23811(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  065  

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“El señor RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ,  el  día  13  de  marzo  de  1995,  celebró  con el denunciado JOSUÉ DESIDERIO  GRANADOS   AGUDELO   un   contrato  de  Compraventa  sobre  el  bulldozer  marca  CATERPILLAR,  modelo  DGC-10K,  serie 10005, Motor diesel Nro. 870103000, siendo  el  precio  estipulado  la  suma  de  $40.000.000,oo pagaderos así: El día del  contrato  se  cancelaba  la  suma de $20.000.000 representados en un cheque Nro.  0013426  del  Banco Ganadero y otro cheque por valor de $20.000.000.oo, para ser  cobrado  el 13 de junio del mismo año. GRANADOS AGUDELO habiendo transferido la  posesión  y  tenencia  del  bulldozer al comprador RUBÉN DARÍO CASTELLANOS, y  ante  el  no  pago  del saldo adeudado, pues el segundo cheque salió con cuenta  saldada,  inicia  un  proceso  ejecutivo  por  el  no  pago del importe de dicho  cheque;  a  su  vez RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ efectúa un acuerdo de venta  con  el  señor  ALFONSO  TORRES ACOSTA quien fue a Labranzagrande a desvarar el  bulldozer  y  llevarlo  a  Bogotá en virtud de la autorización dada por JOSUÉ  GRANADOS,  quien  en  ese momento tenía los papeles del automotor y recibió la  suma  de  doce  millones de pesos como abono a la deuda contraída por el señor  RUBÉN  DARÍO CASTELLANOS, debiendo pagar TORRES ACOSTA también algunas deudas  que  RUBÉN  DARÍO tenía en el municipio de Labranzagrande. Por la premura del  tiempo,  la  posibilidad  de la pérdida del bien y las circunstancias en que se  llevó  a  cabo  el  negocio entre CASTELLANOS y TORRES ACOSTA éste fue verbal,  sin  que  se  hubiera  elaborado  documento  alguno  y  sin testigos”.   

2.-  El 13 de julio de 2000, la Fiscalía 26  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de Desiderio Granados  Agudelo  por el delito de hurto agravado, decisión que al ser recurrida, el 1°  de  marzo  de  2001,  fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

2-  El   Juzgado   Segundo   Penal    del    Circuito    de    Sogamoso,    mediante  sentencia   del   20   de  agosto  de  2004,   absolvió   al   procesado  Josué Desiderio  Granados   Agudelo    de    los    cargos    formulados   en   su  contra.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil,  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de febrero de 2005,  lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El apoderado de la parte civil con base en la  causal  primera  de  casación  presenta  cinco  cargos  contra la sentencia del  Tribunal, así:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haberse “apartado”,  de  manera  indirecta, de la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  por falso juicio de existencia, habida  cuenta   que,   en   su   criterio,  se  ignoró  la  mayoría  de  las  pruebas  “sin   detenerse  en  el  estudio  de  las  mismas,  limitándose      a      aceptar      como      probado      lo     ‘deducido’  por  la  señorita  juez  penal  del  circuito.  Se configuró entonces el falso juicio de existencia por omisión, al  ignorar  las  pruebas violándose así de forma mediata los Arts. 349, 350 y 351  del  Código  Penal,  vigente  en el año de 1997 y de forma inmediata los Arts.  20,  23,  232,  234, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal…”.   

Luego  de  copiar  unas  porciones del fallo  impugnado,  manifiesta  que  esas  conclusiones  son  falsas,  contradictorias y  subjetivas,  habida  cuenta  que  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  son  incompatibles con las afirmaciones, por lo siguiente.   

a)  En  lo  que denominó el primer error de  hecho,  aduce  que  en  el  análisis mancomunado de los elementos de juicio, se  omitió   el  testimonio  de  Alfonso  Torres  Acosta,  supuesto  comprador  del  Bulldozer.  A  continuación  transcribe varios fragmentos de su versión y dice  que  en  el  diligenciamiento  queda  claro  que  su  misión fue la de hacer un  avalúo ordenado por Granados, su patrono.   

Dice  que  Torres  negó haber negociado con  Castellanos  y  éste  a  su  vez   niega  haber negociado con aquél. Así  mismo,  asevera que no obra “documento ni testigo que  desmienta  este  testimonio de los supuestos contratantes, no hay materia alguna  para  sacar  un indicio y una duda, figuras jurídicas éstas cuya existencia es  totalmente   contraria   a   la   razón   en   el   presente   caso”.   

Acota que la deducción del supuesto indicio  genera  duda  sobre la actuación del juzgado que “la  dedujo”, erigiéndose en una violación de una regla  de la lógica y de los postulados de la sana crítica.   

Como segundo error manifiesta que el Tribunal  omitió  en la actividad probatoria el testimonio de Teódulo Benítez, al punto  que  se pasó por alto el contrato suscrito entre éste y el señor Castellanos,  para lo cual copia una cláusula de dicho acuerdo.   

Asevera que las citadas pruebas testimoniales  confirman  lo  dicho  por  Torrres,  en  su  primera  versión, es decir, que el  negocio  lo  efectuó  con  el  señor  Granados  y excluyen la existencia de un  contrato  verbal.  Del  mismo modo, complementa, “que  la  máquina no amenazaba ruina como se lee en la sentencia, pues su propietario  había  contratado  al ingeniero Benítez para que la trasladara a Tunja, lo que  excluye    también    cualquier    ‘ayuda’ para su  traída”.   

En  lo  atinente  al  tercer error de hecho,  anota  que  no  se  mencionó  y  analizó el contenido del oficio 2710 del 8 de  noviembre  de  2002,  suscrito  por  el  secretario  del  Juzgado Doce Civil del  Circuito  de  Bogotá.  En  esas  condiciones, destaca que el señor Granados no  podía  ejercer justicia por su propia mano, ya que, por ser contraria a la ley,  tenía  registrada  la  orden  de embargo, razón por la cual debió entregar la  máquina  al juzgado. Así, complementa, queda demostrada la mala fe y el ánimo  de  lucro  consistente  en  cobrar  dos  bulldózeres  que  tenía  en su poder.  “Esta   prueba   es  concordante  con  las  demás,  especialmente  el  informe  del  CTI,  en  el  cual  Torres  es  mencionado como  secuestre”.   

Respecto  del  cuarto  error,  añade  que  también  se  omitió  el  estudio  del  testimonio de Orlando Bohórquez Ayala,  motivo  por  el  cual,  como  quiera  que se trata de un testigo presencial, los  indicios   a   que   se   hacen   mención   en   la  sentencia  “son  discordantes y divergentes, más aun, contradictorios con todas  las      demás     pruebas     que     son     más     de     diez”.   

Frente  a lo que llama quinto error sostiene  que  el  informe  del CTI suscrito por Jorge Luis Sánchez Terán fue omitido en  el  análisis  de  las  prueba.  Anota que conforme al citado informe, el señor  Torres  no es comprador verbal sino secuestre de un juzgado desconocido. Asevera  que   éste   en   calidad   de   secuestre   no  podía  comprar  la  máquina,  “tampoco  podía  GRANADOS cogerlo alegando abandono  pues  para eso tenía la orden de embargo que había registrada y el bien debía  ser sometido a remate”.   

En  cuanto  al  sexto error, anota que no se  tuvo  en  el análisis de las pruebas la intervención del procesado en la vista  pública,  donde  admitió  que envió a Torres  a cambiar su declaración.  De  igual  manera,  dice  que  queda  demostrada la autorización y negociación  entre  Granados  y  Torres,  “en consonancia con las  demás  pruebas  del  proceso,  pruebas  incompatibles  con  la existencia de un  contrato  verbal  entre  Castellanos  y  Torres. Qué indicio puede haber de tal  convenio  verbal’. Ninguno,  las   pruebas   son   excluyentes  con  la  existencia  de  un  contrato  y  una  autorización verbales”.   

Luego de enfatizar lo anteriormente expuesto,  acota  que  al  señor Granados no le consta que hubiese existido negocio verbal  entre  Castellanos  y Torres “como es que recibió en  esas  condiciones  una  fuerte  suma de dinero por un supuesto negocio que no le  consta  y  una  autorización que no existe. Si no le consta por qué afirma, en  otras    ocasiones,    que    TORRES   NEGOCIÓ   CON   CASTELLANOS?”.   

En lo atinente al séptimo error, resalta que  el   fallo  tampoco  menciona  copia  de  la  sentencia  civil,  “proferida  por el señor JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del  25  de marzo de 2003 y su complementaria del 10 de junio de 2003, que determinó  la    inexistencia    de   abonos   hechos   al   demandante   en   el   proceso  civil…”.   

Anota  que  junto  a la sentencia de primera  instancia  allegó  copia  del  fallo  de  segunda instancia dictada por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  “que no  tiene  recurso  alguno por tratarse de un proceso ejecutivo, da por terminada la  controversia  y  hace  tránsito  a  cosa  juzgada, por tanto quedó se decidió  (sic)  de  forma  definitiva  que  no  se  produjo el cacareado contrato verbal,  tampoco  la  supuesta  transacción  de abonos ni se favoreció patrimonio de mi  procurado  con  el accionar del enjuiciado, como de forma errónea sentenció el  Honorable  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa.  Deja  así de ser inofensiva la  conducta  del  señor  GRANADOS,  deviene  dolosa,  pues  la  justificación que  encuentra  el  tribunal  de  que  se  quiso atenuar la deuda con el hurto, no se  materializó  y  al momento el bulldózer  y sus frutos favorecen al señor  JOSUÉ  GRANADOS.  No  basta que dicho señor hiciera una falsa, extemporánea y  fraudulenta  afirmación  al  juzgado  a  sabiendas  de  que no sería tenida en  cuenta  por  inoportuna  y  por  no  estar  probada. Debió probarse el hecho de  impedir  que  Benitez  trajera  el bulldózer benefició a mi procurado, pues no  aparece prueba que así lo determine.”   

Respecto del octavo error de hecho, argumenta  que  se  dejó  estudiar  y, por tanto, se ignoró la providencia dictada por la  titular  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Sogamoso, decisión que  “contradice   abiertamente  con  la  que  aquí  se  impugna.  En  efecto,  el  30 de julio de 2004, el mismo despacho que en primera  instancia   decidió  sobre  el  proceso  que  aquí  se  ventila…”.   

Por  consiguiente,  insiste  que  el  fallo  recurrido  es  contradictorio  con  las aquellas, “lo  que   permite  deducir  que  sin  haber  pruebas  que  cambiaran  la  situación  jurídica,  se  cambió  el  concepto  de los juzgadores sobre los hechos y, por  tanto,  se violó la imparcialidad de la administración de justicia”.   

Acota  que  por vía de la violación de las  normas  del estatuto procesal penal se vulneró, de manera indirecta, la ley por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, ocultándose de esta manera la  realidad  procesal, permitiéndose “que se fallara en  contra  del  Art.  232 del Código de Procedimiento Penal que ordena hacerlo con  las  pruebas obrantes en el proceso. Dicha violación permitió que se fabricara  un   indicio   inexistente,   por   discordante   y  divergente  del  resto  del  proceso”.   

Añade  que  la  deducción  del pluricitado  indicio   y   la   duda  vulnera  también  el  artículo  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  en la apreciación de los  hechos  indicadores,  se  debe  estudiar  su concordancia y su convergencia así  como  su  relación  con  las demás pruebas. En el caso deducido por la primera  instancia  no existe convergencia entre estos tres hechos: La reunión del hotel  DAN,  la  ausencia  de documento alguno sobre lo allí tratado y la declaración  de JESÚS RAMÍREZ SALAZAR”.   

Manifiesta  que no comparte las afirmaciones  del  juzgador,  según  las  cuales, no hubo autorización verbal como se aduce,  por la siguientes razones:   

El    testimonio   del   “supuesto   autorizado”,  señor  Alfonso  Torres  Acosta, quien niega dicha autorización, “los  testimonios  de  TEODULO BENITEZ y ORLANDO BOHORQUEZ que son concordantes con el  primero  y  tienen relación directa entre si; la intervención del procesado en  la  audiencia  pública   en sus apartes arriba citados; la sentencia de la  causa  083  que confirma la falsedad del segundo intento declaratorio de ALFONSO  TORRES   y   la   sentencia  de  la  fiscalía  especializada  que  confirma  la  responsabilidad  de  GRANADOS, son concordantes entre sí al negar la existencia  de  la  autorización  del dueño CASTELLANOS. La concordancia entre las pruebas  se  deriva  de la correspondencia y la conformidad entre ellas, aspecto ignorado  por la sentencia recurrida.   

Después  de referirse nuevamente al oficio,  agrega  que  el sentenciador incurrió en errores en la actividad probatoria, lo  que  condujo  a  quebrantar  las  normas citadas en precedencia, y solicita a la  Sala   casar   la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  proferir  sentencia  condenatoria en contra de Josué Granados Agudelo.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haberse  apartado  “de  manera  indirecta,  de  la  ley sustancial, por  error  de  hecho,  consistente  en  TERGIVERSACIÓN  DEL SENTIDO FÁCTICO DE LAS  PRUEBAS,  violándose así los Arts. 349, 350 y 351 del Código Penal vigente en  el  año  de  1997  y el Art. 1502 del Código Civil, al vulnerar los Arts. 238,  287     y     277     del    Código    de    Procedimiento    Penal”.   

A continuación copia un fragmento del fallo  impugnado  y  dice que el Tribunal tergiversó la ampliación de denuncia, yerro  que  condujo  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial, “pues  en  su intervención el denunciante al unísono con las demás  pruebas,  informa  que  se  negó  a  aceptar  las propuestas del señor ALFONSO  TORRES,  lo  que  prueba  la  inexistencia  del  supuesto  arreglo  verbal de mi  procurado  con  el  señor TORRES, ya que de acuerdo a la norma del Art. 1502 de  la  norma  sustancial civil, si el interesado no consiente en aceptar el acuerdo  no hay poder legal que lo obligue”.   

Manifiesta que en la sentencia se acepta que  hubo  un  principio de negociación, mientras que en la declaración se sostiene  que  “hubo una negativa rotunda a negociar, lo que es  abiertamente   contradictorio  con  el  contenido  de  la  sentencia”.  Además,  advierte  que no se ha demostrado que la ampliación  de  denuncia  haya  sido falsa o que exista prueba en contrario, “pues   estas   afirmaciones   de   la  ampliación  en  comento  son  concordantes  a  plenitud  con  las pruebas recaudadas en el proceso, vale decir  los  testimonios  de  ALFONSO  TORRES  en  su primera salida, los testimonios de  TEODULO  BENITEZ   y  ORLANDO BOHORQUEZ, el informe del CTI, el oficio 2710  del  Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia del mismo juzgado  y  su  confirmación en segunda instancia, la sentencia de la causa 083 de 2001,  la  sentencia  de la fiscalía especializada y la intervención del procesado en  que  manifiesta  no  constarle  que  CASTELLANOS  hay  AUTORIZADO  a  TORRES. La  sentencia  afirma  deducir de la ampliación de denuncia algo que en la misma no  existe  y  pretende  ignorar  el verdadero contenido de la prueba con violación  flagrante        del        principio        de        imparcialidad”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar fallo sustitutivo y se ordene al  procesado  “el  pago  de  los  perjuicios legalmente  demostrados en el proceso”.   

Tercer  cargo   

Manifiesta  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  se “apartó” de  manera  indirecta de la ley sustancial, puesto que le confirió valor probatorio  a  un  medio  de  convicción  irregularmente  allegado al proceso, es decir, el  testimonio  del  “abogado del enjuiciado”.   

Dice  que  no se tuvo en cuenta el incidente  ocurrido  con  el  despacho  comisorio  adelantado  en la ciudad de Bogotá y la  alteración  del  nombre  del  apoderado  de  la  parte  civil,  “que  fuera  cambiado  de ISRAEL A RAFAEL, excusa que le permitió al  juez  comisionado  impedir  la  participación  del apoderado de la parte civil,  mediante         cuestionario        enviado        por        éste”.   

Luego  de copiar una porción del testimonio  de  Jesús  María  Ramírez  Salazar, insiste que se impidió la actuación del  apoderado  de  la  parte  civil.  De  igual manera, el juez comitente ignoró el  requerimiento,  lo  que  aunado  a la alteración del nombre del apoderado de la  parte   civil   y   la  ausencia  de  documentos  del  proceso,  constituye  una  irregularidad  sustancial que transgrede al debido  proceso, al no acatarse  con  lo dispuesto en los artículos 13 y 234 del Código de Procedimiento Penal,  “donde se ordena la imparcialidad en la búsqueda de  la   prueba   y   es   causal   de   nulidad   de  dicha  diligencia”.  También, agrega, se violaron los principios de presunción de  inocencia y de buena fe.   

Así  mismo,  dice  que  se  tergiversó  el  contenido  de  la  declaración  de Jesús María Ramírez Salazar, para lo cual  procede  a  transcribir  varios fragmentos de su versión.  Concluye que el  fallo  absolutorio  se  construyó  sobre  errores  de  derecho  “trascendentes   y   manifiestos,   en   los   cuales   incurrió  el  sentenciador  al  apreciar  los  elementos  de  prueba referidos a los supuestos  indicios  que generan duda de la ocurrencia del delito, quebrantándose en forma  inmediata  las normas que regulan la actividad probatoria los Arts. 13, 238, 287  y  277  y  en  forma mediata normas de carácter sustancial Arts. 349, 350 y 351  del    Código    Penal,    vigente    en    el    año    de   1997”.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar una de carácter condenatoria en  contra  de  Josué  Granados  Agudelo  y  ordene el pago de los correspondientes  perjuicios.   

Cuarto  cargo   

Acusa al Tribunal de haberse “apartado”  de  manera  directa de la ley  sustancial,  “por  error  de  lógica jurídica, POR  FALTA  DE  APLICACIÓN  DE  LA NORMA, violándose así el parágrafo del Art. 88  del Código Nacional de Tránsito”.   

A continuación cita una porción del fallo  impugnado  y dice que el señor Granados ya había iniciado un proceso ejecutivo  y  se  le había concedido el embargo de las dos maquinarias, razón por la cual  no   podía   apropiarse   de  “la  cosa” de acuerdo con el citado artículo 88.   

De otro lado, anota que está probado que no  hubo  justificación  en el accionar del agente, en razón de que no hizo abonos  en  el  proceso  ejecutivo  y  no  se  le  entregó  al dueño, el señor Torres  “tampoco   le  entregó  dinero  alguno  al  dueño  CASTELLANOS,  sino  que hubo reparto del producto entre TORRES y GRANADOS. No se  menciona  para  nada la norma contenida en el parágrafo del Art. 88 del Código  Nacional  de  Tránsito,  que  le impedía al enjuiciado obrar como dueño, cual  fue  la  conducta  asumida  por  el  señor GRANADOS, al recoger la máquina. Al  ignorar  la  prueba  que contiene la sentencia del proceso civil se da vía para  violar  la  norma  sustancial  del  Código  Nacional  de  Tránsito”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, dictar una condenatoria y se ordene el  pago de los perjuicios.   

Quinto  cargo   

Acusa al Tribunal de haberse “apartado”,    de    manera    directa,  “por  error  de  lógica  jurídica,  consistente en  FALTA  DE APLICACIÓN de la norma sustancial, contenida en los Arts. 1502, 1507,  1757  y  1760  del  Código  Civil  así como los Arts. 232 y 265 del Código de  Procedimiento Civil de forma inmediata”.   

Después de referirse a los artículos 232 y  265  del Código de Procedimiento Civil y 1502 del Código Civil, asevera que el  señor  Torres  no  es  legalmente  capaz  de negociar con el señor Granados la  maquina  en  cuestión,  así  como  tampoco  no tiene la capacidad de pagar las  deudas  de  CASTELLANOS  sin  su  autorización.  Si  ello  es  así el contrato  celebrado   entre   Granados   y   Torres   es  nulo  sin  la  autorización  de  Castellanos.   

Acota que se encuentra cabalmente demostrado  que   no   hubo   aceptación   tácita  y  que  “no  materializó  el supuesto objeto del contrato entre Torres y Granados, en cuanto  que  se  abonaría  a  una  deuda  de  Castellanos.  Se  simuló  abonar  a  una  obligación  civil  a  nombre  del  deudor  pero  ilegalmente  por  tanto  dicha  simulación  no  surtió  ningún efecto en esa jurisdicción. Así hubiese sido  aceptada  no  tendría  valor  alguno  a  la luz de la norma aquí vulnerada, de  manera  que  el  juzgador  comete  un  grave  error  al no aplicarla”.   

Dice  que  los  señores  Granados y Torres  negociaron  el  bulldózer   para justificar “su  delito”,  aspecto que no debió ser de recibo por el  juzgador  de  segunda  instancia,  puesto que la ley lo prohibe, “negando  expresamente  la  posibilidad  de que las deudas del dueño  del    bulldózer    fueran    pagadas    por   un   tercero   que   hurtó   su  maquinaria”.   

Acota  que  al omitirse el contenido de los  artículos  1502, 1507, 1757 y 1760 del Código Civil y 232 y 265 del Código de  Procedimiento         Civil,         el         juzgador         “evadió”  pronunciarse  sobre la condena  en  perjuicios,  “dejando en el ámbito de la duda la  resolución  del litigio, que se podrá continuar en la jurisdicción civil de a  acuerdo  al  Art.  57  del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha norma no  contempla  la  duda  en  sus  causales  de aplicación. Al dejar sin resolver la  demanda  de  parte  civil,  se  niega  el  acceso  a  la  justicia y se burla al  perjudicado”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una de carácter condenatorio en  contra  del procesado y se le ordene pagar los perjuicios ocasionados legalmente  demostrados en el proceso.   

Finalmente,  en  el  acápite  que  llamó  “PRUEBAS     QUE     SE     ALLEGAN”,  pide que se tengan como elementos de  juicios  dentro  del  presente trámite, la copia de la sentencia del 2 de julio  de   2004,   “proferida  por  la  fiscalía  primera  especializada  de Santa Rosa de Viterbo”,  y las  copias  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia dictadas en el proceso  ejecutivo N° 96-0185.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  primer  término,  recuérdese  que  la  casación  no  es  una  tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de  todo  un  proceso,  viene  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  razón  por  la  cual  los  reparos  deben  estar  soportados en las  causales  que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in  iudicando  o  in  procedendo  que  se  avizoren  en  el correspondiente fallo de  mérito.   

De  igual  manera,  la  demanda  debe  ser  confeccionada  de  acuerdo  con  los  parámetros  técnicos  decantados  por la  jurisprudencia  de  la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su  enunciación  y  desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio  de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.   

Dicho  de  otra  manera,  el  éxito  de la  censura  no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre  que  la  sentencia  es  ilegal,  por  haberse incurrido en vicios de juicio o de  procedimiento.   

Hechas  las  anteriores  aclaraciones  se  procederá  a  estudiar  si  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del  procesado       reúne     los     presupuestos     legales     para     su  admisibilidad.   

Primer cargo  

Este  reproche  no  reúne los presupuestos  legales  para su admisibilidad, puesto que se vislumbra que la inconformidad del  recurrente  está  en  el  grado de estimación probatoria que los juzgadores le  otorgaron a los elementos de juicio.   

Ante todo recuérdese que el error de hecho  se  predica  de  la apreciación o contemplación de la prueba, es decir, que el  yerro  recae  en  el  proceso  de  valoración  del medio de convicción, ya sea  porque  se  omite  o se supone, o porque se distorsiona su contenido o porque se  trastoca, en su estimación, los postulados de la sana crítica.   

Ahora bien, el censor inicialmente califica  a  las  conclusiones  de la sentencia como falsas, contradictorias y subjetivas,  puesto   que   considera   que   las   pruebas   son  incompatibles  con  dichos  razonamientos,  afirmación  que  no  guarda  logicidad  con  el falso juicio de  existencia invocado.   

De  otra forma, si el actor estimaba que el  juzgador  al  momento de valorar los medios de convicción violó los postulados  de  la  lógica,  ha  debido  presentar la censura por los senderos del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  evidenciando  cuál  fue  la regla de la lógica  vulnerada  (ley  de identidad, de contradicción, de tercero excluido, de razón  suficiente,  etc.),  de  qué  manera lo fue y su incidencia en las motivaciones  del fallo.   

En   lo   que   llama   “primer  error  de hecho”, si bien señala  el   medio   de   prueba   presuntamente   omitido,  de  todos  modos  dejó  la  argumentación   a  mitad  de  camino,  por  cuanto  en  vez  de  evidenciar  la  trascendencia  del  yerro,  su  discurso lo centró en afirmar que no se tuvo en  cuenta  el  testimonio de Alfonso Torres Acosta y que de su versión queda claro  que  la misión fue la de realizar un avalúo ordenado por su patrono. Del mismo  modo,  procede  a  presentar una personal valoración de los medios de prueba al  sostener   que   en   el   diligenciamiento   no   obra   documento  ni  testigo  “que  lo desmienta” y que  tampoco    para   construir   “indicios”  o  llegar a un grado de conocimiento de incertidumbre que lleve  a aplicar la duda a favor del procesado.   

Respecto  a  los  errores  “segundo”,         “tercer”,         “cuarto”,         “quinto”,         “sexto”,          “séptimo”      y     “octavo”,  de  igual  manera  señala los  elementos  de  juicio  presuntamente  omitidos  en  la  actividad probatoria (el  testimonio  de  Teódulo Benítez, el oficio 2710 del 8 de noviembre de 2002, la  declaración  de  Orlando  Bohórquez  Ayala, el informe del C.T.I. suscrito por  Jorge  Luis  Sánchez  Terán,  la ampliación de denuncia, la sentencia dictada  por  el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá “y su  complementaria  del  10  de junio de 2003” y el fallo  proferido  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso),  pero no  evidencia  de  qué  manera  de  haber  sido apreciados los señalados medios de  convicción,  necesariamente el fallo habría sido condenatorio y, por lo mismo,  se  condenaría  al  procesado  al pago de perjuicios invocados en la demanda de  constitución de parte civil y demostrados en la actuación.   

En efecto, en la argumentación del segundo  error,  el  actor  pretende  resaltar  el dicho de Alfonso Torres Acosta, habida  cuenta  que,  en  su criterio, las pruebas de carácter testimonial confirman su  dicho,  en  el  sentido  de  que  el negocio jurídico lo celebró con el señor  Granados,  excluyéndose  de esta manera un contrato verbal. En el mismo sentido  desarrolla  el  tercer  error,  pues  advierte  que el señor Granados no podía  ejercer  justicia por su propia mano. Respecto del cuarto error asevera que como  Orlando  Bohórquez  Ayala fue testigo presencial, los indicios que se mencionan  en  la  sentencia  “son  discordantes y divergentes,  más  aun,  contradictorios  con  todas  la  demás  pruebas  que  son  más  de  diez”.   En   tratándose   del   quinto  yerro  de  apreciación,  la  labor  demostrativa  la  hizo  consistir  en destacar que del  informe  rendido  por el C.T.I, se advierte que el señor Torres no es comprador  sino  secuestre  de  un juzgado desconocido, razón por la cual no podía vender  la maquinaria agrícola.   

En lo que atañe al sexto error, además de  dolerse  que  la ampliación de indagatoria  “no  se   tuvo  en  cuenta”,   pretende  imponer  su  personal  punto  de  vista,  es  decir, que en el expediente está demostrada la  autorización  y negociación entre Granados y Torres, sin que se pueda predicar  la existencia de un contrato de carácter verbal.   

Finalmente, en lo que tiene que ver con los  errores  séptimo  y  octavo, el actor se limitó a señalar que en la actividad  probatoria  no  se tuvieron en cuenta los fallos adoptados por otras autoridades  judiciales,  a  insistir que no hubo el tan mentado contrato verbal y a oponerse  al  grado  de  conocimiento  de  duda  a que llegó el sentenciador, aspecto que  condujo a la absolución del procesado.   

En  síntesis,  el  actor  no  demuestra la  concurrencia  del citado error de hecho por falso juicio de existencia, sino que  presenta  una  personal valoración de cómo se debió apreciar los elementos de  juicio,  discrepancia  de  criterios  que  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  puesto que dentro del sistema de apreciación de las pruebas que nos  rige,  el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los  postulados  que  sustentan  la  sana  crítica,  cuyo  desconocimiento  se  debe  plantear por la vía del error de hecho por falso raciocinio.   

Segundo cargo  

En  esta  censura el actor si bien señaló  cuál  fue  la  prueba  presuntamente  tergiversada,  esto es, la ampliación de  denuncia,  puesto  que en manera alguna su representado adujo haber celebrado un  contrato  verbal,  de  todos modos vuelve a incurrir en las anteriores falencias  técnicas,  toda  vez que pretende que se le otorgue total crédito al dicho del  denunciante  en  el  citado  aspecto,  al  no  estar  demostrado que la referida  ampliación  haya  sido falsa o que se encuentre desvirtuada con otros medios de  prueba.   

En  síntesis, el casacionista no demostró  la  existencia  del  presunto  yerro de apreciación probatoria y mucho menos su  trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.   

Tercer cargo  

Si  bien  el  actor no señala con estricto  apego  a  la  debida  técnica la clase de yerro, de acuerdo con su enunciado se  advierte  que  invoca  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, al  sostener  que  se  apreció  un medio de prueba que se allegó irregularmente al  proceso.  No  obstante, en el desarrollo de la censura mezcla argumentos propios  de  la causal tercera de casación, apartándose de esta manera del principio de  autonomía de las causales de casación.   

En efecto, luego de evidenciar el incidente  ocurrido  con  un  despacho  comisiorio,  argumenta  que  a la parte civil se le  impidió  participar  en el proceso de producción y aducción de un elemento de  juicio,  irregularidad  que,  a  su juicio, transgredió el postulado del debido  proceso,  puesto  que  no  se  acató  lo reglado en los artículos 13 y 234 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  en  lo  atinente  a  la  imparcialidad  del  funcionario judicial en la búsqueda de la prueba.   

De  esa  manera si el casacionista estimaba  que  a  la  parte  que  representa  se  le  cercenó  un  derecho  que  lleva al  desquiciamiento  de  la  estructura del proceso, ha debido presentar la censura,  respetando  el  principio  de  prioridad,  con  base  en  la  causal  tercera de  casación, evento que no ocurrió.   

Así mismo, apartándose de la tesis central  de  la  censura  incursiona  en el error de hecho por falso juicio de identidad,  por  cuanto  afirma que se tergiversó el contenido de la declaración de Jesús  María  Ramírez  Salazar y procede a insistir que el juzgador edificó el fallo  sobre       “errores       trascendentes      y  manifiestos”    en    la   apreciación   de   las  pruebas.   

En  esas  condiciones,  la  censura  así  planteada  y  desarrollada  pone  en  evidencia  la  inseguridad  del actor para  denunciar  los  presuntos  errores  que  le  señala  a la sentencia, puesto que  presenta  una  pluralidad  de argumentos que no guardan logicidad con el inicial  enunciado,  advirtiéndose más bien discrepancia en torno al mérito dado a las  pruebas en el fallo impugnado.   

Cuarto cargo  

Esta vez el actor acude a los senderos de la  violación  directa para denunciar yerros en la confección del fallo impugnado.  Sin  embargo,  se  advierte  que  desconoce  los  parámetros  técnicos  que la  informan.   

En  primer término, recuérdese que cuando  el  fallo  se  impugna  a  través  de  la  violación directa, los hechos y las  pruebas  se  deben  respetar  tal  como  fueron  apreciadas por el sentenciador,  habida  cuenta  que  el  debate  se centra en la aplicación del derecho y no en  aspectos referidos a la apreciación probatoria.   

En segundo lugar, constituye una carga para  el  demandante indicar a la Corte si la infracción directa de la ley sustancial  tuvo  su  génesis  en la selección del precepto llamado a solucionar el caso o  en  su  interpretación; procediendo igualmente a dar las razones por las cuales  hubo  aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la  norma,  según  el caso, y, finalmente, evidenciar cómo de no haberse incurrido  en  ese  error  de aplicación del derecho, necesariamente el fallo habría sido  favorable a los intereses procesales que representa.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  se  observa  que  el  actor  no  cumplió  con los señalados derroteros  técnicos,  habida  cuenta  que  si  bien  citó  el  precepto  excluido  en  la  construcción  del juicio de derecho por parte del juzgador, de todas maneras se  quedó  en  el simple enunciado, al no dar las razones, de manera jurídica, del  por  qué  considera  que  el artículo 88 del Código Nacional de Tránsito era  llamado  a  solucionar el caso y menos demostró cómo de haber sido aplicado el  procesado  habría  sido  condenado  por  la  conducta punible por la cual se le  profirió resolución de acusación.   

Es  así  como  la labor demostrativa de la  censura  la hizo consistir en informar que el señor Granados ya había iniciado  un  proceso   ejecutivo  y  las dos maquinas agrícolas estaban embargadas,  siendo  la  razón  por  la  cual  no  se  podía apropiar de la “cosa”   de   acuerdo   con  el  mentado  artículo  88.  Así mismo, destaca que está probado que no hubo justificación  en  la  conducta del agente, puesto que no hizo abonos en el proceso ejecutivo y  que  no  le  entregó dinero alguno al señor Castellanos. Finalmente, anota que  al  ignorarse  “la  prueba que contiene la sentencia  del  proceso  civil se da vía libre para violar la norma sustancial del Código  Nacional de Tránsito”.   

Por consiguiente, como quiera que la censura  no  cumple  con los presupuestos de claridad y precisión, también se impone su  inadmisibilidad.   

Quinto cargo  

Este  reproche  también  adolece  de  los  anteriores  yerros  técnicos,  puesto que el actor en vez de demostrar un error  en  la  aplicación  del  derecho  presenta  una  personal visión del acontecer  fáctico y de las probanzas allegadas al diligenciamiento.   

Demanda el actor la falta de aplicación de  los  artículos  1502,  1507,  1757  y  1760  del  Código Civil y 232 y 265 del  Código  de Procedimiento Penal. No obstante, en espera de que diera las razones  jurídicas  por  las cuales estima que las citadas preceptivas también eran las  llamadas  a  solucionar  el  caso,  manifiesta  que  Torres  no  era  capaz para  contratar  con  el señor Granados y para pagar las deudas de Castellanos sin su  autorización;   que   en  el  proceso  se  encuentra  demostrado  que  no  hubo  aceptación   tácita   y   no   se  materializó  el  supuesto  “objeto  del contrato entre Torres y Granados, en cuanto se abonaría  a  una  deuda  de  Castellanos. Se simuló abonar una obligación civil a nombre  del  deudor  pero ilegalmente por dicha simulación no surtió ningún efecto en  esa  jurisdicción  por  tanto  dicha  simulación  no  surtió  efecto  en  esa  jurisdicción.  Así  hubiese sido aceptada no tendría valor alguno a la luz de  la  norma  aquí vulnerada, de manera que el juzgador comete un grave error  al  no aplicarla”, que los señores Granados y Torres  negociaron   la   máquina   agrícola  para  justificar  la  conducta  punible,  etc.   

En  síntesis,  el  escrito  con  el que se  pretende  la  infirmación  del  fallo se asemeja más a un alegato de instancia  que  a  una  demanda  de casación, razón por la cual, la Corte la inadmitirá,  según   así   lo  dispone  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De otro lado, desconoce el libelista que en  el  trámite  del  recurso  de  casación  no es procedente allegar elementos de  juicio,  toda  vez  que el debate probatorio culminó en las instancias y el fin  de  la  impugnación  es  de  realizar  un juicio de legalidad al fallo, sin que  tenga cabida otros aspectos que no contenga la decisión.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de casación presentada por el apoderado de la parte civil.  En  consecuencia, se declara desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                       

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                 

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      TERESA RUÍZ NUÑEZ   

                                                                                  Secretaria     

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