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Proceso No 23776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado EINAR MARINO GARCÉS NARANJO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual modificó la emitida el 1° de septiembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, al absolverlo del delito de falsedad en documento público y fijarle la pena de cinco (5) años de prisión por las conductas punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
LOS HECHOS:
A EINAR MARINO GARCÉS NARANJO se le investigó y juzgó porque en su condición de alcalde popular del municipio de Granada (Meta), en diciembre de 1995 suscribió tres contratos de suministro de materiales para la ampliación de una vía y la construcción de un tanque elevado para el acueducto de esa localidad como del alcantarillado de la Inspección de Puerto Caldas que no fueron entregados y una cuenta de cobro por esta obra que no se ejecutó.
DE LA DEMANDA:
Un único cargo sustentado en la causal primera por violación directa de la norma de derecho sustancial por interpretación errónea del artículo 146 –hoy 410- del Código Penal se postula en la demanda, cuando se acusa a los falladores de incurrir en un error de exégesis al ampliar los alcances de la norma citada al calificar de esenciales requisitos legales que aun cuando fueron omitidos en los contratos no son de esa categoría.
El demandante discute que la publicación de los contratos, la constitución de pólizas y el certificado de disponibilidad presupuestal sean requisitos esenciales de la contratación administrativa como se afirma en la sentencia, la cual cataloga de interpretación errónea constitutiva de irregularidad sustancial por ser la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de señalar cuáles son de esa estirpe.
CONSIDERACIONES:
Según lo dicho por la Sala en forma reiterada la interpretación errónea como una de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial tiene por fundamento el acierto en la selección y aplicación de la norma, puesto que el error se refiere al equivocado sentido o alcance reconocido por el juzgador a ella.
De esa manera se parte del supuesto de que el precepto aplicado al asunto concreto es el apropiado y de que el desacierto judicial se relaciona con el significado de la norma, por lo cual al deber del casacionista de aceptar los hechos y las pruebas tal como se dieron por probados en la sentencia se le agrega la obligación de admitir que los procesos de escogencia y de aplicación de la ley son los adecuados.
Como el yerro recae sobre el significado de la disposición sustancial aplicada lo cual implica aceptar que en su elección y aplicación acertó el juzgador, el actor se equivocó en la proposición del cargo ya que lo enunciado se vincula con la indebida aplicación de la ley, violación a la cual se llega igualmente por un error de interpretación
Es preciso recordar que si la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley tienen que ver con el alcance otorgado a la norma por el fallador, el desatino no puede postularse en casación como interpretación errónea, ya que lo sustancial son las consecuencias de ella concretadas en la sentencia.
De manera que si al interpretarla no la aplica o la aplica indebidamente, es imprescindible para el actor acudir a cualquiera de estas dos formas de violación directa de la ley, ya que la primera equivale a la exclusión de la que regula el caso y a la segunda se le hace producir efectos jurídicos que no los tenía.
Así las cosas es evidente la falencia técnica de la demanda, puesto que si el actor le atribuye a los falladores haberle dado un alcance que no tienen los requisitos legales echados de menos, ese error de hermenéutica se relaciona con una indebida aplicación del artículo 146 y no con una interpretación errónea como la postulada, puesto que como ya se vio esta supone la aceptación del proceso de selección y de aplicación de la disposición sustancial.
En efecto, si el reparo lo circunscribe a denotar que los requisitos no eran esenciales ni los requeridos por la contratación administrativa para la configuración del tipo penal de celebración ilícita de contratos, fluye el error en la proposición y desarrollo del cargo el cual evidencia cuando no indica cuál ha de ser el sentido de la sentencia sustitutiva, sino que traslada esta obligación a la Corte para que dicte “el fallo que en derecho corresponda”.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda, pues la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria le impide subsanar, corregir o enmendar el error reprochado a ella y el principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- prohibe tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante, salvo que deba actuar oficiosamente en protección de garantías fundamentales, que no es el caso presente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado EINAR MARINO GARCÉS NARANJO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria