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Proceso No 23786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 064
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0950 del 17 de mayo de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0334 fechada el 11 de febrero de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, contra quien el día 9 de junio de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-233(JAF), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos.
Informó igualmente, que por estos cargos el 9 de junio de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 3.021.647 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 18 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.021.647” (fls. 8-11 anexo), la cual se hizo efectiva el siguiente día en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 12-19).
1.3.- Con Nota Verbal No. 0950 del 17 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-233(JAF), dictada el 9 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1), 1956 (a) (2), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor Medina Acosta por estos cargos fue dictado el 9 de junio de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que los hechos del caso indican que desde junio de 2001 hasta julio de 2002, CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, otros coacusados “y sus asociados en Puerto Rico, lavaron significativas cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia y a otras áreas”.
Indica que “el 12 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Medina Acosta tuvo una conversación telefónica con una persona que trabajaba en calidad de encubierta con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos (‘CS’), en la cual Medina Acosta dijo que había una gran cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y dinero relacionado con la droga que necesitaban ser lavados para su dueño, Pedraza Díaz, quien fue identificado como ‘Richard’. Medina Acosta proporcionó un número de teléfono a CS y le dio instrucciones para que preguntara por ‘junior’ (después identificado como José Pagan Fuentes), el individuo que entregaría las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico para ser lavadas”.
Agrega que “el 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, un agente encubierto de las fuerzas del orden (‘UC’) contactó a Pagan Fuentes para hacer los arreglos de la entrega de dinero para ser lavado. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Pagan Fuentes entregó US $ 218.214,00 dólares en moneda corriente de los Estados Unidos a UC para que fueran lavados y, después, transferidos de acuerdo con las instrucciones del corredor colombiano Medina Acosta. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, UC recibió instrucciones de Medina Acosta, para transferir cablegráficamente los US $218.214,00 dólares, menos un 6 por ciento de comisión por el lavado, a dos cuentas bancarias separadas. En ese mismo día, el 15 de agosto de 2001, Medina Acosta contactó a CS y le dio instrucciones para cambiar la manera de cómo el dinero sería distribuido en las diferentes cuentas bancarias”.
Añade que “el 17 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, el dinero fue transferido a varios bancos en los Estados Unidos según las instrucciones. El 21 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, CS recibió una llamada telefónica de Medina Acosta confirmando que el dinero había llegado seguro a Colombia. Además, Medina Acosta manifestó que él tenía otra operación de recolección de dinero a ser realizada en San Juan, Puerto Rico, la semana siguiente. Durante el período comprendido entre junio de 2001 hasta julio de 2002, Medina Acosta dirigió numerosas transacciones similares con UC e individuos que cooperaban con la DEA”.
Señala que “el 10 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC contactó a Pedraza Díaz y discutieron sobre la entrega de una cantidad de moneda corriente de los Estados Unidos que debía ser lavada. El 11 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC contactó a Pagan Fuentes para hacer los arreglos de la entrega del dinero de Pedraza Díaz que debía ser lavado. El 12 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, el asociado de Pagan Fuentes, Carlos Chico Larregui, entregó a UC $ 10.020,00 dólares en moneda corriente de los Estados Unidos para ser lavados y transferidos de acuerdo con las instrucciones de Medina Acosta, UC recibió instrucciones de Medina Acosta para transferir los $10.020,00 dólares, menos un 7 por ciento de comisión por el lavado, a una cuenta bancaria. El 16 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, el dinero fue transferido a un banco en los Estados Unidos según las instrucciones”.
Menciona que en 2001, “un Juez Distrital de los Estados Unidos para la Corte arriba mencionada autorizó las interceptaciones de las líneas telefónicas usadas por Pagan Fuentes. El 31 de octubre de 2001, agentes que monitoreaban una de esas líneas telefónicas escucharon a Pedraza Díaz conversar con Pagan Fuentes con respecto a dineros que se debían por drogas que se habían despachado con anterioridad. El 7 de noviembre de 2001, los agentes escucharon a Pedraza Díaz conversar nuevamente con Pagan Fuentes con respecto a dineros que se debían por drogas que se habían despachado con anterioridad”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.
Informa, finalmente, que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 3.021.647 (fls. 172-176 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Puerto Rico, por Carlos J. Martínez, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y otros.
Advierte que “las porciones de las leyes que son relevantes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la acusación. Estas leyes permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”.
Señala que el Gobierno de Estados Unidos de América probará su caso en contra del acusado CARLOS MEDINA y otros coacusados, “mediante varios tipos de pruebas, inclusive pruebas de interceptaciones de conversaciones telefónicas autorizadas por los Tribunales y conversaciones grabadas con el consentimiento de una parte; pruebas documentarias, entre ellas registros y faxes; testimonio de agentes encubiertos; pruebas de transacciones de lavado de dinero y recogidas de dinero por instrucciones de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, alias ‘La Nariz’, alias Mr. R’, alias ‘Don R’, alias ‘Ricardo’ y de CARLOS MEDINA, alias ‘Charlie’, y otro testimonio de testigos”.
En relación con el “resumen de los hechos del caso” indica que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ “era el cabecilla de una organización que importaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia” y “también utilizaba los servicios del corredor de dinero CARLOS MEDINA, alias ‘Charlie’, para lavar el dinero procedente de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Puerto Rico”.
Indica que “como se establece con más detalle en la declaración jurada del agente especial Richard Gardner, CARLOS MEDINA, alias ‘Charlie’ era un corredor de dinero que realizaba e intentaba realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal o exterior, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de la importación, venta y tráfico de narcóticos o de otras drogas peligrosas”.
Culmina indicando que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA es un ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 (fls. 85-92 anexo).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y otros, dentro del caso penal No. 04-233(JAF).
En el CARGO UNO, referido al delito de concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, se indica que entre los meses de junio de 2001 y julio de 2002, o alrededor de esa época, en el Distrito de Puerto Rico, los acusados CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, y otros, “con conocimiento y dolosa, intencionada e ilícitamente concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con diversos otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, delitos en violación a las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a incluir:
“a.- Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal o con el exterior, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita, cuando las operaciones financieras de hecho consistían del producto de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, venta y otras clases de trato con estupefacientes o una droga peligrosa, en el sentido del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas de que las operaciones fueron diseñadas, en total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas de que las operaciones fueron diseñadas, en total o parcialmente, para evitar el requisito de presentar un informe sobre la operación según la legislación estatal o federal, en contravención de lo previsto en la Sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y/o
“b.- Con conocimiento de causa transportar, transmitir, o transferir, e intentar transportar, transmitir o transferir, instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, venta u otra clase de trato con estupefacientes o drogas peligrosas en el sentido del Título 21 del Código de los Estados Unidos, o a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos consistían del producto de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transportación, transmisión o transferencia fue diseñada en total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto o para evitar el requisito de presentar un informe sobre la operación según la legislación estatal o federal, en contravención de lo previsto en la Sección 1956 (a) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y/o
“c.- Con conocimiento de causa realizar o intentar realizar una operación monetaria que afecte al comercio interestatal o con el exterior que trata de una propiedad derivada de una delito, el valor de la cual supera a los US $10.000 y que se deriva de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, venta u otra clase de trato con estupefacientes y drogas peligrosas en el sentido del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de lo previsto en la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Advierte la Corte, que en los CARGOS DOS A QUINCE, no se formula acusación en contra del requerido en extradición en este caso, señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, ni por razón de ellos se solicita su extradición (fls. 44-66 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 40 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 812 (tablas de sustancias controladas) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 1957 (realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte), 981 (extinción in rem del derecho de dominio) 853 (extinción penal del derecho de dominio), 2461 (medio de recuperación de multa, pena civil o extinción pecuniaria del derecho de dominio) y 1961 (definiciones) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 68-82 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Richard C. Gardner III, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Precisa que de la investigación se establece que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y demás coacusados “han lavado cantidades significativas de dinero procedente del narcotráfico enviándolo de los Estados Unidos a Colombia, y otras áreas, desde junio de 2001 a julio de 2002”.
Indica que el reclamado CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955, es un hombre de aproximadamente 175 centímetros de estatura y 77 kilogramos de peso, con cabello negro y ojos color café. Tiene el número de cédula 3.021.647 y los pasaportes números AE259284 y AG034597. Anexa una copia de la fotografía tomada “durante una de las muchas vigilancias de MEDINA durante la investigación” (fls. 29-38 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 182 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 3454 fechado el 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 8 y ss. cno. Corte), por auto de trece de junio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 10 cno. Corte), durante el cual la defensa manifestó su intención de no solicitar pruebas en el presente asunto en tanto que los demás intervinientes guardaron silencio.
Acorde con lo anterior, mediante providencia de veinticinco de julio de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 20).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de confianza de la persona requerida en extradición y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
3.1.- De la defensa técnica.
El defensor de confianza del requerido en extradición señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, después de aludir a la documentación allegada y al trámite surtido en la Corte, manifiesta que existen claras incongruencias entre las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América y la acusación, “pues mientras en aquellas se le acusa de los delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, en ésta, que es anterior en el tiempo, tan sólo se habla de lavado de dinero, que además incluye la pena de decomiso”.
Resalta, que “las declaraciones juramentadas aportadas con la acusación del Gran Jurado son categóricas al describir conductas relacionadas de manera exclusiva con el lavado de activos; jamás con operaciones en las que intervengan narcóticos o sustancias prohibidas”.
Por razón de ello, dice, formula un llamado de alerta a fin de que la Corte “conceda la extradición por el delito único de ‘concierto para lavado de activos’ y no por el de narcóticos, pues se incurriría en una injusta y gravísima violación a los derechos fundamentales del acusado”.
Solicita a la Corte, por tanto, “emitir concepto favorable en el que conste que la extradición tan sólo se concederá por el delito de ‘concierto para lavado de activos’, determinado en el cargo UNO de la acusación del Gran Jurado con sujeción a la prueba evidenciada en la foliatura, estableciendo además las limitaciones de origen constitucional”, por lo que debe advertirse que en el país solicitante no se impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (fls. 25 y ss. cno. Corte).
3.2.- Del Ministerio Público.
Comienza por referir el trámite llevado a cabo en el presente asunto, y por destacar los documentos relevantes acompañados con la solicitud de extradición.
Seguidamente, en torno al tema de la validez de la documentación aportada, manifiesta que ésta reúne los requisitos establecidos en la legislación colombiana para ser tenida como tal, pues fue allegada por vía diplomática, y aparece debidamente autenticada y traducida al castellano.
Asimismo, considera que se satisface el requisito relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, toda vez que se encuentra acreditado que aquél resulta ser la misma persona capturada el 19 de marzo de 2005 .
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, manifiesta que la conducta contenida en la resolución de acusación, por la cual se solicita la extradición de CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, se halla consagrada en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002 que fija pena privativa de la libertad en su mínimo superior a cuatro años.
Del mismo modo, considera que es clara la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en el ordenamiento interno y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, toda vez que en su carácter formal reúne los requisitos fundamentales para proferir resolución de acusación y desde el punto de vista sustancial, abre paso al juicio oral dentro del cual el procesado tiene oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción.
Anota que los hechos objeto de la acusación no son constitutivos de delito político, pero debe dejarse en claro que la extradición del nacional CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, sólo podrá concederse por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del acto legislativo número 01 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política.
Sugiere a la Corte, que en el evento en que el Gobierno Nacional decida extraditar la solicitado, el Estado requirente adquiera el compromiso de que no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, así como a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Con fundamento en estas consideraciones estima satisfechos los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal colombiano para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra de CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, respecto del cargo por concierto para lavar activos incorporado en la acusación proferida el 9 de junio de 2004 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico (fls. 39 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para cometer delitos de lavado de activos, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
Cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para lavar instrumentos monetarios y la participación en transacciones financieras sobre bienes derivados del tráfico de sustancias estupefacientes, fueron llevados a cabo en el Distrito de Puerto Rico en los Estados Unidos de América, entre los meses de junio de 2001 y julio de 2002.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA “y sus coasociados en Puerto Rico han lavado cantidades significativas de dinero procedente del narcotráfico enviándolo de los Estados Unidos a Colombia, y otras áreas, desde junio de 2001 a julio de 2002” (fl. 37 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-233(JAF), dictada el 9 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Frances Ríos de Moran, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Carlos J. Martínez, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial Richard C. Gardner III, figuran avaladas con la firma de Camille L. Vélez Rive y Aida Delgado Colón, Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, del Distrito de Puerto Rico; legalizados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-233(JAF) proferida el 9 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS MEDINA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1955 en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 3.021.647 y los pasaportes números AE259284 y AG034597, de quien, además, allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión (fl. 16 anexo), en el acto de imposición de derechos (fl. 17 Ib.) y en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 8 y ss. cno. Corte), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 9 de junio de 2004 contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la realización de transacciones financieras con el producto de las ganancias obtenidas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y a sabiendas de que tales transacciones estaban destinadas a ocultar y disfrazar la naturaleza, la fuente, la titularidad y el control de dichos recursos de contenido económico, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito de Puerto Rico, aproximadamente desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de julio de 2002.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para lavar instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, por cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte años.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.
Es de resaltarse, que al señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio el lavado o remesa de cantidades importantes de instrumentos monetarios en los Estados Unidos y desde dicho país a Colombia, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente Carlos J. Martínez y el Agente Especial Richard C. Gardner III.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de lavado de activos que trata la legislación colombiana.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para realizar conductas de lavado de activos, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-233(JAF) introducida 9 de junio de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en contra del señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es por el de “concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos”, contenido en la resolución acusatoria No. 04-233(JAF), introducida el 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y el defensor sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es por el de “concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos”, contenido en la resolución acusatoria No. 04-233(JAF), introducida el 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico .
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria