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Proceso No 22511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 037
Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 4 de julio del 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Jarvis Arturo Yandún Rosero de los cargos de homicidio y lesiones personales culposos que le había formulado la fiscalía.
El fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil. El 23 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó. En su lugar dispuso lo siguiente:
1. Declarar al procesado responsable de concurso de homicidios culposos y lesiones personales culposas.
2. Imponerle 36 meses de prisión, de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de su oficio de conductor; $ 1.400 de multa; y concederle la condena de ejecución condicional.
3. Condenar a Yandún Rosero y a la empresa Ingenio del Cauca, S. A., vinculada como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente, en razón de los perjuicios morales causados, sumas equivalentes a los siguientes gramos oro:
a. A favor de Bernardo Saavedra y María Eugenia Martínez de Saavedra y de Rómulo Reyes Saavedra y Esperanza Orrego de Reyes, 1000 para cada uno, en su condición de padres de Alejandro Saavedra Martínez y de Juan Felipe Reyes Orrego, respectivamente.
b. A favor de Rosa Roldán de Martínez y Olinde Peña de Orrego, abuelas de Alejandro Saavedra Martínez y Juan Felipe Reyes Orrego, en su orden, 200 para cada una.
c. A favor de Ana María y María Claudia Saavedra Martínez y de Camilo Andrés Reyes Orrego, 100 para cada uno, en su calidad de hermanos de Alejandro Saavedra Martínez y de Juan Felipe Reyes Orrego.
d. A favor de María Claudia Raigosa Varela, Juan de Dios Raigosa Bedoya y Aleyda Varela Ayora, 1000 para cada uno.
e. A favor de Mauricio y Juan Pablo Raigosa Varela, 100 para cada uno, por ser hermanos de María Claudia Raigosa Varela.
f. A favor de Isabella Reyes Echeverri, Luis Antonio Reyes Saavedra y Ninfa Aura Echeverri de Reyes, 500 para cada uno.
g. A favor de Juliana y Carolina Reyes Echeverri, hermanas de Isabella Reyes Echeverri, 50 para cada una.
4. Imponer al acusado y al tercero civilmente responsable la obligación de pagar solidariamente a Isabella Reyes Echeverri $ 221.695, y a María Claudia Raigosa Varela $ 260.106, a título de daños materiales.
5. Absolver a la empresa La Ganadera Compañía de Seguros, S. A., del deber de pagar indemnización por los perjuicios.
Los apoderados del tercero civilmente responsable, de la parte civil y del acusado acudieron a la casación.
La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.
HECHOS
En la madrugada del 29 de marzo de 1998, el camión de la empresa Ingenio del Cauca S. A., conducido por Jarvis Arturo Yandún Rosero, colisionó con el automóvil que piloteaba el joven Juan Felipe Reyes Orrego, quien falleció en el acto, lo mismo que su amigo Alejandro Saavedra Martínez. Dos adolescentes que los acompañaban, María Claudia Raigosa Varela e Isabella Reyes Echeverri, resultaron lesionadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de mayo del 2000 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de “homicidio doble y lesiones personales en la modalidad culposa”.
Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.
LAS DEMANDAS
Del tercero civilmente responsable
Afirma que la cuantía de los perjuicios causados superaba ampliamente la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Estatuto aplicable por remisión expresa ordenada por el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal. Formula los siguientes cargos:
Primero. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley 599 del 2000 (105 del Decreto 100 de 1980); 1127 del Código de Comercio; 6, 71, 310.1.4 y 536 de la Ley 600 del 2000.
El Tribunal absolvió a la compañía aseguradora, cuando aquellas disposiciones le ordenaban condenarla. Si bien cuando se pidió que compareciera al proceso penal no había normatividad expresa que permitiera su vinculación, lo cierto es que para cuando se pronunció el Ad quem ya regía el Estatuto procesal vigente que habilitaba esa situación, sin que siquiera se hubiera presentado la posibilidad de invalidar lo actuado, porque en todo momento se garantizó el derecho de defensa a aquella entidad.
Solicita casar el fallo para que, en su lugar, se condene a La Ganadera Compañía de Seguros, S. A., a responder por la indemnización hasta el monto asegurado.
Segundo. Violación directa por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal, como consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de existencia.
El Tribunal ordenó el pago de daños morales, pero en el expediente no se demostró su ocurrencia. El nexo, por sí solo, no demuestra el dolor que sufren los parientes.
Solicita casar el fallo para que se absuelva de la condena por el pago de esos perjuicios.
Tercero. Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los perjuicios debió estimarse con la disminución allí prevista por la concurrencia de culpas, toda vez que quien sufrió el daño se expuso imprudentemente a él: las víctimas se hallaban embriagadas.
Pide casar el fallo y reducir en la mitad el valor de los perjuicios.
Cuarto (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los daños morales debe ser reducido con base en la compensación ordenada por la norma. No se puede pretender que el hecho va implícito en la decisión, porque en varios casos el Ad quem tasó el máximo legal permitido.
De la parte civil
Cargo único. Violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 94 a 97 del Código Penal, por error de hecho producto de falso juicio de existencia.
El Tribunal tergiversó el contenido del certificado del Centro Internacional de Restauración Neurológica, CIREN, de La Habana (Cuba), que daba cuenta que los gastos clínicos ascendieron a 51.860 dólares y fueron sufragados por María Claudia Raigosa Varela. Pero sólo reconoció lo que pagó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional, $ 260.106, con el argumento de que no se demostró quién atendió el aludido costo.
Pide se case el fallo y se ordene tal pago.
De la defensa
I. Como fundamentos para que le fuera admitida su demanda por vía excepcional, explicó:
a. Sobre la violación de garantías fundamentales: el Tribunal faltó al debido proceso porque no motivó adecuadamente, conforme a las pruebas, los hechos imputados al acusado. Desconoció el dictamen relacionado con las causas del accidente –que informaba las razones por las cuales la huella de frenada y una canasta del tractocamión estaban en el carril contrario- y lo reemplazó con una inferencia que construyó equivocadamente al desconocer el principio “unidad de indicio”.
b. Para la unificación de la jurisprudencia: es necesario que la doctrina de la Corte se pronuncie sobre la imputación jurídica del resultado cuando existen varias violaciones del deber de cuidado exigibles a las personas que concurren en la producción de un resultado.
Erradamente, el Ad quem imputó el evento a su acudido con fundamento en el principio de confianza, porque –dijo- la víctima, a pesar de estar embriagada, confió en que otro conductor no transitara invadiendo el carril ajeno. Olvidó que el postulado tiene un límite: el propio deber de observación, en cuanto no se puede mantener la confianza si en el campo de visión propio han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado. Y lo último no sucedió porque la embriaguez y el exceso de velocidad de la víctima le impidieron percatarse de aquellos aspectos.
El Tribunal debió considerar que como ambos conductores causaron el resultado, solo era responsable quien elevara el riesgo.
II. Formuló los siguientes cargos:
Primero. Violación directa por interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 599 del 2000.
Expuso los argumentos ya reseñados sobre el principio de confianza y la elevación del riesgo. Como la víctima incrementó el peligro, a ella se debe imputar el resultado. Por tanto, se debe casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado.
Segundo (subsidiario). Violación indirecta del artículo 9° del Código Penal, por error de hecho causado por falso juicio de identidad, porque el Tribunal no dio a las fotografías y al dictamen técnico el verdadero alcance que tenían. Por ello se equivocó al estructurar el indicio sobre la trayectoria que llevaba el tractocamión.
A partir de la huella de frenada, el Ad quem concluyó que el procesado conducía el carro por el carril contrario. Pero el alcance de los hechos apuntaba a que la activación de los frenos y el golpe recibido hicieron que las llantas traseras voltearan hacia la izquierda y produjeran el desplazamiento de la última canastilla hacia la izquierda y del vehículo hacia el carril contrario, dejando el rastro encontrado.
Solicita a la Corte elabore adecuadamente la prueba indiciaria, conforme con la cual el camión transitaba por su carril, el derecho, y, como consecuencia del impacto, se desplazó hacia el izquierdo. Por tanto, se pronuncia por la absolución.
III. Sobre la indemnización de perjuicios.
Para acudir a las causales del Código de Procedimiento Civil sumó todos los daños reconocidos en el fallo y concluyó que sobrepasaban el monto previsto en su artículo 366.
Propuso los siguientes cargos:
Primero. Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil.
Segundo. Violación indirecta del artículo 106 del Código Penal, por error de hecho causado por un falso juicio de existencia.
Tercero (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil respecto de los perjuicios morales.
Los reparos enunciados fueron desarrollados en sentido similar a como se hizo en las propuestas confeccionadas a nombre del tercero civilmente responsable.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomendó no casar la sentencia en los términos solicitados por los demandantes. Sus razones fueron:
1. En relación con la indemnización de perjuicios, el tercero civilmente responsable y el procesado carecen de interés jurídico para demandar, porque individualmente consideradas las cuantías por cada perjudicado no superan los topes previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que no es viable sumar todas las condenas al pago de daños para constituir un todo.
2. La parte civil tampoco estaría legitimada. Solo reclamó la fijación de perjuicios materiales para María Claudia Raigosa Varela, pero no obtuvo mandato expreso de ésta, sino de sus padres, que no puede hacerse extensivo porque para el momento de los hechos era mayor de edad.
Además, la suma reclamada -US $ 51.850- arrojaría un total de $ 149.001.345 que, divididos entre los dos progenitores de la señora Raigosa Varela –en favor de quienes se reclamaron- no superarían el monto para acceder en casación.
3. Sobre la demanda a nombre del procesado.
a. Primer cargo. El casacionista pretende demostrar la interpretación errada del artículo 9° del Código Penal, no a partir del entendimiento del texto legal, sino de los hechos históricos que recoge el proceso, oponiéndose a la fijación que de ellos hizo el juzgador: echa de menos el análisis sobre la incidencia que en el suceso tuvo la embriaguez y el exceso de velocidad de la víctima.
No probó que su asistido actuara dentro del riesgo permitido. Solo buscó resaltar la mayor posibilidad de que el resultado hubiera sido producto de la embriaguez y alta velocidad del otro conductor. Esto, en oposición a la conclusión judicial de que el daño se reflejó en la realización del riesgo creado por infringir la norma que prohibía conducir por el carril contrario, además de que no desconoció los factores mencionados por el demandante.
Acogió la tesis del Tribunal sobre el principio de confianza que al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aún respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos.
b. Segundo cargo. El Tribunal no tergiversó el dictamen pericial; lo consideró de manera integral con el croquis y sus anotaciones y las fotografías, en virtud de lo cual desestimó que el camión transitara por el carril que le correspondía, sin que fuera válido arribar a una conclusión diversa.
4. Sobre la demanda del tercero civilmente responsable.
El Tribunal se equivocó porque en lugar de invalidar lo actuado respecto de la vinculación del llamado en garantía –La Ganadera Compañía de Seguros, S. A.-, en la parte resolutiva lo absolvió. Pero si congruentemente el juzgador se pronuncia por la nulidad, esta decisión –interlocutoria- no admitiría casación.
La absolución dispuesta no concede razón al recurrente. Para la época de los hechos la ley no regulaba la posibilidad de vinculación de ese interviniente.
Solo queda la posibilidad de que oficiosamente la Corte case parcialmente el fallo para evitar que quede en firme la exoneración del pago de perjuicios y, en su lugar, anule y deje sin efectos su vinculación en el proceso.
5. Sobre los cargos relacionados con los perjuicios.
a. Primero. El artículo 2357 del Código Civil permite la compensación de daños, en el entendido de que no merece igual protección jurídica la víctima que coopera en el perjuicio que sufre, que aquella que es ajena al mismo.
Pero su aplicación se supedita a la demostración del nexo causal de la culpa de la víctima con el daño padecido. El Tribunal no pasó por alto el comportamiento negligente del conductor que falleciera. Pero lo que estimó determinante en la producción de los daños fue la infracción de la norma de cuidado por parte del acusado.
Los recurrentes no demostraron que la imprudencia de las víctimas, reconocida por el Tribunal, hubiera incidido en el resultado.
b. Segundo. El juez colegiado no supuso prueba sobre los daños morales. Como se trata de la pena y de sentimientos especiales, la compensación monetaria apunta a mitigarlos, luego la existencia del perjuicio se establece de manera cualitativa, no cuantitativa. Como se está ante un interés no patrimonial, existe un margen de relatividad para fijarlo. El parentesco y la demanda sí son medios de prueba sobre el particular.
6. Sobre la demanda de la parte civil.
El impugnante no demostró que los padres de María Claudia Raigosa Varela hubieren cancelado los US $ 51.850 al Instituto CIREN de La Habana (Cuba).
7. Sobre la casación oficiosa.
Solicita que la Sala case la sentencia en forma parcial y decrete la nulidad de la vinculación de la aseguradora llamada en garantía.
Igualmente, como se demostró que la señora Raigosa Varela canceló en La Habana (Cuba) US $ 51.850 para efectos de su tratamiento, ordene su pago a su favor por concepto de daño emergente.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia en los términos demandados, por las siguientes razones:
La legitimidad en razón de los perjuicios
Como el Delegado del Ministerio Público realiza un análisis encaminado a concluir que quienes hicieron cargos relacionados exclusivamente con los daños y perjuicios, que el Tribunal ordenó pagar, carecían de interés jurídico para hacer esas postulaciones, la Sala se ocupa del tema, así:
1. El artículo 208 del Código de Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, dispone:
“Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 del 2000, establece que hay lugar a la casación,
“cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Para cuando el Tribunal ordenó en su sentencia el pago de los perjuicios, el 23 de octubre del 2003, el salario mínimo ascendía a $ 332.000, de acuerdo con el decreto 3232 de se año.
El límite fijado en la norma procesal civil era, entonces, de $ 141.100.000. De tal manera que condenas iguales o superiores a esta cifra habilitarían a la parte perjudicada para reclamar en casación.
2. Le asiste razón al Procurador Delegado en cuanto a la imposibilidad de acumular pretensiones provenientes de diversos perjudicados. Ello no es posible, porque cada víctima de la conducta punible tiene derecho a la acreencia dispuesta en el fallo, con independencia de las otras, y aparte de que sea una sola la persona llamada a cubrir las diversas obligaciones.
Ese ha sido el criterio reiterado, conteste y uniforme de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por vía de ejemplo, el 11 de diciembre del 2003 (radicado 19.058) dijo:
“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”.
“Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia”.
3. En relación con las víctimas del suceso, los montos totales dispuestos por la sentencia son los siguientes:
Víctima D. Morales D. Materiales
Alejandro Saavedra Martínez 2400 g. oro
Juan Felipe Reyes Orrego 2300 g. oro
María Claudia Raigosa Varela 3200 g. oro $260.106.
Isabella Reyes Echeverri 1600 g. oro $221.695.
El precio de venta del gramo oro, para el 23 de octubre del 2003, era de $ 35.686,56. Si respecto de la cifra más alta, correspondiente a la señorita Raigosa Varela, se hace la conversión respectiva, se tiene que la acreencia en su favor –y por ende desfavorable al procesado y al tercero civilmente responsable- asciende a $ 114.457.098, suma inferior a la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, entonces, que ninguno de los pagos ordenados a favor de las víctimas cumple el presupuesto legal para acceder al recurso extraordinario de casación, circunstancia objetiva que deslegitima las pretensiones que en ese sentido fueron manifestadas a nombre del acusado y del tercero civilmente responsable.
4. En relación con la demanda de la parte civil, se tiene:
a. Su propósito apunta exclusivamente a que se case el fallo con fundamento en el certificado del Centro Internacional de Restauración Neurológica –CIREN- de La Habana (Cuba), según el cual los gastos clínicos ascendieron a 51.850 dólares y fueron sufragados por María Claudia Raigosa Varela. Quiere, además, se ordene el pago respectivo en beneficio de la lesionada.
b. Es claro, como con tino lo anota el Ministerio Público, que respecto de María Claudia Raigosa Varela el apoderado postulante carece de personería para actuar, esto es, no tiene interés jurídico para proponer, pues su causa se encuentra deslegitimada.
En efecto, según certificación de la Notaría 2ª de Buga (f. 203), aportada por el mismo abogado demandante, la dama citada nació el 6 de noviembre de 1979, lo que significa que para el 29 de marzo de 1998, fecha de los hechos, contaba con más de 18 años, esto es, era mayor de edad, ciudadana en ejercicio de sus derechos.
En esas condiciones, para actuar en su nombre y representación, el profesional del derecho ha debido lograr poder especial de María Claudia Raigosa Varela. Como no lo hizo, no puede reclamar en su nombre.
5. Aquí, importa recabar: no obstante lo que se acaba de decir, mediante auto del 11 de agosto del 2004 la Sala admitió las demandas de casación, lo que supone que se partió del supuesto del interés jurídico que asistía a los impugnantes.
Pero esa situación formal –la admisión solo comporta que los escritos se confrontaron con las exigencias técnicas- no puede prevalecer sobre lo sustancial, porque mal se podría revisar el fondo del asunto por encima de la ilegitimidad de la parte que acudió a la casación. Por manera que, con independencia de que la demanda se ajustara a los requisitos formales, debe ser desestimada si al momento de proferir el fallo se observa que el peticionario no tiene interés jurídico.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, el 26 de junio del 2003 (radicado 17.401) dijo lo siguiente, que hoy reitera:
“Finalmente, dígase: es evidente que la Corte había admitido o “ajustado” la demanda de casación, porque la hallaba como cumplidora de los requisitos técnico-formales mínimos. Pero para adelantar ese paso la Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias formales que debe reunir el mismo pues no se le permite la revisión a fondo del expediente. Después, cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de su todo y de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés, por cualquiera de las razones conocidas. Fue lo ocurrido en este caso: analizadas una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y hallado el vicio, se impone la desestimación de la demanda. Esto lo ha explicado la Corte en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20 de abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP. Carlos Augusto Gálvez Argote y Nilson Elías Pinilla Pinilla, respectivamente)”.
Serán desestimadas las demandas presentadas por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, así como los cargos que en el mismo sentido formuló el defensor.
Los cargos propuestos a favor del procesado,
Jarvis Arturo Yandún Rosero
1. Para el impugnante, el Tribunal erró por imputar a su acudido el resultado con base en el principio de confianza porque la víctima, no obstante que conducía en estado de embriaguez, confió en que el otro automotor no transitara invadiendo su carril.
Según el censor, el principio de confianza tiene un límite: el propio deber de observación. El exceso de velocidad y la embriaguez del occiso impidieron que se percatara de la existencia del otro automotor. Así, concluye, como ambos conductores causaron el resultado, solo fue responsable quien elevó el riesgo, es decir, la víctima.
En relación con estos temas, sobre los que el casacionista estima es necesario que la Corte desarrolle su doctrina, recuérdese:
La jurisprudencia de la Sala, desde hace bastantes días, se ha pronunciado sobre los concretos aspectos de la denominada teoría de la imputación objetiva. Específicamente sobre lo relacionado con la creación del riesgo, el principio de confianza y la concurrencia de varias personas en la producción de un resultado.
Por vía de ejemplo, el 14 de septiembre de 1995 (radicado 9973) afirmó:
“Por otra parte, la Sala considera oportuno aclararle al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime para presentar sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada se debieron a la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la secretaria no puede ser vigilante de los actos del juez, ni de cualquier funcionario del despacho judicial, porque entonces donde quedaría la división del trabajo “necesario en todo tipo de actividades de los cuales no se escapa el realizado en un juzgado?”. Así las cosas, concluye el defensor que a la procesada no se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las cuales se le profirió sentencia condenatoria”.
“Günther Jakobs, autor en quien la defensa soporta las tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se hable de la teoría de la adecuación social”.
“Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo…”.
“Es así como la teoría de la imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imputación del resultado, es decir, a la atribuibilidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que encuentra su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado”.
“Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza”.
“Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de sus respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo”.
“Es cierto que el titular de un Juzgado es el que ejerce el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier irregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza”.
Posteriormente, el 20 de mayo del 2003 (radicado 16.636), expuso:
“1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (artículo 9o.)”.
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”.
“Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima…”.
“3. Parangonado lo anterior con el expediente, se obtiene:”
“a) Don…, conductor del vehículo, desarrollaba, por este solo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico automoviliario, por sí, implica un comportamiento arriesgado. No obstante, ese riesgo es jurídicamente admitido”.
“b) Como lo dice toda la prueba -repítese-, sobrepasó el riesgo que se permitía pues en contra del Código Nacional del Tránsito Terrestre de la época, que en el inciso segundo de su artículo primero decía que el tránsito era libre pero estaba sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes -en fórmula esencialmente igual a la adoptada en el artículo 1-2 del actual Estatuto-, transgredió amplia normatividad del mismo…”.
“c) Al llegar el automotor a una curva, don… -anciano; ebrio; según alguien dormido; sentado en el estribo, en la escala, o de pie cerca de la puerta- cayó al pavimento, choque del cual devino su deceso”.
“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina…”.
“e) Una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”.
“Seguramente, en ese principio tenía fe el finado y probablemente… (el procesado) también esperaba comportamiento correcto de aquél, es decir, del usuario”.
“Sin embargo, el principio de confianza tiene limitaciones como ocurre en eventos como el ahora analizado”.
“Al principio de confianza se opone, y prima sobre él, el principio de defensa, también conocido como principio de seguridad”.
“Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria está sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos…”.
“4. Finalmente, el actor busca negar la imputación al conductor afirmando que el resultado lesivo fue producto de la autopuesta en peligro emanada de la conducta de la propia víctima”.
“Respóndese:”
“a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor”.
“b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:”
“Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado”.
“Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo”.
“Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”.
“Si se vuelven a mirar los folios, concretamente aquellos que constituyen la prueba, la conclusión es fácil: don…, dado su estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y su edad, sentado en el estribo del automotor, no contaba con la posibilidad de decidir si asumía o no riesgos; por las mismas razones, no tenía suficiencia para determinar si con su conducta se colocaba en situación de riesgo; y, por último, que podría ser lo primero y único, el conductor tenía posición de garante, como se dijo atrás, respecto del ofendido”.
“Es claro, así, que el comportamiento de la víctima, en este supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que se ha hecho a…”.
Recientemente, el 27 de octubre del 2004 (radicado 20.926), sobre los mismos temas se pronunció así:
“De otra parte, y con el objeto de responder el planteamiento del Ministerio Público, ciertamente la Corte ha estimado que, desde la perspectiva de la imputación objetiva, “no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud negligente del procesado”.
“Sin que lo que se afirme signifique cambiar el concepto que la Sala tiene al respecto, como quiera que se trata de un pensamiento elaborado para una situación muy distinta a la que ahora se estudia, se debe recordar que la imputación jurídica del resultado, que se constituye en el primer nivel de desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, se sustenta en el principio de que el riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado, es el fundamento de la imputación, con lo cual se pretende superar aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad (teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica)”.
“En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización”.
“Si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que “actualmente el juicio de imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante. Lo demás –salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisión de socorro– no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia”.
2. Como el primer reparo defensivo se sustentó en la violación directa de la ley sustancial, se parte del presupuesto necesario de que el recurrente admite la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal. Bajo ese entendido, el Ad quem no incurrió en el yerro imputado.
En efecto, a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios, el fallo de segunda instancia demostró que el acusado conducía el tractocamión “desde el carril contrario hacia el carril que le correspondía”. Agregó:
“13. Lo expuesto demuestra que la causa determinante de la colisión fue el comportamiento del acusado, quien, en una curva, introdujo en carril contrario al suyo, un tractocamión de 33,60 metros de largo, como generalmente ocurre con esa clase de vehículos en las curvas por donde pasan”.
“14. Cuando el acusado realizó ese imprudente comportamiento, voluntariamente creó un riesgo, pues era previsible que podía causar un accidente, y como ese riesgo se concretó en el lamentable resultado investigado, es obligatorio imputárselo jurídicamente como su obra”.
“15. Si bien el conductor del vehículo que colisionó con el tractocamión cañero había ingerido bebidas embriagantes momentos antes de la colisión, y que posiblemente ello incidió para que no pudiera evitar golpearse con el automotor conducido por el acusado, también es cierto que ello no fue la causa determinante del accidente”.
“16. La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas… tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos…”.
Con base en citas de jurisprudencia concluyó que la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico. Y agregó que en el caso estudiado
“si el acusado no hubiese invadido con el tractocamión que conducía, el carril que le correspondía al carro donde iban las víctimas, el accidente no había ocurrido, a pesar de que el conductor del… hubiese ingerido bebidas embriagantes antes del accidente, pues esa situación no fue el factor desencadenante de la colisión”.
“19. Además, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales. En materia de tránsito automotor el principio de confianza implica, por ejemplo, que el conductor de un vehículo que posee prioridad frente a otros automotores puede confiar en que ellos cumplirán su deber de detenerse respetando su derecho; o que otro automotor no invadirá, en contravía y en una curva, el carril por donde le corresponde desplazarse. El conductor del vehículo en el cual iban las víctimas, a pesar de haber ingerido licor, se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”.
El Ad quem, entonces, no desconoció la posible conjunción de conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal, expuesta en los apartes atrás transcritos, probatoriamente concluyó que el factor determinante del suceso fue la invasión de la calzada contraria por parte del camión que conducía el procesado.
Esto es, que así la víctima hubiese guiado su automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia que admite la sentencia reprochada-, si no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría tenido ocurrencia.
3. El censor hace hincapié en el principio de confianza y en el fenómeno conocido como elevación del riesgo, para concluir que el conductor del vehículo pesado no es responsable del hecho. Añade que como la Corte no se ha pronunciado concretamente sobre tal tema, debe hacerlo para efectos de la “unificación de la jurisprudencia”. En lo esencial, escribe:
“al no observar su propio deber el conductor del sprint, por ir conduciendo embriagado y en exceso de velocidad, no se pudo percatar de que el chofer del tracto camión no observaba las normas de transito, al invadir el carril contrario, con lo que no le era permitido acogerse al principio de confianza como consecuencia de su propio comportamiento de inobservancia”.
“Incurrió entonces el fallador en error al interpretar el artículo 9 de la ley 599 de 2000 que consagra la imputación jurídica del resultado, al no ser suficiente la relación de causalidad, entendiendo que para el presente asunto se resolvía con el criterio del principio de confianza, cuando este no era aplicable”.
“Este error permitió que el fallador condenará al conductor del tracto camión, desconociendo que el comportamiento del vehículo sprint, al conducir en estado de embriaguez y con exceso de velocidad generó una ELEVACIÓN DEL RIESGO con su comportamiento que se concretó en el resultado ocasionado, con lo cual el resultado solo le es imputable a su conducta”.
Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde:
a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.
b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva.
d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.
Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente:
a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal – para que no hubiera podido evitar el impacto.
b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas. Por eso afirmó que el señor Yandún Rosero había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable.
c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”.
d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas.
4. El cargo subsidiario. El Tribunal no incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de las fotografías y del dictamen técnico.
En primer lugar, téngase en cuenta que el censor no demostró la distorsión de aquello que realmente decían esos elementos de juicio; y, en segundo lugar, que la lectura de la sentencia demuestra sin esfuerzo que la Corporación asumió la literalidad de lo que reflejaban esas pruebas.
Las fotografías fueron apreciadas por el Tribunal conjuntamente con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, especialmente la huella de frenada reflejada en esos documentos. Y llegó a la conclusión de que sí hubo invasión del carril opuesto.
Lo mismo sucedió con el dictamen técnico: no fue valorado en forma aislada. Lo fue de manera integral con las pruebas anteriores.
A partir de la conclusión del concepto sobre la existencia de un sistema de emergencia en los troques, que accionaba el freno cuando se presentaba alguna anomalía, dedujo, en forma razonada y de conformidad a como las cosas suceden normalmente, que el inicio de la huella de detenimiento de la máquina marcaba el comienzo de la acción de los frenos, y como aquella empezaba en la calzada contraria, se infería por necesidad la violación a los reglamentos de tránsito.
El análisis y la deducción judicial, apoyados en lo realmente reflejado por las pruebas, no conforman, entonces, tergiversación alguna.
El reparo, así, no fructifica, menos si se observa que en detalle, en el fondo, lo verdaderamente reprobado por la censura no es la integridad material de la prueba sino la valoración que de ella hicieran los funcionarios judiciales.
La casación oficiosa
La Sala encuentra razón a la recomendación del señor Procurador Delegado en lo Penal. Por tanto, casará oficiosamente la sentencia del Tribunal, por los siguientes motivos:
1. En el curso del proceso, el tercero civilmente responsable, Ingenio del Causa, S, A., llamó en garantía a La Ganadera Compañía de Seguros, S A., en cuyo carácter ésta fue vinculada.
En la sentencia de segunda instancia, con base en decisiones de esta Corporación, el Ad quem concluyó que ese procedimiento contrariaba la legalidad, por cuanto un llamamiento en garantía debía estar reglado por la ley y para la época de los hechos y del trámite que así lo dispuso, no existía normatividad al respecto. Por tanto, la vinculación de la aseguradora al proceso penal resultaba inválida, por contrariar su naturaleza, dinámica y objetivos. Hizo suyas las siguientes palabras de la Corte, para concluir:
“De tal suerte, entonces, que la irregularidad sustancial (artículos 306-2 Código de Procedimiento Penal, y 304-2 del derogado) consistente en vincular a un interviniente que no estaba legalmente autorizado para actuar dentro del proceso penal, empezó a configurarse en el momento en que se dispone correrle traslado de los correspondientes libelos…”.
“En conclusión, la demanda será desestimada y, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991, vigente para el momento de su presentación (216 del actual Código de Procedimiento Penal), se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena al pago de perjuicio de que fue objeto la aseguradora llamada en garantía… por tal razón se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de su vinculación” (sentencia del 2 de mayo del 2002, radicado 15.410).
A pesar de lo anterior, que necesariamente apuntaba a la declaratoria de nulidad de la actuación, en lo que tenía que ver con la vinculación de la compañía aseguradora, al resolver, el Tribunal decidió:
“SEXTO. ABSOLVER a la empresa LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., de pagar indemnización de perjuicios como consecuencia de los delitos investigados”.
La vulneración a la garantía fundamental del debido proceso es incontrastable, dada la disconformidad entre lo motivado y lo finalmente resuelto. Además, lo procedente y jurídico realmente era desvincular a la aseguradora, para que por las vías legales pertinentes se resolviera lo relacionado con el contrato de seguro. La determinación de exonerarla, en sentencia que haría tránsito a cosa juzgada, podría dar lugar a injusticias.
Por tanto, se revocará el numeral respectivo, para en su lugar declarar la nulidad de toda la actuación relacionada con la vinculación de esa empresa.
2. Dentro del curso del proceso, en forma legal, el juez solicitó que el CIREN de La Habana (Cuba),
“comunique a este Despacho… el valor total de los gastos que por concepto de las atenciones y recuperación se cancelaron a dicha entidad por las lesiones sufridas a la señorita MARIA CLAUDIA RAIGOSA VARELA”.
Mediante comunicación del 29 de septiembre del 2000 (f. 654) el Jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de esa institución informó que
“los gastos que por concepto de atención y recuperación pagó la paciente de referencia… (fueron):… Total pagado en el CIREN: $ 51.850,00 USD”.
La prueba no fue cuestionada dentro del proceso, además de que su aporte por vías diplomáticas permite inferir su autenticidad y la veracidad de su contenido.
No obstante lo anterior, no fue considerada al momento de tasar los perjuicios materiales, con vulneración evidente del debido proceso, pues que el juez está obligado a ordenar la reparación de los daños concretos causados con la conducta punible y que hayan sido debidamente demostrados (artículos 94 y siguientes del Código Penal, y 46 y 56 y siguientes del de Procedimiento Penal).
La Sala, entonces, modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que el procesado y el tercero civilmente responsables también serán condenados a pagar a favor de María Claudia Raigosa Varela la suma de 51.850 dólares por concepto de daño emergente.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar las demandas de casación presentadas en nombre del tercero civilmente responsable y de la parte civil, y los cargos que sobre indemnización de perjuicios formuló el defensor del procesado.
2. No casar la sentencia en los términos demandados por el defensor del procesado.
3. Casar oficiosa y parcialmente el fallo del 23 de octubre del 2003, proferido por el Tribunal Superior de Buga.
En consecuencia:
a. Adicionar el ordinal quinto de su parte resolutiva, en el sentido de que Jarvis Arturo Yandún Rosero y la empresa Ingenio del Cauca, S. A., también pagarán a María Claudia Raigosa Varela, solidariamente y a título de indemnización por perjuicios materiales, 51.850 dólares o su equivalente en moneda nacional.
b. Revocar el ordinal sexto de su parte resolutiva. En su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 16 de septiembre de 1998, exclusivamente en lo relacionado con la vinculación que se hizo por llamamiento en garantía de La Ganadera Compañía de Seguros, S. A.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria