22609(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 014  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  dos de marzo del año  dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  de  la  ciudadana colombiana MARTHA RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  formalizada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante Nota Verbal No. 1572 del 1º de julio de  2004.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 827  fechada   el  15  de  abril  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó la detención provisional con fines de extradición de la  señora   MARTHA   RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  contra  quien  el  día  14  de  enero  de  2004  se dictó la  resolución  de  acusación  No.  04-CR-39  (ILG),  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual  se  le  acusa  de  concierto  para  lavar utilidades provenientes de la venta de  narcóticos,  lavado  de  utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos y  manejo  de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia  para tal propósito.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  4  de  febrero  siguiente por orden de la mencionada Corte se dictó  auto  de  detención  en  contra  de  la  ciudadana requerida, el cual permanece  válido y ejecutable.   

Precisó   la   Nota   que   MARTHA  RUTH VÁSQUEZ YEPES, es ciudadana  de  Colombia,  nacida  el  20  de  octubre  de  1957  en Medellín, Colombia. Es  portadora  de  la  cédula  colombiana  No.  21.394.422.  Se cree que la persona  solicitada  en  extradición  se  encuentra  en  Colombia  (fls. 1 y ss. carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  30  de  abril  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición    de    la    señora    MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES (fls. 12-15), la cual tuvo lugar el 3  de  mayo  siguiente  en  la  ciudad  de Medellín por miembros de la Sección de  Policía  Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 16-19  carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal No. 1572 del 1º de  julio  de  2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  de la referida ciudadana colombiana.   

Informa  que  MARTHA  RUTH VÁSQUEZ YEPES es  requerida  para  comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y  delitos  relacionados. Es la sujeto de la resolución de acusación No. 04-Cr-39  (ILG),  dictada  el  14  de  enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargos  1,  3 y 4. Concierto para lavar  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos, en violación del Título  18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargos  6,  7,  9, y 15 a 31. Lavado de  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos, en violación del Título  18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo  33.  Manejo  de  un  negocio  de  remesas  de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en  violación  del  Título  18,  Secciones 2 y 1960 (a) del Código de los Estados  Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra la  señora  VÁSQUEZ YEPES por estos cargos fue dictado el 4 de febrero de 2004 por  orden   de  la  Corte  mencionada,  el  cual  permanece  válido  y  ejecutable.   

Advierte, que los hechos del caso indican que  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  y  demás  coacusados, “son lavadores de dinero  proveniente  de  los  narcóticos/corredores de dinero y hacen los arreglos para  recoger  y  entregar  las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos en  los   Estados   Unidos   para   su   posterior   pago   a   narcotraficantes  en  Colombia”.   

Específicamente,  respecto  de  la  señora  VÁSQUEZ  YEPES  precisa  que  “es  corredora  de  dinero”. Agrega que dicha  persona  “coordina  la  recogida de las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  en los Estados Unidos y hace los arreglos para su posterior pago en  pesos  a  narcotraficantes  cuya  base de operaciones es Colombia. Actuando bajo  las  instrucciones  de  VÁSQUEZ  YEPES,  un individuo en los Estados Unidos (un  ‘correo      de  dinero’)  recoge  moneda  corriente  de  los  Estados  Unidos,  y  luego  se  la entrega a un banco de los  Estados   Unidos   o   a   otra   persona   para   su   transferencia   final  a  Colombia”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES  es  ciudadana  de Colombia, nacida el 20 de octubre de 1957 en Medellín,  Colombia.   Es  portadora  de  la  cédula  colombiana No. 21.394.422 (fls.  113-117 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   Oriental de Nueva York,  por Suzanne  McDermott,  Fiscal  Asistente  de  los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Oriental  de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de  sus  responsabilidades  oficiales  ha  llegado a familiarizarse con los cargos y  las  pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES y otros.   

Advierte que “las partes pertinentes de las  leyes  relacionadas  con  este  caso  se  acompañan a esta declaración como el  Anexo  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la  fecha  en  que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación  fue  dictada.  Éstas  permanecen  en  pleno  vigor  y efecto. Una violación de  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un delito mayor bajo la legislación de  los  Estados Unidos. La actividad criminal que se le imputa al (los) acusado (s)  en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”.   

Señala que “los acusados son lavadores de  dinero  y corredores de dinero que organizaron la colecta y entrega de ganancias  provenientes  del  narcotráfico  en los Estados Unidos para su pago posterior a  los  narcotraficantes  en  Colombia”. Específicamente respecto de MARTHA RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  anota  que  se  trata  de  una “corredora de dinero” ya que  “coordina  las  colectas de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos y  organiza  el  pago  subsecuente  en  pesos a los narcotraficantes que tienen sus  bases  de  operación en Colombia. Bajo las instrucciones de VÁSQUEZ YEPES, los  individuos  en  los Estados Unidos recogían los fondos en efectivo en divisa de  los  Estados  Unidos, los cuales el individuo entonces llevaba a un banco en los  Estados  Unidos  o  a otro individuo, a quien posteriormente se le pagaban pesos  en Colombia”.   

Concluye   manifestando  que  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  alias ‘La  Mona’,  nació  el 20 de  octubre  de  1958  (sic)  y  se identifica con la cédula de ciudadanía número  21.394.422 (fls. 54-63 carpeta anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América contra MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES  y otros, dentro del  caso penal No. 04-CR-39 (ILG).   

En el CARGO UNO,  referido al delito de  ‘Concierto  para  lavar  activos’,  se indica que  “entre  mayo  de  2002  y el 25 de junio de 2002, o alrededor de ese entonces,  siendo  las  dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO,  MARIO   CAYETANO   MONTOYA   RESTREPO,  GABRIEL  JAIME  OTÁLVARO  ORTIZ,  alias  ‘Gaby’,  y MARTHA  RUTH    VÁSQUEZ    YEPES,    alias    ‘La          Mona’,   juntos   y   con   otros,   con  conocimiento  de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones  financieras  que  afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho  involucraban  las  ganancias  de una actividad ilícita específica, a saber, el  narcotráfico,  a  sabiendas  de  que los bienes involucrados en las operaciones  financieras  representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y  con  conocimiento  de  que  se  diseñaron  las  operaciones,  ya  sea parcial o  completamente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica,  en  violación  a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de  los  Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y 3551 y ss. del Título 18 del Código  de los Estados Unidos)”.   

En  el  CARGO TRES, relativo al ‘Concierto       para       lavar  activos’ se precisa en  la  resolución  de  acusación  que  “entre el 25 de junio de 2002 y enero de  2003,  o  alrededor  de  ese  entonces,  siendo  las  dos fechas aproximativas e  inclusives,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados  JULIO  RUBÉN  PINEDA  GIRALDO,  MARIO  CAYETANO  MONTOYA  RESTREPO  y  MARTHA     RUTH     VÁSQUEZ    YEPES,       alias      ‘La  Mona’,  juntos  y  con  otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron  para  realizar  operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y  extranjero  y  que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a  saber,  el  narcotráfico,  con  conocimiento de que los bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban  las ganancias de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  y  a  sabiendas de que se diseñaron las  operaciones,  ya  sea  parcial  o  completamente,  para  ocultar  y disfrazar la  naturaleza,  ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica,  en  violación a la Sección 1956 (a) (1) (B)  (i)  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y  3551 ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.   

El CARGO CUATRO, también referido al delito  de   ‘Concierto  para  lavar   activos’,  se  indica  en  el pliego enjuiciatorio que “en o alrededor de marzo de 2003 hasta  la  fecha  en que se dictó esta acusación, siendo ambas fechas aproximativas e  inclusives,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados  JULIO  RUBÉN  PINEDA  GIRALDO,  MARIO  CAYETANO  MONTOYA  RESTREPO  y  MARTHA     RUTH     VÁSQUEZ    YEPES,       alias      ‘La  Mona’,  junto  con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  al  comercio  interestatal y  extranjero  y  de  hecho  involucraban las ganancias de algún tipo de actividad  ilícita,  a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban las ganancias de algún tipo de  actividad  ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya  sea   completa   o   parcialmente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad  ilícita  específica,  en  violación  a  la  Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del  Título  18  del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y 3551 y ss.  del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.   

Los  CARGOS  SEIS,  SIETE, NUEVE y QUINCE a  TREINTA     Y     UNO,     versan    sobre    el    delito    de    ‘Lavado   de   Activos’  y  en ellos, a más de indicar el  nombre  del  o  los  acusados a los cuales se refiere, la fecha aproximativa del  hecho  en  que  se  fundamenta  cada  una  de  estas imputaciones, y la cantidad  aproximada de dinero involucrada, se indica lo siguiente:   

“En o alrededor de las fechas enumeradas a  continuación,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados nombrados a continuación, juntos y con otros, con conocimiento de  causa   e   intencionadamente   realizaron  e  intentaron  realizar  operaciones  financieras  que afectaban al comercio interestatal y extranjero, y que de hecho  involucraban  las  ganancias  de una actividad ilícita específica, a saber, el  narcotráfico,  en  violación  a las Secciones 841 (a) y 846 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y a sabiendas de que los bienes involucrados en  las  operaciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  algún tipo de  actividad  ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya  sea   completa   o   parcialmente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico  (…)  (Secciones  1956  (a)  (1)  (B)  (i),  2  y 3551 y ss. del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)”.   

Respecto del CARGO TREINTA Y TRES, relativo  al  delito de ‘Operar un  negocio    dedicado   a   la   remesa   de   fondos   sin   licencia’,  se  precisa en la acusación que  “en  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,  el término ‘negocio  dedicado  a  la  remesa de  fondos’  se encontraba  definido  en  la Sección 5330 (d) (1) del Título 31 del Código de los Estados  Unidos  e  incluía  cualquier  negocio  aparte  del  Servicio de Correos de los  Estados  Unidos  que  (i)  proporciona  servicios de cobro de cheques, cambio de  divisas,  o  remesa  de  dinero,  o  servicios  de giros (electrónicos)  y  cualquier  otra  persona  que  actúa  como  negocio  para realizar la remesa de  fondos,  incluso  cualquier  persona  que  actúa  como negocio en un sistema de  transferencia  de  fondos informal, o cualquier red de personas que actúan como  negocio  para  facilitar  la  transferencia  de  dinero  en el ámbito interno o  internacional,  fuera del sistema financiero convencional, (ii) debió presentar  informes  requeridos  según  lo previsto en la Sección 5313 del Título 31 del  Código  de  los Estados Unidos, y (iii) no era una institución de ingresos, en  el  sentido  de  la  Sección 5313 (g) del Título 31 del Código de los Estados  Unidos.              

Agrega  que “en todo momento pertinente a  esta   Acusación,   el   término   ‘negocio  dedicado  a  la remesa de fondos sin licencia’  se  encontraba  definido  en  la  Sección  1960  (b)  (1) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, e  incluye  a  cualquier  negocio  dedicado  a  la  remesa  de fondos que afecta el  comercio  interestatal  o  extranjero  en  cualquier  calidad,  y  que faltó de  cumplir  con  los  requisitos  de  registración  del  negocio estipulados en la  Sección  5330  del  Título  31  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y las  regulaciones promulgadas bajo la misma sección”.   

Advierte  que  “según  lo previsto en la  Sección  5330(b) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y la Sección  103.41  del Título 31 del Reglamento Federal, se requiere que cualquier negocio  dedicado   a   la   remesa   de   fondos   que   también   es  un  ‘negocio   dedicado   a   servicios  monetarios’,  en  el  sentido  de  la  Sección  103.11(uu)  del  Título  31  del Reglamento Federal,  presente  una  registración ante el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos  en  el cual se identifica, entre otras cosas, la razón social y el paradero del  negocio  dedicado a servicios monetarios, los nombres de los titulares y los que  controlan  el  negocio,  y  la  ubicación  de los bancos mediante los cuales se  remiten los fondos.   

Precisa  que  “según  lo  previsto en la  Sección  103.11  (uu)  del  Título  31 del Reglamento Federal, un ‘negocio   dedicado   a   servicios  monetarios’ incluye en  su  definición  a, entre otras cosas, (i) un corredor de divisas o cambiador de  divisas  que  cambia  divisas con un valor que supera los US $1.000 en efectivo,  instrumentos  monetarios, u otros instrumentos por una persona en cualquier día  mediante  una operación financiera o más; (ii) una persona que participa en el  negocio  de cobrador de cheques cuyos valores superan los US $1.000 en efectivo,  instrumentos  monetarios u otros instrumentos, por una persona en cualquier día  mediante   una   operación   financiera   o   más;  y  (iii)  un  ‘transmitente  de dinero’  que  se  define  para  incluir  a  cualquier  persona que participa en el negocio de  aceptar divisas o fondos  denominados  en divisas y transmitir las divisas o los fondos, o el valor de las  divisas  o  los  fondos,  a través de cualquier agencia o entidad financiera, y  cualquier   otra   persona   que   participa   en  el  negocio  para  transmitir  fondos”.   

Indica  que  “los  acusados  JULIO RUBÉN  PINEDA  GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ,  alias  ‘Gaby’, MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias  ‘La  Mona’  y  RICARDO RESTREPO POSADA, alias  ‘Felipe’,   operaban  y  ayudaban  con  la  operación  de  un negocio dedicado a servicios monetarios que no era registrado  con  el  Secretario  del  Tesoro de los Estados Unidos, según se requiere en la  Sección  1960  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, la Sección  5330  del  Título 31 del Código de los Estados Unidos y la Sección 103.41 del  Título 31 del Reglamento Federal”.   

Culmina  el  cargo, precisando que “entre  mayo  de  2002  y  la  fecha en que se presentó esta acusación, o alrededor de  esas  fechas,  siendo  las  dos  fechas  aproximativas  e inclusives, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN  PINEDA  GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ,  alias  ‘Gaby’, MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias  ‘La  Mona’,  y RICARDO RESTREPO POSADA, alias  ‘Felipe’,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  realizaron,  controlaron, manejaron, supervisaron, dirigieron  y  poseyeron  completa  o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos  sin licencia” (fls. 40-48 anexo).   

Advierte  la  Corte  que en los cargos dos,  cinco,  ocho,  diez,  once, doce, trece, catorce, y treinta y dos, no se formula  imputación   alguna   en   contra   de   la   ciudadana  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES.   

1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental  de  Nueva  York, contra MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, por los delitos de concierto  de  lavado  de  activos,  lavado  de activos y remisión de activos sin licencia  (fls. 37 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de  la autoría), 982 (extinción penal de  derecho  de  dominio),  1956  (lavado  de  recursos monetarios), 1960 (remesa de  dinero  sin  licencia),  y  3282  (prescripción de delitos no conminados con la  pena  de  muerte)   del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos de  América (fls. 50 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por Rosanna Licitra,  Agente Especial  del  Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración  y  Aduanas  (ICE) de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de  la  investigación  seguida respecto de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, los hechos y  las pruebas que obran en contra de ésta y otros coacusados.   

Señala  que  las pruebas en contra de  los    acusados,    incluyen,    mas    no   se   limitan   a,   “conversaciones  telefónicas grabadas con el consentimiento de una  parte  sostenidas entre los acusados y un informante colaborador; conversaciones  telefónicas  grabadas  con  el consentimiento de una parte sostenidas entre los  acusados  y  agentes de los Estados Unidos actuando en capacidad secreta; correo  electrónico             (‘e-mail’),  comunicaciones  entre los acusados y personal de la aplicación de la ley de los  Estados  Unidos  actuando  en capacidad de agentes secretos; interceptaciones de  abonados  de  los  reos  en  Colombia que fueron autorizadas por las autoridades  colombianas;  reuniones  monitorizadas  y  grabadas  en  audio y en video con el  consentimiento  de  una  parte  celebradas entre los acusados, los informantes y  los  agentes  secretos  de  los  Estados  Unidos;  registros de incautaciones de  dinero  y  de  narcóticos  relacionados  en  los  Estados  Unidos; registros de  incautaciones  de  dinero  y  de narcóticos relacionadas en los Estados Unidos;  vigilancia  y  registros  bancarios, registros de líneas aéreas, comerciales y  otros registros telefónicos”.   

Indica, además lo siguiente:  

“En 2002, un informante (el Testigo # 1)  me  comunicó que la acusada MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES trabajaba como corredora  de  dinero  en Medellín, Colombia. A principios de mayo de 2002, VÁSQUEZ YEPES  se  puso  en  contacto conmigo, yo actuando en capacidad de agente secreto, para  hablar  de  asuntos  relacionados  con  el  lavado  de  dinero.  VÁSQUEZ  YEPES  mencionó    que    su    socio    ‘Gaby’  había  solicitado que US$300.000 en ganancias de narcotráfico se colectaran en  Nueva  York y que ella quería que US$200.000 adicionales se colectaran en Nueva  York.           A           ‘Gaby’  subsecuentemente  se  le identificó    como el reo GABRIEL JAIME  OTÁLVARO  ORTIZ.  Durante  esa  conversación así como durante otras, VÁSQUEZ  YEPES  se  refirió  a  sí misma con ‘La  Mona’.  A  continuación  de  este  contacto con VÁSQUEZ YEPES en mayo de 2002, ella me  proporcionó  el  número  del  bíper  que  yo usé en relación con mi trabajo  secreto  con  el  primero  de los numerosos individuos en Nueva York, quienes me  proporcionaron ganancias provenientes del narcotráfico.   

“Un  día  después  de  que  hablé con  VÁSQUEZ  YEPES,  se  puso en contacto conmigo por la vía telefónica un hombre  no  identificado  en  esa  época (el ‘UM’), con  quien  acordé  en  reunirme. El UM habló conmigo usando referencias en clave y  se  describió  a  sí  mismo  y  a  su  automóvil.  Acordamos  reunirnos en un  estacionamiento  en  Queens, Nueva York. Conocí al UM tal como (fue) planeado y  él  me  proporcionó  aproximadamente  US  $180.000  que  se depositaron en una  cuenta   bancaria   secreta   (la   ‘Cuenta         UC’)   que   establecieron  las  autoridades  con  el  propósito  de  adelantar esta investigación.   

“VÁSQUEZ YEPES asimismo me proporcionó  información  sobre la cuenta bancaria e instrucciones para que yo pudiera hacer  una  transferencia  electrónica de las ganancias del narcotráfico de la Cuenta  UC,  para  el  pago  eventual  a  los  narcotraficantes en Colombia. Después de  efectuar  las  transferencias  electrónicas,  VÁSQUEZ YEPES me proporcionó un  número  facsímile  de  un  negocio  (el  “Negocio”  ).  Se  me  dieron las  instrucciones  de  enviar por la vía facsímile el registro de la confirmación  de  la transacción bancaria al Negocio. Hablé con VÁSQUEZ YEPES mientras ella  se  encontraba  en el Negocio, en relación con los esfuerzos de ella y de otros  para  lavar  las  ganancias del narcotráfico. Esta conversación fue una de las  muchas  conversaciones  que  se  grabaron en las cuales VÁSQUEZ YEPES habló de  sus  actividades  de  lavado de dinero, así como de la participación de PINEDA  GIRALDO y de otros en el concierto de lavado de dinero.   

“Durante 2002, me reuní en Queens, Nueva  York,  con un individuo (el Testigo # 2), quien en esa época era el objetivo de  esta  investigación.  Al Testigo # 2 ya se le detuvo y actualmente colabora con  el Gobierno.   

“Antes de la detención del Testigo # 2,  yo  asistí  a una reunión con él, que fue consensualmente grabada, durante la  cual  él  se  refirió  a  sus  actividades  de lavado de dinero y mencionó la  participación  de VÁSQUEZ YEPES, de OTÁLVARO ORTIZ y de otros en el concierto  de lavado de dinero.   

“Durante     una     conversación  consensualmente  grabada  entre  VÁSQUEZ YEPES y el Testigo # 1, VÁSQUEZ YEPES  habló  respecto a sus esfuerzos para evitar ser detectada por las autoridades y  que  en  esa  fecha  ella  trabajaba con OTÁLVARO ORTIZ y PINEDA GIRALDO, entre  otros.   

“El  Testigo  #  2  y otro individuo, el  Testigo  # 3, han asistido a reuniones en Colombia con PINEDA GIRALDO, OTÁLVARO  ORTIZ  y VÁSQUEZ YEPES. Varias reuniones se grabaron y fueron vigiladas por las  autoridades.  Las  conversaciones  trataron  de  sus  asuntos  relacionados  con  actividades  de  narcotráfico en los Estados Unidos, transacciones de lavado de  dinero  en  Nueva York y la participación respectiva de otros participantes del  concierto en varias transacciones.   

“Durante  2002,  el Testigo # 2 hizo una  llamada  a  OTÁLVARO  ORTIZ.  A  continuación  de  una  conversación entre el  Testigo  #  2  y  OTÁLVARO  ORTIZ,  yo  hablé  con  OTÁLVARO  ORTIZ  sobre la  organización  de lavado de dinero. Durante esta conversación así como durante  numerosas  conversaciones  grabadas  en audio, OTÁLVARO ORTIZ habló con PINEDA  GIRALDO,  VÁSQUEZ YEPES y otros, respecto de los detalles de sus actividades de  lavado de dinero.   

“Después   de  la  reunión  de  2002  anteriormente  referida,  los  acusados  desde  Colombia se pusieron en contacto  conmigo  directa  e  indirectamente  y  bajo sus órdenes colecté ganancias del  narcotráfico  en  Nueva  York.  Parte  de  este  dinero  fue  incautado por las  autoridades  y  el  resto  se  depositó  en  la  cuenta UC. Los acusados, desde  Colombia,  me  enviaron  por la vía telefónica, por e – mail y por facsímile,  instrucciones  para  efectuar  transacciones  bancarias electrónicamente. Estos  números  de  teléfono,  cuentas  de  e-mail  y  números  de facsímile se han  vinculado con los acusados y con sus colaboradores en el concierto.   

“El  2  de agosto de 2002 o alrededor de  esa      fecha,      RICARDO     RESTREPO     POSADA,     alias     ‘Felipe’,  llegó  a  los  Estados Unidos a  bordo  de  una  vuelo  procedente  de  Colombia.  El Testigo # 2 me informó que  ‘Felipe’  viajó  de  Colombia a Nueva York  para  dar  asistencia  en  la colecta de dinero en efectivo de las ganancias del  narcotráfico.  Después de su arribo a Nueva York, RESTREPO POSADA se comunicó  con  un  agente  secreto;  RESTREPO  POSADA  se  identificó  a  sí  mismo como  ‘Felipe’,   mencionó   que   tenía   500  ‘invitaciones’;  organizó  una  reunión  con el agente secreto en Queens; y le  proporcionó  al  oficial  una  bolsa  de  lona que contenía aproximadamente US  $595.000.   

“Durante  agosto  y  septiembre de 2002,  comunicaciones  adicionales  desde  Colombia  dieron instrucciones para efectuar  colectas  de  dinero en efectivo en los Estados Unidos, en Nueva York y en otras  partes.  Después  de una de esas colectas, las autoridades de la ley incautaron  aproximadamente  US$237.575  de RESTREPO POSADA y de otros cuando se encontraban  en   un   automóvil.   RESTREPO  POSADA  rindió  declaraciones  falsas  a  las  autoridades respecto al origen y destino del dinero en efectivo.   

“A  fines  de  2002,  el  Testigo # 3 se  reunió  con  OTÁLVARO ORTIZ, VÁSQUEZ YEPES y otros en Medellín. Durante esta  reunión,  los  acusados  y  sus  colaboradores  en  el  concierto  trataron las  actividades  de  lavado  de  dinero  que  se  realizaban en ese momento. Durante  alrededor  de  septiembre de 2002, el Testigo # 2 se reunió con OTÁLVARO ORTIZ  y  RESTREPO POSADA en Colombia, para hablar respecto a sus actividades de lavado  de dinero.   

“Durante octubre y noviembre de 2002, los  acusados  se mostraron preocupados por el hecho de que sus actividades de lavado  de  dinero  eran  vigiladas por las autoridades. A pesar de que la organización  llevó  a  cabo  ciertos  cambios  en su forma de operar en un esfuerzo aparente  para  evitar  su  detección  y captura, las autoridades de los Estados Unidos y  las  de  Colombia pudieron continuar vigilando las actividades criminales de los  acusados.   Esta   vigilancia   pudo  lograrse  principalmente  con  el  uso  de  interceptaciones  telefónicas  en  Colombia, reuniones celebradas en Colombia a  las  que  asistieron  los  Testigos # 1, # 2 y # 3, algunas de las cuales fueron  grabadas  con  el  consentimiento  de  una  parte y que fueron vigiladas por las  autoridades;  la  vigilancia  por parte de las autoridades de los Estados Unidos  de  entregas  de  ganancias del narcotráfico en Nueva York y por medio de otras  técnicas de investigación”.   

Indica,  además,  entre  otras  cosas  que  “después  de  un  breve  período  sin  actividad  ilícita y con la creencia  aparente  que  habían  eludido  la  atención  de las autoridades, los acusados  continuaron  organizando  sus  colectas y entregas de ganancias provenientes del  narcotráfico.  Por  ejemplo,  en diciembre de 2002 y enero de 2003, los agentes  de  la ley en Queens, Nueva York colectaron un total de alrededor de US$700.000.  Las   instrucciones   para   el   giro   electrónico  de  estas  ganancias  del  narcotráfico   las  proporcionaron  los  individuos  que  operaban  dentro  del  Negocio”.   

Anota, finalmente, que  con base en la  información  obtenida  durante la investigación identificó la fotografía que  se   acompaña   como   de   MARTHA   RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  alias  ‘La         Mona’,  quien nació el 20 de octubre de  1958  (sic)  y  tiene  la  cédula de ciudadanía número 21.394.422  (fls.  27-43 anexo).    

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  C.P.P.  de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 124 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 009781 fechado el 23 de julio de  2004,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000,  dio  curso  ante  la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la solicitada en extradición, por auto de veintinueve de  julio  del  pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del  Código  de  procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para  que  los  intervinientes  en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias  (fls.  11  cno.  Corte),  durante  el  cual la defensa solicitó la práctica de  algunas  pruebas  (fl.  15  y  ss.),  las cuales, mediante proveído del seis de  octubre  del  dos  mil  cuatro,  fueron  negadas  por  la  Sala  al considerarse  improcedente  su recaudo (fls. 22 y ss. cno. Corte). En esa misma providencia se  dispuso   correr   el  traslado  pertinente  para   presentar  alegatos  de  conclusión.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  Derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y  el  defensor  de  oficio  de  la  requerida en extradición, señora MARTHA RUTH  VÁSQUEZ     YEPES.   

Debe  connotarse,  que habiendo comenzado a  transcurrir  el término para presentar alegaciones, el defensor de confianza de  la  persona  solicitada  en  extradición presentó renuncia al cargo, la que le  fue  aceptada  por  la  Sala  en  los  términos del artículo 69 del Código de  Procedimiento  Civil, disponiendo al tiempo requerir a la señora VÁSQUEZ YEPES  para  que  en  el  término  máximo  de  tres  días  contados  a  partir de la  notificación  de  dicho  proveído,  procediera  a  la  designación  de  nuevo  defensor (fl. 41).    

Enterada    personalmente   de   dicha  determinación,  y  habiendo  transcurrido  el  término señalado al efecto, la  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  no procedió en consecuencia, lo que, de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  determinó  que  la  Corte le designara un defensor de oficio,  quien tomó posesión del cargo (fl. 65)   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  hacer  alusión  al  trámite  llevado  a  cabo  en el presente asunto, considera que la intervención judicial  en  el  proceso  de  extradición está limitada exclusivamente al examen de los  requisitos  formales  previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, según ha sido expuesto por la jurisprudencia.   

En ese orden, precisa que la documentación  allegada  en  soporte  de  la  solicitud,  fue presentada por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  traducida  al  idioma  castellano,  y autenticada por las autoridades del Estado  requirente  y  de  Colombia,  por  lo  que  puede  ser  tenida  como prueba para  verificar el cumplimiento de los requisitos que interesan al caso.   

Respecto del tema de la demostración de la  plena  identidad  de  la  persona solicitada en extradición, manifiesta que los  datos   relativos   a  la  identidad  de  la  persona  capturada  con  fines  de  extradición,  coinciden plenamente con los suministrados por las autoridades de  los  Estados  Unidos  de  América desde el momento mismo en que se solicitó la  detención    provisional,   por   lo   que   dicho   requisito   se   encuentra  satisfecho.   

En cuanto tiene que ver con el cumplimiento  del  principio de la doble incriminación, considera que este requisito también  se  cumple,  en  la  medida  en que los hechos que motivan el pedido también se  encuentran    previstos    en    la   legislación   colombiana   como   delito,  estableciéndose  para  ellos  una  sanción privativa de la libertad superior a  cuatro  años,  sin  importar el bien jurídico afectado, ni las diferencias que  puedan existir en torno a su denominación jurídica.    

Del  mismo  modo,  estima  que se cumple el  requisito  de  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en  razón     de     que     “el    ‘indictment’  dictado  por  el  Gran  Jurado  Federal de Acusación del Distrito Este de Nueva  York,  en  contra  de  MARTHA  RUTH VÁSQUEZ YEPES, equivale a la Resolución de  Acusación  en nuestro sistema procesal penal, toda vez que a través de él, se  le  acusa  de  haber  cometido  las  conductas  punibles de concierto para lavar  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos y manejo de un negocio de  remesas”.   

Considera,  finalmente, que para garantizar  los  derechos  fundamentales  de  la persona requerida en extradición, la Corte  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que en caso de que conceda la extradición,  su  entrega  la  haga bajo la condición de que no vaya a ser juzgada por hechos  distintos  de  los que motivan la solicitud, ni sometida a sanciones diversas de  las  que  se le hubieren impuesto en la condena, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.   

Con fundamento en lo anterior, sugiere a la  Corte  conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición, con la salvedad  anotada en el párrafo que antecede (fls. 43 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El  defensor  de  oficio  de  la requerida,  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ YEPES, después de aludir a la naturaleza que en  Colombia  ostenta  la  figura  de  la  extradición, y los fundamentos en que la  Corte  debe  apoyar  el  concepto,   considera  satisfechos  los requisitos  legales  previstos  al  efecto por el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  y  solicita  en  consecuencia  que  la Corte emita concepto en pro de la  extradición  de  la  mencionada  ciudadana  colombiana  (fls.  69  y  ss.  cno.  Corte).     

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  a  la  señora  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES tuvieron ocurrencia en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez  que  los delitos de concierto para realizar actividades de lavado e activos  y    el    blanqueo   de   instrumentos   monetarios   no   constituyen   delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Carta Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  del  concierto  para  lavar  utilidades provenientes de la  venta  de narcóticos, el lavado de activos y el manejo de un negocio de remesas  de  dinero sin contar con la licencia exigida por la legislación de los Estados  Unidos  de  América,  fueron  llevados  a  cabo dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en otros lugares, entre mayo de 2002 y la fecha de la acusación  (14 de enero de 2004).   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se precisa que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y demás coacusados  “son  lavadores  de dinero y corredores de dinero que organizaron la colecta y  entrega  de  ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos para  su  pago  posterior  a los narcotraficantes en Colombia”. Específicamente, en  relación  con  la  persona  que  en  este caso es requerida en extradición, se  indica  que  “coordina  las  colectas  de  ganancias  de  narcotráfico en los  Estados  Unidos  y  organiza el pago subsecuente en pesos a los narcotraficantes  que  tienen  sus  bases  de  operación  en  Colombia. Bajo las instrucciones de  VÁSQUEZ  YEPES,  los  individuos  en los Estados Unidos recogían los fondos en  efectivo  en  divisa  de  los  Estados  Unidos, los cuales el individuo entonces  llevaba  a  un  banco  en  los  Estados  Unidos  o  a  otro  individuo,  a quien  posteriormente   se   le   pagaban   pesos   en   Colombia”   (fl.  55  y  ss.  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES,  traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido cometido en el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de  enero  de  2004  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta,  fueron  autenticados  mediante sello y firma por Robert C. Heinemann, Secretario  de  esa  Corte; las declaraciones juradas rendidas por Suzanne McDermott, Fiscal  Asistente  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva  York,  y de la Agente Especial Rosanna Licitra, figuran avaladas con la firma de  Leo  Glasser,  Juez  de Distrito de los Estados Unidos de América, del Distrito  Oriental  de  Nueva York; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES,  se  hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica  de  la  resolución  de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas  que  se  allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto, si se da en considerar que, como con  acierto  es  puesto  de  presente  por  la  Procuradora  Delegada,  en este caso  asimismo  se  cumple  lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C.,  modificado  por  el  artículo  1º.  Num.  118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

Tal  cual  es  puesto  en  resalto  por  el  Ministerio  Público, de lo actuado se establece que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES,  quien  se  encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la  misma  persona  a   la   que   se  refiere la Acusación No.  04-CR-39  (ILG)  proferida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada  en  las  notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición, y posteriormente formalizó el pedido  ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la  persona  que  responde  al nombre de MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES,   alias   ‘La  Mona’, como asimismo se  anuncia  en  la  declaración  rendida por la Fiscal Asistente y la Agente   Especial  del  Departamento  de  Seguridad  del Territorio Nacional, Servicio de  Inmigración  y  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  de  América  (ICE), quienes  precisan,  además,  que la acusada es ciudadana colombiana, y se identifica con  la  cédula  de ciudadanía colombiana número 21.394.422, y no obstante indicar  que  la  persona  requerida  nació el 20 de octubre de 1958 ello fue materia de  aclaración  por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota  Verbal 1572 del 1º de julio de 2004.    

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de la  aprehensión  con  ocasión  de  la  orden  de captura con fines de extradición  proferida  por  el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de  imposición  de  derechos del capturado (fls. 17 carpeta anexa), así como en el  poder  conferido  a  un  profesional  del derecho para que la representara en el  curso  del  presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón por la cual no se  presenta ninguna duda sobre el particular.   

Se  satisface,  por  tanto, el requisito en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  número  04-CR-39  (ILG)  proferida  el  14  de enero de 2004 contra MARTHA RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  por  el  Gran  Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que la  requerida  es  acusada  en  los  CARGOS  UNO, TRES y  CUATRO,  de  haber  llegado  a  un acuerdo con otras  personas   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente,  para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban el comercio interestatal y extranjero y  que  de  hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita, el tráfico  de  estupefacientes,  a  sabiendas  de  que  tales operaciones representaban las  ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que se  diseñaron  las  operaciones para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad  y  el control de las ganancias de dicha actividad ilícita  específica,  en  hechos  llevados  a cabo dentro del Distrito Oriental de Nueva  York,  y  en  otras partes, aproximadamente desde mayo de 2002 hasta enero   de 2004.   

En  los  CARGOS  SEIS,  SIETE,  NUEVE  y  QUINCE a TREINTA Y UNO se le  acusa  de  haber  realizado,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente,   operaciones   financieras   que   afectaban   el   comercio  interestatal  y  extranjero,  y  que  de  hecho involucraban las ganancias de la  actividad  ilícita  del  tráfico  de  estupefacientes,  y con tal conocimiento  diseñaron  operaciones  para  ocultar,  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad y control de las ganancias del narcotráfico, según hechos  ocurridos  entre  los meses de mayo de 2002 y septiembre de 2003, en el Distrito  Este   de   Nueva   York   y   en   otras  partes,  en  los  Estados  Unidos  de  América.   

Y,  en el CARGO  TREINTA  Y  TRES, de que con conocimiento de causa e  intencionadamente,  operó  y  ayudó  en la operación de un negocio dedicado a  servicios  monetarios que no había sido registrado con el Secretario del Tesoro  de   los   Estados   Unidos  de  América,  y  de  haber  controlado,  manejado,  supervisado,  dirigido y poseído, completa o parcialmente un negocio dedicado a  la  remesa de fondos sin licencia, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito  Oriental de Nueva York, en los Estados Unidos de América.   

Advierte  la  Corte  que la señora MARTHA  RUTH   VÁSQUEZ   YEPES   no   es   mencionada   en   los   cargos  dos,  cinco,  ocho,  diez,  once, doce, trece, catorce, y treinta y  dos,    contenidos    en    la    resolución   de  acusación.   

     

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  lavar  utilidades  provenientes de venta de narcóticos,  lavado  de  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos y manejo de un  negocio  de  remesas  de  dinero  sin contar con la licencia para tal propósito  exigida  por  la  ley  de los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se  establece  pena  de  prisión  hasta de veinte años, en dos primeros eventos, y  hasta de cinco años en el último.   

4.2.1.-  Como  en  los  CARGOS UNO, TRES y  CUATRO,  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América acusan a  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  y  a  otros de haber concertado, junto con otras  personas,  voluntariamente  y  con  conocimiento de causa, para blanquear dinero  derivado  de operaciones de narcotráfico, es de concluirse que en relación con  estos  cargos  se  cumple  el  presupuesto relativo la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana, dicho comportamiento  también  se  halla  definido  como  delito,  y  por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

     

Esto  si  se  da  en  considerar que en la  legislación  colombiana  el  delito  de  “concierto para lavar las utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos” corresponde al “concierto para  delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 que entre  otras hipótesis, prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los  términos  de  la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de  activos.   

Es  de resaltarse, que a la señora MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego  enjuiciatorio  el  lavado  o  remesa  de  cantidades importantes de instrumentos  monetarios  en  los  Estados Unidos y desde dicho país a Colombia, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas  por la Fiscal Asistente Suzanne McDermott y la Agente Especial Rosanna  Licitra.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto  para  delinquir  en delitos de  narcotráfico   y   de   lavado   de   activos   que   trata   la   legislación  colombiana.   

4.2.2.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  lavado  de  utilidades provenientes de la venta de  narcóticos,  de  que  tratan los CARGOS SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE a TREINTA Y  UNO  de  la  acusación,  corresponden al denominado jurídicamente “lavado de  activos”  previsto  por  el artículo 323 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años para quien “adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”,  o  “dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,   destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Agrega la norma, que “El lavado de activos  será  punible  aun  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los  actos  penados  en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o  parcialmente,  en el extranjero”,  y las penas se aumentan de una tercera  parte  a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren  operaciones  de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio  nacional”,  por  manera  que  sin  lugar a dudas respecto de estos  cargos  se  cumple  el  requisito  relativo  a la doble incriminación y la pena  mínima para extraditar.   

4.2.3.- No acontece igual, sin embargo, en  relación  con  el CARGO TREINTA Y TRES referido en la resolución de acusación  proferida  por  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América, y  definido  en la solicitud formal de extradición como “manejo de un negocio de  remesas  de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”,  respecto  del cual en el país requirente se sanciona con pena no mayor de cinco  años  de  prisión,  pues por dicho cargo no se cumple el requisito de la doble  incriminación para que la extradición resulte procedente.   

A  este respecto la Corte reitera su tesis  en  el  sentido  de  que  dicha  conducta “no está prevista como delito en la  legislación  penal  colombiana  ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de  la  captación  masiva  y  habitual  de dineros prevista en el artículo 316 del  Código  Penal  aludida  por  la  Procuraduría  Delegada,  la cual –sin  embargo-  tampoco  reúne  el  requisito  de  punibilidad  exigido  en  razón  de la pena mínima –dos   (2)   años   de   prisión-  consagrada  para  ella”   (Cfr.  concepto  extradición  oct. 13/04. Rad.  22613.  M.P.  Dr. Gómez Quintero)  lo que amerita que la Sala conceptúe  desfavorablemente  a la extradición por razón de ese  preciso cargo.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo  511-2  del  C.  P.P.  de  2000   establece  como presupuesto de procedencia de la extradición “que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su  equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal  No.  04-CR-39  (ILG)  introducida 14 de enero de 2004 por el  Gran  Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  en contra de la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, y con  fundamento  en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  nombres  de  los  acusados,  sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  a  la  ciudadana  colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ  YEPES  exclusivamente por  razón  de los CARGOS UNO, TRES, CUATRO, SEIS, SIETE,  NUEVE  y QUINCE A TREINTA  Y  UNO   a que se contrae la solicitud, esto es  por  los  de  “Concierto  para  lavar  utilidades  provenientes de la venta de  narcóticos”   y   “Lavado   de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria No. 04-CR-39 (ILG),  introducida  el  14  de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Este de Nueva York,   conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como  viene de  demostrarse.   

No  ocurre  lo  propio  en relación con el  CARGO  TREINTA Y TRES, relativo al “manejo de un negocio de remesas de dinero,  sin  que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, pues los hechos en  que  se  sustenta no se hallan previstos como delito en Colombia, de donde surge  que  no  se  satisface  el presupuesto de la doble incriminación a que alude el  artículo  511-1  del  C.P.P.  de  2000,  respecto  del cual la Corte conceptúa  desfavorablemente.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Asimismo,  como  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 519 del Estatuto Procesal Penal, el concepto negativo  de  la Corte resulta vinculante para el Gobierno Nacional, no sobra advertir que  a  éste  le  compete  exigir las garantías necesarias de parte del Gobierno de  los  Estados Unidos de América, en el sentido de que  la  señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES no será procesada por el CARGO TREINTA Y  TRES  de  la  resolución  acusatoria,  relativo  al  “manejo  de  un  negocio  de  remesas  de  dinero, sin que dicho negocio tenga  licencia    para    tal    propósito”,    por    el    cual   se   conceptúa  desfavorablemente.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los  Estados           Unidos           de           América,           exclusivamente   por  razón  de  los  CARGOS    UNO,    TRES,   CUATRO,   SEIS,   SIETE,  NUEVE  y QUINCE A TREINTA  Y  UNO   a que se contrae la solicitud, esto es  por  los  de  “Concierto  para  lavar  utilidades  provenientes de la venta de  narcóticos”   y   “Lavado   de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria No. 04-CR-39 (ILG),  introducida  el  14  de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital  de   los   Estados   Unidos   de   América  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARTHA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES  en  relación con el CARGO TREINTA Y  TRES,  esto  es  el  de  “manejo  de un negocio de  remesas  de  dinero,  sin  que  dicho  tenga  licencia  para  tal propósito”,  contenido  en  la  resolución  acusatoria  No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de  enero  de  2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  por  lo anotado en las consideraciones de este  concepto.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida  señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, a su  defensor  de  oficio,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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