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Proceso No 16519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la extinción de la pena que le fuera impuesta por esta colegiatura a los señores ALFREDO NÚÑEZ PEÑA y JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS, a través de sentencia del 29 de agosto de 2.002, sino se observara que tal decisión le compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por la comisión del delito de prevaricato por acción, la Corte Suprema de Justicia condenó a los señores ALFREDO NÚÑEZ PEÑA y JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS (ex magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Rioacha) a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a cincuenta y tres (53) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conducta punible por la cual fueron acusados en resolución de septiembre 9 de 1.999.
2. Mediante auto del 29 de julio de 2.003, la Corte concedió a los condenados el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de 16 meses y 24 días, lapso que restaba para el cumplimiento total de la pena privativa de la libertad. Para tal efecto, la Corte impuso a los beneficiados las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, las que garantizaron con caución prendaria, teniéndose por tal la que otorgaron, a través de póliza de seguros, al momento de favorecérseles con la detención domiciliaria.
3. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través de oficio allegado a esta colegiatura el pasado 2 de agosto de 2.004, comunicó lo concerniente acerca de la extinción de la obligación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra Alfredo Núñez Peña por pago total de la multa impuesta de 53 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que su momento equivalieron a la suma de $17.699.499 pesos.
4. Surge evidente, entonces, la configuración de la extinción de la sanción penal de que trata el artículo 67 de la Ley 599 de 2.000. No obstante, como se advirtió con precedencia, se trata de una decisión que, bajo la reciente concepción de la Corporación, compete conocer a los juzgadores encargos de la vigilancia y control de la pena en atención a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la Ley 906 de 2.004.
Precisamente, en auto del 28 de julio del presente año, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (Rad. 19.093), la Corte expuso:
“1. El parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 dispone:
Parágrafo 1º. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…”
4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.”
Por tanto, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta ALFREDO NÚÑEZ PEÑA y JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS, le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir la actuación.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria