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Proceso No 23542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 027
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide de plano la Sala acerca de la “solicitud” de impedimento y recusación que en relación con los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, manifestó el abogado Carlos Julio Díaz Murcia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dada la impugnación incoada por el representante del Ministerio Público contra la decisión adiada el tres de febrero pasado, mediante la cual hubo de no aceptarse por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado el allanamiento de cargos que en la audiencia de imputación expresara el procesado Camilo Andrés Díaz Umaña y decretando la consiguiente ruptura de la unidad procesal, conoció el Tribunal Superior de la misma, revocándola en orden a que se siguiera adelante con el trámite según las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004.
2. Con base en dicha determinación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia en contra del incriminado el 11 de marzo siguiente, interponiéndose contra la misma por la defensa apelación. Convocada ante el Tribunal la audiencia de debate oral, el defensor del procesado, aduciendo la concurrencia de las causales 1° y 6° del artículo 56 del nuevo ordenamiento procesal, esto es, tener interés los funcionarios en la actuación procesal y haber participado dentro del proceso, tomando como base la intervención que con antelación hubieran tenido.
3. El 5 de abril, los Magistrados integrantes de la Sala reprobaron por ser ajena al ordenamiento la “invitación” a declararse impedidos, al tiempo que rechazaron por inexistentes los motivos que se adujeron como sustento de la recusación al propio tiempo promovida, disponiendo en consecuencia la remisión de la actuación a esta corporación para los fines pertinentes.
4. En relación con la competencia de la Sala para dirimir el incidente no existe la menor duda, como que de manera expresa aquella se colige no sólo de lo señalado en el artículo 57 del nuevo estatuto procesal (L906/04) -aplicable en su integridad a este delito cometido a mediados de enero de 2005 en Bogotá- sino de lo previsto en el 341 al referir que de los impedimentos y recusaciones “conocerá el superior jerárquico del juez”, dado que esta condición la ostenta la Corte respecto de los tribunales superiores.
Ahora, si bien es cierto que la referida competencia en este caso no llama a cavilación, como tampoco la hay cuando la causal impediente tiene origen en un juez de Circuito o en un Especializado como que en tales eventos el llamado a conocer es el respectivo tribunal superior, no lo es menos que alguna vacilación puede hallarse en el proceso de selección del juez o corporación que deba conocer de un impedimento o de una recusación expresada por o en contra -según el caso- de un juez municipal, en razón a que -de una parte- no está expresamente atribuida al juez de circuito (cfr art. 36 L 906) y -de otra- en la invocación de la normatividad que le dé sustento a la asignación de esa específica competencia parece no hallarse la claridad requerida, aspecto por el cual considera la Corte oportuna y necesaria la consignación de su parecer.
5. Al lado de algunas innovaciones del nuevo sistema procesal en lo que atañe específicamente al instituto de los impedimentos y recusaciones (como por ejemplo el que manifestada la causal ya no se remita el asunto a quien le siga en turno o al del lugar más cercano; o como que el impedimento manifestado por un magistrado de tribunal o la recusación formulada en su contra no sea conocido por el resto de la Sala, como que en las hipótesis planteadas es inmediata la remisión directa a la corporación que debe resolver), aparece con igual connotación el hecho de que -en todo caso- de un impedimento o recusación (bien de funcionario singular ora de uno corporativo) conocerá una corporación judicial, incluidos -como se verá- los jueces penales o promiscuos municipales.
En efecto, una lectura simple del artículo 57 -inserto dentro del capítulo de los impedimentos y recusaciones- deja ver que el funcionario en quien concurra la causal deberá así “manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”, de lo cual se infiere (i) que es una de tales células judiciales la llamada a resolver el incidente, y (ii) que en cualquier caso sólo a una de ellas debe remitirse la actuación necesaria para decidir lo pertinente.
Ello en ningún caso se contrapone a lo igualmente previsto sobre la materia en el artículo 341 de la obra en cita, explicándose la ubicación de este dispositivo en esta parte del estatuto, esto es, en las normas reguladoras del juicio, y en particular de la acusación, en cuanto a que es -primordialmente- en la audiencia de formulación de aquélla donde ha de hacerse expresa una manifestación en tal sentido (cfr art. 339). Al efecto, el mencionado dispositivo a la letra señala: “De los impedimentos, recusaciones …conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado”.
Y no ve la Sala distanciamiento alguno entre el 57 y el 341 como para estimar que del impedimento o la recusación del juez municipal deba conocer el juez de circuito porque se estime que éste es superior jerárquico de aquél, pues no hay duda que esta calidad no existe en ese caso si en cuenta se tiene que del Circuito -en relación con el Municipal- lo que se pregona es la calidad de superior funcional mas no jerárquico, pues ésta sigue estando en cabeza del tribunal superior, salvo en lo relativo a la sentencia pues en torno a esta clase de decisión el tribunal sí tiene en este sistema la calidad de superior funcional (cfr art. 34-1 L 906/04).
Así las cosas, si el tribunal es el superior jerárquico del juez municipal (con la salvedad acabada de reseñar), así como lo es del Circuito y del Especializado; y si -además- es este superior quien debe resolver el impedimento según el artículo 341, a ninguna duda llama el que la competencia otorgada por el artículo 54 al tribunal superior cobija por igual al juez penal o promiscuo municipal, quedando de ese modo aclarada la frágil duda que pudiera presentarse en torno al concreto tema.
6. Retomando la idea del asunto que concita la atención de la Sala, ciertamente -como lo destacaron los Magistrados del Tribunal “invitados” a declararse impedidos y simultáneamente recusados- es deber del sujeto procesal proponer esto último y no acudir al insólito método de instar una expresión impeditiva que no ha estado en el ánimo de los funcionarios judiciales manifestar, pues -como se impone reiterar- de concurrir alguno de los motivos prevenidos en la ley para que se deban separar del conocimiento de un asunto, de no proceder en dicha forma es lo correspondiente su recusación.
7. Alternativamente, quizás al no desapercibir que era lo procedente y no la errada “invitación” sugerida, es que el defensor de Díaz Umaña ha recusado a la Sala Penal del Tribunal integrada por aquellos Magistrados que, en condición de tales, se pronunciaron en segunda instancia según queda visto, al revocar la orden de ruptura de la unidad procesal, para que se retomara el proceso hasta su culminación con sentencia de primer grado como en efecto sucedió.
8. La reseña de estos antecedentes permite colegir con absoluta claridad la no concurrencia de las causales impeditivas que ha aducido el defensor de Díaz Umaña en este caso.
Así, se tiene en relación con la causal contenida en el numeral primero del artículo 56 en mención, que está referida -como se sabe- a un pretendido “interés” por parte de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal recusados, el petente ha generalizado el motivo en la circunstancia de haber dicha Corporación revocado la decisión por medio de la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que en su lugar se prosiguiera el trámite por el juez de primera instancia.
9. Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues resulta extremadamente subjetivo encumbrar tal antecedente al rango de “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (Auto junio 17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.
No es predicable de la intervención -como la que se releva en este caso- la implícita existencia de un interés reprochable por parte de los servidores judiciales, en el sentido de impedir su ponderado e imparcial discernimiento de un caso puesto a su conocimiento, el hecho de haber ejercido -como sucede en la hipótesis objeto de estudio- un conocimiento previo del mismo por razón de la función.
10. En este mismo orden de ideas, el sexto motivo previsto en la ley como causal de inhibición y al que se refiere el recusante en segundo lugar, en tanto aduce ponerse en riesgo la imparcialidad de los Magistrados, está sustentado en el hecho de “haber participado” dentro del proceso, en intervención también referida al mismo episodio de segunda instancia al que se ha hecho mención, el cual tampoco concurre en este caso.
Respecto de esta causal impeditiva, bien se ha puntualizado por la Sala (Entre otras decisiones en Cas.19300, 7 de mayo de 2.002, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) anotado que la intervención del servidor judicial debe tener cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una participación trascendente en el entendido de que debe comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando por tanto contra la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento.
Pues bien, dado que la Sala recusada se pronunció por auto del 15 de febrero del año en curso para dilucidar un aspecto de contenido procesal, según queda visto, dentro del cual no se hizo análisis alguno acerca de la responsabilidad penal de Camilo Andrés Díaz Umaña y que un juicio de esta índole corresponde ser realizado en la sentencia cuyo trámite se ha visto interrumpido por la recusación impetrada por el defensor, tampoco es admisible la causal sexta de impedimento aducida, como que no es dable predicar en condiciones semejantes que el recto, ecuánime y ponderado discernimiento del caso por la Sala recusada se vaya a ver incidido negativamente a la hora de pronunciarse en el fondo de este asunto.
Por tanto, no concurren en los motivos expuestos por el peticionario las causales para recusar a los Magistrados del Tribunal Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, por lo que la misma ha de declararse infundada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR infundada la recusación manifestada por el doctor Carlos Julio Díaz Murcia contra los Magistrados del Tribunal Superior de esta capital Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria