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Proceso No 23781
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 54
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., seis de julio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Guillermo Cárdenas, en el proceso que se le adelanta por el delito de homicidio.
Antecedentes.
El 4 de junio de 2000, en las horas de la tarde, la Fiscalía realizó el levantamiento del cadáver de Luis Carlos Rojas Vargas en el Centro de Atención Médica de Chapinero de Bogotá, quien falleció a causa de una herida con arma cortopunzante en la región pectoral izquierda, y otra de igual naturaleza en la cara proximal del brazo izquierdo. La investigación estableció que la víctima fue auxiliada por la policía en la calle 66 frente al número 15-24, donde cayó al piso después de buscar apoyo en un poste, y que esa mañana había salido de su casa en compañía de José Guillermo Cárdenas, quien regresó solo, muy nervioso, dispuesto a marcharse del lugar, donde también vivía, sin dar explicación satisfactoria del paradero de su compañero.
La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a José Guillermo Cárdenas (fls.99/1), resolvió su situación jurídica (fls.114/1), y mediante resolución de 26 de julio de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por homicidio simple (fls.198-207/1). Rituado el juicio, el juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, por el mismo delito (fls.72-94/2).
Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 13 de agosto de 2004, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados.
Las demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, “por error de derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran que Guillermo Cárdenas no fue el autor de la conducta punible que se le endilga”.
En el desarrollo del cargo, sostiene que los fallos no analizaron la prueba testimonial y documental allegada a la investigación, como lo ordena el artículo 277 del estatuto procesal, es decir, “teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y demás elementos de esta norma”. Los órganos judiciales tampoco investigaron lo favorable como lo desfavorable al procesado, ni le dieron la más mínima importancia a las explicaciones por él suministradas, en el sentido de que dejó con vida a su acompañante en la calle 64 con avenida Caracas.
En cambio, fueron admitidas como pruebas “un cúmulo de indecisiones e indeterminaciones de los familiares de la víctima”, que de haber sido apreciadas en debida forma, habrían llevado a la preclusión de la investigación. Se desconocieron los artículos 12 del Código Penal que erradica toda forma de responsabilidad objetiva; y 233 y 234 del Código de Procedimiento que ordenan valorar las pruebas con arreglo a la sana crítica. De igual manera, el artículo 232 ejusdem, pues la sentencia se sustentó en las inculpaciones de los familiares de la víctima, sin que el caudal probatorio reúna los requisitos de solidez exigidos para llegar a una decisión condenatoria, presentándose, de esta forma, “un falso juicio de identidad entre lo decidido y lo probado”.
Los juzgadores hicieron también caso omiso de la petición de la defensa, encaminada a obtener del Instituto de Medicina Legal un dictamen sobre la presencia de residuos de sustancias alucinógenas en el cuerpo de la víctima, prueba que la Fiscalía ordenó, pero que no fue practicada. En síntesis, no hay prueba debidamente soportada, que conduzca al grado de certeza en torno a la responsabilidad penal del inculpado, como bien lo expresó el fiscal en la audiencia pública de juzgamiento.
Si bien es cierto existe toda una serie de contradicciones en el dicho del procesado, como por ejemplo que llegó a solicitar el pago de su salario y a decir que viajaría a otra ciudad, lo cual no se cumplió, y otro conjunto de contrariedades, también es verdad que llegó a las dos de la tarde a su residencia, y que la víctima falleció aproximadamente a las cuatro de esa misma tarde. Se está, pues, en presencia de un “error de derecho en la apreciación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, por habérsele dado un mérito distinto al que expresamente le atribuye la ley”.
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la corte casar la sentencia impugnada, y proferir, en su lugar, decisión de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
La demanda objeto de estudio no cumple las exigencias mínimas de claridad, precisión y sustentación debida, que imponen el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, y la técnica casacional, para que pueda ser declarada en forma (artículo 213 del ejusdem), y se abra paso al trámite casacional.
Los errores judiciales de apreciación probatoria, susceptibles de ser invocados en sede casacional, se agrupan en dos categorías: de hecho y de derecho. El error es de hecho cuando se origina en el análisis fáctico de la prueba, y es de derecho cuando el juzgador desconoce normas de derecho probatorio que regulan su formación o producción, o que tasan su valor o su eficacia demostrativa.
El error de hecho comprende tres especies: De existencia, de identidad y de raciocinio. El error es de existencia cuando el Juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso (existencia por omisión), o cuando da por existente una que materialmente no hace parte del mismo (existencia por suposición). Es de identidad cuando al apreciar la prueba hace una lectura equivocada de su contenido, poniéndola a decir lo que ella no dice; y es de raciocinio cuando al valorar su mérito desconoce las reglas de la sana crítica.
El error de derecho, comprende, por su parte, dos modalidades: de legalidad y convicción. Es de legalidad cuando el Juzgador admite una prueba porque considera que reúne las exigencias de formación, incorporación o producción requeridas por las normas procesales, no cumpliéndolas (aspecto positivo), o cuando la desecha porque no las cumple, llenándolas (aspecto negativo). Y es de convicción cuando desconoce la regulación (tasación) que la ley hace del valor o eficacia probatoria del medio.
En el caso que es materia de análisis, el demandante plantea un error de derecho por violación de las reglas de la sana crítica, pero no concreta la clase de error (si de legalidad o convicción), y del desarrollo de la censura no resulta posible determinarlo, porque la situación que aduce como fundamento del mismo (violación de las reglas de la sana crítica), resulta propia de un error de naturaleza totalmente distinta (de hecho por falso raciocinio).
Además de estas falencias, el cargo carece en absoluto de desarrollo. No se indica en concreto sobre cuáles pruebas testimoniales o documentales recayó el error, ni se dice en qué consistió. Tampoco se acredita su posible trascendencia. Simplemente se afirma que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y de allí se pasa a la conclusión, sin decir cuáles pruebas fueron indebidamente apreciadas, ni precisar cuáles reglas fueron violadas, ni indicar cómo incidió el error en la decisión cuestionada.
Oportuno es precisar que los errores que se presentan en la apreciación del mérito de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, han sido definidos por la jurisprudencia como errores de hecho, concretamente como errores de raciocinio, y que una sustentación adecuada del mismo supone tener que especificar la prueba sobre la cual recayó el error, las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, ley de la ciencia, o máxima de la experiencia) que fueron objeto de desconocimiento, y demostrar la incidencia del yerro en la decisión impugnada, labor argumentativa que, se insiste, está ausente en el caso estudiado.
Atentan adicionalmente contra la coherencia intrínseca y la debida motivación del reparo propuesto, las afirmaciones que el actor introduce dentro del mismo discurso, en relación con la violación del deber de los órganos judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y respecto de la configuración de un posible error de hecho por falso juicio de identidad, pues este tipo de argumentaciones, lejos de contribuir a la demostración de la censura, la torna ininteligible, e indescifrable en su verdadero alcance, como que suponen errores de índole distinta, que deben ser planteados y desarrollados en capítulos separados.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Guillermo Cárdenas.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria