23781(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23781  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 54   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  seis  de  julio  de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Guillermo  Cárdenas, en el proceso  que se le adelanta por el delito de homicidio.    

Antecedentes.   

El  4  de  junio  de 2000, en las horas de la  tarde,  la Fiscalía realizó el levantamiento del cadáver de Luis Carlos Rojas  Vargas  en  el  Centro  de  Atención  Médica  de  Chapinero  de Bogotá, quien  falleció  a  causa  de una herida con arma cortopunzante en la región pectoral  izquierda,  y  otra de igual naturaleza en la cara proximal del brazo izquierdo.  La  investigación  estableció que la víctima fue auxiliada por la policía en  la  calle  66  frente  al  número 15-24, donde cayó al piso después de buscar  apoyo  en  un poste, y que esa mañana había salido de su casa en compañía de  José     Guillermo     Cárdenas,     quien  regresó solo, muy nervioso, dispuesto a marcharse del lugar,  donde  también  vivía,  sin  dar explicación satisfactoria del paradero de su  compañero.   

La  Fiscalía  vinculó  al  proceso mediante  indagatoria  a  José Guillermo Cárdenas (fls.99/1),          resolvió   su   situación   jurídica   (fls.114/1),   y  mediante  resolución  de  26 de julio de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario  con  acusación  por  homicidio  simple  (fls.198-207/1).  Rituado el juicio, el  juzgado  Octavo  Penal  del Circuito, mediante sentencia de 26 de marzo de 2004,  lo  condenó  a  la  pena principal de 13 años de prisión, por el mismo delito  (fls.72-94/2).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 13 de agosto de  2004,  que  ahora  la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos  impugnados.   

Las         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  actor  acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta  la   ley   sustancial,   “por   error   de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas que demuestran que  Guillermo  Cárdenas  no  fue  el  autor  de  la  conducta  punible  que  se  le  endilga”.   

En  el desarrollo del cargo, sostiene que los  fallos   no  analizaron  la  prueba  testimonial  y  documental  allegada  a  la  investigación,  como  lo  ordena  el  artículo  277  del estatuto procesal, es  decir,  “teniendo  en  cuenta  los  principios  de  la  sana crítica y demás  elementos  de  esta  norma”.  Los  órganos judiciales tampoco investigaron lo  favorable  como lo desfavorable al procesado,  ni le dieron la más mínima  importancia  a  las  explicaciones  por  él suministradas, en el sentido de que  dejó  con  vida  a  su  acompañante  en  la  calle  64  con  avenida  Caracas.   

En cambio, fueron admitidas como pruebas “un  cúmulo   de   indecisiones   e   indeterminaciones  de  los  familiares  de  la  víctima”,  que  de  haber sido apreciadas en debida forma, habrían llevado a  la  preclusión  de  la  investigación.  Se desconocieron los artículos 12 del  Código  Penal  que erradica toda forma de responsabilidad objetiva; y 233 y 234  del  Código  de  Procedimiento que ordenan valorar las pruebas con arreglo a la  sana  crítica.  De igual manera, el artículo 232 ejusdem, pues la sentencia se  sustentó  en  las  inculpaciones  de  los familiares de la víctima, sin que el  caudal  probatorio  reúna  los requisitos de solidez exigidos para llegar a una  decisión  condenatoria,  presentándose,  de  esta forma, “un falso juicio de  identidad entre lo decidido y lo probado”.   

Los juzgadores hicieron también caso omiso de  la  petición  de  la  defensa,  encaminada  a obtener del Instituto de Medicina  Legal  un dictamen sobre la presencia de residuos de sustancias alucinógenas en  el  cuerpo  de  la  víctima,  prueba  que la Fiscalía ordenó, pero que no fue  practicada.  En  síntesis, no hay prueba debidamente soportada, que conduzca al  grado  de  certeza  en torno a la responsabilidad penal del inculpado, como bien  lo expresó el fiscal en la audiencia pública de juzgamiento.   

Si  bien  es  cierto existe toda una serie de  contradicciones  en  el dicho del procesado,  como por ejemplo que llegó a  solicitar  el  pago de su salario y a decir que viajaría a otra ciudad, lo cual  no  se  cumplió,  y  otro  conjunto  de  contrariedades, también es verdad que  llegó  a  las  dos  de  la  tarde  a su residencia, y que la víctima falleció  aproximadamente  a  las  cuatro de esa misma tarde. Se está, pues, en presencia  de  un “error de derecho en la apreciación de las pruebas tanto testimoniales  como  documentales,  por habérsele dado un mérito distinto al que expresamente  le atribuye la ley”.   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  corte  casar  la  sentencia impugnada, y proferir, en su lugar, decisión de  carácter absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

    

La  demanda  objeto  de estudio no cumple las  exigencias  mínimas de claridad, precisión y sustentación debida, que imponen  el   artículo   212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  la  técnica  casacional,  para  que pueda ser declarada en forma (artículo 213 del ejusdem),  y   se   abra   paso   al   trámite   casacional.        

Los   errores  judiciales  de  apreciación  probatoria,  susceptibles de ser invocados en sede casacional, se agrupan en dos  categorías:  de  hecho  y de derecho. El error es de hecho cuando se origina en  el  análisis  fáctico  de  la  prueba,  y  es  de  derecho  cuando el juzgador  desconoce  normas de derecho probatorio que regulan su formación o producción,  o que tasan su valor o su eficacia demostrativa.   

El error de hecho comprende tres especies: De  existencia,  de  identidad  y de raciocinio. El error es de existencia cuando el  Juzgador   ignora  una  prueba  que  hace  parte  del  proceso  (existencia  por  omisión),  o  cuando  da  por existente una que materialmente no hace parte del  mismo  (existencia  por  suposición).  Es  de  identidad  cuando al apreciar la  prueba  hace  una lectura equivocada de su contenido, poniéndola a decir lo que  ella  no  dice;  y  es  de raciocinio cuando al valorar su mérito desconoce las  reglas de la sana crítica.   

El error de derecho, comprende, por su parte,  dos  modalidades: de legalidad y convicción. Es de legalidad cuando el Juzgador  admite  una  prueba  porque  considera  que reúne las exigencias de formación,  incorporación   o   producción   requeridas  por  las  normas  procesales,  no  cumpliéndolas  (aspecto  positivo),  o  cuando la desecha porque no las cumple,  llenándolas  (aspecto  negativo).  Y  es  de  convicción  cuando  desconoce la  regulación  (tasación)  que  la  ley  hace del valor o eficacia probatoria del  medio.   

En  el  caso  que es materia de análisis, el  demandante  plantea  un  error  de derecho por  violación  de las reglas de la sana crítica, pero no concreta  la  clase  de  error  (si  de  legalidad  o convicción), y del desarrollo de la  censura  no  resulta  posible  determinarlo, porque la situación que aduce como  fundamento  del  mismo  (violación  de las reglas de la sana crítica), resulta  propia  de  un  error  de  naturaleza  totalmente  distinta  (de hecho por falso  raciocinio).   

Además de estas falencias, el cargo carece en  absoluto  de  desarrollo.   No  se indica en concreto sobre cuáles pruebas  testimoniales  o  documentales  recayó el error, ni se dice en qué consistió.  Tampoco  se  acredita  su  posible  trascendencia. Simplemente se afirma que los  juzgadores  desconocieron  las  reglas  de la sana crítica en la valoración de  las  pruebas,  y  de  allí  se pasa a la conclusión, sin decir cuáles pruebas  fueron  indebidamente apreciadas, ni precisar cuáles reglas fueron violadas, ni  indicar cómo incidió el error en la decisión cuestionada.   

Oportuno  es  precisar que los errores que se  presentan  en  la  apreciación  del mérito de la prueba por desconocimiento de  las  reglas  de  la sana crítica, han sido definidos por la jurisprudencia como  errores   de  hecho,  concretamente  como  errores  de  raciocinio,  y  que  una  sustentación  adecuada  del  mismo supone tener que especificar la prueba sobre  la  cual  recayó  el  error,  las  reglas  de la sana crítica (principio de la  lógica,  ley  de  la ciencia, o máxima de la experiencia) que fueron objeto de  desconocimiento,  y demostrar la incidencia del yerro en la decisión impugnada,  labor  argumentativa  que,  se  insiste,  está  ausente  en  el caso estudiado.   

Atentan  adicionalmente  contra la coherencia  intrínseca   y   la   debida   motivación   del  reparo  propuesto,   las  afirmaciones  que el actor introduce dentro del mismo discurso, en relación con  la  violación  del  deber  de  los  órganos  judiciales de investigar tanto lo  favorable  como lo desfavorable al procesado, y respecto de la configuración de  un  posible  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, pues este tipo de  argumentaciones,  lejos de contribuir a la demostración de la censura, la torna  ininteligible,  e  indescifrable  en  su  verdadero  alcance,  como  que suponen  errores  de  índole  distinta,  que  deben  ser  planteados  y desarrollados en  capítulos separados.      

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber  de  proteger,  y  que  le  abrirían  espacio  a  la  actuación oficiosa  (artículo  216  de  la  ley  600  de  2000),  se  inadmitirá  la demanda, y se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Guillermo Cárdenas.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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