18780(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 02  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos  mil cinco (2005).   

V I S T O S:  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados LIBARDO OCAMPO PAZ y  ÓSCAR  ORLANDO QUINTERO LOZANO contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2001  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle),  que  modificó la sentencia anticipada del 24 de abril del año 2000 del Juzgado  20  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que había condenado al primero a la  pena  de  37 meses y diez días de prisión como determinador de cohecho por dar  u  ofrecer,  fraude procesal y falso testimonio y autor de asesoramiento ilegal;  y,  al  segundo  a  la  de  44  meses de prisión como autor de cohecho propio y  determinador  de  fraude  procesal  y falso testimonio, incrementándosela a los  dos  a  56  meses de prisión, aumentándoles la de multa y señalándoles la de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

HECHOS:  

A la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad II de  Vida  de  Cali  le  correspondió el conocimiento de la instrucción a la que se  vinculó  a  José  Jair Yepes Sáenz como presunto responsable de las conductas  punibles  de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio  en concurso, a quien se le  profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva al definírsele la  situación  jurídica.   De ese sindicado actuaba como defensora la abogada  Isabel  Cristina  Bustamante  Cedeño,  amiga  de  LIBARDO  OCAMPO PAZ, técnico  judicial  adscrito  a  la  Fiscalía  19  Delegada de la misma Unidad con el que  acordó   que   contactarían  a  servidores  de  aquella  Fiscalía  para   “arreglar”  la  libertad  de  Yepes,  vinculándose efectivamente con ÓSCAR  ORLANDO  QUINTERO  LOZANO,  técnico  judicial  de  la  Fiscalía  48, con quien  maquinaron  toda  una  estrategia  procesal  que  incluyó  la ampliación de la  indagatoria  del  incriminado  y  la presentación de falsos testigos que dieran  apariencia  de  legalidad  a la revocatoria de la medida de aseguramiento que la  defensora  solicitó  y  obtuvo  a  cambio  del pago de veinte millones de pesos  ($20.000.000),  de  todo  lo  cual  quedó  suficiente  evidencia  gracias a las  interceptaciones  telefónicas  que venían haciéndose en la sede de esa Unidad  de  Fiscalías a raíz de informaciones recibidas sobre actos de corrupción que  allí venían presentándose.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  25  de  noviembre  de  1999  se  dispuso  la  apertura de instrucción y la vinculación  mediante  indagatoria  de  los  servidores públicos LIBARDO OCAMPO PAZ y ÓSCAR  ORLANDO  QUINTERO  LOZANO  así  como  de  la abogada particular Isabel Cristina  Bustamante  Cedeño  a  quienes el 6 de diciembre del mismo año se les definió  la   situación   jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva para todos así:   

1.1  A OCAMPO  PAZ:    Como  coautor  del delito de cohecho  por dar u ofrecer y  de  fraude  procesal;  determinador de falso testimonio y autor de asesoramiento  ilegal.   

1.2  A QUINTERO  LOZANO:  Como  autor  de  cohecho  propio;  determinador  de  falso testimonio y  coautor  de  fraude  procesal.  Y a Bustamante Cedeño por esas mismas conductas  ilícitas (folios 123 a 161 del cuaderno 1).   

2.   El  28  de  diciembre  de  1999  los  defensores  de  los sindicados invocaron el control de  legalidad  de  la medida de aseguramiento, acción que correspondió al Juez 8°  Penal  del Circuito de Cali que el 27 de enero de 2000 la declaró ajustada a la  legalidad    y    dispuso    la    devolución   de   las   diligencias   a   la  Fiscalía.   

3. El 3 de febrero  de  2000  se  clausuró  la  instrucción  y  dentro del lapso de ejecutoria los  procesados  solicitaron  acogerse a sentencia anticipada,  formulándoseles  para  el efecto mediante acta del 1 de marzo de 2000 los mismos cargos imputados  en  la  resolución que les definió la situación jurídica con las causales de  agravación  que  contenían  los  numerales  3,  11  y  12 del artículo 66 del  Código  Penal  (derogado)  que  OCAMPO  PAZ  y  QUINTERO  LOZANO  aceptaron sin  objeción    alguna.    La    otra    coprocesada    sólo    hizo   aceptación  parcial.   

4.  El Juzgado  20  Penal  del Circuito de Cali  profirió sentencia el 24 de abril de 2000  condenando a los procesados por los cargos aceptados así:    

4.1  A LIBARDO  OCAMPO  PAZ:   A  las penas de treinta y siete (37) meses  y diez (10)  días  de  prisión, multa de $8.156.667 e interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.    

4.2    A  ÓSCAR  ORLANDO  QUINTERO  LOZANO  a  las  penas  de  cuarenta y cuatro meses de  prisión,  multa de $8.153.040 e interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso. Y,   

4.3    A  Bustamante  Cedeño  a  las penas de veintinueve (29) meses y diez (10) días de  prisión,  multa  de $8.153.040, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso y prohibición de celebrar contratos con la administración  por igual término.   

5. De esa sentencia  apelaron  el procesado OCAMPO PAZ y su defensor, el de Bustamante Cedeño; y, el  Agente  del  Ministerio  Público y el Fiscal 197 Seccional, éstos últimos por  no  estar  de acuerdo con la dosificación de la pena y estimar que debió haber  sido  mayor  la  impuesta,  resolviéndose la impugnación por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali  mediante la suya del 28  de  marzo  de  2001  que  modificó  la  de  primera instancia en los siguientes  términos:   

A  LIBARDO OCAMPO PAZ  y ÓSCAR ORLANDO  QUINTERO  LOZANO   les  incrementó  la pena de prisión a 56 meses y la de  multa   a   $9.058.933,   para   el  primero;  y,  $8.492.750  la  del  segundo.  Y,   

6.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  de casación por parte del defensor de cada  uno  de los procesados, cuya definición ocupa la atención de la Sala.  La  otra coprocesada no la recurrió.   

LAS   DEMANDAS:   

          I.- A nombre de  ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:   

1.  Cargo Primero:  “Violación    de   normas   de   derecho    sustancial   ante   errónea  interpretación  del  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional  o error de  sentido”:   

Es  del  criterio  que  si  la  prohibición  constitucional  de  reforma  en  peor  se  sostiene  sobre  la  base  de  que el  recurrente  sea  único,  con  mayor  razón debe extenderse a casos como el del  procesado  QUINTERO  LOZANO  que nunca apeló la sentencia de primera instancia,  esto  es,  que  manifestó  su  conformidad  con la misma en actitud leal con la  sentencia  anticipada  que  aceptó  resignadamente  y  aunque  reconoce que esa  conclusión  no  es  taxativa  en  el  precepto  superior, a ella puede llegarse  “escudriñando   el   espíritu  de  un  Estado  Social  de  Derecho  como  el  nuestro”. Y,   

Advierte  que  no  entender así la norma es  darle  a  la  “compañía”  de otras apelaciones el alcance de una consulta,  situación  que  no  se  corresponde con la norma citada, razones todas para que  estime  que  el  Tribunal  interpretó  de manera errónea el artículo 31 de la  Constitución  al  agravar  la  pena de quien ni siquiera apeló la sentencia de  primera  instancia,  situación  que  no  se  excusa  porque  lo  hayan hecho la  Fiscalía  o el Ministerio Público “quienes por su ego solicitarían hasta la  pena  de  muerte”  pues  quien  solicitó  sentencia  anticipada  no puede ser  agraviado   jamás,  así  aquellos  funcionarios  obren  en  contrario  en  sus  respectivos recursos .   

2.  Cargo Segundo:  “Sentencia  proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso por error en la calificación jurídica”:   

La  censura  en  este  cargo  se  contrae  a  señalar  que  la  calidad  funcional  de  QUINTERO LOZANO hace imposible que en  cabeza  suya  pueda  tipificarse  la  conducta  de  cohecho  propio  por haberse  concedido   la  libertad  al sindicado Yepes Sáenz pues aquel era sólo el  técnico  judicial  del Fiscal que suscribió la providencia judicial tachada de  irregular,  sin  que  para nada importe que la misma se haya confeccionado en la  máquina  de  escribir  del  procesado  porque  tal  actuación ocurrió bajo la  “asistencia obvia del señor Fiscal”.   

En ese orden de ideas, al carecer el entonces  técnico  judicial  de la calidad funcional que le era necesaria para otorgar la  libertad,  no  podía incurrir en cohecho propio pues la redacción del precepto  exige  la  recepción  del dinero para “retardar u omitir un acto propio de su  cargo  o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” y evidentemente  no  es  un acto propio de las funciones de técnico judicial proferir decisiones  judiciales.   En  contrario  ha debido tipificarse el ilícito como cohecho  impropio   pues   el   encartado   “se   limitó  a  recepcionar  dos  o  tres  testimonios”  que  son  actos  que  debía  desempeñar en el ejercicio de sus  funciones y que realizaba sin ningún poder decisorio.   

3.  Tercer  y  Cuarto  Cargo:  “Sentencia  proferida  en un juicio viciado de nulidad ante la  violación al debido proceso por errónea adecuación típica”:   

3.1  Luego de  extensa  exposición sobre cuáles son los deberes del Juez cuando va a proferir  una  sentencia  anticipada,  culmina  señalando que se incurrió en error de su  parte  al  proferir  fallo  por el delito de fraude procesal porque tal ilícito  nunca  ocurrió,  conclusión  que  sustenta  en  que  otro Funcionario Judicial  precluyó  la  instrucción  a  favor de la coprocesada  Bustamante Cedeño  cuando  se rompió la unidad procesal a raíz de su no aceptación de cargos por  ese  reato.   Adicionalmente  explica  que  tal  conducta  punible nunca se  tipificó  porque  la  resolución que le otorgó la libertad al procesado en el  asunto  que  dio  origen a esta actuación no se sustenta en los testimonios que  supuestamente  habrían inducido en error al Fiscal como quiera que éstos no se  refirieron al aspecto material de la conducta investigada.   

En  contrario  la resolución se fundamentó  exclusivamente  en  la  ampliación  de  la  indagatoria al creerle al sindicado  José  Jair Yepes Sáenz que él no había disparado, de modo que no hubo fraude  procesal porque el Funcionario Judicial no fue inducido en error.   

3.2  Por  razones  parecidas  excluye  la  existencia  del  falso testimonio pues considera que las  declaraciones  de  Elizabeth  Ríos  y  John  Reyes  no  eran  idóneas  para la  consecución  de  la  libertad del procesado Yepes Sáenz porque ni una, ni otro  fueron  testigos  presenciales de los hechos y por ende nada tenían que aportar  a  la  decisión solicitada por la abogada Bustamante Cedeño, prueba de lo cual  es  que el Fiscal que concedió ese beneficio ni siquiera los mencionó, de modo  que tampoco podía condenarse por el delito de falso testimonio.   

4.  Quinto  Cargo:  “Sentencia  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por carencia de la  motivación de la misma”:   

Para  el  censor las sentencias de primera y  segunda  instancia  que  componen  una  unidad  jurídica carecen de motivación  porque  no  se  expresaron  las  razones  concretas  por las cuales se le impuso  condena  a  ÓSCAR  ORLANDO  QUINTERO  LOZANO por los delitos de cohecho propio,  falso  testimonio  y  fraude  procesal, el primero como autor y los dos últimos  como  determinador  pues  no  se hicieron los análisis jurídicos y probatorios  que llevaran a esa conclusión.   

Así  por  ejemplo,  se  pregunta el censor,  cuál   fue   la  fundamentación  sólida  expuesta  por  los  Juzgadores  para  atribuirle  a  su defendido la calidad especial que el artículo 141 del Código  Penal  (derogado)  exigía para que se le tuviera como autor de cohecho propio a  pesar  de  tratarse  de  “un  simple amanuense del Fiscal” que suscribió la  orden  de  libertad  supuestamente  irregular,  desconociendo que la “venta el  acto”  sólo  puede  hacerla quien tiene el dominio sobre el mismo, situación  que  no  admite  controversia pero sobre la que se mantuvo silencio por parte de  las instancias.   

En  consecuencia  solicita  que  se  case la  sentencia  y  se  declare  la  nulidad de todo lo actuado  desde el acta de  formulación de cargos inclusive.   

II.  A nombre  de LIBARDO OCAMPO PAZ:   

Unico cargo: “Nulidad procesal, conforme a  lo  dispuesto  en  el numeral 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento  Peal,   por   carencia   de  fundamentación  del  fallo  de  primer  y  segundo  grado”.   

El   censor  advierte  que  la  naturaleza  anticipada  de  la sentencia no releva al Juez del deber de motivar la sentencia  y,  sobretodo,  de  verificar  todas  las  circunstancias  del  delito imputado,  requisitos  que  en  este caso se omitieron por parte del Funcionario de primera  instancia  porque no realizó ningún análisis de la prueba sino que se limitó  a  dar  por  demostrado  todo  a  partir  de  las pesquisas del C.T.I., tal como  aparece,  dice,  comprobado  de  la  transcripción  del aparte del fallo que se  refiere al cohecho por dar u ofrecer.   

Similar  análisis  hace  extensivo  a  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal  y  falso  testimonio pues respecto de  éstas   tampoco  se  hicieron  mayores  fundamentaciones  porque  se  limita  a  presentar  cómo  habrían ocurrido esas conductas dentro de la dinámica propia  de  la  exposición  pero  no  habla de cómo se perpetró el falso testimonio o  qué  precisos  elementos  probatorios  tuvo  en  consideración para adoptar la  condena como decisión final.   

Finaliza  con  igual  crítica  respecto del  asesoramiento  ilegal y de las causales de agravación deducidas en la sentencia  en  cuyo  tratamiento  sólo  dice  que  está  de  acuerdo  con  la Fiscalía e  “inmotivadamente”  menciona que el hecho atenta contra la administración de  justicia  y  la  sociedad,  asunto suficientemente sabido, pero sin expresar por  qué  se  las  atribuye  al  procesado,  error  en que también se incurre en la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  aunque  allí  se califica la conducta  “con  todos  los epítetos”  nunca se verificó el análisis probatorio  que  concluyera  así  fundadamente  su  responsabilidad  penal,  dejándolo  en  absoluta  incapacidad  de ejercitar “el sagrado derecho de contradicción” y  ocasionando  que  sea  esa ausencia de motivación la que ha hecho posible, como  máxima  consecuencia,  que  el  Juez  de  segunda  instancia  agrave  en  forma  exagerada  la  cantidad  de  pena  impuesta  e  impida que se realice oposición  alguna por la falta de fundamentos lógicos para contradecir.   

En  consecuencia  debe declararse la nulidad  para  que  el  Juez  de  primera  instancia  se  sirva  dictar  la sentencia que  corresponda analizando los delitos.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  le  sugiere  a la Corte no casar el fallo impugnado porque las  demandas  esconden,  bajo la apariencia de las causales de nulidad y la aparente  corrección  de  su  formulación,  el  propósito  de retractarse de los cargos  aceptados,  finalidad  que  le  está  vedada  a  los  sujetos procesales que se  acogieron  a la figura de la sentencia anticipada, y para el efecto responde las  censuras  en los siguientes términos:     

1.   A  los  cargos  segundo,  tercero  y  cuarto  de la demanda formulada por el defensor de  ÒSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:   

Los  tres  reproches   tienen en común  demandar  una  supuesta  calificación  jurídica  errónea  de  los  hechos que  motivaron  la  actuación penal, propósito para el cual el recurrente carece de  interés  jurídico  por tratarse de una actuación procesal que culminó en las  instancias  con  sentencia  anticipada, escenario en que la ley entonces vigente  limitaba  el  ámbito  impugnatorio a la dosificación de la pena, la condena de  ejecución  condicional  y  la  extinción  del  dominio  sobre los bienes, como  consecuencia  natural de un instituto procesal que se origina en la voluntad del  procesado.   

Ahora   bien:   No  se  discute  que  aún  tratándose  de  ese mecanismo se mantiene el interés de los sujetos procesales  para  acudir  a  la  causal tercera de casación con el fin de anular el proceso  cuando  el  mismo  adolece  de vicios que afecten su estructura o las garantías  fundamentales  “pero  siempre  y  cuando  la  formulación  corresponda  a una  situación  amparada  legalmente y no a una excusa para desconocer el trámite y  los  cargos  válidamente aceptados” tal como lo señaló la Sala con ponencia  del   doctor  Herman  Galán  Castellanos  en  sentencia  del  18  de  julio  de  2002.   

Sin  embargo,  la causal de nulidad se torna  inaceptable  cuando  sólo  es una excusa para esconder una retractación que la  ley  prohíbe,  tal  como  aquí ocurre al controvertirse la adecuación típica  pues  revisada el acta de formulación de los cargos al procesado ÓSCAR ORLANDO  QUINTERO  LOZANO se le imputaron las mismas conductas por las que se le definió  la  situación  jurídica  y  fue  condenado,  todas  las cuales aceptó libre y  voluntariamente  en  presencia de su abogado defensor, tornándose el alegato en  un  arrepentimiento  que  la  ley  prohíbe  y  por tanto las censuras deben ser  inadmitidas.   

2. Cargo quinto de  la  demanda  de  ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y Único de la de LIBARDO OCAMPO  PAZ:   

Con  previa  referencia a los precedentes de  esta  Sala de Casación sobre los defectos de motivación que pueden alegarse en  el  recurso  extraordinario,  la Delegada señala que ninguno de ellos es de los  mencionados  por  el demandante pues las supuestas fallas de fundamentación que  le  reprocha  al  ad  quem   son apenas la consecuencia natural de la forma  como  se  resolvió  el recurso de apelación dentro del cual se le demostró al  procesado   que  carecía  de  interés  para  recurrir  temas  atinentes  a  su  responsabilidad,  de  modo  que   no puede pretender ahora reclamar por una  argumentación  que  era  innecesario exponer en el contexto en que se resolvió  el  recurso.  Y, en todo caso, tanto la providencia de primera instancia como el  pliego  de cargos formulado por la Fiscalía, son suficientemente explícitos en  exponer  las  razones  tanto  del  aseguramiento,  como  de  la condena, razones  suficiente para que el cargo no deba prosperar.   

3.   Al cargo  primero de la de la demanda de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO:   

Finalmente tampoco este cargo debe prosperar  porque   la   presunta   vulneración   de  la  norma  superior  referida  nunca  ocurrió   como  quiera que tanto la Agente del Ministerio Público como la  Fiscalía   apelaron   la  sentencia  de  primera  instancia  con  la  finalidad  específica   de   obtener   un   incremento   punitivo   para  los  procesados,  circunstancia   que   de   suyo   excusa   la   aplicación   de  esa  garantía  constitucional.   En  su alegato el defensor no hace otra cosa que expresar  su  idea  de  cómo debiera ser la norma, pero ello no pasa de ser un mero deseo  personal  que  pretende  crear  una  especie  de  seguro  procesal a favor de la  sentencia  de  primera  instancia y en desmedro de los intereses que representan  la Fiscalía y el Ministerio Público.   

   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.    Como  acertadamente  lo  verificó  la  Delegada  del Ministerio Público la unidad de  materia  que  identifica  los  cargos  segundo,  tercero  y cuarto de la demanda  presentada  por  el defensor de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y el único de la  formulada  por  el  abogado  de  LIBARDO  OCAMPO  PAZ  permite entregar una  respuesta  conjunta  a esas censuras que se fundamentan en la supuesta causal de  nulidad  en  que se habría incurrido por la errónea calificación jurídica de  los hechos por parte de los Juzgadores de las instancias.   

2.  El interés  jurídico  para recurrir  en casos como el presente de justicia premial, se  hallaba  limitado  para  los  procesados  y  sus  defensores  a  los temas de la  dosificación  de  la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional  y  la  extinción  de  dominio  sobre  bienes  (numeral  4 del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 vigente a la fecha de formulación y  aceptación  de  los  cargos),  limitaciones  que mantuvo el Código actualmente  vigente  –Ley 600 de 2000,  artículo  40—, de modo que  tanto  antes, como ahora, es inadmisible por falta de interés toda impugnación  que  tenga  el  definido  propósito  de plantear una retractación del acuerdo.  Y,   

              Adicional     e    igualmente    en   los   mismos   ámbitos   temporales  –antes y ahora—  y  como  quiera  que el Estado no ha  cambiado  su  modelo:  social  de  derecho,  y la inviolabilidad de los derechos  fundamentales   sigue   siendo   el   norte  de  cualquier  actuación  pública  –o  privada—    se  mantiene  como  interés  jurídico   para   recurrir  el  de  la  reparación  de  los  agravios  a  esos  derechos   

3. En este orden de  ideas,  no  carecían,  en  principio,  de  interés jurídico para recurrir los  procesados  y  sus  defensores  cuando  alegaron  presuntas  violaciones  de sus  derechos  fundamentales  por violación del principio de legalidad al haber sido  condenados  por hechos que no cometieron, que es finalmente a donde se reduce el  contenido   de   las   demandas  prereferidas  que,  además,  fueron  admitidas  formalmente  en  época  anterior a la variación jurisprudencial verificada con  la   providencia   del   19   de   agosto  de  20041  que  amplió  el concepto del  juicio  de  admisibilidad  dentro del debido proceso casacional para permitir la  revisión material de ciertos contenidos de la demanda.   

Sin  embargo, la corrección formal de esos  escritos  se queda allí, en lo simplemente aparente, pues cuando los enunciados  de  sus  ataques  y  las  razones  de  su  fundamentación  se contrastan con la  materialidad  de  la  actuación procesal queda en evidencia que, tal como lo ha  constatado  en  ocasiones  anteriores la Sala, la causal tercera de casación es  sólo  una  habilidosa  excusa  para  esconder  tras  inexistentes violaciones a  derechos  fundamentales  un  definido  propósito de retractación que les está  absolutamente  vedado  a  quienes  por acogerse a mecanismos de justicia premial  les  han sido concedidas sustanciales rebajas de pena por el ahorro procesal que  han  concertado  con  el  Estado  representado  en  sus  Funcionarios Judiciales  (Jueces y Fiscales).   

4. En efecto: los  defensores  de  los  procesados QUINTERO LOZANO y OCAMPO PAZ lo que presentan es  una  estimación probatoria diferente a la realizada por la Fiscalía al momento  de  la  definición  de  la  situación  jurídica  e  igualmente  diversa de la  verificada  por los juzgadores de instancia pues para señalar el supuesto error  que  denuncian,  no lo hacen desde la objetividad de su existencia sino desde la  subjetividad  de  sus  propios análisis, en actuación evidentemente equivocada  pues  las sentencias que componen la unidad jurídica inescindible atacada   se encuentran amparadas de las presunciones de legalidad y acierto.   

De otra parte e independientemente de esos  manifiestos  errores jurídicos de los demandantes, es igualmente cierto que sus  críticas  no sólo son lógicamente desacertadas, sino que son interpretaciones  artificiosas  de  las  normas sustanciales que tipifican como conductas punibles  los  hechos  que por estar debidamente probados en la actuación procesal fueron  aceptados  por  los  encartados.   Al  efecto baste señalar que   la   discusión  en  torno  a  la  tipicidad   del   cohecho  propio  se  propone  desde una lectura sesgada e insular del  precepto  –artículo  141  del     Código    Penal    derogado—  pues  se  realiza  desde  la afirmación de que QUINTERO GONZÁLEZ  cuando  manipuló  y  tergiversó  la  actuación judicial a cambio de dinero no  “retardó  ni  omitió” ningún “acto propio de su cargo”, pues todo fue  hecho  y  dentro del término legal, pero se omite intencionalmente señalar que  el  tipo  penal  tiene  otro ingrediente normativo que está definido como el de  “ejecutar  un  acto  contrario  a  sus  deberes oficiales” y, evidentemente,  recibir  varios  millones  de  pesos  para crear, junto con abogados defensores,  testigos  falsos  y  otros  servidores  públicos, la tramoya necesaria para dar  apariencia  de  legalidad a la decisión judicial que liberaba irregularmente un  sindicado  de  homicidio  y  lesiones  personales,  es  indudablemente  un  acto  contrario  a  los  deberes  oficiales  del  técnico  judicial  que actuaba como  auxiliar del Fiscal que suscribió esa providencia.   

No prosperan esos cargos.  

5.   Cargos  quinto  de  la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO y único de la  formulada por el defensor de LIBARDO OCAMPO PAZ:   

Los  censores coinciden en reclamar que las  sentencia  atacadas  carecen  de motivación y por tanto deben anularse para que  en  su  reemplazo  se profieran conforme a la legalidad, reproche que se muestra  huérfano  de respaldo material tal como queda evidenciado con la simple lectura  de  las  piezas  procesales  que  en  primera y segunda instancia definieron los  problemas  jurídicos  planteados con argumentación explícita e implícita tan  suficiente  que  no  sólo permitió la presentación de los recursos de ley por  parte  del defensor de LIBARDO PAZ, sino el de la Agente del Ministerio Público  y el de la Fiscalía.    

No  obstante esa situación, lo recurrentes  extraordinarios   dejan  claro  por  el  texto  de  sus  escritos   que  su  pretensión  no  es  la  de  exigir  que  las sentencias se motiven, sino que se  fundamenten  en la forma como ellos creen que es correcto, como si la extensión  del  discurso  jurídico  fuera  sinónimo  de  claridad  lógica,  conceptual o  jurídica.   No es cierto, por ejemplo, que las sentencias no verifiquen el  análisis  probatorio  necesario.  Sí  lo hacen y al efecto utilizan un método  referencial  para  advertir  que la transliteración de las conversaciones entre  los  procesados  obtenidas  a  través  de  interceptaciones telefónicas por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación son  prueba  “palmaria  del  complot  delictivo”  e  identifica el propósito del  mismo  –la libertad de un  sindicado  de  homicidio— y  el  método  –entrega  de  dinero,     presentación     de    testigos    falsos,    etcétera—   de   todo  lo  cual  concluyen  la  necesidad de las condenas impuestas.   

El  problema jurídico que plantea la falta  de  motivación  de  las  sentencias  no  puede  abordarse desligado del tipo de  proceso  al  que  pone  fin  esa  pieza  procesal, pues resulta evidente que los  Jueces  fundamentan  sus  decisiones más o menos exhaustivamente dependiendo de  la  naturaleza del problema jurídico y de la forma como se plantee el conflicto  dentro   de  la  actuación  procesal  en  concreto.   En  esta  línea  de  argumentación  es claro que, como aquí ocurrió, cuando las partes no plantean  como  problema  jurídico  la  tipicidad  de  los  hechos, por estar previamente  contenida    en   un   acta   de   formulación  de  cargos   libre  y  voluntariamente  aceptada;  ni  tampoco  tienen  controversia  sobre el material  probatorio  que  sirvió  para  fijar  el  aspecto  fáctico,  la  necesidad  de  motivación  es menor que cuando el problema jurídico es conflictivo, pues qué  exigencia   hay  de  abundar  en  argumentos sobre hechos y pruebas que los  sujetos   procesales   han   aceptado   previamente   y   están  totalmente  de  acuerdo.   

Y,  no  significa  lo  anterior  que  esas  providencias  puedan  carecer  de motivación, sino que la medida de la misma es  diferente  pues su correspondencia objetiva se establece por los términos de la  necesidad  concreta  de  exigencia  del problema jurídico y no de la que sería  necesaria  para  otra  clase  de  asuntos.   En  este  caso  los juzgadores  expusieron   breve  pero  razonadamente  las  motivaciones   probatorias  y  jurídicas  que sustentaron sus respectivas providencias judiciales, esto es las  motivaron  adecuadamente,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  hicieron  públicos  los  fundamentos de la condena impuesta.   

No prosperan esos cargos.  

    

1. Cargo uno de la demanda de ÓSCAR QUINTERO LOZANO:     

Ésta,  al  igual  que  las  otras censuras  carece  de  vocación  de éxito por no tener fundamento alguno pues se alega la  supuesta   interpretación   errónea  del  artículo  31  de  la  Constitución  Política  sin  ningún  respeto  por  las limitaciones lógicas que ese tipo de  error le impone a quien lo alega.   

Los   yerros  de  los  juzgadores  en  la  hermenéutica  de  un precepto exigen del demandante reconocer que su selección  fue  correcta  y  por  tanto  que  se aplicó, pero que hubo equivocación en su  alcance  normativo  al  cercenarlo o extralimitarlo, conceptos que evidentemente  llevan  adosado el reconocimiento implícito del respeto por el texto literal de  la norma supuestamente vulnerada. Y,   

Precisamente  eso  es  lo  que  no  hace el  recurrente  pues  la  interpretación  errónea  la  funda  sobre  un  enunciado  normativo  inexistente  porque lo que pretende no es que se aplique el artículo  31   de   la  Constitución  Política  (recogido  en  el  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado) sino que se reescriba para omitir de su texto la  frase  “cuando  el  condenado  sea  apelante  único”  que  es  el  operador  deóntico  que  interrelacionado  con  las  facultades  del  superior  le impide  agravar  la  pena  impuesta,  comoquiera  que  en  este  caso concreto aunque su  procurado  no  fue  apelante  de  la  sentencia  de primera instancia, ésta fue  recurrida  por la Agente del Ministerio Público y el Fiscal de instancia con el  definido  propósito  de  obtener  un  incremento  en  la  sanción punitiva que  estimaban  exigua  dada la gravedad de las conductas imputadas, tema para el que  tenían  interés jurídico para recurrir y que avalaba al Tribunal para agravar  la  pena  como  en  efecto  lo  hizo,  pues  en  tales condiciones no operaba la  prohibición de reforma en peor.   

No prospera el cargo.  

A   mérito   de   lo   expuesto,   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de   Justicia,   administrando   justicia   en  nombre  de    la   

República   y   por   autoridad   de   la  ley,   

R E S U E L V E:  

1.    NO   CASAR   la sentencia recurrida.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas.     21.302     y    Cas.  15.018.  15  de septiembre de 2004  M.P., Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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