20010(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20010  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  051  

Bogotá.  D. C., veintidós (22) de junio de  dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JUAN  GABRIEL  GÓMEZ LÓPEZ y YOVAN       DE       JESÚS      BARRERA      GUTIÉRREZ.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“  El  día 6 de  diciembre  de  2001,  siendo  aproximadamente  las  siete  (7)  de  la  noche en  inmediaciones  de  la  carrera 68 con calle 101 de esta ciudad, Barrio Castilla,  fueron  aprehendidos  Juan  Gabriel  Gómez  López  y  Yovan  de Jesús Barrera  Gutiérrez,  cuando  se  movilizaban  en el vehículo de servicio público, tipo  taxi,  con  placas  TRB-887,  avaluado  en  la  suma de veinte millones de pesos  ($20.000.000,oo),   después  de  haber  intimidado  con  arma  de  fuego  a  su  propietario,  señor Francisco Germán Correa Cano, en compañía de dos menores  de  edad  más  con  los  cuales  perpetraron  el despojo del rodante y de otras  pertenencias más.   

“De  la  denuncia  formulada se desprende,  igualmente,   que   el   ofendido  había  sido  abordado  por  los  plagiarios,  aproximadamente  una hora antes de la retención en cercanías a la Estación de  Servicio Texaco ubicada en la autopista norte de esta capital.   

“Tanto  los  retenidos  Gómez  López  y  Barrera  Gutiérrez,  como  los menores de edad que los acompañaban, el arma de  fuego  y  el  rodante  incautado,  fueron  dejados  a  órdenes  de la autoridad  competente       para       la      respectiva      judicialización”.   

2.-  El   Juzgado  diecinueve Penal del  Circuito,  mediante  sentencia  anticipada  fechada  el  21  de  enero  de 2002,  condenó  a  Juan  Gabriel  Gómez López y Yovan de Jesús Barrera Gutiérrez a  las  penas  principales  de  112 meses de prisión y multa de $114.400.000, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  al  apago  de los perjuicios, como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro simple, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de   Medellín,   el  24  de  abril  de  2002,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de los procesados, al amparo de  las   causales   tercera   y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos,  a  saber:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto  considera  que  el  cargo  que  por  el  delito  de secuestro simple que les fue  atribuido  a  los  procesados  en  la  diligencia  de  formulación de cargos no  “tienen  correspondencia  con  los hechos claramente  establecidos  en  el proceso…”, yerro que condujo a  la violación del principio de legalidad.   

Reconoce  que en tratándose de la sentencia  anticipada   sólo   es   posible   recurrirla   cuando   se   refiera  a  temas  “relacionados  con  la  dosificación de la pena, la  obligación  de  indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre  bienes,  sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de  garantías  constitucionales  fundamentales…”, como  en este supuesto.   

A  continuación  pasa a referirse, desde su  personal  perspectiva, al principio de legalidad, destacando que en un Estado de  derecho  “es imposible decir que porque el procesado  haya  aceptado  unos  hechos  y  unos cargos, se hace indiscutible cuestionar la  adecuación  típica  normativa  de  los  hechos a los tipos penales del Código  Penal    vigente;    pues    este    simple   pensamiento   derrumba   todo   el  sistema   de garantías  del sistema penal colombiano”.   

En  lo  atinente  al  punible  de secuestro,  estima  que  invoca  la causal primera de casación, toda vez que se vulneró el  artículo  29  de  la Constitución Política y 8° del Código de Procedimiento  Penal,   pues  una  persona  no  puede  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho.   

Después  de  resaltar algunos fragmentos de  los    fallos    impugnados,    califica    como    aberrante    “considerar  como delito autónomo una causal de agravación prevista  en  el artículo 240 inciso final del Código Penal. Por lo tanto, la retención  que  sufre  la  víctima  con  el  fin  de  que  no  de  aviso a la policía, es  simplemente  una  calificante,  y  no  se  puede  pasar  de largo esta norma sin  considerarla siquiera”.   

En esas condiciones, procede a realizar unas  apreciaciones  en torno a cuándo la retención forma parte del delito de hurto.  De  igual  manera,  destaca  que  la  diligencia  de  formulación  de  cargo es  violatoria  de  los  artículos  9°  y  12  del  Código Penal, preceptivas que  prohiben la responsabilidad objetiva.   

Arguye  que  los  juzgadores convirtieron el  estado  de  indefensión  en secuestro simple, pero sin tener en cuenta la falta  de   dolo   específico   para   secuestrar.   “Los  sentenciadores   actuando  sobre  el  rasero  de  la  responsabilidad  objetiva,  consideraron   que   la   finalidad   de  los  procesados  era  secuestrar.  Los  sentenciadores  supusieron que esa relación causativa síquica era un hecho muy  evidente  de secuestro, nunca se consideró que si bien los procesados aceptaron  que  retuvieron,  con  un propósito distinto al de exigir algún provecho, a la  persona  en  cuestión,  no  lo  hicieron  con  el dolo de secuestro”.   

Agrega que no niega que el comportamiento de  los   procesados   se   ajustó,  desde  el  plano  de  la  tipicidad  y  de  la  antijuridicidad  formal,  a  lo  preceptuado para el delito de secuestro simple,  pero  no  en  lo  atinente  a la culpabilidad. “Ellos  sabían  que  estaban  reteniendo  en  contra de su voluntad al señor FRANCISCO  GERMÁN  CORRERA  CANO,  Y  ESTO  NO  ADMITE  DISCUSIÓN.  Ellos  mismos  lo han  aceptado.  Pero  lo  que  ellos  no  sabían,  y  así lo han reiterado desde el  principio,  era  en  lo que estaban incurriendo: Secuestro Simple. No se podría  exponer,  la  autoridad,  que  la  ignorancia  de  la ley no le sirve de excusa,  porque  lo  exigido  al  ciudadano  raso  es  un  conocimiento  potencial  de la  antijuridicidad,  ya  que  frente  a  estos argumentos se yerguen los principios  rectores  de  la  culpabilidad  y  de  la  inaplicación de toda responsabilidad  objetiva,    artículos    9°    y    12    del    Código    Penal”.   

Luego  de  exponer  el  conocimiento  que tenían sus defendidos sobre los hechos, motivo por el cual no  era  procedente  atribuir la comisión de la conducta punible de secuestro, dice  que  los  juzgadores  ignoraron  las  solicitudes  del defensor y del agente del  Ministerio Público al respecto.   

A continuación, apoyado en doctrinantes y en  jurisprundencia,  pasa  a  explicar, en extenso, qué se debe entender  por  violencia en el hurto.   

Respecto a la conducta punible de hurto, dice  que  la  sentencia  es  igualmente violatoria de los artículos 6°, 10 y 27 del  Código  Penal. Dice que a los procesados en la providencia que les resolvió la  situación  jurídica  se les atribuyó, entre otros, el comportamiento de hurto  calificado y agravado en grado de tentativa.   

No obstante, prosigue, cuando se calificó el  mérito  del  sumario y luego de una ampliación de indagatoria, “sin  aclarar  cuál  era  el  objeto  de  ésta,  y que resultó ser  perjudicante  para los sindicados; ya que nadie hizo un aporte nuevo al proceso,  ni  los  sindicados  manifestaron  dar  más  datos  ni  el  fiscal  hizo nuevas  preguntas.  Sólo  se  limitó  a  cambiar el cargo, ya no de tentativa si no el  consumación  DE  HURTO  CALIFICADO  Y AGRAVADO”, con  claro   desconocimiento   en  lo  estatuido  en  el  artículo  13  del  Código  Procedimiento Penal.   

Asevera   que  tal  hecho  condujo  a  que  “las  diferentes  autoridades  siguieran calificando  este  hecho  punible  como  HURTO  CALIFICADO  Y AGRAVADO consumado, ya no en su  modalidad  de  tentativa…”,  pues  para ello basta  revisar los fallos de instancia.   

Estima que el delito de hurto no se consumó,  para  lo  cual  procede  a  presentar,  en  extenso, una personal visión de las  distintas teorías que existen sobre el tema.   

En    consecuencia,    considera    que  “las   normas  jurídicas  que  se  violan  con  la  aducción  de  cargos  de  la  manera  antes  mencionada se pueden resumir así:  Existe   una  violación  directa  del  art.  27  que  consagra  el  dispositivo  amplificador  del tipo de la tentativa, en el sentido de que se dejó de aplicar  tal  siendo  perfectamente  aplicable  a  la situación descrita. Así mismo, se  dejan  de  aplicar las normas que tienen que ver con los criterios para tasar la  pena  que  contempla  el  mismo  artículo  27  y  también  el  61  del Código  Penal”.   

  Segundo  cargo   

Esta  vez  apoyado  en  la causal primera de  casación,  el  defensor  del  procesado  acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por falta de aplicación de la diminuente  punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal.   

Advierte  que  en  el  evento  que  ocupa la  atención  de  la  Sala, la retención en ningún momento tenía la vocación de  durar  en  forma más de un instante necesario para la  consumación del hurto”.   

De esa manera, “en  el  proceso no tiene discusión alguna, las circunstancias en que ocurrieron los  hechos  hablan  de  una  modalidad  de  retención  con un objetivo de burlar la  actividad  de la justicia y la vigilancia de las autoridades, más no de obtener  réditos  con  la  retención  como tal. En esas condiciones y objetivamente los  sujetos  activos  realizaron  un  acto  que  es  normalmente instantáneo que se  subsume     en     la     misma     violencia    para    el    hurto”.   

Luego de insistir en lo expuesto, solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de  todo  lo  actuado  a partir de la diligencia de formulación de cargos. De igual  manera,    que   se   de  aplicación  “a  la  diminuente de la punibilidad de  que  trata  el  art.  171  del  C.P  y  que  en  consecuencia  se emita fallo de  reemplazo…”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   Primer  cargo   

Observa  la  Sala  que  es  evidente  que el  libelista  no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada que  se   dictó   en   contra  de  los  procesados  y  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

En  efecto,  el  censor  amparado  en  una  transgresión  de una garantía de un derecho fundamental, pretende que la Corte  revise  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en  la diligencia de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  pues, en su criterio, el  delito  de  secuestro  simple  aceptado  por  los  procesados  no  tiene soporte  jurídico,  por cuanto la retención de que fue objeto la víctima constituye un  acto  de violencia de hurto y no una conducta punible autónoma, pretensión que  no es posible, habida cuenta que conlleva una retractación.   

Como  lo  ha  dicho la Sala, en la sentencia  anticipada  el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se  le  formulan,  es  decir,  consiente  el  perjuicio  que le causa la resolución  desfavorable,  en  lo  atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal  admisión  irrectractable.  Por  lo mismo, renuncia al interés para impugnar la  sentencia   con   fundamento   en   la  negación  de  esa  responsabilidad,  no  teniéndola,  por  lo  tanto,  sino en aquellos que impliquen su reconocimiento,  los  que,  en ese entonces, estaban expresamente previstos en el numeral 4° del  artículo   37B   del   decreto   2700   de   19911,  modificado  por el 5° de la  Ley  81  de  1993,  referentes  a  la dosificación punitiva, el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  la  condena  al  pago  de perjuicios y la  extinción de dominio sobre los bienes.   

Vale  recordar lo que ha dicho la Sala sobre  el  interés  para  recurrir  la  sentencia  proferida de conformidad con lo que  establecían  los  artículos  37  y  37 A del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

“La  sentencia  anticipada  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia  anticipada  previa  audiencia  especial  del  37  A,  ibidem,  son  parte de los  mecanismos   político  –  criminales  tendientes  a  que  principios  como  los  de  celeridad,  economía  procesal  y  eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la  pena.   

“Pero esta facultad del Estado a favor del  acusado   no   es   gratuita,   sino   que  se  exige  de  parte  de  éste  una  contraprestación  consistente  en  que  debe reconocer su responsabilidad penal  con  relación  a  los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de  los  mismos  y  renunciar  a  parte  del  trámite  procesal,  optando  por  uno  abreviado,  previsto  en  la  ley,  y  una sentencia inmediata, que sólo podrá  impugnar  en  los  casos  taxativamente  señalados  en  ella.  Por lo mismo, se  extingue  para  él  cualquier  posibilidad  de  retractación o negación de su  responsabilidad, libremente aceptada.   

“De   ahí  que  el  legislador  plasme,  consecuentemente  con  la teleología de la terminación anticipada del proceso,  como  regla  general,  la  imposibilidad  de recurrir la sentencia salvo algunos  eventos.   

“En efecto, el numeral cuarto del artículo  37  B, intitulado ‘interés  para     recurrir’,  señala:   

“4) interés para recurrir. La sentencia es  apelable  por  el  fiscal,  el  ministerio  público,  por el procesado y por su  defensor,  aunque  por  estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de  la  pena,  el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para  el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.   

“O  sea que la consagración normativa que  se  hace  en  precedencia,  es  producto  de  una  lógica interrelación de los  principios  orientadores  referidos,  pues  no  sería  entendible y mucho menos  razonable  que  aceptada  libre  y voluntariamente la responsabilidad penal, con  sus  consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo  que  sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo  tiempo lo haría inoperante.   

“Ahora  bien,  ello  no  descarta  que  en  desarrollo  de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y  garantías  fundamentales  que  la  Carta  Política  contempla  por  encima  de  cualquier  actuación  judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la  posibilidad  de  no  dictar  sentencia  cuando  el  juez  advierta violación de  garantías  fundamentales.  Si  ellas  son desconocidas, inmediatamente surge el  interés  para  recurrir,  Por  ejemplo:  por  inasistencia  del  defensor  a la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  incompetencia  del juez, vicios en el  consentimiento  del  procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia  y      los      cargos      admitidos,      etc2.   

En esas condiciones, resulta fácil advertir  que  el  discurso  del censor está centrado en desconocer el cargo de secuestro  simple  que aceptaron los procesados, de manera libre y voluntaria, para lo cual  se   vale   de   personales  apreciaciones,  sin  que  hubiese  evidenciado  una  transgresión del debido proceso, como inicialmente lo postuló.   Segundo  cargo   

De igual manera observa la Corte que el cargo  es  confuso  en  su  postulación  y  desarrollo,  pues  si  bien  denuncia  una  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  171  del  Código  Penal,  en  lo  atinente  a la rebaja punitiva respecto de la  conducta  punible  de secuestro, de todos modos en la fundamentación nuevamente  se  opone  al  fallo  de  condena proferido en contra de los procesados por esta  conducta punible por las razones expuestas en el anterior reproche.   

En otras palabras, vulnerando el principio de  no  contradicción,  acepta  y  niega  al  mismo tiempo que los procesados hayan  plagiado  a  la  víctima,  falencia  que  la  Corte, en virtud del principio de  limitación que rige a la casación, no puede entrar a corregir.   

A  más de lo anterior, desconoce que cuando  la  censura  se  postula  por  los  senderos  de la violación directa de la ley  sustancial  se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas  en  el  fallo,  puesto  que  el  debate radica en la equivocada selección de la  norma  llamada  a  solucionar  el  conflicto o en su errada interpretación. Por  ello,  constituye  un  desacierto técnico que da al traste con la censura que a  fin  de  evidenciar  el error in iudicando se discuta el acontecer fáctico o la  actividad probatoria realizada por los juzgadores.   

El  actor obviando todos los pasos técnicos  en  precedencia  reseñados  parte de un supuesto contrario al de los juzgadores  como  es  que  los  procesados  no  cometieron  la conducta punible de secuestro  simple  por  la  que  fueron condenados, dándole así, nuevamente, una personal  apreciación   a   los   hechos   declarados   como   probados   en   el   fallo  atacado.   

En  esas condiciones,  ante la falta de  interés  y  al  no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión,  la  Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

Finalmente,  cabe  señalar  que  el estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JUAN    GABRIEL    GÓMEZ    LÓPEZ   y  YOVAN   DE   JESÚS  BARRERA  GUTIÉRREZ.     En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1 Hoy  artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

2  Casación  del  8  de  marzo  de  1996.  M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad.  11362.     

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