23786(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  064      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., treinta y uno de agosto del  año dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS MANUEL  MEDINA  ACOSTA,  formalizada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No. 0950 del 17 de mayo de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0334  fechada  el  11  de  febrero de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   CARLOS   MANUEL  MEDINA  ACOSTA,  contra  quien  el  día  9  de  junio  de  2004,  se  dictó  la  resolución  de acusación No. 04-233(JAF), en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de América para el Distrito de Puerto Rico mediante la cual se le acusa  de  un cargo por el delito de concierto para cometer delitos de lavado de dinero  de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos   el   9   de  junio  de  2004,  con  fundamento  en  la  resolución  de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó  la  Nota  que CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA,  es  ciudadano  de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 en Bogotá. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  3.021.647  (fls.  1  y  ss.  carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  18  de  marzo  de  2005,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  3.021.647”  (fls.  8-11 anexo), la cual se hizo  efectiva  el siguiente día en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores  judiciales    del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad   DAS   (fls.  12-19).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 0950 del 17 de mayo  de  2005,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos y de  lavado  de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-233(JAF),  dictada  el  9  de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  mediante  la  cual  se le acusa  de:   

“–Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer  delitos  de  lavado  de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de  narcóticos,  lo  cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1), 1956  (a)  (2),  y  1957  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  Medina  Acosta por estos cargos fue dictado el 9 de junio de 2004 por la  mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que los hechos del caso indican que  desde  junio  de  2001  hasta  julio de 2002, CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, otros  coacusados  “y sus asociados en Puerto Rico, lavaron significativas cantidades  de  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos  a Colombia y a otras áreas”.   

Indica  que  “el  12  de agosto de 2001, o  aproximadamente  en  esa fecha, Medina Acosta tuvo una conversación telefónica  con  una  persona  que  trabajaba  en  calidad  de encubierta con agentes de las  fuerzas     del     orden     de     los     Estados     Unidos    (‘CS’),  en la cual Medina Acosta dijo que  había  una  gran cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos  y  dinero  relacionado  con la droga que necesitaban ser lavados para su dueño,  Pedraza      Díaz,     quien     fue     identificado     como     ‘Richard’.   Medina  Acosta  proporcionó  un  número  de  teléfono  a  CS  y  le  dio  instrucciones para que preguntara por  ‘junior’  (después  identificado  como José  Pagan  Fuentes),  el individuo que entregaría las utilidades provenientes de la  venta de narcóticos en Puerto Rico para ser lavadas”.   

Agrega  que  “el  15  de agosto de 2001, o  aproximadamente  en  esa  fecha,  un  agente encubierto de las fuerzas del orden  (‘UC’)  contactó  a  Pagan  Fuentes  para  hacer  los  arreglos de la entrega de dinero para ser lavado. El 15 de agosto de  2001,  o  aproximadamente  en  esa fecha, Pagan Fuentes entregó US $ 218.214,00  dólares  en moneda corriente de los Estados Unidos a UC para que fueran lavados  y,  después,  transferidos  de  acuerdo  con  las  instrucciones  del  corredor  colombiano  Medina  Acosta.  El  15  de agosto de 2001, o aproximadamente en esa  fecha,   UC   recibió   instrucciones   de   Medina   Acosta,  para  transferir  cablegráficamente  los  US  $218.214,00  dólares,  menos  un  6  por ciento de  comisión  por  el lavado, a dos cuentas bancarias separadas. En ese mismo día,  el  15  de  agosto  de 2001, Medina Acosta contactó a CS y le dio instrucciones  para  cambiar  la manera de cómo el dinero sería distribuido en las diferentes  cuentas bancarias”.   

Añade  que  “el  17  de agosto de 2001, o  aproximadamente  en  esa fecha, el dinero fue transferido a varios bancos en los  Estados   Unidos   según  las  instrucciones.  El  21  de  agosto  de  2001,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  CS  recibió una llamada telefónica de Medina  Acosta  confirmando  que  el  dinero  había llegado seguro a Colombia. Además,  Medina  Acosta  manifestó  que  él  tenía  otra operación de recolección de  dinero  a  ser  realizada en San Juan, Puerto Rico, la semana siguiente. Durante  el  período  comprendido entre junio de 2001 hasta julio de 2002, Medina Acosta  dirigió  numerosas  transacciones  similares con UC e individuos que cooperaban  con la DEA”.   

Señala  que  “el  10  de julio de 2002, o  aproximadamente  en  esa fecha, UC contactó a Pedraza Díaz y discutieron sobre  la  entrega de una cantidad de moneda corriente de los Estados Unidos que debía  ser  lavada.  El  11  de  julio  de  2002,  o  aproximadamente  en esa fecha, UC  contactó  a  Pagan  Fuentes para hacer los arreglos de la entrega del dinero de  Pedraza  Díaz   que  debía  ser  lavado.  El  12  de  julio  de  2002,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  el  asociado  de  Pagan  Fuentes, Carlos Chico  Larregui,  entregó a UC $ 10.020,00 dólares en moneda corriente de los Estados  Unidos  para  ser  lavados  y  transferidos  de acuerdo con las instrucciones de  Medina  Acosta,  UC  recibió instrucciones de Medina Acosta para transferir los  $10.020,00  dólares,  menos  un  7 por ciento de comisión por el lavado, a una  cuenta  bancaria.  El  16  de  julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, el  dinero   fue   transferido   a  un  banco  en  los  Estados  Unidos  según  las  instrucciones”.   

Menciona que en 2001, “un Juez Distrital de  los   Estados   Unidos   para   la   Corte   arriba   mencionada  autorizó  las  interceptaciones  de las líneas telefónicas usadas por Pagan Fuentes. El 31 de  octubre  de  2001,  agentes  que  monitoreaban  una de esas líneas telefónicas  escucharon  a  Pedraza  Díaz conversar con Pagan Fuentes con respecto a dineros  que  se  debían  por drogas que se habían despachado con anterioridad. El 7 de  noviembre  de  2001, los agentes escucharon a Pedraza Díaz conversar nuevamente  con  Pagan  Fuentes  con  respecto  a  dineros  que se debían por drogas que se  habían despachado con anterioridad”.     

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.   

Informa, finalmente, que CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 en Bogotá. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No. 3.021.647 (fls. 172-176 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de Puerto Rico, por Carlos J. Martínez, Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en  la  cual  refiere  que  con  ocasión  de  sus  deberes  oficiales  ha llegado a  familiarizarse  con los cargos y las pruebas del caso en contra de CARLOS MANUEL  MEDINA ACOSTA y otros.   

Advierte  que  “las porciones de las leyes  que  son relevantes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como el  Anexo  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el  momento  en  que  se  cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la  acusación.  Estas  leyes  permanecen  en pleno vigor y efecto. Una violación a  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un delito mayor según las leyes de los  Estados Unidos”.   

Señala que el Gobierno de Estados Unidos de  América  probará  su  caso  en  contra  del  acusado  CARLOS  MEDINA  y  otros  coacusados,   “mediante   varios   tipos  de  pruebas,  inclusive  pruebas  de  interceptaciones  de  conversaciones telefónicas autorizadas por los Tribunales  y   conversaciones   grabadas  con  el  consentimiento  de  una  parte;  pruebas  documentarias,   entre   ellas   registros   y   faxes;  testimonio  de  agentes  encubiertos;  pruebas de transacciones de lavado de dinero y recogidas de dinero  por   instrucciones   de   JOSÉ   RICARDO  PEDRAZA  DÍAZ,  alias  ‘La          Nariz’,    alias    Mr.    R’,       alias       ‘Don           R’,       alias       ‘Ricardo’   y   de   CARLOS   MEDINA,   alias  ‘Charlie’,    y    otro    testimonio    de  testigos”.   

En relación con el “resumen de los hechos  del  caso”  indica  que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ “era el cabecilla de una  organización  que  importaba  cantidades de múltiples kilogramos de cocaína a  los  Estados  Unidos desde Colombia” y “también utilizaba los servicios del  corredor      de      dinero      CARLOS      MEDINA,     alias     ‘Charlie’,  para  lavar el dinero procedente  de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Puerto Rico”.   

Indica  que  “como  se establece con más  detalle  en  la  declaración jurada del agente especial Richard Gardner, CARLOS  MEDINA,         alias         ‘Charlie’  era  un  corredor  de  dinero  que  realizaba  e  intentaba realizar operaciones  financieras  que  afectaban  el comercio interestatal o exterior, a sabiendas de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  operaciones financieras consistía del  producto  de  la importación, venta y tráfico de narcóticos o de otras drogas  peligrosas”.   

Culmina  indicando que CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA  es  un  ciudadano  de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955 (fls. 85-92  anexo).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y otros, dentro  del caso penal No. 04-233(JAF).   

En  el  CARGO  UNO,  referido  al  delito de concierto para cometer  delitos  de  lavado  de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de  narcóticos,  se  indica que entre los meses de junio de 2001 y julio de 2002, o  alrededor  de  esa  época,  en  el Distrito de Puerto Rico, los acusados CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA,  y  otros,  “con conocimiento y dolosa, intencionada e  ilícitamente  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con  diversos  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, para  cometer  delitos  en  contra  de los Estados Unidos, delitos en violación a las  Secciones  1956  y  1957  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, a  incluir:   

“a.- Con conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal  o  con el exterior, a sabiendas de que la propiedad involucrada en  las   operaciones  financieras  consistía  del  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, cuando las operaciones financieras de hecho consistían del  producto  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a saber: la importación,  venta  y  otras clases de trato con estupefacientes o una droga peligrosa, en el  sentido  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, con intenciones de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas  de  que las operaciones fueron diseñadas, en total o parcialmente, para ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la titularidad o el  control  del  producto  de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas de  que  las  operaciones fueron diseñadas, en total o parcialmente, para evitar el  requisito  de  presentar  un  informe sobre la operación según la legislación  estatal  o federal, en contravención de lo previsto en la Sección 1956 (a) (1)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y/o   

“b.-   Con   conocimiento   de   causa  transportar,  transmitir,  o  transferir,  e  intentar transportar, transmitir o  transferir,  instrumentos  monetarios  y  fondos  desde  un lugar en los Estados  Unidos  hacia  o  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un  lugar  en  los estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos,  con  intenciones  de promover la realización de una actividad ilícita  especificada,  a  saber:  la  importación,  venta  u  otra  clase  de trato con  estupefacientes  o drogas peligrosas en el sentido del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  o a sabiendas de que los instrumentos monetarios y fondos  consistían  del  producto  de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas  de  que  la transportación, transmisión o transferencia fue diseñada en total  o  parcialmente  para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la ubicación, el  origen,  la  titularidad o el control del producto o para evitar el requisito de  presentar  un  informe  sobre  la  operación  según  la legislación estatal o  federal,  en  contravención  de  lo  previsto  en  la Sección 1956 (a) (2) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y/o   

“c.- Con conocimiento de causa realizar o  intentar  realizar  una operación monetaria que afecte al comercio interestatal  o  con  el  exterior que trata de una propiedad derivada de una delito, el valor  de  la  cual  supera  a los US $10.000 y que se deriva de una actividad ilícita  especificada,  a  saber:  la  importación,  venta  u  otra  clase  de trato con  estupefacientes  y drogas peligrosas en el sentido del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  en  contravención de lo previsto en la Sección 1957 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Advierte  la Corte, que en los CARGOS  DOS  A  QUINCE,  no se formula  acusación  en  contra del requerido en extradición en este caso, señor CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA, ni por razón de ellos se solicita su extradición   (fls. 44-66 anexo).     

1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto  Rico,  contra  CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA,  por  los  cargos referidos en la  acusación (fls. 40 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones   841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y  concierto),   952   (importación   de   sustancias   controladas),  960  (actos  prohibidos),   963   (tentativa   y  concierto)  y  812  (tablas  de  sustancias  controladas)   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América;  y  las  secciones  1956  (lavado  de  instrumentos  monetarios), 1957  (realizar   operaciones   monetarias   con  bienes  procedentes  de  actividades  ilícitas  especificadas),  3282  (prescripción de delitos no conminados con la  pena  de muerte), 981 (extinción in rem del derecho de dominio) 853 (extinción  penal  del  derecho  de  dominio),  2461  (medio de recuperación de multa, pena  civil  o extinción pecuniaria del derecho de dominio) y 1961 (definiciones) del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos de América (fls. 68-82 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Richard C. Gardner III,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos de América  (DEA)  quien  refiere  pormenores  de  la  investigación  seguida contra CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA  y  otros,  así  como los hechos y las pruebas que obran  respecto de este acusado.   

Precisa   que  de  la  investigación  se  establece  que  CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA y demás coacusados “han lavado  cantidades  significativas de dinero procedente del narcotráfico enviándolo de  los  Estados  Unidos  a Colombia, y otras áreas, desde junio de 2001 a julio de  2002”.   

Indica que el reclamado CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA,  es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1955, es un hombre de  aproximadamente  175  centímetros  de  estatura  y  77  kilogramos de peso, con  cabello  negro  y  ojos color café. Tiene el número de cédula 3.021.647 y los  pasaportes  números  AE259284  y  AG034597.  Anexa  una copia de la fotografía  tomada   “durante   una  de  las  muchas  vigilancias  de  MEDINA  durante  la  investigación” (fls. 29-38 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 182 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte, adjunto al oficio 3454 fechado el 31 de mayo de 2005,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso  ante  la  Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 8  y ss.  cno.  Corte),  por auto de trece de junio del corriente año, de conformidad con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias (fls. 10 cno. Corte), durante el cual  la  defensa  manifestó  su  intención  de  no solicitar pruebas en el presente  asunto en tanto que los demás intervinientes guardaron silencio.   

Acorde con lo anterior, mediante providencia  de  veinticinco  de  julio de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 518  de  la  Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de  conclusión (fl. 20).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho  el  defensor  de  confianza  de  la persona requerida en  extradición   y   la   Procuradora   Segunda   Delegada   para   la   Casación  Penal.   

3.1.-  De  la  defensa técnica.   

El  defensor de confianza del requerido en  extradición  señor  CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA,  después  de  aludir a la  documentación  allegada  y  al  trámite  surtido  en  la Corte, manifiesta que  existen  claras  incongruencias  entre  las  notas  verbales  procedentes  de la  Embajada  de los Estados Unidos de América y la acusación, “pues mientras en  aquellas  se  le  acusa  de  los delitos federales de narcóticos y de lavado de  dinero,  en ésta, que es anterior en el tiempo, tan sólo se habla de lavado de  dinero, que además incluye la pena de decomiso”.   

Resalta,   que   “las   declaraciones  juramentadas  aportadas  con  la  acusación del Gran Jurado son categóricas al  describir  conductas  relacionadas de manera exclusiva con el lavado de activos;  jamás   con  operaciones  en  las  que  intervengan  narcóticos  o  sustancias  prohibidas”.   

Por  razón  de  ello,  dice,  formula  un  llamado  de alerta  a fin de que la Corte “conceda la extradición por el  delito       único      de      ‘concierto       para       lavado      de      activos’  y  no por el de narcóticos, pues  se   incurriría   en  una  injusta  y  gravísima  violación  a  los  derechos  fundamentales del acusado”.   

Solicita  a la Corte, por tanto, “emitir  concepto  favorable en el que conste que la extradición tan sólo se concederá  por      el     delito     de     ‘concierto       para       lavado      de      activos’, determinado en el cargo UNO de la  acusación  del  Gran  Jurado  con  sujeción  a  la  prueba  evidenciada  en la  foliatura,  estableciendo  además las limitaciones de origen constitucional”,  por  lo  que  debe  advertirse  que en el país solicitante no se impongan penas  crueles,  inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que  motivaron  la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad  al 17 de diciembre de 1997 (fls. 25 y ss. cno. Corte).   

3.2.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza por referir el trámite llevado a  cabo   en   el  presente  asunto,  y  por  destacar  los  documentos  relevantes  acompañados con la solicitud de extradición.   

Seguidamente,  en  torno  al  tema  de  la  validez   de  la  documentación  aportada,  manifiesta  que  ésta  reúne  los  requisitos  establecidos en la legislación colombiana para ser tenida como tal,  pues  fue  allegada  por  vía diplomática, y aparece debidamente autenticada y  traducida al castellano.   

Asimismo,  considera  que  se satisface el  requisito  relativo  a  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  toda  vez  que  se encuentra acreditado que aquél resulta ser la  misma persona capturada el 19 de marzo de 2005 .   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación, manifiesta que la conducta contenida en la resolución  de  acusación,  por la cual se solicita la extradición de CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA,  se  halla  consagrada  en  la  legislación  penal  colombiana  bajo la  denominación  de  concierto  para  delinquir,  previsto en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por la ley 733 de 2002 que fija pena privativa de la  libertad en su mínimo superior a cuatro años.   

Del  mismo modo, considera que es clara la  equivalencia  entre  la  providencia  acusatoria  prevista  en  el  ordenamiento  interno  y  la  acusación  del Tribunal de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  en  su  carácter  formal  reúne  los  requisitos  fundamentales para  proferir  resolución  de  acusación y desde el punto de vista sustancial, abre  paso  al  juicio  oral  dentro  del  cual  el  procesado  tiene  oportunidad  de  defenderse  jurídicamente  de  los cargos imputados en su contra y de ejercer a  cabalidad el derecho de contradicción.   

Anota   que  los  hechos  objeto  de  la  acusación  no son constitutivos de delito político, pero debe dejarse en claro  que  la  extradición  del  nacional  CARLOS  MANUEL MEDINA ACOSTA, sólo podrá  concederse  por  hechos  ocurridos con posterioridad a la promulgación del acto  legislativo  número  01  de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 35  de la Carta Política.   

Sugiere a la Corte, que en el evento en que  el  Gobierno  Nacional  decida  extraditar  la  solicitado, el Estado requirente  adquiera  el compromiso de que no será sometido a juicio por delitos diversos a  los  que  motivaron  la petición de extradición, así como a no ser sometido a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni a la pena de  muerte,  que  resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34  de la Carta Política.   

Con  fundamento  en  estas consideraciones  estima  satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  el ordenamiento procesal  penal  colombiano  para  que la Corte emita concepto favorable a la extradición  promovida  en  contra  de  CARLOS  MANUEL  MEDINA ACOSTA, respecto del cargo por  concierto  para  lavar  activos  incorporado  en la acusación proferida el 9 de  junio  de  2004  por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para  el Distrito de Puerto Rico (fls. 39 y ss.).      

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA  tuvieron  ocurrencia  en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez  que  las  conductas definidas como concierto para cometer delitos de lavado  de  activos,  no  constituyen  delito  político. Por  otra  parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron  cometidos  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no  resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.   

Cabe  resaltar  que  en   el   pliego   enjuiciatorio   en   que   se apoya   la   solicitud   de   extradición   y  en  ésta,  se   precisa   que  los actos  determinantes  del   concierto   para  lavar instrumentos monetarios y la participación en  transacciones  financieras  sobre  bienes  derivados  del tráfico de sustancias  estupefacientes,  fueron  llevados  a  cabo en el Distrito de Puerto Rico en los  Estados  Unidos  de  América,  entre  los  meses  de  junio  de 2001 y julio de  2002.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que allí se precisa que CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA “y sus coasociados  en  Puerto  Rico  han  lavado cantidades significativas de dinero procedente del  narcotráfico  enviándolo  de  los  Estados  Unidos a Colombia, y otras áreas,  desde junio de 2001 a julio de 2002” (fl. 37 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA,  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido cometido en el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  No. 04-233(JAF), dictada el 9 de  junio  de  2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  y  la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron  autenticados  mediante  sello  y firma por Frances Ríos de Moran, Secretario de  esa  Corte;  las  declaraciones juradas rendidas por Carlos J. Martínez, Fiscal  Asistente  de  los  Estados Unidos de América, y del Agente Especial Richard C.  Gardner  III,  figuran  avaladas  con  la firma de Camille L. Vélez Rive y Aida  Delgado  Colón,  Jueces  Magistrados  de  los  Estados  Unidos de América, del  Distrito  de  Puerto  Rico;  legalizados  por  Jason  E.  Carter, Director de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad  con ocasión de este trámite, es la misma  persona   a    la    que   se   refiere  la  Acusación  No.  04-233(JAF) proferida el  9  de  junio  de  2004  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico, y la misma mencionada en las notas verbales mediante  las  cuales  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde  al nombre de CARLOS MEDINA, como asimismo se anuncia en  la  declaración  rendida  por la Fiscal Asistente y el Agente  Especial de  la  Administración  Antidroga  de los Estados Unidos de América (DEA), quienes  precisan  que  el  acusado es ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1955  en  Bogotá  y  se  identifica  con la cédula de ciudadanía colombiana número  3.021.647  y  los  pasaportes  números  AE259284 y AG034597, de quien, además,  allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  su  aprehensión  (fl. 16 anexo), en el acto de imposición de derechos (fl. 17 Ib.)  y  en  las  actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 8 y  ss.  cno.  Corte),  tratándose,  por  tanto, de la misma persona, razón por la  cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  9 de junio de 2004 contra CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico, se tiene que el requerido es acusado en el  CARGO   UNO  de  haber  acordado  con  otros individuos la realización de transacciones financieras con  el  producto  de  las  ganancias  obtenidas  del tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes  y  a  sabiendas de que tales transacciones estaban destinadas a  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, la fuente, la titularidad y el control de  dichos  recursos  de  contenido económico, en hechos llevados a cabo dentro del  Distrito  de Puerto Rico, aproximadamente desde el mes de junio de 2001 hasta el  mes de julio de 2002.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto para lavar instrumentos monetarios y la participación en  transacciones   monetarias   de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  específica,  por  cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte  años.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  el  delito  de  concierto para lavar las utilidades provenientes del  tráfico  ilegal  de  narcóticos, corresponde al “concierto para delinquir”  previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de  seis  (6)  a  doce  (12)  años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,   el   concierto   sea   para   cometer   delitos   de   lavado   de  activos.   

Es  de  resaltarse,  que  al señor CARLOS  MANUEL  MEDINA  ACOSTA  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego  enjuiciatorio  el  lavado  o  remesa  de  cantidades importantes de instrumentos  monetarios  en  los  Estados Unidos y desde dicho país a Colombia, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas  por  el  Fiscal  Asistente  Carlos  J.  Martínez y el Agente Especial  Richard C. Gardner III.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo  que  otorga  autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de lavado  de activos que trata la legislación colombiana.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a CARLOS MANUEL MEDINA ACOSTA y a  otros  de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente  y  a  sabiendas  para  realizar conductas de lavado de activos, es de concluirse  que  en  relación  con  el  CARGO  UNO  de  la  acusación,   se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación  penal  colombiana  dicho comportamiento también se halla definido  como  delito,  y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años  de prisión.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  este caso no queda ninguna duda de que  la  acusación  formal  No.  04-233(JAF)  introducida  9 de junio de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico,  en  contra    del    señor   CARLOS   MANUEL   MEDINA  ACOSTA,  y  con fundamento en la cual se solicita su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano  CARLOS MANUEL MEDINA  ACOSTA   por   razón   del   CARGO  UNO  a  que  se  contrae la solicitud, esto es por el de “concierto  para  cometer  delitos  de  lavado  de  dinero  de  utilidades  provenientes del  tráfico  ilegal  de  narcóticos”,  contenido  en  la  resolución acusatoria  No.    04-233(JAF),  introducida  el 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito de Puerto Rico, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  y  el  defensor  sobre  el  particular,  es  de  advertir,  finalmente,  que  atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión de la extradición a las condiciones que  considere  oportunas,  exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya  a  ser  juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida  a  penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en orden a lo  contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   CARLOS   MANUEL   MEDINA   ACOSTA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por  razón  del  CARGO  UNO  a  que  se  contrae la solicitud, esto es por el de “concierto  para  cometer  delitos  de  lavado  de  dinero  de  utilidades  provenientes del  tráfico  ilegal  de  narcóticos”,  contenido  en  la  resolución acusatoria  No.    04-233(JAF),  introducida  el 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico .   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  señor  CARLOS  MANUEL  MEDINA ACOSTA, a su defensor de confianza, al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                                                                                                                 Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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