22768(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano   Juan  Carlos  Gómez  Luna  hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  narcotráfico y lavado de dinero.   

ANTECEDENTES  

Primero.   

El 1° de junio del 2004, la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso  número   03-20948-Cr-MORENO(s),   profirió   acusación   contra  Juan  Carlos  Gómez,  y  otros,  por  los  siguientes cargos:   

“CARGO  UNO.  Con  inicio en o alrededor de junio de 2000 con  continuación  hasta  alrededor  de  la fecha del dictamen de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes,  los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para poseer con intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  a  saber:  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  que  sería  un  delito  en violación a la Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  a  las  Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Con  inicio en o alrededor de julio de 2000 con  continuación  hasta  alrededor  de  la fecha del dictamen de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes,  los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II,  a  saber:  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las  Secciones  952(a)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

“CARGO  TRES.  Con inicio el 6 de octubre de 2003 o alrededor  de  esa  fecha,  y con continuación desde ese entonces hasta alrededor de enero  de  2004,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, para perpetrar delitos en  contra  de  los  Estados  Unidos  en  violación a las Secciones 1956 y 1957 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:”   

“A.  Con  conocimiento  de causa realizar  transacciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  entre estados y con el  extranjero,  las  cuales transacciones involucraban las ganancias procedentes de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber: la importación, venta u otro  tipo  de  trato  con  estupefacientes  y  drogas  peligrosas,  en el sentido del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, con intenciones de promover la  realización  de  una  actividad  ilícita especificada, y que mientras realizar  las  transacciones,  sabían  que  los  bienes involucrados en las transacciones  financieras  consistían  de las ganancias procedentes de una forma de actividad  ilícita,  lo  que sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y”   

“B.  Con conocimiento de causa participar  en  transacciones  monetarias,  por  medio de, a través de, y hacia una entidad  financiera,  las  cuales afectaban el comercio entre estados y con el extranjero  e  involucraban  bienes derivados de delitos que tenían un valor superior a los  US  $  10.000,  siendo  que  los  bienes  se derivaron de una actividad ilícita  especificada,  a  saber:  delitos en violación a la Sección 846 del Título 21  del  Código de los Estados Unidos (concierto para poseer sustancias controladas  con  intenciones  de distribuirlas) y la Sección 963 del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos (concierto para importar sustancias controladas), lo que  sería  un delito en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos;”   

“todo en violación a la Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  15.  El  24  de  octubre  de  2003 o alrededor de esa  fecha,  en  Miami-Condado  de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y  en  otras  partes,  los  acusados…  con  intenciones de ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  bienes que ellos  creían   ser   procedentes   de   una   actividad  ilícita  especificada,  con  conocimiento   de  causa  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción  financiera  que  afectaba  el comercio entre estados y con el extranjero la cual  involucraba  bienes  que,  según  dijo  una persona que hizo esa declaración a  órdenes  de  un  funcionario  federal, eran bienes procedentes de una actividad  ilícita  especificada  y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una  actividad  ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir,  ocultar,   comprar,  vender  y  de  otra  manera  tener  tratos  con  sustancias  controladas,  el  cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en  violación  de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos”.   

“CARGO  16.  El  3  de  noviembre  de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  Miami-Condado  de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y  en  otras  partes,  los  acusados…  con  intenciones de ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  bienes que ellos  creían   ser   procedentes   de   una   actividad  ilícita  especificada,  con  conocimiento   de  causa  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción  financiera  que  afectaba  el comercio entre estados y con el extranjero la cual  involucraba  bienes  que,  según  dijo  una persona que hizo esa declaración a  órdenes  de  un  funcionario  federal, eran bienes procedentes de una actividad  ilícita  especificada  y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una  actividad  ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir,  ocultar,   comprar,  vender  y  de  otra  manera  tener  tratos  con  sustancias  controladas,  el  cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en  violación  de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos”.   

“CARGO  17.  El  19  de  noviembre de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  Miami-Condado  de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y  en  otras  partes,  los  acusados…  con  intenciones de ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y  control  de  bienes que ellos  creían   ser   procedentes   de   una   actividad  ilícita  especificada,  con  conocimiento   de  causa  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción  financiera  que  afectaba  el comercio entre estados y con el extranjero la cual  involucraba  bienes  que,  según  dijo  una persona que hizo esa declaración a  órdenes  de  un  funcionario  federal, eran bienes procedentes de una actividad  ilícita  especificada  y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una  actividad  ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir,  ocultar,   comprar,  vender  y  de  otra  manera  tener  tratos  con  sustancias  controladas,  el  cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en  violación  de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos”.   

Segundo.   

A  la  solicitud de extradición se anexaron  los  siguientes  documentos,  que  fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:   

1.  Nota  verbal número 1350 del 8 de junio  del  2004,  por  la  cual fue solicitada la detención provisional, con fines de  extradición,  de  Juan Carlos Gómez Luna,  ciudadano  colombiano,  nacido  en  Cali  el 9 de enero de 1971 e  identificado con la cédula número 16.971.014.   

2.  Nota  verbal  1850  del 12 de agosto del  2004,  por  medio  de  la  cual  se  formalizó  el pedido de extradición de la  persona citada.   

3. Copia de la acusación formulada el 1° de  junio  del  2004  por  el  Gran  Jurado  del Tribunal del Distrito Meridional de  Florida.   

4.  Declaraciones  de  Lynn  M. Kirkpatrick,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  y  de  R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA)  en  esa  ciudad,  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos  hechos.   

         

5.  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero.   

Llegada  la  documentación  a  Colombia, se  remitió   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  cuyo  titular,  mediante  resolución   del   16  de  junio  del  2004,  ordenó  la  captura  del  señor  Juan  Carlos  Gómez  Luna.   

El  día 17 del mismo mes fue aprehendida la  persona que respondió a ese nombre y documento de identidad.   

Cuarto.  

La  actuación se remitió a la Corte. Ésta  dispuso  el  trámite  del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se  pronunció  negativamente  sobre  las pruebas solicitadas y sobre la posibilidad  de  decretar  algunas  de  oficio,  y  ordenó  el  traslado para que las partes  presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

1. La señora defensora solicitó se pida al  Ejecutivo  que  no  entregue  a  la  persona requerida, porque los cargos no son  ciertos,  su  acudido  es inocente, y no hay certeza sobre su identidad, pues el  inicialmente     reclamado     fue    Juan    Carlos  Gómez  (nombre del cual existen 1334 ciudadanos en la  Registraduría),  y  no  Luna.  Afirma  que  no  se  investigaron  los  aspectos  favorables  a  su  acudido con  infracción   del   in   dubio  pro  reo.   

Aclara  que la persona solicitada es blanca,  en  tanto  que  su asistido es moreno o trigueño, sin que se hubiera practicado  prueba  alguna  para verificar si los rasgos del requerido coinciden con los del  detenido,  quien nunca ha usado barba ni bigote, máxime que en la acusación no  se    entregó   el   documento   de   identidad   ni   la   fecha   exacta   de  nacimiento.   

         

2.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal  hizo un recuento de la documentación aportada y recomendó se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición,  por  cuanto  se satisfacen las  exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E 1059 del 13 de agosto del 2004, hizo saber que no existe  “convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor    Juan    Carlos   Gómez   Luna  se  sujeta  a  las  previsiones del Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que  cuentan con traducción al español y  fueron  certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad  reclamante:   

a)     Copia    de    la    acusación  03-20948-Cr-MORENO(s)  del 1° del junio del 2004, proferida contra Juan  Carlos  Gómez por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.   

             

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones  de  Lynn  M. Kirkpatrick,  Asistente  Fiscal  para  el  Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms,  Agente  Especial  de  la DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de  estos hechos.   

         

c)  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

Si  bien  es cierto, como insiste la señora  apoderada,  que  en la acusación de la Corte del Distrito Meridional de Florida  el    requerido    es   citado   como   Juan   Carlos  Gómez, también lo es que las autoridades extranjeras  hicieron claridad respecto de quién se trata.   

En efecto,  

a)  En las notas verbales 1350 y 1850 del 8  de  junio  y  del  12  de  agosto  del 2004, respectivamente, la Embajada de los  Estados  Unidos  afirmó  que  el sujeto de la acusación citada es Juan   Carlos   Gómez   Luna,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 9 de enero de 1971 en Cali e identificado con la cédula  16.791.014.   

b) En su testimonio jurado, el agente de la  DEA,   R.  Cole  Helms, quien estuvo a cargo de la investigación, sobre el  vinculado a los hechos y a la acusación expresamente afirmó:   

“JUAN  CARLOS  GÓMEZ  LUNA es ciudadano  colombiano  nacido  el 9 de enero o el 1° de septiembre de 1971 en Colombia. Su  descripción  es  la  de  un  hombre  blanco  e  hispano  con  una  estatura  de  aproximadamente  5  pies  09  pulgadas,  un  peso de aproximadamente 160 libras,  cabello  castaño  y  ojos  castaños… He identificado una fotografía de JUAN  CARLOS GÓMEZ LUNA, cédula de ciudadanía número 16.791.014”.   

En  consecuencia,  no  hay  incertidumbre  alguna.  La aparente deficiencia de la acusación es suficientemente suplida por  los  restantes  elementos,  que no dejan duda respecto de que el reclamado es el  ciudadano  colombiano  que  se  identifica  con  la  cédula  que corresponde al  detenido,  según  éste  y  su  defensora lo admiten, y conforme aparece en los  múltiples   documentos   que   ha  firmado  en  el  trámite  de  extradición.   

Aspectos  tales  como  que en un momento la  persona  pedida  fuese de contextura gruesa y hoy sea delgada, o que usara barba  y  bigote  y  en la actualidad no, o viceversa, no dejan de ser intrascendentes,  en   cuanto   esas   características  se  pueden  tener  o  no  en  un  momento  determinado.   

La imprecisión en la fecha de nacimiento no  tiene  la  connotación reclamada por la señora apoderada, por cuanto los pocos  meses  que  hay  entre  una  y  otra (9 de enero o 1° de septiembre de 1971) no  comportan una diferencia de edad marcada.   

Por lo demás, la misma apoderada del señor  Gómez  Luna ha expresado que  la  placa  fotográfica  descrita  por el agente como perteneciente a la persona  solicitada,  y anexa a los documentos, se corresponde con la del pasaporte de su  cliente.  Esto  es, que hay univocidad entre el sujeto pasivo de la acusación y  el detenido.   

Así,  no  hay  duda  de  que  la  persona  reclamada es quien se encuentra vinculada al presente trámite.   

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Florida, dentro  del   Caso   número  03-20948-Cr-MORENO(s),  profirió  una  acusación  contra  Juan     Carlos     Gómez     Luna    imputándole seis cargos, así:   

1°  Concierto  para  poseer 5 kilogramos o  más de cocaína, con la intención de distribuirlos.   

2°  Concierto  para  importar una cantidad  superior a 5 kilogramos de cocaína.   

3°  Concierto  para  lavar  las utilidades  provenientes del tráfico ilegal de narcóticos.   

15,  16  y  17.  Lavado  de  las utilidades  provenientes  del  tráfico  ilegal  de  narcóticos, y ayudar y facilitar dicho  delito.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

“Título  21.  Sección 812”.   

“Tablas de sustancias controladas. Tabla  II”.   

“(a)  A  menos  que sea específicamente  excluida  o  que  esté  incluida  en  otra  tabla, cualquiera de las siguientes  sustancias,  ya  sea  producida  directa o indirectamente mediante extracción a  partir  de  sustancias  de  origen vegetal o en forma independiente por medio de  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de extracción y síntesis  química:”   

“(4)  hojas  de  coca…  cocaína…  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.   

         

“Título  21.  Sección 841”.   

“Actos  Prohibidos”.   

“(a)  Actos  ilícitos.  Salvo lo que se  autorice   en   este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa o intencionadamente”   

“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada…”.   

“(b)  Las  penas…  el  que  delinca en  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección será castigado con las  penas siguientes:”   

“(1)(A)  En  el  caso  de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de… (ii) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de… (II) cocaína…”.   

“El  que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal  resulta  del  uso  de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por  un  término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  4’000.000… o podrá ser  castigado con ambas penas”.   

“Título  21.  Sección 846”   

“Tentativa  y  concierto”.   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

“Título  21.  Sección 952”.   

“Importación  de sustancias controladas”   

“(a) Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II  y estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones”.   

“Será  ilegal  la importación hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…”.   

“Título  21.  Sección 960”.   

“Actos  prohibidos”.   

“(a)  Actos  ilícitos”.   

“El  que  (1)  en  violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente  importe o exporte una sustancia controlada… será castigado  de    acuerdo    con    lo    previsto   en   la   subsección   (b)   de   esta  sección”.   

“(b)   Las  Penas”.   

“(1)  En  caso  de  una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de:… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de… (ii)  cocaína…”.   

“El  que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal  resulta  del  uso  de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por  un  término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  4’000.000… o podrá ser  castigado con ambas penas”.   

“Título  21.  Sección 963”.   

“Tentativa  y  concierto”.   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

“Sección 1956  del Título 18”.   

“Lavado  de  recursos monetarios”.   

“(a)(1)  El que, con conocimiento de que  la   propiedad   involucrada  en  una  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de actividad ilícita, realice o trate de realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la misma involucra las ganancias de  actividades ilícitas especificadas”   

“(A)(i)  con  intenciones de promover la  realización de una actividad ilícita especificada; o”   

“(ii)  con intenciones de tomar parte en  conducta  que  sea  tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del  Código de Recaudaciones Internas de 1986;o”   

“(B)   con   conocimiento  de  que  la  transacción fue pensada en su total o en parte”   

“(i)   para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las  ganancias de actividades ilícitas especificadas; o”   

“(ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar una transacción según la ley estatal o federal,”   

“será  castigado con una multa no mayor  de  $  500.000  o  el  doble  del  valor  de  la  propiedad  involucrada  en  la  transacción  si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de  veinte años, o con ambas penas”.   

“(3)  El  que,  con  intenciones  (A) de  promover  la  realización  de  una actividad ilícita especificada… realice o  trate  de  realizar  una  transacción  financiera  que  involucre propiedad que  según  se manifiesta es las ganancias de actividades ilícitas especificadas, o  propiedad  utilizada  para  llevar  a cabo o facilitar dichas actividades, será  castigado  con  una  multa de acuerdo con este Título o con encarcelamiento por  no más de 20 años, o con ambas penas…”.   

“(h)  El  que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto”.   

“Sección 1957  del Título 18”.   

“Participación  en  operaciones  monetarias  con  bienes  procedentes  de  actividades ilícitas  especificadas”.   

“El   que,   en   cualquiera   de  las  circunstancias  especificadas  en  la  subsección  (d), a sabiendas participe o  trate  de  participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio  de  un delito y el valor de la misma sea superior de $ 10.000 y se derive de una  actividad  ilícita  especificada, será castigado de acuerdo con lo previsto en  la subsección (b)”.   

“(b)(1)  Salvo  lo  que  se indica en al  aparte  (2),  la  comisión  de  un  delito  conminado  en  esta  sección será  castigado  con una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,   o   con   la   pena   de   hasta   10   años  de  prisión,  o  ambas  penas”.   

“(2) El Tribunal podrá imponer una multa  alterna  a  la  que  se  prevé  en el aparte (1), la cual no podrá exceder del  doble  del  valor  de  los  bienes  obtenidos  por  medio de delito objeto de la  operación…”.   

“(d) las circunstancias a que se refiere  en la subsección (a) son las siguientes:”   

“(1)  si  el  delito  previsto  en  esta  sección  tiene  lugar  en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y  territorial especial de los Estados Unidos; o”   

“(2)  si  el  delito  previsto  en  esta  sección  tiene  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  y  de  su jurisdicción  especial, pero el acusado es persona estadounidense…”.   

“Sección 2 del  Título 18”.   

“(a) El que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor”.   

“(b) El que intencionalmente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor”.   

         

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio  del  señor Juan Carlos Gómez Luna  encuentran  normas semejantes en la legislación penal colombiana,  así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley  733  del 2002, define la conducta punible de concierto  para delinquir con estas palabras:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta,  con  prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas…  lavado de activos… y conexos… la pena será de  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte  mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

         

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.   

c)  El  Lavado de  activos  está  previsto  de la siguiente manera en el  artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  el  8° de la Ley 747 del  2002:   

“El  que  adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de  …  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes  de  dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince  años  y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Florida formuló contra el señor Juan  Carlos  Gómez  Luna  una acusación  formal  que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código  de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal  colombiana y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

De otra parte, ante el derecho de petición  que  el  señor  Gómez  Luna  hiciera  llegar  a  la  Procuraduría,  ésta remitiera a la Corte y la Corte le  contestara  que  se  ocuparía  de  su  contenido  en  la  decisión  de  fondo,  respóndese  que  como todo él se dirige a clamar por su inocencia pues se sabe  extraño  a  los  hechos investigados, y la Sala no puede entrar al análisis de  fondo   de  lo  relacionado  con  la  eventual  responsabilidad  de  la  persona  solicitada  en  extradición, le es imposible emitir cualquier opinión sobre el  tema,  pues  se sale de su competencia. Esa es tarea de su juez, para el caso un  funcionario perteneciente a otro Estado.   

         

Finalmente, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente  a  que  el  señor  Gómez  Luna  no sea juzgado por hechos diversos a los que son  objeto  de  pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores  a  la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso  de  condena,  a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre  ni a prisión perpetua.   

Así  mismo,  la  Corte  pide  al Ejecutivo  Nacional  que  en caso de proferir resolución que otorgue la extradición, haga  el  seguimiento  orientado  a  determinar  si  el  Estado  requirente cumple los  condicionamientos  a  los que pueda ser sujetada la concesión, y establecer las  consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano    Juan    Carlos    Gómez  Luna  -en las precisas circunstancias especificadas en  este  escrito-,  hecha  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su  Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión a la defensora  del  señor  Gómez  Luna, al  señor  Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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