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Proceso No 23576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) condenó en sentencia de 31 de octubre de 2003 a ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS, entre otros, a las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, multa en cuantía de $8.792.580 pesos, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado pro apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2.- Dicho fallo fue objeto de impugnación por varios de los defensores, entre ellos el de ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS, motivo por el cual una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación en sentencia del 7 de septiembre de 2004.
3.- Inconforme con la anterior decisión, los varios representantes judiciales de los sentenciados interpusieron recurso de casación, sin embargo el defensor de ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS lo hizo el día 11 de enero de 2005, no obstante que los quince días otorgados para tal efecto habían fenecido el 7 de octubre de 2004.
Por tal razón, el Tribunal Superior de Tunja en el mismo auto del 8 de febrero de 2005, a través del cual concedió el recurso de casación interpuesto por los demás defensores que lo hicieron en término, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS.
4.- Por medio de escrito, dicho defensor acudió al recurso de reposición, proponiendo la reconsideración de la determinación por considerar que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el estrictamente formal, para lo cual acepta que el anterior defensor no interpuso la casación y que él tan sólo recibió poder el 20 de diciembre de 2004, cuando ya los términos se encontraban vencidos.
En caso de que no se conceda la reposición, el libelista manifiesta que interpone el recurso de queja.
5.- El Tribunal Superior de Tunja en auto del 7 de abril de 2005 decidió no reponer la providencia objeto de censura por considerar que los términos procesales son de imperioso cumplimiento por hacer parte integral del debido proceso, incluso con hondo arraigo constitucional conforme al artículo 228 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, luego de citar doctrina constitucional que considera le entregan la razón, concede el recurso de queja y anexando copia de las decisiones de primera y segunda instancia envía el trámite ante esta Corporación para que sea desatada la cesura.
LA CORTE CONSIDERA
Frente a la remisión del diligenciamiento a esta Sala para que se desate el recurso de queja interpuesto por el defensor de ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS se hace necesario primero precisar que en consideración a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la ley 553 de 2000 y de las consagradas posteriormente en el nuevo Código de procedimiento penal, se ha venido entendiendo que las normas del Decreto 2700 de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que señala como viable el recurso de queja contra el auto que deniega la casación han recobrado su vigencia.
Criterio que se ha venido sosteniendo, por ejemplo, en decisiones del 22 de octubre de 2001 y reiterado en proveídos que datan del 2 y 23 de julio, y 5 de diciembre de 2002 (Rad. 19207, 19638 y 19668, respectivamente).
No obstante lo anterior, también se ha dejado en claro que contra el auto que deniega la casación por efectos de la extemporaneidad en su interposición, razón en la cual se fundó la negativa de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, no procede sino, exclusivamente, el recurso de reposición, atendiendo a lo consagrado en el inciso final del artículo 210 del actual código de procedimiento penal, norma que no fue declarada su inexequibilidad.
Cosa que no puede confundirse con el evento en que el juzgador ad quem, excediendo sus facultades, entra a negar la casación por otras razones distintas a la extemporaneidad, pues sólo para esos casos procede el recurso de queja en tanto que las condiciones de procedibilidad del recurso extraordinario, diferente de la señalada y por ejemplo el interés para recurrir o el monto punitivo, compete en exclusividad a la Corte en el momento de calificar el libelo, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Situación que evidentemente no es la que ocupa ahora la atención de la Sala.
Quiere decir lo anterior que la interposición del recurso de queja y la concesión del mismo por el Tribunal Superior de Tunja resulta equivocada, pues esta censura, así sustentada, resulta manifiestamente improcedente, en la medida que con la interposición de la reposición y su resolución finalizó la posibilidad de controversia a la determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Desestimar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ALIRIO ANTONIO ANGARITA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria