Al ignorar la prueba que contiene la sentencia del proceso civil se da vía para violar la norma sustancial del Código Nacional de Tránsito”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una condenatoria y se ordene el pago de los perjuicios.
Quinto cargo
Acusa al Tribunal de haberse “apartado”, de manera directa, “por error de lógica jurídica, consistente en FALTA DE APLICACIÓN de la norma sustancial, contenida en los Arts. 1502, 1507, 1757 y 1760 del Código Civil así como los Arts. 232 y 265 del Código de Procedimiento Civil de forma inmediata”.
Después de referirse a los artículos 232 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 1502 del Código Civil, asevera que el señor Torres no es legalmente capaz de negociar con el señor Granados la maquina en cuestión, así como tampoco no tiene la capacidad de pagar las deudas de CASTELLANOS sin su autorización. Si ello es así el contrato celebrado entre Granados y Torres es nulo sin la autorización de Castellanos.
Acota que se encuentra cabalmente demostrado que no hubo aceptación tácita y que “no materializó el supuesto objeto del contrato entre Torres y Granados, en cuanto que se abonaría a una deuda de Castellanos. Se simuló abonar a una obligación civil a nombre del deudor pero ilegalmente por tanto dicha simulación no surtió ningún efecto en esa jurisdicción. Así hubiese sido aceptada no tendría valor alguno a la luz de la norma aquí vulnerada, de manera que el juzgador comete un grave error al no aplicarla”.
Dice que los señores Granados y Torres negociaron el bulldózer para justificar “su delito”, aspecto que no debió ser de recibo por el juzgador de segunda instancia, puesto que la ley lo prohibe, “negando expresamente la posibilidad de que las deudas del dueño del bulldózer fueran pagadas por un tercero que hurtó su maquinaria”.
Acota que al omitirse el contenido de los artículos 1502, 1507, 1757 y 1760 del Código Civil y 232 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador “evadió” pronunciarse sobre la condena en perjuicios, “dejando en el ámbito de la duda la resolución del litigio, que se podrá continuar en la jurisdicción civil de a acuerdo al Art. 57 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha norma no contempla la duda en sus causales de aplicación. Al dejar sin resolver la demanda de parte civil, se niega el acceso a la justicia y se burla al perjudicado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una de carácter condenatorio en contra del procesado y se le ordene pagar los perjuicios ocasionados legalmente demostrados en el proceso.
Finalmente, en el acápite que llamó “PRUEBAS QUE SE ALLEGAN”, pide que se tengan como elementos de juicios dentro del presente trámite, la copia de la sentencia del 2 de julio de 2004, “proferida por la fiscalía primera especializada de Santa Rosa de Viterbo”, y las copias de los fallos de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo N° 96-0185.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, recuérdese que la casación no es una tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual los reparos deben estar soportados en las causales que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in iudicando o in procedendo que se avizoren en el correspondiente fallo de mérito.
De igual manera, la demanda debe ser confeccionada de acuerdo con los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su enunciación y desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.
Dicho de otra manera, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre que la sentencia es ilegal, por haberse incurrido en vicios de juicio o de procedimiento.
Hechas las anteriores aclaraciones se procederá a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado reúne los presupuestos legales para su admisibilidad.
Primer cargo
Este reproche no reúne los presupuestos legales para su admisibilidad, puesto que se vislumbra que la inconformidad del recurrente está en el grado de estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio.
Ante todo recuérdese que el error de hecho se predica de la apreciación o contemplación de la prueba, es decir, que el yerro recae en el proceso de valoración del medio de convicción, ya sea porque se omite o se supone, o porque se distorsiona su contenido o porque se trastoca, en su estimación, los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, el censor inicialmente califica a las conclusiones de la sentencia como falsas, contradictorias y subjetivas, puesto que considera que las pruebas son incompatibles con dichos razonamientos, afirmación que no guarda logicidad con el falso juicio de existencia invocado.
De otra forma, si el actor estimaba que el juzgador al momento de valorar los medios de convicción violó los postulados de la lógica, ha debido presentar la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, evidenciando cuál fue la regla de la lógica vulnerada (ley de identidad, de contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente, etc.), de qué manera lo fue y su incidencia en las motivaciones del fallo.
En lo que llama “primer error de hecho”, si bien señala el medio de prueba presuntamente omitido, de todos modos dejó la argumentación a mitad de camino, por cuanto en vez de evidenciar la trascendencia del yerro, su discurso lo centró en afirmar que no se tuvo en cuenta el testimonio de Alfonso Torres Acosta y que de su versión queda claro que la misión fue la de realizar un avalúo ordenado por su patrono. Del mismo modo, procede a presentar una personal valoración de los medios de prueba al sostener que en el diligenciamiento no obra documento ni testigo “que lo desmienta” y que tampoco para construir “indicios” o llegar a un grado de conocimiento de incertidumbre que lleve a aplicar la duda a favor del procesado.
Respecto a los errores “segundo”, “tercer”, “cuarto”, “quinto”, “sexto”, “séptimo” y “octavo”, de igual manera señala los elementos de juicio presuntamente omitidos en la actividad probatoria (el testimonio de Teódulo Benítez, el oficio 2710 del 8 de noviembre de 2002, la declaración de Orlando Bohórquez Ayala, el informe del C.T.I. suscrito por Jorge Luis Sánchez Terán, la ampliación de denuncia, la sentencia dictada por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá “y su complementaria del 10 de junio de 2003” y el fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso), pero no evidencia de qué manera de haber sido apreciados los señalados medios de convicción, necesariamente el fallo habría sido condenatorio y, por lo mismo, se condenaría al procesado al pago de perjuicios invocados en la demanda de constitución de parte civil y demostrados en la actuación.
En efecto, en la argumentación del segundo error, el actor pretende resaltar el dicho de Alfonso Torres Acosta, habida cuenta que, en su criterio, las pruebas de carácter testimonial confirman su dicho, en el sentido de que el negocio jurídico lo celebró con el señor Granados, excluyéndose de esta manera un contrato verbal. En el mismo sentido desarrolla el tercer error, pues advierte que el señor Granados no podía ejercer justicia por su propia mano. Respecto del cuarto error asevera que como Orlando Bohórquez Ayala fue testigo presencial, los indicios que se mencionan en la sentencia “son discordantes y divergentes, más aun, contradictorios con todas la demás pruebas que son más de diez”. En tratándose del quinto yerro de apreciación, la labor demostrativa la hizo consistir en destacar que del informe rendido por el C.T.I, se advierte que el señor Torres no es comprador sino secuestre de un juzgado desconocido, razón por la cual no podía vender la maquinaria agrícola.
En lo que atañe al sexto error, además de dolerse que la ampliación de indagatoria “no se tuvo en cuenta”, pretende imponer su personal punto de vista, es decir, que en el expediente está demostrada la autorización y negociación entre Granados y Torres, sin que se pueda predicar la existencia de un contrato de carácter verbal.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los errores séptimo y octavo, el actor se limitó a señalar que en la actividad probatoria no se tuvieron en cuenta los fallos adoptados por otras autoridades judiciales, a insistir que no hubo el tan mentado contrato verbal y a oponerse al grado de conocimiento de duda a que llegó el sentenciador, aspecto que condujo a la absolución del procesado.
En síntesis, el actor no demuestra la concurrencia del citado error de hecho por falso juicio de existencia, sino que presenta una personal valoración de cómo se debió apreciar los elementos de juicio, discrepancia de criterios que no constituye yerro demandable en casación, puesto que dentro del sistema de apreciación de las pruebas que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los postulados que sustentan la sana crítica, cuyo desconocimiento se debe plantear por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Segundo cargo
En esta censura el actor si bien señaló cuál fue la prueba presuntamente tergiversada, esto es, la ampliación de denuncia, puesto que en manera alguna su representado adujo haber celebrado un contrato verbal, de todos modos vuelve a incurrir en las anteriores falencias técnicas, toda vez que pretende que se le otorgue total crédito al dicho del denunciante en el citado aspecto, al no estar demostrado que la referida ampliación haya sido falsa o que se encuentre desvirtuada con otros medios de prueba.
En síntesis, el casacionista no demostró la existencia del presunto yerro de apreciación probatoria y mucho menos su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.
Tercer cargo
Si bien el actor no señala con estricto apego a la debida técnica la clase de yerro, de acuerdo con su enunciado se advierte que invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad, al sostener que se apreció un medio de prueba que se allegó irregularmente al proceso. No obstante, en el desarrollo de la censura mezcla argumentos propios de la causal tercera de casación, apartándose de esta manera del principio de autonomía de las causales de casación.
En efecto, luego de evidenciar el incidente ocurrido con un despacho comisiorio, argumenta que a la parte civil se le impidió participar en el proceso de producción y aducción de un elemento de juicio, irregularidad que, a su juicio, transgredió el postulado del debido proceso, puesto que no se acató lo reglado en los artículos 13 y 234 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba.
De esa manera si el casacionista estimaba que a la parte que representa se le cercenó un derecho que lleva al desquiciamiento de la estructura del proceso, ha debido presentar la censura, respetando el principio de prioridad, con base en la causal tercera de casación, evento que no ocurrió.
Así mismo, apartándose de la tesis central de la censura incursiona en el error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto afirma que se tergiversó el contenido de la declaración de Jesús María Ramírez Salazar y procede a insistir que el juzgador edificó el fallo sobre “errores trascendentes y manifiestos” en la apreciación de las pruebas.
En esas condiciones, la censura así planteada y desarrollada pone en evidencia la inseguridad del actor para denunciar los presuntos errores que le señala a la sentencia, puesto que presenta una pluralidad de argumentos que no guardan logicidad con el inicial enunciado, advirtiéndose más bien discrepancia en torno al mérito dado a las pruebas en el fallo impugnado.
Cuarto cargo
Esta vez el actor acude a los senderos de la violación directa para denunciar yerros en la confección del fallo impugnado. Sin embargo, se advierte que desconoce los parámetros técnicos que la informan.
En primer término, recuérdese que cuando el fallo se impugna a través de la violación directa, los hechos y las pruebas se deben respetar tal como fueron apreciadas por el sentenciador, habida cuenta que el debate se centra en la aplicación del derecho y no en aspectos referidos a la apreciación probatoria.
En segundo lugar, constituye una carga para el demandante indicar a la Corte si la infracción directa de la ley sustancial tuvo su génesis en la selección del precepto llamado a solucionar el caso o en su interpretación; procediendo igualmente a dar las razones por las cuales hubo aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma, según el caso, y, finalmente, evidenciar cómo de no haberse incurrido en ese error de aplicación del derecho, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses procesales que representa.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, se observa que el actor no cumplió con los señalados derroteros técnicos, habida cuenta que si bien citó el precepto excluido en la construcción del juicio de derecho por parte del juzgador, de todas maneras se quedó en el simple enunciado, al no dar las razones, de manera jurídica, del por qué considera que el artículo 88 del Código Nacional de Tránsito era llamado a solucionar el caso y menos demostró cómo de haber sido aplicado el procesado habría sido condenado por la conducta punible por la cual se le profirió resolución de acusación.
Es así como la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en informar que el señor Granados ya había iniciado un proceso ejecutivo y las dos maquinas agrícolas estaban embargadas, siendo la razón por la cual no se podía apropiar de la “cosa” de acuerdo con el mentado artículo 88. Así mismo, destaca que está probado que no hubo justificación en la conducta del agente, puesto que no hizo abonos en el proceso ejecutivo y que no le entregó dinero alguno al señor Castellanos. Finalmente, anota que al ignorarse “la prueba que contiene la sentencia del proceso civil se da vía libre para violar la norma sustancial del Código Nacional de Tránsito”.
Por consiguiente, como quiera que la censura no cumple con los presupuestos de claridad y precisión, también se impone su inadmisibilidad.
Quinto cargo
Este reproche también adolece de los anteriores yerros técnicos, puesto que el actor en vez de demostrar un error en la aplicación del derecho presenta una personal visión del acontecer fáctico y de las probanzas allegadas al diligenciamiento.
Demanda el actor la falta de aplicación de los artículos 1502, 1507, 1757 y 1760 del Código Civil y 232 y 265 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en espera de que diera las razones jurídicas por las cuales estima que las citadas preceptivas también eran las llamadas a solucionar el caso, manifiesta que Torres no era capaz para contratar con el señor Granados y para pagar las deudas de Castellanos sin su autorización; que en el proceso se encuentra demostrado que no hubo aceptación tácita y no se materializó el supuesto “objeto del contrato entre Torres y Granados, en cuanto se abonaría a una deuda de Castellanos. Se simuló abonar una obligación civil a nombre del deudor pero ilegalmente por dicha simulación no surtió ningún efecto en esa jurisdicción por tanto dicha simulación no surtió efecto en esa jurisdicción. Así hubiese sido aceptada no tendría valor alguno a la luz de la norma aquí vulnerada, de manera que el juzgador comete un grave error al no aplicarla”, que los señores Granados y Torres negociaron la máquina agrícola para justificar la conducta punible, etc.
En síntesis, el escrito con el que se pretende la infirmación del fallo se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, razón por la cual, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, desconoce el libelista que en el trámite del recurso de casación no es procedente allegar elementos de juicio, toda vez que el debate probatorio culminó en las instancias y el fin de la impugnación es de realizar un juicio de legalidad al fallo, sin que tenga cabida otros aspectos que no contenga la decisión.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria