23545(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 54   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Lizardo Morales Pinto  contra  el  fallo de agosto 18 de 2.004, por medio del cual el Tribunal Superior  de  Florencia confirmó el proferido el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de Belén de los Andaquíes, condenando -entre  otro-  al  acusado  en  mención a la pena principal de 246 meses de prisión al  encontrarlo  responsable de la comisión de un concurso homogéneo de delitos de  homicidio  de  que  fueron  víctimas  los  hermanos  Javier  y Mario Artunduaga  Rojas.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   ad  quem:   

“En  la  población de Yurayaco Caquetá, a  tempranas  horas  del  23  de noviembre de 1.996, fueron ultimados los hermanos,  Javier  y  Mario  Artunduaga Rojas, resultando herido Jaime Rodríguez, quien se  hallaba  en  compañía  de éstos; los rumores surgidos de inmediato sindicaron  del  doble  homicidio  a  los  hijos  de Julio Morales, al parecer por venganzas  personales”.   

LA DEMANDA:  

Como  se  omitió  valorar  la  prueba,  se  apreciaron  erradamente  los medios de convicción y se desconocieron las reglas  de  producción y contemplación de los elementos demostrativos en los cuales se  fundó  la  sentencia impugnada, el defensor del procesado Lizardo Morales Pinto  presentó  demanda con la que dice sustentar el recurso de casación interpuesto  y  para  ese  efecto  invoca la causal primera pues en su sentir el fallo violó  indirectamente, por error de hecho, la ley sustancial.   

Por  lo  primero -sostiene el censor- esto es  por  la omisión de prueba que denuncia, el proceso cuenta con las declaraciones  de  Blanca Acosta, Albeiro Díaz y Enoc Chalá Zúñiga, las cuales por un falso  juicio  de  existencia  no  fueron  tenidas en cuenta por el fallador quien para  desestimarlas  -añade  el recurrente- adujo su extemporaneidad, no obstante que  de   su  conjunta  apreciación  era  dable  inferir  que   los  Artunduaga  agredieron  primeramente  a los Morales con arma de fuego, de modo que éstos no  hicieron  más  que repeler el ataque de que fueron víctimas y así se hallaron  en  la situación prevista en el numeral 7º (estado de necesidad) del artículo  32 del Código Penal.   

Se  apreció erradamente además -sostiene el  libelista-  el  aserto de Jaime Rodríguez sólo porque en la audiencia pública  declaró  en  forma  diferente  a  como  lo  había  hecho en testimonio previo,  desechándose  aquél,  sin  consideración  a  las  reglas  de  valoración del  testimonio,  bajo  la  simple  argumentación  de  que  contrariaba  la lógica,  faltaba   a   la   verdad   y   en   últimas  se  trataba  de  una  inadmisible  retractación.   

Por   ende   -concluye   el   casacionista-  “se  aprecia  la omisión y apreciación errónea de  la  prueba,  (lo cual) conduce  necesariamente     a     un     amplio    debate    probatorio…”.   

CONSIDERACIONES:  

Cometidos  los hechos en vigencia del Decreto  2700  de  1.991  los  requisitos,  presupuestos,  condiciones  de  procedencia y  causales  del recurso de casación aquí interpuesto deben ser los contenidos en  aquél,  tal  como  lo señaló la Corte en decisión del 16 de febrero del año  en  curso  con  ponencia  de  quien similar función cumple en este asunto pues,  “refulge   que   cometido   un   delito,   toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas  procesales  de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum  a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior”.   

Luego,  ninguna  incidencia  en  la decisión  sobre  admisibilidad de la demanda puede tener la referencia que el casacionista  hace  a  las causales de casación ahora previstas en el artículo 181 de la Ley  906  pues  el  cotejo  de  rigor entre las dos normatividades no apareja ninguna  situación  favorable  por  la  aplicación  de  la última y mucho menos por la  forma  en  que  se  debe  sustentar  si es que se considerare que por virtud del  nuevo   ordenamiento  no  se  exigen  los  rigores  de  técnica  que  preveían  anteriores      regímenes,      evento      en     el     cual     –desde  esa  óptica-  no  se  trataría  ciertamente  de  una  norma  procesal  de  efectos  sustanciales  sino meramente  instrumental  cuya  aplicación  estaría vedada a este asunto por disponerlo el  artículo  533 de la Ley 906 en tanto no se trata acá de un delito cometido con  posterioridad al 1º de enero de 2.005.   

Bajo  tal  precisión  encuentra  la Sala que  proponiendo  el  libelo  en  examen  un cargo por violación indirecta de la ley  sustancial,  carece  el  mismo de las condiciones de técnica que harían viable  su admisión.   

En   efecto,   denuncia  el  recurrente  la  incursión  del  fallo  atacado en errores de hecho y en coherencia relativa con  ello  postula  primeramente uno derivado de un falso juicio de existencia porque  en  su consideración no se tuvieron en cuenta unos testimonios; sin embargo, un  análisis  de  la  fundamentación  que  para ese efecto expone revela que no se  trata  de  que  el juzgador haya omitido valorar una prueba, sino que a pesar de  que  la  tuvo  en  cuenta  y  admitió  su existencia en el proceso lo hizo para  desecharla  por  considerar  que  carecía de las condiciones legales de validez  que  posibilitaran  su  apreciación, luego si el fallador la contempló para no  incluirla  en  su  examen  por  ilegal  no  resulta posible hablarse de un falso  juicio   de   existencia  porque  simplemente  se  reconoció  su  obrar  en  la  actuación,  sino  de  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad en la  medida  en  que precisamente por no reunir las condiciones de validez fue dejada  de lado por el sentenciador.   

Luego  si lo que pretendía el censor era que  las  pruebas por él relacionadas se valoraran, ha debido proponer su ataque por  esta  senda  en  aras  de  acreditar  que, contrario al juicio del fallador, las  pruebas   desechadas  sí  reunían  las  condiciones  legales  de  validez  que  permitían su valoración.   

Equivocada  entonces  la  senda  de  ataque,  propone  seguidamente  el  censor  otro  error  de  hecho, esta vez porque en su  concepto  se  apreció  erradamente  el  testimonio de Jaime Rodríguez, pero en  parte  alguna precisa el sentido de la violación ni éste emerge de un discurso  que  pretende  la  aceptación de sus personales conclusiones, mas sin acreditar  de  qué  manera  el juzgador incurrió en el vicio denunciado. Así, se termina  desconociendo  si  es que el fallador omitió valorar tal prueba(falso juicio de  existencia),  o  si  la  distorsionó  (falso  juicio  de  identidad),  o  en su  valoración    infringió    las    reglas    de   la   sana   crítica   (falso  raciocinio).   

A cambio de ello lo que propone el demandante  es  que de las dos declaraciones rendidas por Rodríguez se acepte como creíble  la  vertida  en  la  audiencia pública y no en la primera oportunidad, pero sin  demostrar  para esos efectos que en la valoración de ésta el juez incurrió en  algún yerro trascendente en casación.   

Mayor  se  evidencia el desconocimiento de la  técnica  que rige la extraordinaria impugnación cuando se percibe como última  aspiración   el   reconocimiento   de   una  legítima  defensa,  pero  termina  aduciéndose  infringida  la  norma  que prevé el estado de necesidad, o cuando  finalmente  se pretende de modo expreso propiciar “un  amplio  debate  probatorio”  olvidando  que éste ya  concluyó  en  las  instancias  y  que  la  casación tiene por objeto un juicio  técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia.   

En consecuencia ante el incumplimiento de las  exigencias  requeridas  por el ordenamiento procesal Penal para la sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese el rechazo de la demanda examinada, sin  que  haya  lugar  –en este  caso-  a  la  actuación  oficiosa  de  la  Corte  en  protección de garantías  fundamentales (Artículo 216 del C. de P.P.)   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Lizardo Morales Pinto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *