23542(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

              Magistrado Ponente:   

                              

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No. 027   

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  de  plano  la  Sala  acerca  de  la  “solicitud”   de   impedimento  y  recusación  que  en  relación  con  los  Magistrados  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de esta capital, Julio  Enrique  Socha  Salamanca,  José  Ignacio  Soto  Cano  y  Juan  Martín Suárez  Quevedo, manifestó el abogado Carlos Julio Díaz Murcia.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Dada  la  impugnación  incoada  por  el  representante  del  Ministerio  Público  contra  la decisión adiada el tres de  febrero  pasado,  mediante  la cual hubo de no aceptarse por el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito Especializado el allanamiento de cargos que en la audiencia  de  imputación  expresara el procesado Camilo Andrés Díaz Umaña y decretando  la  consiguiente ruptura de la unidad procesal, conoció el Tribunal Superior de  la  misma,  revocándola  en  orden  a  que se siguiera adelante con el trámite  según las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004.   

2.  Con  base  en  dicha  determinación,  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia en contra  del  incriminado  el 11 de marzo siguiente, interponiéndose contra la misma por  la  defensa  apelación. Convocada ante el Tribunal la audiencia de debate oral,  el  defensor  del procesado, aduciendo la concurrencia de las causales 1° y 6°  del  artículo  56  del nuevo ordenamiento procesal, esto es, tener interés los  funcionarios  en  la actuación procesal y haber participado dentro del proceso,  tomando    como   base   la   intervención   que   con   antelación   hubieran  tenido.   

3. El 5 de abril, los Magistrados integrantes  de  la  Sala  reprobaron  por  ser  ajena al ordenamiento la “invitación” a  declararse  impedidos, al tiempo que rechazaron por inexistentes los motivos que  se  adujeron  como  sustento  de  la  recusación  al  propio  tiempo promovida,  disponiendo  en  consecuencia  la remisión de la actuación a esta corporación  para los fines pertinentes.   

4. En relación con la competencia de la Sala  para  dirimir  el  incidente no existe la menor duda, como que de manera expresa  aquella  se  colige  no  sólo  de  lo  señalado  en  el artículo 57 del nuevo  estatuto  procesal  (L906/04) -aplicable en su integridad a este delito cometido  a  mediados  de  enero  de  2005  en  Bogotá-  sino de lo previsto en el 341 al  referir  que  de  los  impedimentos  y  recusaciones  “conocerá  el  superior  jerárquico  del  juez”, dado que esta condición la ostenta la Corte respecto  de los tribunales superiores.   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que la referida  competencia  en  este caso no llama a cavilación, como tampoco la hay cuando la  causal  impediente  tiene  origen  en  un juez de Circuito o en un Especializado  como  que  en  tales  eventos  el  llamado  a  conocer es el respectivo tribunal  superior,  no lo es menos que alguna vacilación puede hallarse en el proceso de  selección  del  juez o corporación que deba conocer de un impedimento o de una  recusación  expresada por o en contra -según el caso- de un juez municipal, en  razón  a que -de una parte- no está expresamente atribuida al juez de circuito  (cfr  art. 36 L 906) y -de otra- en la invocación de la normatividad que le dé  sustento  a  la asignación de esa específica competencia parece no hallarse la  claridad  requerida, aspecto por el cual considera la Corte oportuna y necesaria  la consignación de su parecer.   

5.  Al lado de algunas innovaciones del nuevo  sistema  procesal  en  lo  que  atañe  específicamente  al  instituto  de  los  impedimentos     y     recusaciones    (como  por  ejemplo  el  que manifestada la causal ya no se remita el  asunto  a  quien  le  siga  en  turno o al del lugar más cercano; o como que el  impedimento   manifestado  por  un  magistrado  de  tribunal  o  la  recusación  formulada  en su contra no sea conocido por el resto de la Sala, como que en las  hipótesis  planteadas  es  inmediata la remisión directa a la corporación que  debe  resolver), aparece con  igual  connotación  el  hecho  de  que  -en  todo  caso-  de  un  impedimento o  recusación  (bien de funcionario singular ora de uno corporativo) conocerá una  corporación   judicial,   incluidos  -como  se  verá-  los  jueces  penales  o  promiscuos municipales.   

En efecto, una lectura simple del artículo 57  -inserto  dentro  del capítulo de los impedimentos y recusaciones- deja ver que  el  funcionario  en  quien  concurra  la  causal  deberá  así  “manifestarlo  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la  sala   penal  del  tribunal  de  distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído  del  conocimiento del asunto”, de lo cual  se  infiere (i) que es una de tales células judiciales la llamada a resolver el  incidente,  y  (ii) que en cualquier caso sólo a una de ellas debe remitirse la  actuación necesaria para decidir lo pertinente.   

Ello  en  ningún  caso  se  contrapone  a lo  igualmente  previsto  sobre  la  materia en el artículo 341 de la obra en cita,  explicándose  la  ubicación  de  este  dispositivo en esta parte del estatuto,  esto  es,  en  las  normas  reguladoras  del  juicio,  y  en  particular  de  la  acusación,   en   cuanto   a  que  es  -primordialmente-  en  la  audiencia  de  formulación  de  aquélla donde ha de hacerse expresa una manifestación en tal  sentido  (cfr  art.  339).  Al  efecto,  el  mencionado  dispositivo  a la letra  señala:   “De   los   impedimentos,   recusaciones  …conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano  lo  pertinente  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  al  recibo  de lo  actuado”.   

Y  no ve la Sala distanciamiento alguno entre  el  57  y el 341 como para estimar que del impedimento o la recusación del juez  municipal  deba  conocer  el  juez  de  circuito  porque  se estime que éste es  superior  jerárquico  de aquél, pues no hay duda que esta calidad no existe en  ese  caso si en cuenta se tiene que del Circuito -en relación con el Municipal-  lo  que  se pregona es la calidad de superior funcional mas no jerárquico, pues  ésta  sigue  estando en cabeza del tribunal superior, salvo en lo relativo a la  sentencia  pues en torno a esta clase de decisión el tribunal sí tiene en este  sistema la calidad de superior funcional (cfr art. 34-1 L 906/04).   

Así las cosas, si el tribunal es el superior  jerárquico  del juez municipal (con la salvedad acabada de reseñar), así como  lo  es  del  Circuito y del Especializado; y si -además- es este superior quien  debe  resolver  el  impedimento según el artículo 341, a ninguna duda llama el  que  la competencia otorgada por el artículo 54 al tribunal superior cobija por  igual  al  juez  penal  o  promiscuo municipal, quedando de ese modo aclarada la  frágil duda que pudiera presentarse en torno al concreto tema.   

6. Retomando la idea del asunto que concita la  atención  de  la  Sala,  ciertamente  -como  lo  destacaron los Magistrados del  Tribunal  “invitados”  a  declararse impedidos y simultáneamente recusados-  es  deber  del  sujeto  procesal  proponer esto último y no acudir al insólito  método  de  instar  una  expresión impeditiva que no ha estado en el ánimo de  los  funcionarios  judiciales  manifestar,  pues  -como  se  impone reiterar- de  concurrir  alguno  de los motivos prevenidos en la ley para que se deban separar  del   conocimiento   de  un  asunto,  de  no  proceder  en  dicha  forma  es  lo  correspondiente su recusación.   

7.   Alternativamente,   quizás   al   no  desapercibir  que  era  lo procedente y no la errada “invitación” sugerida,  es  que  el  defensor  de  Díaz Umaña ha recusado a la Sala Penal del Tribunal  integrada  por aquellos Magistrados que, en condición de tales, se pronunciaron  en  segunda  instancia  según queda visto, al revocar la orden de ruptura de la  unidad  procesal,  para  que  se  retomara  el proceso hasta su culminación con  sentencia de primer grado como en efecto sucedió.   

8.  La  reseña de estos antecedentes permite  colegir  con  absoluta  claridad  la no concurrencia de las causales impeditivas  que ha aducido el defensor de Díaz Umaña en este caso.   

Así,  se  tiene  en  relación con la causal  contenida  en  el  numeral  primero  del  artículo  56  en  mención, que está  referida  -como  se  sabe-  a  un  pretendido  “interés”  por  parte de los  integrantes  de  la  Sala  de  decisión  del  Tribunal recusados, el petente ha  generalizado  el motivo en la circunstancia de haber dicha Corporación revocado  la  decisión  por medio de la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal,  para  que  en  su  lugar  se  prosiguiera  el  trámite  por  el juez de primera  instancia.   

9. Evidentemente, dicha determinación escapa  al  supuesto  de  interés  prescrito  por la norma, pues resulta extremadamente  subjetivo    encumbrar    tal    antecedente    al    rango    de   “aquella   expectativa   manifiesta   por   la  posible  utilidad  o  menoscabo,  no  sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando   imperiosa   su   separación  del  proceso”  (Auto  junio  17  de 1.998),  como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.   

No es predicable de la intervención -como la  que  se releva en este caso- la implícita existencia de un interés reprochable  por  parte de los servidores judiciales, en el sentido de impedir su ponderado e  imparcial  discernimiento de un caso puesto a su conocimiento, el hecho de haber  ejercido  -como  sucede  en  la  hipótesis  objeto  de estudio- un conocimiento  previo del mismo por razón de la función.   

10.  En  este  mismo orden de ideas, el sexto  motivo  previsto  en  la  ley  como causal de inhibición y al que se refiere el  recusante  en  segundo  lugar, en tanto aduce ponerse en riesgo la imparcialidad  de  los  Magistrados,  está  sustentado  en el hecho de “haber participado”  dentro  del  proceso,  en  intervención  también referida al mismo episodio de  segunda  instancia al que se ha hecho mención, el cual tampoco concurre en este  caso.   

Respecto de esta causal impeditiva, bien se ha  puntualizado  por  la  Sala  (Entre  otras decisiones en Cas.19300, 7 de mayo de  2.002,  M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) anotado que la intervención del  servidor  judicial  debe  tener  cierta connotación, o lo que es igual que debe  tratarse  de  una  participación  trascendente  en  el  entendido  de  que debe  comprometer  el  criterio  e  imparcialidad del funcionario, atentando por tanto  contra  la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de  prejuzgamiento.   

Pues  bien,  dado  que  la  Sala  recusada se  pronunció  por  auto  del  15  de  febrero  del año en curso para dilucidar un  aspecto  de  contenido  procesal, según queda visto, dentro del cual no se hizo  análisis  alguno  acerca  de  la  responsabilidad penal de Camilo Andrés Díaz  Umaña  y  que  un  juicio  de  esta  índole  corresponde  ser  realizado en la  sentencia  cuyo  trámite  se ha visto interrumpido por la recusación impetrada  por  el  defensor,  tampoco es admisible la causal sexta de impedimento aducida,  como  que no es dable predicar en condiciones semejantes que el recto, ecuánime  y  ponderado discernimiento del caso por la Sala recusada se vaya a ver incidido  negativamente a la hora de pronunciarse en el fondo de este asunto.   

Por  tanto,  no  concurren  en  los  motivos  expuestos  por  el  peticionario las causales para recusar a los Magistrados del  Tribunal  Julio  Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín  Suárez  Quevedo,  por  lo  que la misma ha de declararse infundada.     

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR infundada la recusación manifestada  por  el  doctor  Carlos  Julio  Díaz Murcia contra los Magistrados del Tribunal  Superior  de esta capital Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano  y Juan Martín Suárez Quevedo.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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