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Proceso No 23545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Lizardo Morales Pinto contra el fallo de agosto 18 de 2.004, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó el proferido el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, condenando -entre otro- al acusado en mención a la pena principal de 246 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de un concurso homogéneo de delitos de homicidio de que fueron víctimas los hermanos Javier y Mario Artunduaga Rojas.
HECHOS:
Fueron reseñados así por el ad quem:
“En la población de Yurayaco Caquetá, a tempranas horas del 23 de noviembre de 1.996, fueron ultimados los hermanos, Javier y Mario Artunduaga Rojas, resultando herido Jaime Rodríguez, quien se hallaba en compañía de éstos; los rumores surgidos de inmediato sindicaron del doble homicidio a los hijos de Julio Morales, al parecer por venganzas personales”.
LA DEMANDA:
Como se omitió valorar la prueba, se apreciaron erradamente los medios de convicción y se desconocieron las reglas de producción y contemplación de los elementos demostrativos en los cuales se fundó la sentencia impugnada, el defensor del procesado Lizardo Morales Pinto presentó demanda con la que dice sustentar el recurso de casación interpuesto y para ese efecto invoca la causal primera pues en su sentir el fallo violó indirectamente, por error de hecho, la ley sustancial.
Por lo primero -sostiene el censor- esto es por la omisión de prueba que denuncia, el proceso cuenta con las declaraciones de Blanca Acosta, Albeiro Díaz y Enoc Chalá Zúñiga, las cuales por un falso juicio de existencia no fueron tenidas en cuenta por el fallador quien para desestimarlas -añade el recurrente- adujo su extemporaneidad, no obstante que de su conjunta apreciación era dable inferir que los Artunduaga agredieron primeramente a los Morales con arma de fuego, de modo que éstos no hicieron más que repeler el ataque de que fueron víctimas y así se hallaron en la situación prevista en el numeral 7º (estado de necesidad) del artículo 32 del Código Penal.
Se apreció erradamente además -sostiene el libelista- el aserto de Jaime Rodríguez sólo porque en la audiencia pública declaró en forma diferente a como lo había hecho en testimonio previo, desechándose aquél, sin consideración a las reglas de valoración del testimonio, bajo la simple argumentación de que contrariaba la lógica, faltaba a la verdad y en últimas se trataba de una inadmisible retractación.
Por ende -concluye el casacionista- “se aprecia la omisión y apreciación errónea de la prueba, (lo cual) conduce necesariamente a un amplio debate probatorio…”.
CONSIDERACIONES:
Cometidos los hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1.991 los requisitos, presupuestos, condiciones de procedencia y causales del recurso de casación aquí interpuesto deben ser los contenidos en aquél, tal como lo señaló la Corte en decisión del 16 de febrero del año en curso con ponencia de quien similar función cumple en este asunto pues, “refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior”.
Luego, ninguna incidencia en la decisión sobre admisibilidad de la demanda puede tener la referencia que el casacionista hace a las causales de casación ahora previstas en el artículo 181 de la Ley 906 pues el cotejo de rigor entre las dos normatividades no apareja ninguna situación favorable por la aplicación de la última y mucho menos por la forma en que se debe sustentar si es que se considerare que por virtud del nuevo ordenamiento no se exigen los rigores de técnica que preveían anteriores regímenes, evento en el cual –desde esa óptica- no se trataría ciertamente de una norma procesal de efectos sustanciales sino meramente instrumental cuya aplicación estaría vedada a este asunto por disponerlo el artículo 533 de la Ley 906 en tanto no se trata acá de un delito cometido con posterioridad al 1º de enero de 2.005.
Bajo tal precisión encuentra la Sala que proponiendo el libelo en examen un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, carece el mismo de las condiciones de técnica que harían viable su admisión.
En efecto, denuncia el recurrente la incursión del fallo atacado en errores de hecho y en coherencia relativa con ello postula primeramente uno derivado de un falso juicio de existencia porque en su consideración no se tuvieron en cuenta unos testimonios; sin embargo, un análisis de la fundamentación que para ese efecto expone revela que no se trata de que el juzgador haya omitido valorar una prueba, sino que a pesar de que la tuvo en cuenta y admitió su existencia en el proceso lo hizo para desecharla por considerar que carecía de las condiciones legales de validez que posibilitaran su apreciación, luego si el fallador la contempló para no incluirla en su examen por ilegal no resulta posible hablarse de un falso juicio de existencia porque simplemente se reconoció su obrar en la actuación, sino de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en que precisamente por no reunir las condiciones de validez fue dejada de lado por el sentenciador.
Luego si lo que pretendía el censor era que las pruebas por él relacionadas se valoraran, ha debido proponer su ataque por esta senda en aras de acreditar que, contrario al juicio del fallador, las pruebas desechadas sí reunían las condiciones legales de validez que permitían su valoración.
Equivocada entonces la senda de ataque, propone seguidamente el censor otro error de hecho, esta vez porque en su concepto se apreció erradamente el testimonio de Jaime Rodríguez, pero en parte alguna precisa el sentido de la violación ni éste emerge de un discurso que pretende la aceptación de sus personales conclusiones, mas sin acreditar de qué manera el juzgador incurrió en el vicio denunciado. Así, se termina desconociendo si es que el fallador omitió valorar tal prueba(falso juicio de existencia), o si la distorsionó (falso juicio de identidad), o en su valoración infringió las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
A cambio de ello lo que propone el demandante es que de las dos declaraciones rendidas por Rodríguez se acepte como creíble la vertida en la audiencia pública y no en la primera oportunidad, pero sin demostrar para esos efectos que en la valoración de ésta el juez incurrió en algún yerro trascendente en casación.
Mayor se evidencia el desconocimiento de la técnica que rige la extraordinaria impugnación cuando se percibe como última aspiración el reconocimiento de una legítima defensa, pero termina aduciéndose infringida la norma que prevé el estado de necesidad, o cuando finalmente se pretende de modo expreso propiciar “un amplio debate probatorio” olvidando que éste ya concluyó en las instancias y que la casación tiene por objeto un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia.
En consecuencia ante el incumplimiento de las exigencias requeridas por el ordenamiento procesal Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada, sin que haya lugar –en este caso- a la actuación oficiosa de la Corte en protección de garantías fundamentales (Artículo 216 del C. de P.P.)
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Lizardo Morales Pinto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria