23577(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 034  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de mayo del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la apelación  interpuesta  por  el  doctor  Cristian José Arregocés  Pinto  contra  la providencia del 8 de marzo del 2005,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Riohacha le negó la libertad  solicitada.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Mediante sentencia del 31 de julio del 2003,  el   Tribunal   Superior   de   Riohacha   declaró   al   doctor   Cristian  José Arregocés Pinto penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito de prevaricato  por  acción,  cometido  en  su  condición  de Fiscal  Delegado  ante  los  juzgados  penales  municipales de esa ciudad. Le impuso las  sanciones  de  40  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso  y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa.  Finalmente,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  la defensa y  confirmado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17  de marzo siguiente.   

El doctor Arregocés  Pinto  solicitó  su  libertad  con  fundamento  en la  aplicación  favorable  de  la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal.  Afirmó  que  de  conformidad  con su artículo 313 no habría lugar a imponerle  medida    de    aseguramiento    de    detención    en    razón   del   delito  imputado.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Negó  la  excarcelación, porque: i) la Ley  906  del  2004  solo es aplicable para conductas realizadas con posterioridad al  1°  de  enero del 2005 y en los distritos judiciales allí previstos, y, ii) el  procesado  se  encuentra  privado  de  su  libertad como consecuencia, no de una  detención    preventiva,    sino    de    la    ejecución    de   la   condena  impuesta.   

LA IMPUGNACIÓN  

El doctor Arregocés  Pinto  reiteró  los  argumentos de su solicitud. Dijo  que  se  impone la aplicación favorable de la Ley 906 del 2004, que excluyó el  prevaricato de las conductas que exigen detención preventiva.   

CONSIDERACIONES  

La Sala ratificará la providencia recurrida  por las siguientes razones:   

1.  La  detención  preventiva, o cualquiera  otra  forma  de  restricción  de  la libertad, ordenada en el curso del proceso  penal,  está  prevista  para  permitir  su  desarrollo  y,  entre  otras cosas,  asegurar  la  comparecencia  del sindicado en el juicio y la eventual ejecución  de la sanción.   

El   límite  máximo  de  una  medida  de  aseguramiento  es  el fallo debidamente ejecutoriado, porque si éste impone una  sanción  que  comporte la privación física de la libertad, la misma se cumple  como consecuencia de la sentencia que así lo ordene.   

Por modo que los reproches a la procedencia o  improcedencia  de  la medida preventiva, que incluyen el juicio de favorabilidad  en  el  supuesto de que exista un tránsito de leyes en el tiempo, se pueden dar  previo  a  las sentencias que pongan fin al proceso. Proferidas éstas, precluye  esa  oportunidad,  toda vez que en ese evento, reitérase, la detención obedece  a lo ordenado en los fallos y no a la medida de aseguramiento.   

2.   En   el  caso  estudiado,  el  doctor  Cristian    José    Arregocés    Pinto  se  encuentra  privado  de  la  libertad  porque las sentencias de  primera  y segunda instancias le impusieron una sanción de 40 meses de prisión  y,  con  fundamento en las previsiones del Código Penal, le negaron el acceso a  los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  de la prisión  domiciliaria.   

Como  esas  normas del estatuto penal no han  sido   objeto   de  modificación  favorable  al  peticionario,  no  procede  la  excarcelación pedida.   

3.  El anterior ha sido el criterio uniforme  de  la  Corte.  Por  ejemplo,  en  auto  del 24 de septiembre del 2002 (radicado  15.826) dijo:   

“Con  arreglo  a lo decidido por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-774 de 2.001, a través de la cual declaró  exequible  de  manera  condicionada  los  artículos  357  y  363 del Código de  Procedimiento  Penal  y de acuerdo con los artículos 3º y 355 ibídem, la Sala  viene  exigiendo  para  imponer y conservar vigente la detención preventiva que  concurran  los  requisitos  formales y sustanciales contenidos en los artículos  356  y  357  ibídem  y además que sea necesaria para asegurar la comparecencia  del  sindicado  a las distintas etapas del proceso y a la ejecución de la pena,  que  no  continuará  con las labores delictivas y que no realizará actividades  orientadas  a  ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios esenciales  para la instrucción o para entorpecer la actividad probatoria”.   

“Desde  esta perspectiva, es evidente que  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva  elevada  por  el  condenado…  es  improcedente  pues su estudio sólo es viable estando en curso  el    proceso,    es   decir,   antes   de   alcanzar   firmeza   la   sentencia  condenatoria”.   

“Ciertamente, la detención preventiva que  implica  la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene como fin  –como ya se vio- asegurar  su  comparecencia  en todo el trámite procesal y al cumplimiento de la eventual  pena,  impedir que continúe lesionando o atentando contra los bienes jurídicos  tutelados  por  el ordenamiento penal y que obstaculice la actividad probatoria;  propósitos  que  obviamente  desaparecen  con  la  ejecutoria  material  de  la  sentencia  condenatoria  en donde se declara la responsabilidad del procesado, y  con ellos el vigor de la medida de aseguramiento”.   

“Significa   lo   anterior,   que   la  restricción  del  derecho  a la libertad dentro del proceso penal tiene soporte  jurídico  en  la detención preventiva cuando converjan los requisitos formales  y  sustanciales  previstos  en el Código de Procedimiento Penal y sea necesaria  su  imposición  o  mantenimiento atendiendo a los fines a ella deferidos por la  Carta  Política  y  la  Ley Procesal Penal, siendo regulado su restablecimiento  por  el  instituto  de la libertad provisional y la revocatoria de la detención  preventiva  cuando  sobrevengan  pruebas  que  la  desvirtúen, o el funcionario  llegue  al  convencimiento  que  ya  no es necesario mantenerla; regulación que  asoma  acorde  con  el carácter cautelar de la medida de aseguramiento, sin que  ostente  la  fuerza necesaria para enervar la presunción de inocencia que cubre  a  todo  procesado  y que sólo es desvirtuada con el fallo de condena; mientras  que  en  la  ejecución  de  la  pena es la sentencia el soporte jurídico de la  privación  de  la  libertad,  fase dentro de la cual el restablecimiento de ese  derecho  fundamental  se  logra  a  través de los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la libertad, de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria de estudio en el mismo fallo, y de la  libertad   condicional   o   el  cumplimiento  de  la  pena,  en  su  ejecución  propiamente”.   

“Así  entonces,  habida  cuenta  que  el  proceso  culminó  con sentencia condenatoria y que la privación de la libertad  del  señor…  está  cimentada en ella, es improcedente demandar en esta etapa  de  ejecución  de  la sanción la revocatoria de la medida de aseguramiento que  dejó de producir efectos con el fallo condenatorio”.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  providencia impugnada.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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