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Proceso 22658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 02
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Danny Hernández Correa en contra del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal superior de Cundinamarca que lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado primero penal del circuito de Soacha, mediante providencia del 24 de abril de 2002, condenó a Danny Hernández Correa a la pena principal de 27 años de prisión, al declararlo responsable de la comisión, en concurso, de los delitos de homicidio agravado y hurto.
2. El 16 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció del recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, la cual se encuentra en firme.
3. A través de apoderado, el condenado Hernández Correa demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del código de procedimiento penal, la cual la Corte inadmitió mediante providencia del tres de noviembre de 2004.
4. En su oportunidad, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda y el cual ahora a la Corte le corresponde resolver.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A juicio del impugnante, la demanda de revisión es procedente, teniendo en cuenta que su poderdante no ejecutó los comportamientos por los cuales fue condenado. Insiste en que pruebas nuevas, no conocidas durante el curso de las instancias, permiten establecer la inocencia de su defendido o por lo menos pueden constituir “indicios graves de la inocencia o irresponsabilidad del mismo”.
Aduce que la responsabilidad de su defendido se construyó con base en los testimonios de Bertha Patricia Zamudio y María Eugenia Mercado, quienes a la postre son las “únicas testigos de los hechos”, pero cuyas versiones son contrarias a las que ahora se conocen.
Además –dice-, es importante tener en cuenta que el principio de inmediación y de contradicción de la prueba se garantizaría cabalmente en el trámite de la acción de revisión, pues si bien esta sede no está instituida para llevar a cabo un nuevo debate probatorio, lo cierto es que en él se podría contrainterrogar a las testigos acerca de la afirmación del sindicado, quien manifestó que para esa hora se encontraba en la ciudad de Cúcuta, como en su momento lo corroboró Pablo Antonio León Pacheco.
Este último hecho, que a juicio del recurrente desliga a su cliente de las malsanas imputaciones que se le hicieron, puede probarse con los testimonios de Yamile Pérez Guerrero y Mario Javier Andrés Salcedo.
Además, persiste en su argumento de que el convicto no tenía necesidad alguna de atentar contra los bienes de Héctor Rojas Rojas, de modo tal que al demostrarse que para esa época su defendido le solicitó un préstamo de dinero al doctor Jesús Díaz Velásquez – quien se lo facilitó como abono al dinero que a su favor le reclamaría al Estado dentro de las diligencias que habría de adelantar -, se probaría que el motivo para delinquir que se dice tuvo su defendido, no tendría razón alguna de ser.
Para afianzar su discurso sobre este último punto, cita a Manzini¸ Carrara, Ellero y Reyes Echandia, entre los autores mas conspicuos, para analizar la estructura del indicio y concluir a partir de ese examen que el hombre no se determina a realizar acción alguna sin motivo, como tal su patrocinado no lo tuvo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no revocará su propio decisión y desestimará el recurso interpuesto, pues al igual que ayer ahora el demandante no tiene razón.
En efecto, en la providencia que se recurre se expresó lo siguiente:
“la acción de revisión, consagrada en el artículo 220 del código de procedimiento penal, permite que las decisiones judiciales ejecutoriadas puedan ser examinadas nuevamente, como ahora se propone, cuando aparecen o se conocen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates. Sin embargo, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba la que lo permite, sino solo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante.”
“…los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción.”
“En ese orden y con miras a establecer la pertinencia de la acción, es necesario, como lo ha dicho la Sala, “verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan –así ostenten calidad de sumarias- y los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal.” 1
En atención precisamente a la dogmática de la causal de revisión que adujo el demandante, la Sala precisó en la decisión que se recurre que en la sentencia se había estudiado con atención la importancia el testimonio de Bertha Patricia Zamudio Estrada – destacando que ella conocía a Danny Hernández Correa, por las relaciones de amor que éste tenía con Angela María Agudelo -, quien distinguió al condenado el día en que ejecutó el delito de homicidio, como quiera que aquel entró a su lugar de trabajo y luego salió de él para dirigirse al cercano sitio en donde habría de ultimar a Rojas Rojas.
A declaración tan significativa y contundente, que aparece corroborada con el testimonio de María Eugenia Mercado, pretendió el demandante oponerle, como expresión de una prueba nueva, la declaración de Pablo Almanza, quien según su decir estaría en capacidad de atestiguar que su defendido para esa hora estuvo en Cúcuta.
No obstante, es de ver que tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se trató ese tema, el cual en su momento se pretendió establecer con la declaración de Pablo Antonio León Pacheco, de manera que ese no puede ser un hecho nuevo, como el que el artículo numeral 3 del artículo 220 del código de procedimiento penal exige para abrirle espacio a la acción de revisión.
Menos pueden tratarse como pruebas nuevas las declaraciones de dos personas que estarían en capacidad de atestiguar que Hernández Correa no fue el autor de la conducta y que no se encontraba en Bogotá, sino en otra ciudad, pues como lo ha expresado la Corte,
“…la prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.”
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.” (subrayado fuera de texto) 2
Si, como se expresó, el hecho y la prueba nueva, hacen referencia a lo no conocido, a lo “que se ve o se oye por primera vez”, y que es “distinto o diferente a lo que antes se tenía aprendido” 3, entonces no puede ser nuevo aquello que fue discutido en las instancias y que llevo a los juzgadores a descartar la coartada (encontrarse en otra ciudad), precisamente con apoyo en las importantes declaraciones de quienes observaron al procesado ejecutar el hecho ante su propio asombro por el conocimiento que las testigos tenían de él.
De otra parte, no se trata en esta sede de exponer definiciones acabadas y puntuales sobre determinados temas y controvertir desde ese punto de vista las apreciación que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia, sino de persuadir a la Corte de que las pruebas nuevas tienen la solidez necesaria para remover las decisiones judiciales, que por principio son imperturbables. Nada de eso se logra, como se dijo en su oportunidad, tratando de demostrar que el procesado había solicitado dinero días antes y que por lo tanto no tenía necesidad de alguna de atentar contra la propiedad de las personas, pues todo ello hablaría mas de sus inminentes necesidades que de su boyante situación económica.
En fin, como lo expresó la Corte en la decisión que se recurre, “el demandante no logró construir el mínimo grado de persuasión sobre la necesidad de tramitar la acción, con independencia de cual sería el resultado final en caso de admitirse”. En consecuencia, como el demandante simplemente persiste en sus argumentos – que son los mismos que se analizó en su oportunidad -, la Sala mantendrá la decisión impugnada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No revocar la providencia de fecha y origen impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de julio de 2001, radicación 16785, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.
2 Autos 27 marzo/00 y 23 de Julio/91 , rads. 15822 y 16479, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. En igual sentido, Auto del 19 de mayo de 2004, radicado 21805, M.P. Marina Pulido de Barón.
3 Diccionario de la lengua española, Real Academia española, acepciones 2 y y 3 de la palabra nuevo.