24220(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 095  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

         Resuelve  la  Sala  el  conflicto  negativo  de competencia surgido  entre  los  Juzgados  Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, y Penal del  Circuito Especializado de Tunja.   

ANTECEDENTES   

De  acuerdo con los hechos declarados en la  resolución   acusatoria,   LEONARDO  JOSÉ  ARÉVALO  FONTALVO  y  ÓMAR  AUGUSTO  GONZÁLEZ  QUEVEDO  fueron capturados por el Ejército  Nacional  en  el  municipio  de Campohermoso. Al momento de la aprehensión, les  incautaron  3  radios  de  comunicación,  130  cartuchos  para  fusil AK-47, un  proveedor  para  fusil,  un  uniforme  camuflado  completo y un brazalete de las  Autodefensas Campesinas de Casanare.   

El 15 de marzo del 2005 fueron acusados por  la  fiscalía  2ª  especializada  de  Tunja  por  los delitos de concierto para  delinquir  agravado en la modalidad de pertenencia a grupos armados al margen de  la  ley,  porte  ilegal  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas,  utilización  ilegal  de  uniformes y utilización ilícita de equipos  transmisores  y  receptores. La resolución fue confirmada el 31 de marzo por un  fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

El Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Tunja, después de haber citado para audiencia preparatoria, por auto del 24  de  agosto  se  declaró  incompetente  para  continuar  el  trámite del juicio  porque,  en  su  criterio, el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 tipificó como  sedición  el  concierto  para delinquir imputado a los procesados, ilicitud que  le  atribuía  el conocimiento del asunto. En consecuencia, dispuso remitirlo al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá.   

Este  despacho  aceptó el conflicto porque  consideró  que  la  conducta  tipificada en el artículo 340 no sufrió ninguna  modificación   en   virtud   de   la   expedición  de  la  Ley  975,  pues  el  paramilitarismo   ha   ejecutado  sin  discriminación  alguna  las  actividades  delictivas  previstas  en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, las  que de ninguna manera se pueden calificar como sedición.   

  CONSIDERACIONES   

La   Sala   es  competente  para  dirimir  conflictos  de  esta  naturaleza  que  se  presenten  entre  jueces  penales del  circuito  y  jueces  penales  del  circuito  especializado,  porque así lo dice  expresamente  el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Aspectos Generales  

La  Ley  975  de  2005  fue expedida con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente  a “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”  -artículo  2°-,  lo  que  de  entrada plantea un primer problema a  resolver,  consistente  en  determinar  si su artículo 71 quedó condicionado a  ése específico ámbito de aplicación.   

Con tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue  incluida  en el capítulo XII relativo a “vigencia       y       disposiciones  complementarias” evento que  permite  concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos  de  la  especial  modalidad  sediciosa  introducida en la Ley 975 de 2005, no se  reserven  de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se  aplique  a  todos  aquellos  que  hagan  parte  de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.   

A su vez, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen  juris de “sedición”  la  conducta  de  “quienes conformen o hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal”,  de donde deviene indudable  que   no   empece  las  precisiones  sobre  el  ámbito  de  aplicación  de  la  codificación  en  cita,  su  artículo  71  está  llamado  a  producir efectos  generales,  de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la  imputación  fáctica  contra  un  sindicado  se haga consistir en “pertenecer   o  conformar”  uno  de  los  mencionados  grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir  en  el  funcionamiento del orden constitucional y legal  vigente-,  resulta  inequívocamente  típica de esta  especial modalidad de sedición.   

         

         No  cabe  duda  que  la  introducción  de  esta nueva modalidad de  sedición  se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para  introducir   tal   reforma,   pues   como   lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  constitucional1   

,  en desarrollo de la cláusula general de  competencia  para  expedir  las  leyes,  es de su resorte seleccionar los bienes  jurídicos  merecedores  de  protección,  señalar  las  conductas  capaces  de  afectarlos,  distinguir  entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes  de  cada  una  de  tales  especies  y  determinar  los  procedimientos  para  su  juzgamiento,  tópicos  todos  que  hacen  parte  de  la  política criminal del  Estado,  en  cuya  concepción  y  diseño  se  reconoce  al legislador en lo no  regulado  directamente  por  el  Constituyente,  un  margen  de  acción  que se  inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.   

En  desarrollo  de  tales competencias se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos  de  desmovilización,  ni concebirse como uno más de los “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar  dichas  entregas,  pues  cualquiera  de  tales  interpretaciones conllevaría una negación del principio  de  igualdad  ante  la  ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma  conducta  ontológicamente  considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos  diversos,  dependiendo  de  factores  extraños  a  los  que  deben  orientar su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación  típica  propiamente  dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

A este respecto, bien está recordar que el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal, tienen antecedente en los  Decretos  180  de  1988 y 1194 de 1989, codificaciones  que  contemplaron  una  especial modalidad de asociación delictiva para quienes  promovieran,  financiaran,  organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos  tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de  justicia  privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para  quienes  formaran  parte  de  tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les  correspondiera  por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad,  incorporadas  como  legislación permanente a través  del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley  365 del 21 de febrero de  1997.   

En  tales condiciones, desde la expedición  de  la  legislación  de orden público y luego de su incorporación en un sólo  tipo  penal,  la  conducta consistente en “pertenecer”  a  un  grupo  de justicia privada, se reputó típica  del  delito  de  concierto  para  delinquir  recogido en las disposiciones antes  referidas.   

No  obstante,  la introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente, por voluntad del legislador se  creó   una   nueva   categoría   delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia”    a    los   grupos   de  “autodefensa”,  extrayéndose así esa conducta como  atentado  contra  el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como  atentatoria  del  Régimen  Constitucional  y  Legal,  de suerte que conformar o  hacer   parte   de  aquéllas  específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en  los  precisos  términos  del  artículo  71  de  la  Ley 975 de  2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”  constituya  automáticamente   delito   de   sedición:   para  que  esa  pertenencia  pueda  catalogarse  de  tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya  acordado  realizar  sean  manifestaciones  dirigidas  a  realizar  los objetivos  perseguidos  por  la  agrupación,  en  el marco de la confrontación armada que  sostiene  con  las  autoridades  legítimamente  constituidas  o  con los grupos  guerrilleros.   

No otra conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas,        o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras  modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la  Ley    782   de   2002”,  codificación   que,  a  su  turno,  recoge  en  el  artículo  8°  como  notas  características de tales agrupaciones, las siguientes:   

“Parágrafo  1°.  De  conformidad  con las  normas  del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente  ley,  se  entiende  por  grupo armado al margen de la  ley,  aquel  que,  bajo  la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una  parte  del  territorio  un  control  tal  que  le  permita  realizar operaciones  militares sostenidas y concertadas.”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse que la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

En  efecto, aunque de manera tradicional se  considera  como  actores  de un conflicto armado no internacional a los miembros  de  movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Es  así  como  a  través del Protocolo II  adicional  a  los  convenios  de Ginebra se optó por una definición universal,  omnicomprensiva  de  los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto  armado   no   internacional,   considerando   por  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un  mando  responsable de la conducta de sus  subordinados  y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se  consideran                combatientes2.   

Precisamente esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de  la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como  conducta  típica  del delito de sedición la que se hace consistir en militar o  pertenecer  a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo  el  entendido  que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte  del  territorio  o  se  lo  disputa  mediante acciones militares sostenidas, que  dirigen  ya  sea  contra  las  fuerzas  regulares, bien entre los grupos armados  irregulares  entre  sí,  con  la  consecuencia  inmediata  de impedir el normal  funcionamiento del régimen constitucional y legal.   

En  consecuencia, la única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que sean predicables todas las características de “grupo  armado  al  margen de la ley”, con  la  consecuencia  de  obedecer  órdenes  que  implican  la comisión de delitos  indeterminados  dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección  al desarrollo de los objetivos que trazados por éste.   

Por  lo mismo, no cabe duda que si un grupo  de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en general desligados de las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera  alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.  Sobre  el particular tiene dicho la Sala3   

:   

”  si  los  miembros de un grupo subversivo  realizan  acciones  contra  algún  sector  de  la  población  en desarrollo de  directrices   erróneas,   censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el delito de  rebelión,  sino  que  habrán  de  concurrir  con  éste  en  la  medida en que  tipifiquen   ilícitos   que,   entonces,   serán   catalogados   como  delitos  comunes.   

Por   el   contrario,   si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez.”   

Por la misma razón, no quedan incluidos en  la  nueva  categoría  de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o  quienes  conforman  grupos  de  justicia privada o de sicarios, pues no obstante  que  ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento   del  régimen  -guerrilla-,  ni  tampoco  se  encamina a la eliminación de dicha disidencia  por          vía          de          las          armas          -autodefensas-   de  suerte  que  la  sola  pertenencia  a  ellos  sigue  siendo  típica del delito de concierto para  delinquir agravado.   

          2.        El asunto objeto de estudio.   

         Realizadas  las  anteriores precisiones conceptuales en punto de la  Ley  975  de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto,  como sigue.   

          2.1.                      La resolución de acusación.   

La decisión de acusar a los procesados como  presuntos  coautores  materiales  del  concurso  de  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado  por  tratarse de la organización de grupos al margen de la  ley,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y  municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  utilización  ilegal  de uniformes y utilización ilícita de  equipos  transmisores y receptores,  fue adoptada por la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Tunja  el  12  de marzo de 2005 y  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la misma  ciudad  el 31 siguiente, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida  Ley  de  Justicia  y  Paz,  dado  que  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo  75  de  la  Ley  975  de 2005, esta entraría a regir “a    partir   de   la   fecha   de   su   promulgación”,  acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la  Ley  4ª   de  1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No.  45.980 del 25 de julio de 2005.   

         Por  tanto,  sin  dificultad  advierte la Sala que la calificación  jurídica  provisional de las conductas por las que se procede en este asunto no  fue  errada,  ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio  novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación.   

Como  puede  observarse,  se trata simple y  llanamente  de  una  modificación  de  la  ley  penal sustancial en punto de la  variación   del   nomen  iuris   del   mismo   supuesto   fáctico,  introducida  por  el  órgano  que  constitucionalmente tiene la  facultad  reglada,  exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de  la  República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración   normativa,   la   posibilidad  de  elevar  a  la  categoría de delito  determinados      comportamientos      o     fusionar     otros     –  como  ocurre en este asunto, según  más  adelante se verá –,  siempre  que  lo  encuentre  indispensable  para  asegurar la convivencia de los  miembros  de  la  sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los  valores,  principios  y  derechos  proclamados y reconocidos en la Constitución  Política.   

         Entonces,  si  en  el  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005 el  legislador   incluyó   bajo   la  denominación  jurídica  de  “sedición”   el   comportamiento   de  “quienes   conformen   o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional y legal”,  no  hay  duda que dicho cambio normativo viene a recoger en un solo precepto las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado por tratarse de la  organización  de  grupos  al margen de la ley, así como las de porte ilegal de  armas   de  fuego  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  utilización   ilegal   de   uniformes   y   utilización  ilícita  de  equipos  transmisores   y   receptores   por  las  cuales  fueron  acusados  ÓMAR   AUGUSTO   GONZÁLEZ   QUEVEDO  y  LEONARDO  JOSÉ  ARÉVALO  FONTALVO,   según   las   consideraciones   que   a  continuación se exponen.   

         El  inciso  2º  del  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, vigente  para  cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis  (6)  a  doce  (12)  años  a  quienes  se  concierten  con  el  fin de organizar  “grupos  armados  al  margen  de la ley”,  condición  que  ostenta  el  Bloque Oriental de Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  al  cual  se  dice  en  la resolución de acusación  pertenecían los procesados.   

A su vez, los demás comportamientos por los  que  fueron  acusados los procesados se encuentran tipificados en los artículos  366  –que  sanciona  con  pena  de prisión de 3 a 10 años el porte ilegal de armas de fuego y municiones  de    uso    privativo    de    las    fuerzas    armadas-;   346   –que  señala  pena  de 3 a 6 años de  prisión   para   quien   utilice  ilegalmente  uniformes  o  insignias-  y  197  –que  prevé  de  1  a 3  años  de  prisión  para  quien  utilice  ilícitamente  equipos transmisores o  receptores-.   

         Si  el  citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la  denominación  de  sedición  la  conducta  de  conformar  grupos de autodefensa  encaminados  a  interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal, se advierte lo siguiente:   

i)          Pese  a  que  en el artículo 2º de la  aludida  legislación  se  expresa  que fue expedida con la finalidad de regular  “lo    concerniente    a    la    investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales de las personas vinculadas a  grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, como autores o participes de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con ocasión de la pertenencia a esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación  nacional”,  lo  cierto  es  que si  modificó   el   artículo   468  del  Código  Penal,  sus  efectos  no  quedan  circunscritos  a  quienes  se  encuentren  en  tales circunstancias, sino a todo  aquél  que  a  partir  de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de  conformar  o  hacer  parte “de grupos guerrilleros o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal”.   

ii)          Dicho  artículo  (71  de la Ley 975 de  2005)  contiene,  entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 2º  del  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos  armados  al  margen  de  la  ley  (autodefensa),  así como el supuesto fáctico  señalado  en  los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, referido al porte  ilegal  de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  dado  que el delito de sedición definido en el artículo 468  del  estatuto penal y adicionado por la mencionada norma de la Ley de Justicia y  Paz,   supone   “el  empleo  de  las  armas”   (subraya   fuera  de  texto)  orientado  a  impedir  transitoriamente  el  libre  funcionamiento  del régimen  constitucional y legal vigente.   

Así  las  cosas,  advierte  la Sala que en  virtud  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, el legislador dentro de su  libertad  de  configuración  normativa  subrogó las conductas contenidas en el  inciso  2º  del artículo 340 y los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000.  Además  de  ello,  por  tratarse  de conductas pluriofensivas, las ubicó en un  solo  precepto  que  ubicó  dentro  de  la  sistémica  penal en el conjunto de  delitos  que se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional  y legal y no, la seguridad pública.   

2.3.            Variación   de   la   calificación  jurídica.   

El principio de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

         Tal  principio,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Sala,  no debe ser  entendido  como  “una exigencia de perfecta armonía  e  identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico –  jurídico que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”4 y por ello, el fallador en la  sentencia  puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que  se altere el referido principio.   

Ahora bien, cuando se presentan errores en  la   calificación   jurídica   provisional  señalada  en  la  resolución  de  acusación,  su  enmienda  puede  realizarse  de  dos  maneras:  La primera, con  fundamento  en  el  artículo  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual, la  “variación   de   la   calificación   jurídica  provisional  de  la  conducta  punible” –  no  de la imputación fáctica o de  hechos   que   resulta   invariable   –   puede   efectuarse   en   razón   del  advenimiento  de  prueba  sobreviniente  a  la  acusación  o  por error de los funcionarios judiciales al  efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.   

Y la segunda, mediante el planteamiento por  parte  del  juez  de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley  600  de  2000)  al  establecer  que  ha  existido  un  yerro en la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta y que ello determina que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez  penal  del  circuito  y  juez penal del circuito especializado) o superior (juez  penal  municipal  y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de  inferior   jerarquía   es   claro  que  opera  la  figura  de  la  prórroga   de  competencia,  según  lo  dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000.   

         En  tal  caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional  para   examinar   los  elementos  que  integran  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  con  la  única  finalidad  de  establecer  el  factor objetivo de  competencia  determinante  para  dirimir  la colisión trabada, sin que entonces  pueda  inmiscuirse  en  la  existencia  del  delito  o en la responsabilidad del  procesado.   

         Pese   a   lo   expuesto,  cuando  la  Fiscalía  advierte  que  la  calificación   jurídica   provisional   es  diversa  de  la  señalada  en  la  acusación,  bien  porque  se  erró  sobre  ella  o  porque  un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la responsabilidad del procesado, no debe introducir la  variación  de  la  calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación  en  el  momento  oportuno,  a  fin  de  que sea ponderada por el fallador cuando  profiere  la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio  de congruencia entre acusación y fallo.   

        En  cuanto  comporta  que  una nueva ley modifique la denominación  jurídica  o  nomen iuris de  un  comportamiento  sobre  el  cual  se  impartió  la  calificación  jurídica  provisional  en  vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto  objeto  de  estudio, ha precisado la Sala que “no es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede serlo cuando se  incurrió  en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  correcta,  al  tenor  de la ley entonces  vigente,  sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se  modificó  en  la  nueva ley”, sin que, entonces, se  produzca  afectación  al “principio de congruencia,  a  la  estructura  del  proceso  o  al  derecho  de  defensa,  si la conducta se  calificó,  en  la  resolución de acusación, con la denominación jurídica de  la   anterior  legislación  y  la  sentencia  se  dicta  con  la  de  la  nueva  normatividad,     desde     luego     que    respetando    el    principio    de  favorabilidad”5.   

Estima  la  Sala  que  en  este  asunto la  Fiscalía  en  su  momento  impartió una calificación jurídica acorde con los  hechos y con las normas para entonces vigentes.   

No obstante, si a través de la Ley 975 de  2005,  las  conductas de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al  margen  de  la  ley  y  porte  ilegal  de  armas  y municiones de uso personal y  privativo  de  las  fuerzas  armadas fueron integradas en un  solo precepto  que  corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación  jurídica  o  nomen  iuris,  una  tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia,  no  impone  la variación de la calificación jurídica provisional,  en  cuanto  no  se  incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni  obra  prueba  sobreviniente  que así lo imponga, dado  que  la  calificación  fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación  vigente  para  cuando  fue  proferida  y  fue  el  legislador  quien  dispuso de  conformidad   con   la  Ley  975  de  2000  la  subrogación  de  los  referidos  comportamientos objeto de acusación.   

En  tal caso, no se afecta el principio de  congruencia,  la  estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados  si  las  conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la  sentencia  (absolutoria  o  condenatoria)  se  profiere  de  conformidad  con la  denominación  jurídica  de  la  Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se  está dando aplicación al principio de favorabilidad.   

         Lo  anterior  es  así, dado que: a) No hay variación del supuesto  fáctico;  b)  La  conducta,  tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos  estructurales;  c)  Sólo  se trata de un cambio en la denominación jurídica o  nomen   iuris   de   los  comportamientos,  ahora  fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio  prevalencia  al  bien  jurídico que protege el régimen constitucional y legal,  sobre  el  de  la  seguridad  pública,  habida cuenta que se trata de conductas  pluriofensivas.   

Entonces,  puede  concluirse  que  si  se  procede  por  el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces  penales   del  circuito  en  razón  de  la  cláusula  general  de  competencia  establecida  en  el  numeral  1º  del  artículo  77  de la Ley 600 de 2000, la  decisión  que  se  impone  adoptar  no  es  otra  que la de dirimir la presente  colisión  negativa  de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá.   

         Es  necesario  destacar  que no procede en este asunto la prórroga  de  competencia  en  cabeza  del  juzgado  penal  del circuito especializado, en  atención  al  estado  en  el  que se encuentra actualmente el proceso, esto es,  porque  apenas  habrá  de  celebrarse la audiencia preparatoria y por tanto, la  citada  prórroga  conllevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como  por  ejemplo,  la  duplicación  del  término  para que los procesados tuvieran  derecho  a  su  libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral  5º  del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15  transitorio del mismo ordenamiento.   

         

Cuestión Final  

Se  debatió en Sala si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No  obstante  que  el  artículo 4° de la  Carta  Política  permite  inaplicar  aquellas  disposiciones  que  se  ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  6, de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  7,    pues    lo    contrario  implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional  encargada  de  definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un  precepto a la Constitución.   

         Ahora,   tratándose   de  una  ley  sui  generis,  que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia  de  penas  en el contexto de una justicia  transicional,   la  Corte  no  encuentra  establecida  esa  abierta  y  evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    8  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”.   

         

De  otra  parte,  el  valor justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por  lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

         1.        DIRIMIR  la colisión legalmente trabada,  asignando  el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Miraflores,  despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo  conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.           COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y  cúmplase,   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

      Salvamento de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos9,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En  efecto,  el  entendimiento  de  que la  rebaja  de  pena  contenida  en  la citada norma cobija a todos los delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de    octubre    18   del   año   en   curso,   con   ponencia   del   suscrito  Magistrado.   

Por  lo  tanto,  con  el  fin  de  guardar  afinidad  sustancial  con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  que  consagra  la  Carta Política,  considero  que  debe  restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975  de  2005,  a  los  sujetos  que  al entrar en vigencia estuvieran condenados por  hechos  relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley  de  que  trata  la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa  condición los hace destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La  interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como   un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones     de    reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”, como frente  a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede  verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

        De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

        Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        SALVAMENTO  DE VOTO   

Con  el debido respeto me permito expresar  las  razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Leonardo  José  Arévalo  Fontalvo  y  Omar  Augusto  González  Quevedo,  por  el delito de concierto para  delinquir,    radica    en    el    Juzgado    Promiscuo    del    Circuito   de  Miraflores.     

Tal  como  lo  expuse  en  el curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia10.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”11.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”12    

    

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 13.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte14,     pues,     como     allí    se    indicó,    “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas  aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Corte  Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98   

2  Comité  Internacional de la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho Internacional de  los  Conflictos  Armados” , Pietro Verri, Impresora  Limitada  Editores,  Bogotá,  noviembre  de 2002, pág.  16-17.   

3 Auto  de colisión de competencia, radicado 21639   

4  Sentencia  del  29  de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.   

5 Auto  del   14   de   febrero   de   2002.   Rad   18457.   M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda.   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

7 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.   

9 Rads.  17.089 y 24.196.   

10 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

11  Auto   de   19   de   mayo   de   2004.  Rad.  22103.  M.P.  DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO.   

12  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

13  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

14  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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