23809(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No. 52   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte acerca del conflicto  negativo  de  competencias  planteado  entre  los Juzgados Penal del Circuito de  Riosucio  (Caldas)  y  Segundo  de la misma categoría de Andes (Antioquia) para  conocer  de  la  etapa de juicio adelantada en contra de MARCO AURELIO BERMÚDEZ  VICTORIA  y RODRÍGO MESA VÉLEZ acusados por el delito de homicidio agravado en  concurso.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los hechos que motivaron el pliego de  cargos  elevado  por  la  Fiscalía  Primera  Seccional Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Riosucio (Caldas), en contra de los señores BERMÚDEZ  VICTORIA  y  MESA  VÉLEZ, fueron plasmados en resolución del 17 de febrero del  presente año de la siguiente forma:   

“…se produjeron  en  jurisdicción  del  municipio  de  Riosucio, Caldas, y fue la Inspección de  policía  de  la vereda “El oro”, en donde inicialmente se tuvo conocimiento  que  en  el sitio denominado “Arroyohondo”, margen izquierda de la carretera  que  de  Riosucio  conduce  a Jardin, Antioquia, concretamente en la finca “La  Antioqueñita”,  se  encontraban  tres cadáveres, por lo tanto se procedió a  realizar  las  respectivas diligencias de inspección judicial a los fallecidos,  el  15  de  septiembre  de  1.992,  los que respondían en vida a los nombres de  RUBÉN  ARCADIO  ZULETA  FLÓREZ,  ALVARO  DIEGO  RENDÓN  GIRALDO y otro que se  conocía  con  el  alias de “PINILLO”, éstos presentaban heridas producidas  con  arma  de fuego y se encontraron con las manos atadas con fibra, a la altura  del   tórax.    Los   dos  primeros  mencionados  fueron  reconocidos,  en  diligencia  de  exhumación,  por sus parientes señores EVELIO DE JESÚS ZULETA  CAMACHO  y CARLOS ARTURO RENDÓN GIRALDO; del tercero manifestaron que era amigo  de éstos y que lo conocían con el apodo de “Pinillo”.    

2.  Para la fase  de  juzgamiento  fueron  allegadas las diligencias al Juez Penal del Circuito de  Riosucio  (Caldas),  pues, además,  previamente había conocido del juicio  anticipado  de  otros  procesados  -en  virtud  de  la aceptación de cargos que  hicieran  en su oportunidad por los mismos hechos delictivos- funcionario que en  desarrollo  de  la audiencia preparatoria, practicada el 19 de mayo del presente  año,  y  teniendo  en cuenta la solicitud elevada por la Fiscalía, se declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  de  la  actuación al predicar que al  haberse  presentado “prueba sobreviviente” en la causa, esto es, la versión  de  Luis  Gonzalo Montoya Moncada (quien fuera condenado anticipadamente por los  mismos  hechos)  y  de Adolfo Jaramillo Angel, quienes narraron que el homicidio  múltiple  se  planeó  y  ejecutó  en  el municipio de Jardín (Antioquia), no  sería  ese el Despacho competente para finiquitar actuación, ya que si bien es  cierto  los  cuerpos  sin  vida  de  las  víctimas  fueron  arrojados  al  río  Arroyohondo  en el municipio de Riosucio (Caldas), se tiene que previamente a su  deceso  habían  sido  plagiados  en  el paraje denominado Tapartó –corregimiento de los Andes (Antioquia)-  de  donde  fueron  trasladados  al  Jardín y de allí al Alto Ventanas de donde  fueron  arrojados  al  sitio  en donde fueron encontrados cuando ya habían sido  ultimados.   Apoya su tesis el funcionario en cita en dos planos de la zona  que el mismo juzgador arribó a las diligencias.   

3.  El expediente, entonces, fue remitido  al  Juez Penal del Circuito de Andes (Ant.), quien igualmente, mediante auto del  3  de junio del presente año, se declaró incompetente para tramitar la fase de  juzgamiento  al  considerar que el apoyo obtenido por su homólogo en planos que  no  presentan  convencionalismo alguno, no dilucidan con claridad la conclusión  apresurada e inconsulta a la que llegó.   

Explica que de acuerdo con el primer plano, el  río  Arroyohondo  corre  dentro de la jurisdicción del municipio de Riosucio y  en  uno de sus extremos parece adentrarse al Dpto. de Antioquia pero en un punto  lejano  al  municipio  de Jardín.  Del mismo plano también destaca que la  carretera  que  parte  del Jardín al departamento de Caldas, cruza por el sitio  conocido   por  el  Silencio  y  según  el  Juez  colisionante  entre  el  río  Arroyohondo   y   el   límite  con  Antioquia  existe  una  distancia  de  ocho  kilómetros,  trayecto  en  el  que,  concluye  el  Juez  de  Andes, también se  pudieron haber ejecutado los homicidios.   

Sostiene,  además,  que  la  versión de los  testigos  citados  por  el juez remitente, antes que corroborar su posición, lo  que  indican  es que los homicidios ocurrieron en el municipio caldense tal como  se  desprende de lo expuesto Luis Gonzalo Montoya, quien en su momento narró la  ruta  criminal  desplegada en el municipio de Caldas, al paso que del testimonio  de  Adolfo Jaramillo Angel se colige que el sitio de ocurrencia de los hechos es  indeterminado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Corresponde  a  la Corte Suprema de  Justicia  dirimir  el  conflicto  negativo  de  competencias suscitado entre los  funcionarios  reseñados,  conforme  lo  dispone  el  artículo  75 –   4º   de   la  Ley  600  de  2.000.   

2.   La discrepancia suscitada entre los  jueces  trabados  en conflicto se encuentra cimentada en la falta de competencia  que  cada uno aduce tener en virtud del factor territorial, como quiera que para  el  Juez  de  Riosucio  los  homicidios  objeto de juzgamiento se materializaron  fuera  de su jurisdicción, concretamente en municipios aledaños pertenecientes  al  departamento  de  Antioquia  (Andes  y  Jardín) al paso que para el Juez de  Andes  las  pruebas  aducidas  por  su  homólogo en manera alguna dilucidan con  claridad  el  lugar  concreto de comisión de las conductas delictivas, luego ha  de  continuarse  con  la  aplicación  del  factor  a  prevención  de  donde se  desprende   que   compete   a  aquél  funcionario  continuar  con  la  fase  de  juzgamiento.   

3.   Para dirimir el reseñado conflicto  es   imperioso   reiterar  que  la  resolución  acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que  una  vez  ejecutoriada  señala el marco general y limítrofe  para  el  desarrollo  de  la  fase  del  juicio, en acatamiento del principio de  congruencia;  por  tanto,  no  es  factible  hacer  deducciones ni inferencias a  partir  de  elementos  de  convicción  que  no  forman  parte  del  sumario,  o  raciocinios  que  no  hayan  sido  tenidos  en  cuenta  en  el  propio pliego de  cargos.   

En  tales condiciones, para el caso que ocupa  la  atención  de la Sala,  el ente acusador tomó como parte trascendental  y  columna  vertebral  de la resolución acusatoria la versión suministrada por  el  coprocesado  Luis  Gonzalo  Montoya  Moncada,  quien  además de someterse a  sentencia  anticipada  (siendo  condenado  por  el  mismo Juzgado colisionante),  decidió  acogerse  a  los beneficios de colaboración eficaz contemplados en el  artículo  369  A  del  Decreto  2700 de 1.991, modificado por las leyes 81/93 y  365/97,  en  cuyo trámite narró las circunstancias en que se desarrollaron las  conductas  delictivas.    No obstante, cabe anotar que si bien su  testimonio  fue  importante,  en  términos de la Fiscalía, para esclarecer los  hechos  y  tener  una  percepción  concreta  en  la  participación  que  otros  incriminados  habían  tenido  en  los  hechos,  no  menos cierto resulta que su  ilustración  no  conlleva inequívocamente a la conclusión que arribó el Juez  de  Riosucio  a  la  hora  de  concretar  el  lugar  específico  en  que fueron  asesinadas las víctimas.    

Ello  se  desprende precisamente de la propia  resolución   de   acusación   en  la  que,  en  el  acápite  de  Consideraciones  y  Fundamentos Legales, la  Fiscalía  en una descripción casi literal del dicho de Montoya Moncada refiere  que  el  día  de  autos luego de retener a las víctimas en compañía de otros  sujetos,  específicamente  en  territorio  del  Dpto.  de Antioquia (El Bosque,  Andes  y  Jardín)  terminaron  en un paraje ubicado en una trocha que conduce a  Riosucio  (Caldas),  lugar  en donde, dice, ultimaron a cada una de las personas  retenidas.   

Y   es  que  verificada  la  diligencia  de  declaración  de  Luis  Gonzalo  Montoya  Moncada,  rendida  ante  la  Fiscalía  adscrita  a  la  Unidad Seccional de Riosucio el 30 de marzo de 2.000, pareciera  que  en  realidad el deceso de las víctimas se ejecutó en territorio caldense,  pues  expresó que: “no me recuerdo como se llama esa  vereda  por  allá,  y  eso  ya queda en el departamento de Caldas, municipio de  Riosucio,  por ahí a dos horas del Jardín a Riosucio, allá ya nos bajamos, se  bajó  a los detenidos, perdón nos bajamos nosotros y los del F-2 y dijeron que  nos  lleváramos  a esa gente más lejos…entonces los del F-2 bajaron a uno de  los  detenidos,  no  recuerdo  a  cual,  RODRIGO  MESA bajo otro y le iban dando  muerte  y  yo  GONZALO MONTOYA bajé al último y de ese si me acuerdo el nombre  llamaba ARCADIO ZUETA y ase yo le dí muerte…”   

La anterior narración de los hechos por parte  del  referido  testigo,  a  quien  el  Juez de Riosucio considera como “prueba  sobreviviente”  se  opone a la certeza que tanto el Fiscal de la causa como el  juez  colisionante quieren hacer ver en cuanto a la concreción del sitio en que  se   cometió  el  múltiple  homicidio,  lográndose  con  ello  una  dilación  innecesaria  a  la  hora  de  proseguir  con  la  fase  de  juzgamiento  que  le  corresponde,  pues, por el contrario, Montoya Moncada hace ver que en realidad a  las  víctimas  se  les  dio  muerte  en  Riosucio  de  donde se reafirmaría la  competencia  que  le asiste al Juez de ese municipio para proseguir con la causa  y  sin  que  tampoco el testimonio de Adolfo Jaramillo Angel aporte elementos de  juicio     fehacientes     para    dar    certeza    al    punto    objeto    de  controversia.   

En  estas condiciones, habiendo incertidumbre  en  el  lugar  de  comisión de la conducta punible, resulta viable acudir a los  criterios  de la competencia a prevención para definir su conocimiento conforme  lo  señala  el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento Penal, según el  cual:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.   Si  se  hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en que se llevo acabo la primera aprehensión”.   

Teniendo en cuenta que en el caso que ocupa la  atención  de la Sala, fue la Unidad de Fiscalía Delegada de Riosucio (Caldas),  la  autoridad  que  en  virtud  del  los  hechos delictivos avocó conocimiento,  resulta        inobjetable        –entonces-  que  corresponde  al Juez Penal del Circuito de ese mismo  municipio continuar con la fase de juzgamiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Riosucio  (Caldas)  continuar  conociendo  del  juicio  adelantado  en  contra  de  MARCO  AURELIO  BERMÚDEZ  VICTORIA  y  RODRIGO MESA  VELEZ.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Permiso  

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉZ   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría    

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