22511(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 037  

Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 4 de julio del 2002,  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Buga absolvió al señor Jarvis  Arturo Yandún Rosero de los cargos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposos  que  le  había  formulado  la  fiscalía.   

El  fallo fue apelado por el apoderado de la  parte  civil.  El  23 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad lo  revocó. En su lugar dispuso lo siguiente:   

1.  Declarar  al  procesado  responsable  de  concurso de homicidios culposos y lesiones personales culposas.   

2.  Imponerle  36  meses  de  prisión,  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y de suspensión de su oficio  de  conductor;  $  1.400  de  multa;  y  concederle  la  condena  de  ejecución  condicional.   

3.     Condenar     a     Yandún  Rosero y a la empresa Ingenio del  Cauca,   S.   A.,   vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  a  pagar  solidariamente,   en   razón   de   los   perjuicios  morales  causados,  sumas  equivalentes a los siguientes gramos oro:   

a.  A  favor  de  Bernardo Saavedra y María  Eugenia  Martínez de Saavedra y de Rómulo Reyes Saavedra y Esperanza Orrego de  Reyes,  1000  para  cada  uno,  en su condición de padres de Alejandro Saavedra  Martínez y de Juan Felipe Reyes Orrego, respectivamente.   

b.  A  favor  de Rosa Roldán de Martínez y  Olinde  Peña  de  Orrego, abuelas de Alejandro Saavedra Martínez y Juan Felipe  Reyes Orrego, en su orden, 200 para cada una.   

c.  A  favor  de Ana María y María Claudia  Saavedra  Martínez  y  de Camilo Andrés Reyes Orrego, 100 para cada uno, en su  calidad  de  hermanos  de  Alejandro  Saavedra  Martínez y de Juan Felipe Reyes  Orrego.   

d. A favor de María Claudia Raigosa Varela,  Juan   de   Dios   Raigosa   Bedoya  y  Aleyda  Varela  Ayora,  1000  para  cada  uno.   

e.  A favor de Mauricio y Juan Pablo Raigosa  Varela,  100  para  cada  uno,  por  ser  hermanos  de  María  Claudia  Raigosa  Varela.   

f. A favor de Isabella Reyes Echeverri, Luis  Antonio  Reyes  Saavedra  y  Ninfa  Aura  Echeverri  de  Reyes,  500  para  cada  uno.   

g.  A  favor  de  Juliana  y  Carolina Reyes  Echeverri, hermanas de Isabella Reyes Echeverri, 50 para cada una.   

4. Imponer al acusado y al tercero civilmente  responsable  la obligación de pagar solidariamente a Isabella Reyes Echeverri $  221.695,  y  a  María  Claudia  Raigosa  Varela  $ 260.106, a título de daños  materiales.   

5.  Absolver  a  la  empresa  La  Ganadera  Compañía  de  Seguros,  S.  A.,  del  deber  de  pagar  indemnización por los  perjuicios.   

Los   apoderados  del  tercero  civilmente  responsable,  de  la  parte  civil  y  del  acusado  acudieron  a  la casación.   

         

La  Sala resuelve de fondo, una vez recibido  el concepto de Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.   

HECHOS  

En  la madrugada del 29 de marzo de 1998, el  camión  de  la  empresa  Ingenio  del  Cauca  S. A., conducido por Jarvis  Arturo  Yandún  Rosero, colisionó  con  el  automóvil  que  piloteaba  el  joven  Juan  Felipe Reyes Orrego, quien  falleció  en  el  acto, lo mismo que su amigo Alejandro Saavedra Martínez. Dos  adolescentes  que  los  acompañaban,  María  Claudia Raigosa Varela e Isabella  Reyes Echeverri, resultaron lesionadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el   26   de   mayo  del  2000  la  fiscalía  acusó  al  procesado  como autor de los delitos de “homicidio  doble y lesiones personales en la modalidad culposa”.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  indicadas.   

LAS DEMANDAS  

Del tercero civilmente responsable  

Afirma  que  la  cuantía  de los perjuicios  causados  superaba  ampliamente  la  prevista en el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil,  Estatuto  aplicable por remisión expresa ordenada por el  artículo  208  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Formula  los siguientes  cargos:   

Primero. Violación  directa  por  falta  de  aplicación de los artículos 96 de la Ley 599 del 2000  (105  del  Decreto  100 de 1980); 1127 del Código de Comercio; 6, 71, 310.1.4 y  536 de la Ley 600 del 2000.   

El  Tribunal  absolvió  a  la  compañía  aseguradora,  cuando  aquellas  disposiciones  le  ordenaban condenarla. Si bien  cuando  se  pidió  que  compareciera  al  proceso  penal no había normatividad  expresa  que  permitiera  su  vinculación,  lo  cierto  es  que  para cuando se  pronunció  el  Ad  quem ya  regía  el  Estatuto  procesal  vigente  que  habilitaba esa situación, sin que  siquiera  se  hubiera  presentado la posibilidad de invalidar lo actuado, porque  en   todo   momento   se   garantizó   el   derecho   de   defensa   a  aquella  entidad.   

Solicita  casar  el  fallo  para  que, en su  lugar,  se  condene  a La Ganadera Compañía de Seguros, S. A., a responder por  la indemnización hasta el monto asegurado.   

Segundo. Violación  directa  por  aplicación  indebida  del  artículo  106 del Código Penal, como  consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de existencia.   

El  Tribunal  ordenó  el  pago  de  daños  morales,  pero  en el expediente no se demostró su ocurrencia. El nexo, por sí  solo, no demuestra el dolor que sufren los parientes.   

Solicita casar el fallo para que se absuelva  de la condena por el pago de esos perjuicios.   

Tercero. Violación  directa  por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor  de  los  perjuicios  debió  estimarse con la disminución allí prevista por la  concurrencia  de  culpas,  toda  vez  que  quien  sufrió  el  daño  se  expuso  imprudentemente a él: las víctimas se hallaban embriagadas.   

Pide casar el fallo y reducir en la mitad el  valor de los perjuicios.   

Cuarto  (subsidiario).  Violación  directa  por falta de aplicación del artículo 2357  del  Código Civil. El valor de los daños morales debe ser reducido con base en  la  compensación  ordenada  por la norma. No se puede pretender que el hecho va  implícito   en   la   decisión,   porque   en  varios  casos  el  Ad   quem   tasó   el   máximo   legal  permitido.   

De la parte civil  

Cargo   único.  Violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 2341 del  Código  Civil y 94 a 97 del Código Penal, por error de hecho producto de falso  juicio de existencia.   

El  Tribunal  tergiversó  el  contenido del  certificado  del  Centro  Internacional de Restauración Neurológica, CIREN, de  La  Habana (Cuba), que daba cuenta que los gastos clínicos ascendieron a 51.860  dólares  y  fueron  sufragados  por  María  Claudia Raigosa Varela. Pero sólo  reconoció  lo  que  pagó  a la Junta de Calificación de Invalidez Regional, $  260.106,  con  el  argumento  de  que no se demostró quién atendió el aludido  costo.   

Pide  se  case  el  fallo  y  se  ordene tal  pago.   

De la defensa  

I.  Como  fundamentos  para  que  le  fuera  admitida su demanda por vía excepcional, explicó:   

a.   Sobre  la  violación  de  garantías  fundamentales:   el   Tribunal  faltó  al  debido  proceso  porque  no  motivó  adecuadamente,  conforme  a  las  pruebas,  los  hechos  imputados  al  acusado.  Desconoció  el  dictamen  relacionado con las causas del accidente –que  informaba  las  razones  por  las  cuales  la  huella  de  frenada  y  una  canasta del tractocamión estaban en el  carril   contrario-   y   lo   reemplazó  con  una  inferencia  que  construyó  equivocadamente al desconocer el principio “unidad de indicio”.   

b. Para la unificación de la jurisprudencia:  es  necesario  que  la  doctrina  de  la Corte se pronuncie sobre la imputación  jurídica  del  resultado cuando existen varias violaciones del deber de cuidado  exigibles   a   las   personas   que   concurren   en   la   producción  de  un  resultado.   

Erradamente, el Ad  quem  imputó el evento a su acudido con fundamento en  el  principio  de  confianza,  porque  –dijo-  la víctima, a pesar de estar embriagada, confió en que otro  conductor  no  transitara  invadiendo  el carril ajeno. Olvidó que el postulado  tiene  un   límite: el propio deber de observación, en cuanto no se puede  mantener  la  confianza si en el campo de visión propio han entrado indicios de  que  el  otro  no se comportaba conforme a lo esperado. Y lo último no sucedió  porque  la  embriaguez  y  el  exceso  de velocidad de la víctima le impidieron  percatarse de aquellos aspectos.   

El Tribunal debió considerar que como ambos  conductores  causaron  el  resultado,  solo  era  responsable  quien  elevara el  riesgo.   

II.     Formuló     los    siguientes  cargos:   

Primero. Violación  directa  por  interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 599 del 2000.   

Expuso los argumentos ya reseñados sobre el  principio  de confianza y la elevación del riesgo. Como la víctima incrementó  el  peligro,  a  ella  se debe imputar el resultado. Por tanto, se debe casar el  fallo para, en su lugar, absolver al acusado.   

Segundo  (subsidiario).  Violación  indirecta  del  artículo 9° del Código Penal, por  error  de hecho causado por falso juicio de identidad, porque el Tribunal no dio  a  las fotografías y al dictamen técnico el verdadero alcance que tenían. Por  ello  se equivocó al estructurar el indicio sobre la trayectoria que llevaba el  tractocamión.   

A  partir  de  la  huella  de  frenada,  el  Ad  quem  concluyó  que el  procesado  conducía  el  carro  por el carril contrario. Pero el alcance de los  hechos  apuntaba a que la activación de los frenos y el golpe recibido hicieron  que   las  llantas  traseras  voltearan  hacia  la  izquierda  y  produjeran  el  desplazamiento  de  la  última  canastilla  hacia  la izquierda y del vehículo  hacia el carril contrario, dejando el rastro encontrado.   

Solicita a la Corte elabore adecuadamente la  prueba  indiciaria, conforme con la cual el camión transitaba por su carril, el  derecho,  y, como consecuencia del impacto, se desplazó hacia el izquierdo. Por  tanto, se pronuncia por la absolución.   

III.   Sobre   la   indemnización   de  perjuicios.   

Para  acudir  a las causales del Código de  Procedimiento  Civil  sumó todos los daños reconocidos en el fallo y concluyó  que sobrepasaban el monto previsto en su artículo 366.   

Propuso los siguientes cargos:  

Primero.  Violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 2357 del Código  Civil.   

Segundo.  Violación  indirecta  del  artículo  106 del Código Penal, por error de hecho  causado por un falso juicio de existencia.   

Tercero  (subsidiario).  Violación  directa  por falta de aplicación del artículo 2357  del Código Civil respecto de los perjuicios morales.   

Los reparos enunciados fueron desarrollados  en  sentido similar a como se hizo en las propuestas confeccionadas a nombre del  tercero civilmente responsable.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomendó  no  casar  la  sentencia en los  términos solicitados por los demandantes. Sus razones fueron:   

1.  En  relación  con la indemnización de  perjuicios,  el  tercero  civilmente  responsable  y  el  procesado  carecen  de  interés  jurídico  para  demandar,  porque  individualmente  consideradas  las  cuantías  por  cada  perjudicado no superan los topes previstos en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil.   

Con  fundamento  en  jurisprudencia  de las  Salas  de  Casación  Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que  no  es  viable  sumar  todas  las  condenas al pago de daños para constituir un  todo.   

2.   La   parte  civil  tampoco  estaría  legitimada.  Solo  reclamó  la  fijación  de perjuicios materiales para María  Claudia  Raigosa  Varela,  pero  no obtuvo mandato expreso de ésta, sino de sus  padres,  que no puede hacerse extensivo porque para el momento de los hechos era  mayor de edad.   

Además,  la  suma  reclamada -US $ 51.850-  arrojaría  un  total de $ 149.001.345 que, divididos entre los dos progenitores  de   la   señora   Raigosa   Varela  –en  favor  de  quienes  se  reclamaron- no superarían el monto para  acceder en casación.   

3. Sobre la demanda a nombre del procesado.   

a.  Primer  cargo. El casacionista pretende  demostrar  la  interpretación  errada del artículo 9° del Código Penal, no a  partir  del  entendimiento  del  texto legal, sino de los hechos históricos que  recoge  el  proceso,  oponiéndose a la fijación que de ellos hizo el juzgador:  echa  de  menos  el  análisis  sobre  la  incidencia  que  en el suceso tuvo la  embriaguez y el exceso de velocidad de la víctima.   

No probó que su asistido actuara dentro del  riesgo  permitido. Solo buscó resaltar la mayor posibilidad de que el resultado  hubiera  sido  producto  de  la  embriaguez y alta velocidad del otro conductor.  Esto,  en oposición a la conclusión judicial de que el daño se reflejó en la  realización  del  riesgo  creado  por infringir la norma que prohibía conducir  por  el carril contrario, además de que no desconoció los factores mencionados  por el demandante.   

Acogió  la  tesis  del  Tribunal  sobre el  principio  de  confianza  que  al  estar  relacionado con el riesgo permitido es  predicable  aún  respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin  el  debido  cuidado  tiene  el derecho de esperar que los demás asuman acciones  ajustadas a los reglamentos.   

b. Segundo cargo. El Tribunal no tergiversó  el  dictamen  pericial;  lo  consideró  de manera integral con el croquis y sus  anotaciones  y  las fotografías, en virtud de lo cual desestimó que el camión  transitara  por  el carril que le correspondía, sin que fuera válido arribar a  una conclusión diversa.   

4.  Sobre la demanda del tercero civilmente  responsable.   

El Tribunal se equivocó porque en lugar de  invalidar  lo  actuado  respecto  de  la  vinculación  del llamado en garantía  –La Ganadera Compañía de  Seguros,  S.  A.-,  en la parte resolutiva lo absolvió. Pero si congruentemente  el   juzgador   se   pronuncia  por  la  nulidad,  esta  decisión  –interlocutoria-    no    admitiría  casación.   

La  absolución dispuesta no concede razón  al  recurrente.  Para  la época de los hechos la ley no regulaba la posibilidad  de vinculación de ese interviniente.   

Solo   queda   la   posibilidad   de  que  oficiosamente  la  Corte  case  parcialmente  el  fallo para evitar que quede en  firme  la  exoneración  del pago de perjuicios y, en su lugar, anule y deje sin  efectos su vinculación en el proceso.   

5.  Sobre  los  cargos relacionados con los  perjuicios.   

a.  Primero.  El artículo 2357 del Código  Civil  permite  la  compensación  de  daños,  en el entendido de que no merece  igual  protección  jurídica la víctima que coopera en el perjuicio que sufre,  que aquella que es ajena al mismo.   

Pero  su  aplicación  se  supedita  a  la  demostración  del nexo causal de la culpa de la víctima con el daño padecido.  El  Tribunal  no  pasó  por alto el comportamiento negligente del conductor que  falleciera.  Pero  lo  que  estimó determinante en la producción de los daños  fue la infracción de la norma de cuidado por parte del acusado.   

Los  recurrentes  no  demostraron  que  la  imprudencia  de  las  víctimas, reconocida por el Tribunal, hubiera incidido en  el resultado.   

b.  Segundo.  El  juez  colegiado no supuso  prueba  sobre  los  daños  morales.  Como se trata de la pena y de sentimientos  especiales,  la compensación monetaria apunta a mitigarlos, luego la existencia  del  perjuicio  se  establece  de  manera  cualitativa, no cuantitativa. Como se  está  ante  un  interés  no  patrimonial, existe un margen de relatividad para  fijarlo.  El  parentesco  y  la  demanda  sí  son  medios  de  prueba  sobre el  particular.   

6.   Sobre   la   demanda   de  la  parte  civil.   

El impugnante no demostró que los padres de  María  Claudia  Raigosa  Varela hubieren cancelado los US $ 51.850 al Instituto  CIREN de La Habana (Cuba).   

7. Sobre la casación oficiosa.  

Solicita  que  la Sala case la sentencia en  forma  parcial y decrete la nulidad de la vinculación de la aseguradora llamada  en garantía.   

Igualmente, como se demostró que la señora  Raigosa  Varela  canceló  en  La  Habana  (Cuba) US $ 51.850 para efectos de su  tratamiento,   ordene   su   pago   a   su   favor   por   concepto   de   daño  emergente.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la  sentencia en los  términos demandados, por las siguientes razones:   

La   legitimidad   en   razón   de   los  perjuicios   

Como  el  Delegado  del Ministerio Público  realiza   un  análisis  encaminado  a  concluir  que  quienes  hicieron  cargos  relacionados  exclusivamente  con  los  daños  y  perjuicios,  que  el Tribunal  ordenó  pagar,  carecían  de interés jurídico para hacer esas postulaciones,  la Sala se ocupa del tema, así:   

1.   El  artículo  208  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, dispone:   

“Cuando  la  casación  tenga por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas en las normas que regulan la casación civil”.   

El   artículo   366   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1° de la Ley 592 del 2000,  establece que hay lugar a la casación,   

“cuando  el  valor  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Para  cuando  el  Tribunal  ordenó  en  su  sentencia  el  pago  de  los  perjuicios,  el 23 de octubre del 2003, el salario  mínimo  ascendía  a  $  332.000,  de  acuerdo  con el decreto 3232 de se año.   

El límite fijado en la norma procesal civil  era,  entonces,  de  $  141.100.000.  De  tal  manera  que  condenas  iguales  o  superiores  a  esta  cifra habilitarían a la parte perjudicada para reclamar en  casación.   

2.  Le asiste razón al Procurador Delegado  en  cuanto  a la imposibilidad de acumular pretensiones provenientes de diversos  perjudicados.  Ello  no  es posible, porque cada víctima de la conducta punible  tiene  derecho  a  la  acreencia dispuesta en el fallo, con independencia de las  otras,  y  aparte  de  que sea una sola la persona llamada a cubrir las diversas  obligaciones.   

Ese ha sido el criterio reiterado, conteste  y  uniforme  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia. Por vía de ejemplo, el 11 de diciembre del 2003 (radicado  19.058) dijo:   

“De  manera  insistente  esta  Sala  de  Casación  ha  señalado  en  torno  al  tema  de  la cuantía del interés para  recurrir  cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos  de  las  condenas  en  perjuicios  materiales y morales que por cada una se haya  decretado,  pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para  tener  ese  resultado  total  como una sola cuantía, pues tal forma de proceder  pasa   por   alto   que   la   pretensión   de   cada   víctima   –o   de  sus  legitimados– es  individual y, por tanto, la  condena  es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea  una sola persona, natural o jurídica”.    

“Esto  por cuanto se trata de un caso de  acumulación  de  pretensiones,  en el que cada una mantiene su individualidad e  independencia”.   

3.  En  relación  con  las  víctimas  del  suceso,   los   montos   totales   dispuestos   por   la   sentencia   son   los  siguientes:   

Víctima                                                                                            D.  Morales        D. Materiales   

Alejandro  Saavedra  Martínez                                                 2400     g.     oro       

Juan        Felipe       Reyes  Orrego                     2300  g.  oro   

María      Claudia      Raigosa  Varela                   3200     g.     oro      $260.106.   

Isabella           Reyes  Echeverri                               1600 g. oro     $221.695.   

El precio de venta del gramo oro, para el 23  de  octubre  del  2003,  era  de $ 35.686,56. Si respecto de la cifra más alta,  correspondiente   a   la  señorita  Raigosa  Varela,  se  hace  la  conversión  respectiva,   se   tiene   que   la   acreencia   en   su   favor   –y por ende desfavorable al procesado y  al  tercero civilmente responsable- asciende a $ 114.457.098, suma inferior a la  prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.   

Es claro, entonces, que ninguno de los pagos  ordenados  a  favor de las víctimas cumple el presupuesto legal para acceder al  recurso  extraordinario de casación, circunstancia objetiva que deslegitima las  pretensiones  que  en ese sentido fueron manifestadas a nombre del acusado y del  tercero civilmente responsable.   

4.  En relación con la demanda de la parte  civil, se tiene:   

a. Su propósito apunta exclusivamente a que  se  case  el  fallo con fundamento en el certificado del Centro Internacional de  Restauración     Neurológica     –CIREN-  de  La  Habana  (Cuba),  según el cual los gastos clínicos  ascendieron  a  51.850  dólares  y fueron sufragados por María Claudia Raigosa  Varela.  Quiere,  además,  se  ordene  el  pago  respectivo  en beneficio de la  lesionada.   

b.  Es  claro,  como  con  tino lo anota el  Ministerio  Público, que respecto de María Claudia Raigosa Varela el apoderado  postulante  carece  de  personería  para  actuar,  esto  es,  no tiene interés  jurídico para proponer, pues su causa se encuentra deslegitimada.   

En  efecto,  según  certificación  de  la  Notaría  2ª  de  Buga  (f.  203), aportada por el mismo abogado demandante, la  dama  citada  nació  el 6 de noviembre de 1979, lo que significa que para el 29  de  marzo  de  1998, fecha de los hechos, contaba con más de 18 años, esto es,  era mayor de edad, ciudadana en ejercicio de sus derechos.   

En  esas  condiciones,  para  actuar  en su  nombre  y  representación,  el  profesional  del derecho ha debido lograr poder  especial  de  María  Claudia Raigosa Varela. Como no lo hizo, no puede reclamar  en su nombre.   

5.  Aquí,  importa recabar: no obstante lo  que  se acaba de decir, mediante auto del 11 de agosto del 2004 la Sala admitió  las  demandas  de  casación,  lo  que  supone  que  se partió del supuesto del  interés jurídico que asistía a los impugnantes.   

Pero  esa  situación  formal  –la  admisión  solo  comporta  que los  escritos  se  confrontaron  con  las  exigencias  técnicas- no puede prevalecer  sobre  lo  sustancial,  porque  mal  se  podría revisar el fondo del asunto por  encima  de  la  ilegitimidad  de la parte que acudió a la casación. Por manera  que,  con independencia de que la demanda se ajustara a los requisitos formales,  debe  ser  desestimada  si  al  momento  de  proferir el fallo se observa que el  peticionario no tiene interés jurídico.   

Sobre   el  particular,  la  Sala  se  ha  pronunciado  en  reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, el 26 de junio del  2003 (radicado 17.401) dijo lo siguiente, que hoy reitera:   

“Finalmente, dígase: es evidente que la  Corte  había  admitido  o  “ajustado”  la  demanda  de casación, porque la  hallaba      como      cumplidora     de     los     requisitos     técnico-formales  mínimos.  Pero  para  adelantar  ese  paso  la  Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias  formales  que  debe  reunir  el mismo pues no se le permite la revisión a fondo  del  expediente.  Después,  cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de  su  todo  y  de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés,  por  cualquiera  de  las  razones  conocidas.  Fue  lo  ocurrido  en  este caso:  analizadas  una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y  hallado  el  vicio,  se  impone  la  desestimación  de  la  demanda. Esto lo ha  explicado  la  Corte  en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20  de  abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP.  Carlos    Augusto    Gálvez   Argote   y   Nilson   Elías   Pinilla   Pinilla,  respectivamente)”.   

Serán desestimadas las demandas presentadas  por  los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, así  como los cargos que en el mismo sentido formuló el defensor.   

Los   cargos   propuestos   a  favor  del  procesado,   

Jarvis Arturo Yandún Rosero  

1. Para el impugnante, el Tribunal erró por  imputar  a  su acudido el resultado con base en el principio de confianza porque  la  víctima,  no obstante que conducía en estado de embriaguez, confió en que  el otro automotor no transitara invadiendo su carril.   

Según el censor, el principio de confianza  tiene  un  límite: el propio deber de observación. El exceso de velocidad y la  embriaguez  del  occiso  impidieron  que  se percatara de la existencia del otro  automotor.  Así,  concluye,  como ambos conductores causaron el resultado, solo  fue responsable quien elevó el riesgo, es decir, la víctima.   

En relación con estos temas, sobre los que  el  casacionista  estima  es  necesario  que  la  Corte  desarrolle su doctrina,  recuérdese:   

      

La  jurisprudencia  de  la Sala, desde hace  bastantes   días,  se  ha  pronunciado  sobre  los  concretos  aspectos  de  la  denominada  teoría  de  la  imputación  objetiva.  Específicamente  sobre  lo  relacionado  con  la  creación  del  riesgo,  el  principio  de  confianza y la  concurrencia de varias personas en la producción de un resultado.   

Por vía de ejemplo, el 14 de septiembre de  1995 (radicado 9973) afirmó:   

“Por  otra  parte,  la  Sala  considera  oportuno  aclararle  al  defensor  de la procesada que el principio de confianza  que  esgrime  para  presentar  sus  tesis  defensivas no tiene el alcance que le  imprime,  pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan  a  la  procesada  se  debieron  a  la  confianza que le inspiraba el titular del  despacho  por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la  secretaria  no  puede  ser  vigilante  de  los  actos  del juez, ni de cualquier  funcionario  del despacho judicial, porque entonces donde quedaría la división  del  trabajo  “necesario  en  todo  tipo de actividades de los cuales no se  escapa  el realizado en un juzgado?”. Así las cosas, concluye el defensor que a  la  procesada  no  se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por  las cuales se le profirió sentencia condenatoria”.   

“Günther  Jakobs,  autor  en  quien  la  defensa  soporta  las  tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la  teoría  de  la  imputación  objetiva,  el  cual  en  sus estudios académicos,  pretende   que  los  principios  de  garantías  demoliberales  en  torno  a  la  protección  del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se  hable de la teoría de la adecuación social”.   

“Sobre  los  anteriores  principios  fue  concebida   la  teoría  de  la  imputación  objetiva  como  una  forma  de  la  imputación  jurídico-penal,  partiendo  de los juicios éticos y del deber del  ciudadano  que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas  para  encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de  contenido normativo…”.   

“Es   así   como  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  ha  sufrido  modificaciones,  pues  en  un  principio  su  aplicación  se  ha  restringido al problema de la imputación del resultado, es  decir,  a  la  atribuibilidad  de  la  lesión  o  la puesta en peligro del bien  jurídicamente  protegido;  y  posteriormente  la doctrina la ha incluido en las  formas  peligrosas  de  comportamiento,  en  las  que encuentra su fundamento la  producción  del  resultado  que  ha  de  tener  como base en la creación de un  riesgo legalmente desaprobado”.   

“Sobre  el  principio  de  confianza  la  doctrina  ha  considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender  a  todas  aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y  por   ello,   la  división  del  trabajo  debe  tener  como  su  soporte  a  la  confianza”.   

“Empero, la división del trabajo se debe  entender  dentro  de  sus  respectivos  límites  y  uno  de ellos es cuando una  persona  dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han  sido  asignadas,  no  puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento  con  base  en  que  los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí  deben  hacerlo  y  menos,  cuando  una  de  sus  tareas  sea  precisamente la de  verificar   el   cumplimiento   de   labores   del   personal  que  está  a  su  cargo”.   

“Es  cierto que el titular de un Juzgado  es  el  que ejerce el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y  a  la  ley,  pero  si  el  Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no  autoriza  a  los  demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después  de  cualquier  irregularidad  advertida,  pueda  ampararse  en  el  principio de  confianza”.   

Posteriormente,  el  20  de  mayo  del 2003  (radicado 16.636), expuso:   

“1. Como es evidente, la simple relación  de  causalidad  material  no  es  suficiente para concluir en la responsabilidad  penal  de  un  procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas,  las  que  demuestran  que  la  consecuencia  lesiva  es  “obra suya”, o sea, que  depende  de  su  comportamiento  como  ser  humano.  O, como se dice en el nuevo  Código  Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se  viene  exigiendo,  “La  causalidad  por  sí  sola  no basta para la imputación  jurídica del resultado” (artículo 9o.)”.   

   

“2.  En  casos  como  el  analizado,  la  imputación  jurídica -u objetiva- existe  si  con  su  comportamiento  el  autor  despliega  una  actividad  riesgosa;  va  más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo  cual  entra  al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado  lesivo,  siempre  que  exista  vínculo causal entre los tres factores. Dicho de  otra  forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación  del  riesgo  legalmente  admitido  y  a  éste,  en perfecta ilación, el suceso  fatal”.   

“Dentro  del  mismo marco, la imputación  jurídica   no  existe,  o  desaparece,  si  aún  en  desarrollo   de   una   labor  peligrosa,  el  autor  no  trasciende  el  riesgo  jurídicamente  admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque  el    evento    es    imputable    exclusivamente    a   la   conducta   de   la  víctima…”.   

“3.  Parangonado  lo  anterior  con  el  expediente, se obtiene:”   

“a)  Don…,  conductor  del  vehículo,  desarrollaba,  por  este  solo  hecho,  una  actividad  peligrosa.  El  tráfico  automoviliario,  por sí, implica un comportamiento arriesgado. No obstante, ese  riesgo es jurídicamente admitido”.   

“b)   Como   lo  dice  toda  la  prueba  -repítese-,  sobrepasó  el  riesgo que se permitía pues en contra del Código  Nacional  del  Tránsito  Terrestre de la época, que en el inciso segundo de su  artículo  primero  decía  que  el  tránsito era libre pero estaba sujeto a la  intervención   y   reglamentación   de   las  autoridades,  para  garantía  de la seguridad y comodidad de  los  habitantes  -en  fórmula esencialmente igual a la adoptada en el artículo  1-2    del    actual    Estatuto-,    transgredió   amplia   normatividad   del  mismo…”.   

“c)  Al  llegar el automotor a una curva,  don…  -anciano;  ebrio;  según  alguien dormido; sentado en el estribo, en la  escala,  o de pie cerca de la puerta- cayó al pavimento, choque del cual devino  su deceso”.   

“La  relación  causal,  entonces,  está  clara:  conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación  del  riesgo  permitido,  con pluralidad de infracciones; y después, finalmente,  caída   de   la  víctima  por  conducta  culposa  imputable  al  guía  de  la  máquina…”.   

“e)  Una  circunstancia  que  exime de la  imputación  jurídica  u  objetiva  por disolución de la actividad peligrosa o  por  desaparición  de  la  superación  del  riesgo permitido, es el denominado  principio  de confianza, en  virtud  del  cual  el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con  los mandatos legales, dentro de su competencia”.   

“Seguramente,  en ese principio tenía fe  el  finado  y  probablemente…  (el procesado) también esperaba comportamiento  correcto de aquél, es decir, del usuario”.   

“Sin    embargo,    el   principio     de    confianza    tiene  limitaciones como ocurre en eventos como el ahora analizado”.   

“Al principio de  confianza se opone, y prima  sobre  él, el principio de  defensa,   también   conocido   como   principio de seguridad”.   

“Este  postulado  significa que el hombre  medio  debe  prever  que  si  bien  en  la  actividad  diaria  está  sujeto  al  principio  de  confianza,  determinadas  personas  pueden  obrar  en contra de los reglamentos, como sucede  con  los  niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto,  los ancianos…”.   

“4.  Finalmente,  el actor busca negar la  imputación  al  conductor  afirmando que el resultado lesivo fue producto de la  autopuesta  en  peligro  emanada  de  la  conducta  de  la  propia  víctima”.   

“Respóndese:”  

“a) Es sabido que el comportamiento de la  víctima,  bajo  ciertas  condiciones,  puede  eventualmente  modificar  y hasta  excluir la imputación jurídica al actor”.   

“b)    Para   que   la   acción  a  propio  riesgo o autopuesta  en  peligro  de  la víctima  excluya  o  modifique  la  imputación  al  autor  o partícipe es necesario que  ella:”   

“Uno.  En  el  caso  concreto,  tenga  el  poder de decidir si asume el  riesgo y el resultado”.   

“Dos.   Que  sea  autorresponsable,  es  decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con otras  palabras,  que  la  acompañe  capacidad  para  discernir  sobre  el alcance del  riesgo”.   

“Tres.  Que el  actor no tenga posición de garante respecto de ella”.   

“Si  se  vuelven  a  mirar  los  folios,  concretamente  aquellos  que  constituyen  la  prueba, la conclusión es fácil:  don…,  dado  su  estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y  su  edad,  sentado en el estribo del automotor, no contaba con la posibilidad de  decidir  si  asumía o no riesgos; por las mismas razones, no tenía suficiencia  para  determinar  si con su conducta se colocaba en situación de riesgo; y, por  último,  que  podría  ser  lo  primero  y único, el  conductor  tenía  posición  de garante, como se dijo  atrás, respecto del ofendido”.   

“Es claro, así, que el comportamiento de  la  víctima,  en  este  supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación  que se ha hecho a…”.   

Recientemente,  el  27  de octubre del 2004  (radicado 20.926), sobre los mismos temas se pronunció así:   

“De  otra  parte,  y  con  el  objeto  de  responder  el  planteamiento  del  Ministerio  Público, ciertamente la Corte ha  estimado  que,  desde  la  perspectiva  de  la  imputación objetiva, “no todo  engaño  que  pudiera  concebirse  causal  respecto  del  resultado  perjudicial  permite  la  imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo  con  el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de  autotutela  exigibles,  porque será entonces punible el comportamiento capaz de  sobrepasar  la  barrera  de  contención  que  supone  la actitud negligente del  procesado”.   

“Sin  que  lo  que  se  afirme signifique  cambiar  el  concepto que la Sala tiene al respecto, como quiera que se trata de  un  pensamiento  elaborado  para  una  situación muy distinta a la que ahora se  estudia,  se  debe  recordar  que la imputación jurídica del resultado, que se  constituye  en  el  primer  nivel  de desarrollo de la teoría de la imputación  objetiva,   se  sustenta  en  el  principio  de  que  el  riesgo  jurídicamente  desaprobado  que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado,  es  el  fundamento  de  la imputación, con lo cual se pretende superar aquellas  tendencias  ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo  en  las  conocidas  teorías  de  la  causalidad  (teoría  de  la equivalencia,  conditio  sine  qua  non,  causalidad  adecuada,  relevancia  típica)”.    

“En   ese   margen,  los  criterios  de  imputación  objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y  el  principio  de  confianza, que determinan el estado de interacción normal de  las  relaciones  sociales  y  de  los riesgos que en ellas se generan. De manera  que,  sólo  cuando  la  víctima  asume  conjuntamente  con  otro una actividad  generadora   de   riesgos   (lo   cual  acá  no  ocurre),  puede  eventualmente  imputársele  el  resultado  a  la víctima, siempre que esta tenga conocimiento  del  riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta  descrita  en  el  tipo  penal  (quien  crea  el riesgo), el resultado debe serle  imputado  a  aquel  y  no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de  confianza  que  le  enseña  que  en  el  tráfico de las relaciones sociales el  vendedor  realizará  el  comportamiento  en  el  ámbito  de competencia que le  impone la organización”.   

“Si  se  quisiera  ir  mas allá, podría  también  decirse  que  “actualmente el juicio de imputación se fundamenta en  la  delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas  o  resultados  que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen  de  mi  ámbito  de  responsabilidad  y  que se desprenden de los alcances de la  posición   de  garante.  Lo  demás  –salvo  los  deberes generales de solidaridad que sirven de sustento  a  la omisión de socorro–  no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia”.   

2.  Como  el  primer  reparo  defensivo  se  sustentó  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  parte  del  presupuesto  necesario  de que el recurrente admite la fijación de los hechos y  la  valoración  probatoria  del  Tribunal.  Bajo ese entendido, el Ad   quem   no  incurrió  en  el  yerro  imputado.   

En  efecto,  a  partir  de  la  valoración  conjunta  de los medios probatorios, el fallo de segunda instancia demostró que  el  acusado  conducía  el  tractocamión  “desde el carril contrario hacia el  carril que le correspondía”. Agregó:   

“13.  Lo expuesto demuestra que la causa  determinante  de  la  colisión fue el comportamiento del acusado, quien, en una  curva,  introdujo  en carril contrario al suyo, un tractocamión de 33,60 metros  de  largo,  como  generalmente  ocurre con esa clase de vehículos en las curvas  por donde pasan”.   

“14.  Cuando  el  acusado  realizó  ese  imprudente  comportamiento, voluntariamente creó un riesgo, pues era previsible  que  podía causar un accidente, y como ese riesgo se concretó en el lamentable  resultado  investigado,  es  obligatorio  imputárselo  jurídicamente  como  su  obra”.   

“15.  Si bien el conductor del vehículo  que   colisionó   con   el   tractocamión   cañero  había  ingerido  bebidas  embriagantes  momentos  antes  de la colisión, y que posiblemente ello incidió  para  que no pudiera evitar golpearse con el automotor conducido por el acusado,  también   es   cierto   que   ello   no   fue   la   causa   determinante   del  accidente”.   

“16.  La confluencia en tiempo y espacio  de   las  imprudencias  de  los  dos  conductores,  daría  lugar  a  pensar  en  concurrencia  de  culpas… tal compensación de culpas es inaceptable porque en  el derecho penal están en juego intereses públicos…”.   

Con   base  en  citas  de  jurisprudencia  concluyó   que   la  confluencia  de  comportamientos  imprudentes,  tanto  del  procesado  como  de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles,  pero  no  para quien desencadena el resultado antijurídico. Y agregó que en el  caso estudiado   

“si el acusado no hubiese invadido con el  tractocamión  que conducía, el carril que le correspondía al carro donde iban  las  víctimas,  el  accidente  no  había ocurrido, a pesar de que el conductor  del…  hubiese  ingerido  bebidas  embriagantes  antes  del accidente, pues esa  situación no fue el factor desencadenante de la colisión”.   

“19. Además, una circunstancia que exime  de  la imputación jurídica u objetiva es el denominado principio de confianza,  en  virtud  del  cual  el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo  con  los  mandatos  legales.  En  materia de tránsito automotor el principio de  confianza  implica,  por  ejemplo,  que  el  conductor de un vehículo que posee  prioridad  frente  a  otros automotores puede confiar en que ellos cumplirán su  deber  de detenerse respetando su derecho; o que otro automotor no invadirá, en  contravía  y  en  una curva, el carril por donde le corresponde desplazarse. El  conductor  del  vehículo  en  el  cual  iban  las  víctimas,  a pesar de haber  ingerido  licor,  se  desplazaba  por  el  carril  que le correspondía y podía  confiar  que  ningún otro conductor cometería la imprudencia de desplazarse en  contravía  por  el  mismo,  menos  en  una  curva; pero el acusado vulneró esa  confianza   realizando   la   temeraria   maniobra  productora  de  los  delitos  investigados”.   

El    Ad  quem,  entonces, no desconoció la posible conjunción  de  conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  expuesta en los apartes atrás transcritos,  probatoriamente    concluyó    que    el    factor  determinante del suceso fue la invasión de la calzada  contraria por parte del camión que conducía el procesado.   

Esto es, que así la víctima hubiese guiado  su  automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia  que admite la sentencia  reprochada-,  si  no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría  tenido ocurrencia.   

3.   El   censor  hace  hincapié  en  el  principio  de confianza y en  el    fenómeno   conocido   como   elevación   del  riesgo,  para  concluir que el conductor del vehículo  pesado  no  es  responsable  del  hecho.  Añade  que  como  la  Corte  no se ha  pronunciado  concretamente  sobre  tal  tema,  debe  hacerlo  para efectos de la  “unificación de la jurisprudencia”. En lo esencial, escribe:   

“al  no  observar  su  propio  deber  el  conductor  del  sprint,  por ir conduciendo embriagado y en exceso de velocidad,  no  se pudo percatar de que el chofer del tracto camión no observaba las normas  de  transito,  al  invadir  el  carril contrario, con lo que no le era permitido  acogerse   al   principio   de   confianza   como   consecuencia  de  su  propio  comportamiento de inobservancia”.   

“Incurrió entonces el fallador en error  al  interpretar  el  artículo  9  de  la  ley 599 de 2000 que consagra  la  imputación  jurídica  del  resultado,  al  no  ser  suficiente la relación de  causalidad,  entendiendo  que  para  el  presente  asunto  se  resolvía  con el  criterio     del    principio    de    confianza,    cuando    este    no    era  aplicable”.   

“Este  error  permitió  que el fallador  condenará  al conductor del tracto camión, desconociendo que el comportamiento  del  vehículo  sprint,  al  conducir  en  estado  de embriaguez y con exceso de  velocidad     generó     una     ELEVACIÓN    DEL  RIESGO  con  su comportamiento que se concretó en el  resultado  ocasionado,  con  lo  cual  el  resultado  solo  le es imputable a su  conducta”.   

Si bien de las decisiones de la Corte que el  actor  cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que  sí  se  ha  ocupado  del principio de confianza y de aquello que lo compone, se  responde:   

a.   El   fenómeno  de  la  elevación  del  riesgo se presenta cuando  una  persona  con  su  comportamiento  supera  el  arrisco  admitido  o tolerado  jurídica  y  socialmente,  así  como  cuando  tras sobrepasar el límite de lo  aceptado    o    permitido,    intensifica   el   peligro   de   causación   de  daño.   

b. Para que exista imputación jurídica del  resultado  es  menester  que  la  creación  del  riesgo,  por superación o por  intensificación  del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo  de fundamento a consecuencia entre uno y otro.   

c.  Si  una  persona  realiza conducta  contraria  a  las  normas,  pero  su  comportamiento  no es la razón de ser del  resultado  reprochable,  puede  invocar  el  principio  de confianza. Afirmar lo  contrario  equivaldría  a  admitir  la imputación a título de responsabilidad  anómala o meramente objetiva.   

d.  Para  casos  como  éste,  al  cual  el  casacionista  vincula  el  principio  de  confianza y aquello que traslada de la  doctrina  con  el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los  fenómenos  denominados  “compensación  de  culpas”  y  “concurrencia  de  conductas”,  este  último  superación  de  aquél. En virtud del primero, en  materia  penal  no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias  personas  intervienen  en  el  hecho, cada una responde por lo suyo; y según el  segundo,  la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve  acreditándola  a  quien  ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable  de los dos o más imputados o acusados.   

Mirados  los anteriores criterios frente al  asunto  que  convoca  la  atención  de la Sala, concretamente frente a  la  sentencia impugnada, se concluye lo siguiente:   

a.   El  joven conductor que guiaba el  automóvil   había   ingerido   bebidas  embriagantes,  momentos  antes  de  la  colisión.       Esto       “posiblemente       incidió”       –  dijo  el  Tribunal  –  para  que  no  hubiera podido evitar el impacto.   

b. No obstante, tras el análisis respectivo  de  la  prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría  producido  si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el  carril  que le correspondía al carro ocupado por las víctimas. Por eso afirmó  que  el  señor Yandún Rosero  había         desplegado         el         comportamiento         determinante       del       suceso  lamentable.   

c.  Como  también explicó el Tribunal, el  principio  de  confianza  era  perfectamente  predicable del conductor víctima,  porque  sin  embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que  le  correspondía  y  podía  confiar  que  ningún  otro conductor cometiera la  imprudencia  de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero  el  acusado  vulneró  esa confianza realizando la temeraria maniobra productora  de los delitos investigados”.   

d.  Lo  anterior  impide  pensar, entonces,  tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas.   

4.  El  cargo  subsidiario.  El Tribunal no  incurrió  en  falso juicio de identidad en la valoración de las fotografías y  del dictamen técnico.   

En  primer lugar, téngase en cuenta que el  censor  no  demostró  la  distorsión  de  aquello  que  realmente decían esos  elementos  de  juicio;  y,  en  segundo  lugar,  que  la lectura de la sentencia  demuestra  sin  esfuerzo  que  la  Corporación asumió la literalidad de lo que  reflejaban esas pruebas.    

Las  fotografías  fueron apreciadas por el  Tribunal  conjuntamente  con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito,  especialmente  la  huella de frenada reflejada en esos documentos. Y llegó a la  conclusión de que sí hubo invasión del carril opuesto.   

Lo mismo sucedió con el dictamen técnico:  no  fue  valorado  en  forma  aislada.  Lo  fue  de manera integral con las  pruebas anteriores.   

A  partir  de  la  conclusión del concepto  sobre  la  existencia  de  un   sistema  de  emergencia en los troques, que  accionaba  el  freno  cuando  se  presentaba  alguna anomalía, dedujo, en forma  razonada  y  de  conformidad a como las cosas suceden normalmente, que el inicio  de  la  huella  de detenimiento de la máquina marcaba el comienzo de la acción  de  los frenos, y como aquella empezaba en la calzada contraria, se infería por  necesidad la violación a los reglamentos de tránsito.   

El  análisis  y  la  deducción  judicial,  apoyados  en  lo  realmente  reflejado  por las pruebas, no conforman, entonces,  tergiversación alguna.   

El reparo, así, no fructifica, menos si se  observa  que en detalle, en el fondo, lo verdaderamente reprobado por la censura  no  es  la  integridad  material  de  la  prueba sino la valoración que de ella  hicieran los funcionarios judiciales.   

La casación oficiosa  

La Sala encuentra razón a la recomendación  del  señor Procurador Delegado en lo Penal. Por tanto, casará oficiosamente la  sentencia del Tribunal, por los siguientes motivos:   

1.  En  el  curso  del  proceso, el tercero  civilmente    responsable,    Ingenio    del    Causa,   S,   A.,   llamó   en   garantía  a  La  Ganadera  Compañía de Seguros, S A., en cuyo carácter ésta fue vinculada.   

En  la  sentencia de segunda instancia, con  base  en  decisiones  de  esta  Corporación,  el  Ad  quem  concluyó  que  ese procedimiento contrariaba la  legalidad,  por  cuanto  un llamamiento en garantía debía estar reglado por la  ley  y  para  la  época  de  los  hechos y del trámite que así lo dispuso, no  existía  normatividad al respecto. Por tanto, la vinculación de la aseguradora  al  proceso penal resultaba inválida, por contrariar su naturaleza, dinámica y  objetivos.   Hizo   suyas   las   siguientes   palabras   de   la   Corte,  para  concluir:   

“De   tal   suerte,  entonces,  que  la  irregularidad  sustancial  (artículos  306-2  Código de Procedimiento Penal, y  304-2  del   derogado)  consistente  en  vincular a un interviniente que no  estaba  legalmente  autorizado  para  actuar dentro del proceso penal, empezó a  configurarse  en  el  momento  en  que  se  dispone  correrle  traslado  de  los  correspondientes libelos…”.   

“En   conclusión,  la  demanda  será  desestimada  y,  de  conformidad con el artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991,  vigente  para  el  momento  de  su  presentación  (216  del  actual  Código de  Procedimiento  Penal),  se  casará  parcialmente  la  sentencia impugnada en lo  relacionado  con  la  condena  al  pago  de  perjuicio  de  que  fue  objeto  la  aseguradora  llamada  en garantía… por tal razón se decretará la nulidad de  todo   lo  actuado  a  partir  del  momento  de  su  vinculación” (sentencia del 2 de mayo del 2002, radicado 15.410).   

A  pesar de lo anterior, que necesariamente  apuntaba  a  la  declaratoria  de nulidad de la actuación, en lo que tenía que  ver  con  la vinculación de la compañía aseguradora, al resolver, el Tribunal  decidió:   

“SEXTO. ABSOLVER a la empresa LA GANADERA  COMPAÑÍA  DE  SEGUROS  S.  A.,  de  pagar  indemnización  de  perjuicios como  consecuencia de los delitos investigados”.   

La  vulneración a la garantía fundamental  del  debido  proceso es incontrastable, dada la disconformidad entre lo motivado  y  lo  finalmente  resuelto.  Además,  lo  procedente y jurídico realmente era  desvincular  a  la  aseguradora,  para  que por las vías legales pertinentes se  resolviera  lo  relacionado  con  el  contrato  de  seguro. La determinación de  exonerarla,  en sentencia que haría tránsito a cosa juzgada, podría dar lugar  a injusticias.   

Por   tanto,   se  revocará  el  numeral  respectivo,   para   en   su   lugar   declarar   la   nulidad  de  toda   la   actuación  relacionada  con  la  vinculación  de  esa  empresa.   

2.  Dentro  del curso del proceso, en forma  legal, el juez solicitó que el CIREN de La Habana (Cuba),   

“comunique  a  este Despacho… el valor  total  de  los  gastos  que  por  concepto  de las atenciones y recuperación se  cancelaron  a  dicha  entidad  por  las  lesiones  sufridas a la señorita MARIA  CLAUDIA RAIGOSA VARELA”.   

Mediante comunicación del 29 de septiembre  del  2000 (f. 654) el Jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de esa  institución informó que   

“los gastos que por concepto de atención  y  recuperación pagó la paciente de referencia… (fueron):… Total pagado en  el CIREN: $ 51.850,00 USD”.   

La  prueba  no  fue  cuestionada dentro del  proceso,  además de que su aporte por vías diplomáticas permite inferir   su autenticidad y la veracidad de su contenido.   

No obstante lo anterior, no fue considerada  al  momento  de  tasar  los perjuicios materiales, con vulneración evidente del  debido  proceso, pues que el juez está obligado a ordenar la reparación de los  daños  concretos  causados con la conducta punible y que hayan sido debidamente  demostrados  (artículos  94  y  siguientes  del  Código  Penal,  y  46  y 56 y  siguientes del de Procedimiento Penal).   

La  Sala,  entonces, modificará el ordinal  quinto  de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que el procesado y el  tercero  civilmente  responsables  también serán condenados a pagar a favor de  María  Claudia  Raigosa Varela la suma de 51.850 dólares por concepto de daño  emergente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Desestimar las  demandas  de  casación presentadas en nombre del tercero civilmente responsable  y  de  la  parte  civil,  y  los  cargos  que sobre indemnización de perjuicios  formuló el defensor del procesado.   

2.  No  casar  la  sentencia    en    los    términos    demandados    por    el    defensor   del  procesado.   

3. Casar oficiosa y parcialmente  el  fallo  del  23  de octubre del 2003, proferido por el Tribunal  Superior de Buga.   

En consecuencia:  

a.  Adicionar el ordinal quinto de su parte resolutiva, en  el    sentido    de   que   Jarvis   Arturo   Yandún  Rosero y la empresa Ingenio del Cauca, S. A., también  pagarán  a  María  Claudia  Raigosa  Varela,  solidariamente  y  a  título de  indemnización  por  perjuicios  materiales, 51.850 dólares o su equivalente en  moneda nacional.   

b.  Revocar el ordinal sexto de su parte resolutiva. En su  lugar,  declarar la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir  del  ordinal  segundo de la parte resolutiva de la  providencia  del  16 de septiembre de 1998, exclusivamente en lo relacionado con  la  vinculación  que  se  hizo  por  llamamiento  en  garantía  de La Ganadera  Compañía de Seguros, S. A.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

                                                                                                          Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA      RUIZ      NÚÑEZ   

Secretaria    

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