9885 (15-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    APELACION-Sustentación oral   

4 El artículo 27 de  la  ley 81 de 1993 (art. 196B del C. de P.P.), estableció la posibilidad de que  la  apelación  contra  la  sentencia se sustente de manera oral o escrita, pero  sin   que  tales  maneras  sean  excluyentes  entre  sí.  Así,  si  todos  los  recurrentes  manifiestan  su  propósito de sustentarlo por escrito, se surtirá  el  trámite  previsto  en el artículo 196 A, esto es, vencido el término para  recurrir,   el   secretario,   previa   constancia,   dejará  el  expediente  a  disposición  de  quienes  apelaron,  por  el  término  de  5  días,  para  la  sustentación  respectiva;  y precluido tal lapso, correrá el traslado común a  los  no  recurrentes por el  término de 6 días. Pero si cualquiera de los  sujetos  procesales  manifiesta  su  propósito  de  sustentar de manera oral el  recurso,  éste  se  concederá  inmediatamente  y  no  se aplicará el trámite  anterior. Si el recurso no se sustenta, se declarará desierto.   

PROCESO  No.  9885            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta Nº 124   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de CARLOS  RODRIGUEZ  ROA, DANIEL LINARES y GUSTAVO BAEZ PUENTES y por  este  último, contra la sentencia del diecisiete (17)  de  febrero  de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  revocó  la  absolución del segundo de los citados y  confirmó  la  condena  de  los  restantes, impuesta por el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, al hallarlos coautores de los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público, falsedad en documento privado y  estafa,  imponiéndoles  las penas principales de 5 años de prisión y multa de  $200.000,  a  cada  uno,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos  y  funciones públicas, por el mismo lapso.   

         H E C H O S   

Los  que  dieron  origen a la formación del  proceso  aparecen  reseñados  por  la  Corporación   de  instancia  de la  siguiente manera:   

         “El  veintisiete  de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la  Oficina  Principal del Banco Comercial Antioqueño de esta capital constituyó a  favor  del  Banco  del  Comercio  ‘UNIR’,  ocho  (8) Certificados de Depósito a  Término  (C.D.T.),  con  vencimiento  al veintisiete de febrero de 1992, por la  suma  de  seiscientos  veinticinco  millones  de pesos ($625.000.000.oo), moneda  corriente.   

         

         “El  veinticuatro  de  enero de 1992 se presentaron a la mencionada  oficina  del  Banco  Comercial  Antioqueño,  ocho  Certificados  de Depósito a  Término  (C.D.T.),  con  sendos  avisos  presuntamente enviados por la Bolsa de  Bogotá,  acompañados  por  las  cartas  de  traspasos,  también aparentemente  suscritas  por  funcionarios del Banco de Comercio, para que se fraccionaran, en  partes  iguales  cada  uno,  a  nombre  de  Francisco José Cabal y José Manuel  Londoño  Mosquera,  es  decir, que se expidieran dieciséis CDT’S, en reemplazo  de  los  anteriores  y  conservando  la  fecha de vencimiento del veintisiete de  febrero de ese mismo año.   

         

         “El  día  del  vencimiento  El Banco del Comercio ‘UNIR’ solicitó  prórroga  y  presentó  los originales de los C.D.T.’S inicialmente expedidos y  fue  entonces  cuando  se  estableció  la falsedad de las cartas de la Bolsa de  Bogotá   y   de   las   presuntas   comunicaciones   donde   se  solicitaba  el  fraccionamiento;   así  mismo,  al  verificar  los  Certificados  recibidos  se  constató    su    falsedad,    aunque    idénticos    o    gemelos    a    los  primigenios.   

         “Mientras   tanto,   los   dieciséis  certificados,  producto  del  ilícito  fraccionamiento, fueron negociados por varias entidades financieras de  la  capital,  pero  como estaban a nombre de los señores Cabal Cabal y Londoño  Mosquera,  se  falsificaron  las  autorizaciones  o actas de autenticación ante  Notarías  de este Círculo, para poder realizar estas operaciones en las cuales  intervinieron,  entre otros, los señores CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA y GUSTAVO  BAEZ  PUENTES,  a  quienes  en  últimas  se  les  entregó  el  dinero  o valor  correspondiente a esas ventas de los C.D.T.’S.   

         

         “En   estas  condiciones,  el  Banco  Comercial  Antioqueño  S.A.,  resultó   defraudado   en  la  suma  de  seiscientos  veinticinco  millones  de  pesos”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Por  los anteriores hechos, la señora Derly  Bretan  de  Kaiser,  en  calidad  de  gerente  de  Banco defraudado, formuló la  respectiva  denuncia  ante  el  Jefe  de  la  Unidad  Judicial  del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (D.A.S),  la  cual fue remitida a los Juzgados de  Instrucción   Criminal   (Reparto),   correspondiéndole  al  35  de  la  misma  especialidad,  el  que  por  auto  del  25  de marzo de 1992 ordenó diligencias  preliminares.   

Practicadas varias pruebas, el instructor, el  12  de junio de 1992, abrió la correspondiente investigación y siete (7) días  más  tarde  escuchó  en indagatoria a Carlos Enrique Rodríguez Roa a quien le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado  y   estafa,   pronunciamiento  que  lleva  fecha  del  30  de  junio  del  mismo  año.   

La demanda de constitución de parte civil se  admitió  el  día  25 de agosto de 1992 y se declaró persona ausente a Gustavo  Eduardo   Báez   Puentes,  en  providencia  del  22  de  septiembre  del  mismo  año.   

Escuchado en diligencia de indagatoria Daniel  Linares,  se  le resolvió la situación jurídica junto a Gustavo Eduardo Báez  Puentes  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presuntos  coautores  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento  público, falsedad en documento privado y estafa.   

Perfeccionada  la  instrucción, fue cerrada  por  el  Fiscal  261  de la Unidad de Investigaciones Especiales, a quien había  pasado  la  actuación,  con  proveído  del 17 de noviembre de 1992, y el 22 de  diciembre  siguiente  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  contra  Carlos Enrique Rodríguez Roa, Gustavo Eduardo Báez Puentes  y  Daniel  Linares,  como  coautores  de  los  delitos  de  falsedad material de  particular   en   documento   público,   falsedad   en   documento   privado  y  estafa.   

El  expediente pasó al Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, que luego de dar cumplimiento a lo normado en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  celebró  en varias  sesiones  la  audiencia  de  juzgamiento  y  pronunció  la sentencia de primera  instancia  el 4 de noviembre de 1993, en la que condenó a los procesados Carlos  Enrique  Rodríguez  Roa  y Gustavo Eduardo Báez Puentes a la pena de cinco (5)  años  de  prisión,  como  coautores  de  los  delitos  de falsedad material de  particular  en documento público, falsedad en documento privado y estafa. En el  mismo pronunciamiento se absolvió a Daniel Linares.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados  condenados  y  por  el  representante de la parte civil, el Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá concluyó con la confirmación integral de la  condena  y  revocó  la absolución,  condenando a Daniel Linares a la pena  de  cinco  (5)  años  de  prisión  como  coautor  de  los  mismos reatos antes  mencionados.   

         LAS DEMANDAS DE CASACION   

Contra  la sentencia de segunda instancia se  presentaron   tres   demandas  de  casación  en  nombre  de  cada  uno  de  los  sentenciados, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:   

1.-           DEMANDA   A  NOMBRE  GUSTAVO  EDUARDO  BAEZ PUENTES   

Con apoyo en las causales primera y tercera  de  casación el defensor del procesado Báez Puentes formula tres cargos contra  la sentencia de segunda instancia, así:   

PRIMER   CARGO   

Acusa al sentenciador de haber proferido la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por cuanto la vinculación de su  protegido  al  proceso  se  realizó  de  manera  irregular,  ya  que   fue  condenado  “sin  antes  haber sido oído y vencido en juicio”, afectándosele el  debido  proceso  y  el derecho a la defensa, siendo juzgado como persona ausente  “por culpa atribuible a la misma justicia colombiana”.   

Luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  procesal,  destaca que cuando se profirió el auto de apertura de la  investigación  el  instructor  ordenó  la  captura  de  los  procesados Carlos  Enrique  Rodríguez  Roa  y  Báez Puentes, “pero en el oficio no se consignaron  las  direcciones  de  los  incriminados”,  las  cuales  ya  se encontraban en el  expediente  a  través del informe número 98 de abril 6 de 1992. Así mismo, en  la  orden  de  captura  no  se especificó la clase de delitos por los cuales se  requería  a  su  defendido,  y en tales condiciones el juzgado no podía librar  tal  mandamiento,  sino  que  lo  ha  debido citar, tal como ocurrió con Daniel  Linares.   

Por  otro  lado, advierte que la Fiscalía  261  dispuso el emplazamiento de Gustavo Eduardo Báez Puentes sin que obrara la  información  sobre  los  resultados  de la captura. Igualmente considera que el  edicto  emplazatorio  no  cumple  con  las  formalidades  legales,  pues  en  el  documento  no  se  especificaron  los cargos concretos, ni las circunstancias de  tiempo  modo  y  lugar  en que realizaron las conductas ilícitas, habida cuenta  que  por  delitos  distintos  a  los  señalados  en  esa  pieza procesal se les  profirió resolución de acusación a los procesados.   

No se puede tener como rebeldía de Gustavo  Eduardo  Báez  Puentes  su  no  comparecencia  al  inicio  del  proceso, lo que  dificultó  su defensa, por cuanto sólo tuvo conocimiento del proceso penal que  se  seguía  en  su  contra, el día 5 de diciembre de 1992, cuando los miembros  del  D.A.S.,  se presentaron en su residencia, “pero ya no tenía oportunidad de  presentarse  a  la Justicia para hacer sus descargos porque la investigación ya  se  había clausurado, y no existía forma de defenderse y no lo podía hacer en  la  etapa  probatoria  de la causa, porque las oportunidades eran mínimas, dado  el corto tiempo de esta fase procesal”.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita la  anulación  del  proceso a partir del momento en que se profirieron las órdenes  de captura contra su defendido Gustavo Báez Puentes.   

SEGUNDO CARGO  

También lo formula al amparo de la causal  tercera  de  casación,  porque  estima  que la resolución de acusación que se  profirió  contra  su  defendido  no  reúne  las formalidades legales, pues las  imputaciones  subjetivas  en  lo  que  hace  relación con Gustavo Eduardo Báez  Puentes,  “no  fueron  claras y precisas, en cuanto a la participación de éste  sindicado en los hechos punibles que se le atribuyeron”.   

Luego  de  trascribir  algunos apartes del  capítulo   de   la  resolución  acusada  denominado  “RESPONSABILIDAD  DE  LOS  PROCESADOS”,  sostiene que en la sentencia se dijo que el grado de intervención  en  el  hecho punible “era como COAUTORIA IMPROPIA, término que se tomó de una  providencia  que  había  dictado  en  el  asunto, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá y Cundinamarca…”   

Manifiesta que no comparte la calificación  de  coautoría  impropia que dedujo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal   de  Bogotá  y  Cundinamarca,  habida  cuenta que aquí se trata “de unos hechos  completamente  aislados  e  independientes  entre  sí,  y  que configuraron una  repetición  de  actos, idéntica finalidad y se encuentra individualizada tanto  la  acción  del señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA, como la del señor GUSTAVO  EDUARDO  BAEZ PUENTES, entonces esa coautoría impropia, no puede aplicarse para  el caso en estudio”.   

Señala, así mismo, que en la acusación y  en  la  sentencia  de  primera instancia se calificó el grado de participación  del  procesado  como  de  coautoría  impropia y en la de segunda instancia como  partícipe,   con   lo   que,  dice,  se  regresa  “a  la  famosa  complicidad  correlativa, contemplada en el Código Penal de 1936”.   

Resalta varios párrafos de la resolución  de  acusación  y  de  las sentencias de primera y segunda instancia, transcribe  apartes  de  una decisión de esta Corporación fechada el 25 de octubre de 1989  y,  a renglón seguido, con apoyo en un doctrinante nacional, concluye que en el  pliego  de  cargos “no hubo una imputación objetiva corrijo subjetiva, en forma  clara  y  precisa,  pues  no se indicó, cuál fue su grado de participación en  los  atentados  contra  la  fe  pública  y  contra  el  patrimonio  económico,  circunstancia  que  inexorablemente  conlleva  al quebranto del debido proceso y  como  tal  figura  una  verdadera  nulidad  legal.  … a partir inclusive de la  Providencia  de Diciembre 22 de 1.992, mediante la cual se dictó Resolución de  Acusación  entre  otros contra GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES y como consecuencia  se ordene su LIBERTAD PROVISIONAL…”   

TERCER CARGO  

Esta vez al amparo de la causal primera de  casación  acusa  al  sentenciador de instancia de haber incurrido en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de derecho, generado por un falso  juicio  de  convicción  “en  la  apreciación de las pruebas que se tuvieron en  cuenta  para  dar  por  establecida  la  materialidad de los delitos de Falsedad  Material  de  Particular  en Documento Público, Falsedad en Documento Privado y  Estafa,  así  como  también  para  decir  (sic) responsabilidad penal de tales  hechos punibles en cabeza del señor BAEZ PUENTES”.   

Luego  de hacer un recuento de lo acaecido  concluye:   

        “De  lo  anterior se infiere que tanto la Calificación Probatoria  Sumarial,  como  los  fallos  de instancias, motu proprio y sin ningún dictamen  grafológico,  dieron por establecida la Falsedad Documental en los Certificados  que  aparecían  a  nombre de JOSE MANUEL LONDOÑO MOSQUERA, al igual que en las  cartas   y   autorizaciones,   incurriendo   en  un  protuberante  error  en  la  apreciación  de  los  elementos  probatorios,  pues mediante un falso juicio de  Convicción,  dió  por  establecidos  los  extremos  de  la  materialidad de la  Falsedad  en  los  citados  Documentos  y  la responsabilidad penal en cabeza de  GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES”.   

Dice  que  con  base  en el dicho de José  Manuel  Londoño  Mosquera  los  juzgadores  dedujeron  la  responsabilidad  del  procesado  Báez  Puentes  en la falsedad documental, el que fue determinante en  la  sentencia  condenatoria, “porque en el informativo no existe otra prueba que  pueda comprometer a dicho señor”.   

Para el casacionista resulta desconcertante  que  si  los  C.D.T.’S  eran falsos por qué el Banco Comercial Antioqueño  los  pagó,  siendo  que esos “títulos valores debían ser revisados por varios  empleados   del   Banco,   circunstancia   que   permitiría  concluir  que  los  Certificados  presentados  por el señor BAEZ PUENTES a través del Banco Unión  Colombiano,  eran  los  auténticos  y  los que conservaba el Banco del Comercio  Unir eran los espúreos, punto que no fue aclarado plenamente”.   

Respecto  al punible de estafa dice que lo  dieron  por demostrado sin haberse aclarado plenamente si los C.D.T.’S  que  negoció   su   protegido  con  el  Banco  Unión  Colombiano,  en  verdad  eran  falsificados,  o  si  por  el contrario, estos eran los auténticos, dado que la  investigación  en  este  tópico  presenta  una  confusión, al punto que no se  determinó  cuáles  de   los certificados era los falsificados, si los que  se  encontraban  en poder del Banco Comercio – Unir o los que presentó el Banco  Unión  Colombiano  y  que  oportunamente  le  fueron  pagados,  fue porque eran  auténticos   y   los   que   presentó   el   Banco   del   Comercio   era  los  falsificados”.   

Finaliza aceptando que los falladores, por  un  error  de  apreciación,  dedujeron que los Certificados de Depósito a  Término    falsos   eran   los   que   había   pagado   el   Banco   Comercial  Antioqueño.   

Solicita  a  la  Corte  casar la sentencia  recurrida  y  en su lugar absolver al procesado Báez Puentes de los delitos por  los cuales fue condenado en las instancias.   

2.-            DEMANDA  A  NOMBRE  DE  CARLOS  ENRIQUE RODRIGUEZ ROA.   

Con base en la causal primera y tercera de  casación  el  defensor  del  procesado  solicita  a la Corte casar la sentencia  recurrida. Sus argumentos principales se pueden sintetizar así:   

PRIMER CARGO  

Al amparo de la causal tercera de casación  el  defensor de Rodríguez Roa solicita que se declare la nulidad de lo actuado,  pues  según  su  criterio,  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales a la  libertad, a la defensa y al debido proceso.   

Considera el censor que cuando se resolvió  la  situación  jurídica  contra  su  defendido  se  vulneró  el  derecho a la  libertad,  habida  cuenta  que  los delitos imputados en ese pronunciamiento, de  falsedad  en  documento  privado  y  estafa, tienen como pena mínima un año de  prisión  y  no se encontraban enlistados en el artículo 421 del Decreto 050 de  1987,   para   habérsele  proferido  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  decisión  que  fue  confirmada  tanto  por  la primera como la  segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación.   

Además,  asevera que la precedente medida  restrictiva  de  la  libertad  se  profirió  fuera  de  los  términos  legales  establecidos  para  ello,  por  cuanto  su protegido fue capturado el día 18 de  junio  de  1992,  “dejado  a  disposición  de  la  autoridad competente al día  siguiente  de  su  captura,  indagado  este último día señalado y resuelta su  situación  jurídica  el  30  de  junio de 1992 (folio 125 a 131 C.O. No.1), es  decir,  su situación ha debido resolverse a más tardar el 27 de junio de 1992,  quebrantándose  el  Art.  413 del Decreto 050 de 1987 vigente para la época de  los hechos”.   

También  arguye  que la notificación del  anterior  proveído  al  sindicado  no  se cumplió oportunamente, como se puede  apreciar  en el informe del notificador. Igual sucedió con el representante del  Ministerio Público.   

Como una irregularidad más que atenta con  el  derecho  a  la  libertad,  afirma  el  libelista  que  una  vez vencidos los  términos  de instrucción sin que se hubiere calificado el mérito del sumario,  se  solicitó  la  libertad  provisional,  la  cual  fue  concedida pero con una  caución  “equivalente  a  SETENTA  (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales  negándole  de esta manera el fundamental derecho a su libertad toda vez que por  lo  exagerado de su monto era imposible su cumplimiento por el hoy condenado. No  tuvo  en  cuenta  el señor Fiscal la situación económica de mi defendido para  su  imposición  como  lo  ordena  la  Ley  procedimental Penal, la equidad y la  lealtad”.   

Igualmente  asevera  que  en  la etapa del  juzgamiento  no  se  notificó el auto que fijó fecha y hora para la diligencia  de  audiencia  pública al representante del Ministerio Público, como lo ordena  el  artículo  186  del Código de Procedimiento Penal, “quebrantándose así el  derecho  a  la  defensa  y  las  ritualidades  del juicio, lo que conllevó a la  ausencia del Ministerio Público a la vista”. (sic).   

Las  irregularidad  anteriores constituyen  violaciones  al  derecho  a la libertad, a la defensa y al debido proceso y, por  tal  motivo,  solicita  la  declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la  providencia  que le resolvió la situación jurídica a CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ  ROA  y, si lo estiman conveniente, se ordenen las investigaciones disciplinarias  a que haya lugar.   

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la causal primera de casación  el  recurrente  acusa  al  sentenciador  de segunda instancia de haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos  4o.,  5o., 26, 61, 64, 68, 220, 221, 356 y 372 del Código Penal en armonía con  los  artículos  1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 12, 246, 247, 248, 252, 254, 282, 295,  300,  301, 302, 303, 362 y 364 del Código de Procedimiento Penal y 28, 29, 39 y  248 de la Constitución Nacional.   

En el acápite que intituló “DEMOSTRACION  DEL  CARGO”  sostiene  que  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, como  consecuencia  de  errores  de  hecho  en  que incurrió, dio por demostrada, sin  estarlo,  la  existencia  de  una  empresa  criminal  con conocimiento técnicos  especializados   en   títulos   valores   y  en  operaciones  mercantiles.  E.,  igualmente,  “la  responsabilidad  del condenado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA,  en la comisión de hechos punibles por los cuales se le condenó”.   

Así  mismo,  dió  por  demostrado  sin  estarlo,  la  existencia de indicios que evidencien (sic) la responsabilidad del  condenado Carlos Enrique Rodríguez”.   

Dice  que  el  Tribunal  tuvo  como  hecho  indicador  de  la responsabilidad del procesado las anotaciones que le figuraban  en  los Juzgados 13 de Instrucción Criminal y 37 y 39 Penales Municipales de la  ciudad  de  Santafé  de  Bogotá  a Carlos Enrique Rodríguez Roa de haber sido  sindicado  de  cometer  varias estafas, anotaciones que en modo alguno se pueden  tener  como  antecedentes,  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 248 de la  Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que el presupuesto de culpabilidad  descarta  al  peligrosismo  que  fue  lo que tuvo en cuenta el sentenciador para  condenar a su protegido.   

El otro hecho indicador del que partió el  Tribunal  para  inferir  la responsabilidad del procesado, (hace relación a que  cuando  Rodríguez  Roa fue aprehendido se le incautó  un cheque en blanco  del  Banco  Popular),  no se relaciona con la falsedad y la estafa, punibles por  los  cuales  se  profirió  la  sentencia  condenatoria. Tal circunstancia “es  ambigua  y  no  puede  indicar, como lo pretende el fallador, responsabilidad de  CARLOS  ENRIQUE RODRIGUEZ ROA por los punibles que se le condenó”, quebrantando  así el artículo 5o. del Código Penal.   

Advierte  que  es  descabellado  que  el  sentenciador  haya  inferido otro indicio de responsabilidad contra su protegido  del  hecho  de  que  al  momento  de  ser  capturado  estuviera en compañía de  Fernando  Soto  Cardona.  “El  Tribunal,  sin  existir  prueba alguna contra esa  persona,  la califica como delincuente y le atribuye comisión de delitos que no  aparecen  demostrados,  extendiendo  al  condenado  CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA  esos calificativos”.   

Otro   hecho   indicador,  sin  respaldo  probatorio,  que  tuvo  el  Tribunal  para  inferir  la  responsabilidad  de  su  poderdante,   consistió  en  que  al  momento  de  ser  capturado  también  se  encontraba en compañía de un hermano de Luis Alonso Rodríguez.   

Así  las  cosas,  concluye el censor, los  hechos   indicadores   en   que   se  basó  el  sentenciador  para  deducir  la  responsabilidad  de  Rodríguez  Roa,  no tienen la suficiente fuerza probatoria  para  inferir,  en  grado de certeza, la responsabilidad por los delitos por los  cuales se le profirió resolución de acusación.   

Por  otra parte, advierte que no le asiste  la  razón  al  Tribunal cuando sostuvo que el condenado Rodríguez Roa faltó a  la  verdad  en la diligencia de indagatoria, pues se demostró “que la oficina  del  señor  Francisco  José  Cabal Cabal no existe ni se encontró en el lugar  indicado  por  aquel y por qué dicho señor, quien figuraba en los certificados  de  endoso  negó  su  participación en la transacción de los C:DT’S. La cita que hizo el condenado no  fue  verificada  en  debida  forma,  no se llevó al lugar donde él indicó que  estaba ubicada la oficina de Francisco José Cabal”.   

De extraño califica el censor que a José  Cabal  Cabal  se  le  haya  otorgado  credibilidad  sin  que  se estableciera la  veracidad  de  lo  afirmado en la declaración que rindió ante los funcionarios  judiciales,  ”  a pesar de figurar como la persona a quien le fueron convertidos  el  50  por  ciento  de los 16 Títulos valores considerados como falsos y quien  además suscribía las cartas poderes de endosos”.   

Para  finalizar  dice que no debe resultar  ilógico  en contra del sindicado que haya cambiado el cheque, título valor que  le  había  entregado  el  intermediario  de bolsa Carlos Enrique Rodríguez Roa  para   darle   el   dinero   al  beneficiario  directo  de  los  CDT’S   “ya   que   lo   lógico   era  pensar   que  así  se  hiciera  por exigencia de éste, pues era él quien  pretendía  ocultar  el  recibo  de dicho dinero y no el condenado quien lo hizo  directamente y sin ocultar su identidad”.   

Concluye  que no existe prueba de indicios  ni  prueba  directa,  como  lo  reconoce  el  Tribunal,  por  tal  motivo debió  absolverse  a  su  protegido,  “por  lo que solicito la CASACION total del fallo  atacado  y  en  sede  de  instancia  la  REVOCATORIA de la sentencia del Juez de  primera  instancia  y  en  su  lugar  proferir sentencia absolutoria a favor del  señor  CARLOS  ENRIQUE  RODRIGUEZ  ROA  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas en el proceso”.   

TERCER CARGO  

Igualmente  con apoyo en la causal primera  de  casación  acusa al sentenciador de haber vulnerado de modo indirecto la ley  sustancial  a  consecuencia  de  errores de hecho y de derecho y, concretamente,  los  artículos 4o., 5o., 26, 61, 64, 68, 220, 221, 352 y 372 del Decreto 100 de  1980  en  concordancia con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 12, 246, 248,  252,  254,  282, 295, 300, 301, 302, 303, 362 y 364 del Código de Procedimiento  Penal, y 28, 29, 30 y 248 de la Constitución Nacional.   

Sobre  el  error  de  derecho, sostiene el  recurrente  que  la  sentencia  se  pronunció  “sin  fundarse en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación  y al emitir condena sin  existir  prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad  del condenado..”.   

Igualmente se vulneró el artículo 246 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  no  existe  la prueba que evidencie la  denominada empresa criminal.   

Dice  que  el error de hecho consistió en  que  el  fallador  presumió  “la  existencia  de  la prueba de indicios y de la  responsabilidad del condenado”.   

Finaliza solicitándole a la Corte casar la  sentencia “de acuerdo con el alcance de la impugnación señalado”.   

3.-   DEMANDA   A   NOMBRE   DE   DANIEL  LINARES   

Con base en la causal primera de casación  el  defensor del procesado Daniel Linares formula dos cargos contra la sentencia  de segunda instancia, así:   

PRIMER CARGO.  

Acusa  al  fallador  de instancia de haber  vulnerado  de  modo  directo  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del  artículo  31 de la Constitución Nacional y de los artículos 17 del Código de  Procedimiento  Penal  y  34  de  la  ley  81  de 1.993, pues su protegido venía  absuelto  del Juzgado Penal del Circuito y al desatarse el recurso de apelación  el Tribunal lo condenó.   

Luego  de  transcribir  textualmente  los  precitados   preceptos   hace   un   pequeño   análisis   sobre  el  contenido  teórico-filosófico  del  instituto  de  la  reformatio  in pejus, para pasar a  renglón  seguido  a sostener que en el trámite de la apelación que se surtió  entre  el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  a   su   protegido   debió   habérsele   reconocido  la  calidad  de  apelante  único.   

Afirma que con la expedición de la ley 81  de  1993 se introdujeron cambios sustanciales al procedimiento penal colombiano,  los cuales señala según su propio criterio.   

Regresa  al  tema inicial, sosteniendo que  una  vez  proferida la sentencia de primera instancia, los procesados condenados  y  el  apoderado  de  la  parte civil interpusieron el recurso de apelación, el  cual fue concedido en debida forma.   

Encontrándose la actuación en el Tribunal  se  fijó  día  y  hora  para la celebración de la audiencia de sustentación,  acto  al  cual  asistieron  los  defensores  de  los  procesados condenados y el  libelista  en  calidad  de  no  recurrente,  dejándose expresa constancia de la  inasistencia  del representante de la parte civil, no obstante haber interpuesto  la  alzada,  quien  simplemente aportó un escrito de sustentación que dejó en  la secretaría de la Corporación.   

Cumplida tal diligencia  se pronunció  la  sentencia  de segunda instancia, en la que se revocó la absolución y en su  defecto se condenó a su protegido.   

Advierte  que  el escrito que presentó el  representante  de la parte civil no debió haberse tenido en cuenta, al tenor de  lo  dispuesto  en  el  inciso 5o. del artículo 27 de la ley 81 de 1993, pues de  ese  texto legal se infiere que quien no comparece el día señalado, además de  que   se   hace   acreedor   a   una   multa,   debe   declársele  desierto  el  recurso.   

Así   las  cosas,  luego  de  un  breve  comentario  al  artículo  precedentemente  citado,  agrega  que  “no  podía el  Tribunal  en  manera  alguna,  considerar  válidamente sustentado el recurso de  apelación  que  interpusiera  el representante de la Parte Civil en este asunto  por  cuanto no se ciñó  a los precisos parámetros normativos consagrados  en  la  Ley  81/93. En tal virtud, lo procedente era tenerlo por no sustentado y  consecuentemente,  siendo apelante único ( por interpretación extensiva ), dar  estricta   aplicación   al   principio   constitucional   de   la  REFORMATIO  IN PEJUS, absteniéndose de  revisar la absolución en cabeza de DANIEL LINARES”.   

Por lo anteriormente expuesto solicita a la  Corte  casar la sentencia, según lo normado por el artículo 219 del Código de  Procedimiento  Penal y en su lugar, dejar incólume la absolución de la primera  instancia.   

SEGUNDO CARGO  

Igual al anterior, y con la advertencia de  ser  subsidiario,  el censor, con apoyo en la causal primera de casación, acusa  al  sentenciador de haber vulnerado  de modo directo la ley sustancial, por  falta  de  aplicación de los artículos 31 de la Constitución Nacional, 17 del  Código Penal y 34 de la ley 81 de 1993.   

En el acápite denominado “DEMOSTRACION DE  ESTE  CARGO”,  asegura que las preceptivas anteriormente enunciadas delimitan el  concepto  de  la  reformatio in pejus y establecen como presupuesto fáctico que  se trate de condenado y que sea éste apelante único.   

Dice que el absuelto tiene plena cabida en  el  concepto  de  la  reformatio  in  pejus. “Mutatis Mutandi, mi poderdante fue  declarado   absuelto  en  Sentencia  de Primera Instancia y condenado en la  Segunda,  por  lo  que,  desde  el aspecto meramente subjetivo, está legitimado  para  invocarse  en  su favor el precepto constitucional cuya mengua es sustento  de la presente impugnación”.   

Reitera   que   su  protegido  debe  ser  considerado  como  apelante  único,  para lo cual esgrime los mismos argumentos  exhibidos  en  el  cargo anterior y recuerda una decisión de esta Corporación,  agregando  que   “el  concepto  de  la  H. Corte, al que profanamente me he  permitido  aludir,  es  indudablemente  adverso  a  las  tesis  que  me propongo  plantear,  ello  no  me releva de la obligación profesional de exponerla con el  convencimiento  que,  aún  siendo derrotada, alguna reflexión engendrará para  bien  del  debate  intelectual y como acicate de espíritu para quienes, como el  que  esto  escribe,  se apasionan con la multitud de inquietudes que día a día  se nos plantean en el campo del Derecho”.   

Sostiene  que  las actuaciones de la parte  civil  se  limitan al resarcimiento de los perjuicios originados en la comisión  del  hecho  punible,  tal como se desprende del contenido final del artículo 34  de la ley 81 de 1993.   

Dice  que  tal  como  está  redactada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  “se da a entender claramente que el Superior  estimó  que  todos los puntos objeto de cuestionamiento por la Parte Civil eran  susceptibles  de  revisión  -al  menos en apariencia- por pluralidad de sujetos  procesales recurrentes”.   

Considera  que  la  impugnación  de  la  absolución  de  su  protegido  es ilegítima, habida cuenta que “no sólo ya la  condenación  de perjuicios estaba patente en la sentencia de primera instancia,  sino  porque  además  el  hecho  de  que resultara eventualmente revocada dicha  absolución,  ninguna  incidencia  o  repercusión  tendría  en el monto de los  perjuicios  pues  ellos  se  tasaron  sin  consideración  ninguna al número de  condenados”.   

Finaliza solicitándole a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar dejar “incólume la absolución de DANIEL  LINARES     respecto     de    los    cargos    formulados    en    el    pliego  enjuiciatorio”.   

        OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

1.-           DEMANDA A NOMBRE GUSTAVO EDUARDO  BAEZ PUENTES   

PRIMER CARGO  

Advierte el Procurador Delegado que así se  trate  de  la  causal  de  nulidad,  el  censor  debe  respetar los lineamientos  técnicos  de  esta  impugnación  extraordinaria  y los principios que rigen al  instituto  de las nulidades, pues se observa que el desarrollo del ataque contra  la   sentencia   de   segunda   instancia  no  se  construyó  respetando  tales  presupuestos.   

En  efecto,  conceptúa que el reproche lo  hace  consistir  en  denunciar  una  serie de hechos que a su juicio constituyen  irregularidades   sustanciales,  pero  que  sin  mayor  esfuerzo  se  reducen  a  cuestiones  intrascendentes,  como  el  no  haberse  consignado  en el oficio de  captura  la  dirección  del  procesado Báez Puentes, el no especificarse   los  delitos  por los cuales era requerido; el haberlo declarado persona ausente  sin  que  previamente  se  hubieran  pedido  los  resultados  de la solicitud de  captura”  y  no  haberse hecho referencia en el edicto emplazatorio a ‘todos los  cargos  que  se  le  atribuyeron en la resolución acusatoria’, las que además,  algunas,  son  inconsultas  con  la  realidad  del  proceso, y otras, evidencian  confusión  conceptual  del libelista frente a diferentes actuaciones procesales  que cumplen funciones independientes dentro del proceso”.   

Luego  de  desarrollar  cada  uno  de  los  reparos formulados concluye que el cargo no debe prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

Manifiesta  el  Delegado  que  no obstante  tratarse  de un cargo de nulidad, al censor le falta claridad y precisión en la  presentación   y   desarrollo   de   la   censura,   lo   que   la   avoca   al  fracaso.   

Considera  que  el  censor  no  sólo  no  concreta  la  nulidad invocada, sino que pone en evidencia su gran duda frente a  la  causal  de  casación  escogida,  pues advierte que este reproche lo hubiera  podido formular por la causal segunda.   

En  lo  atinente  a  la  presunta falta de  motivación,  falta  a  la  verdad  el  impugnante,  pues  en  la resolución de  acusación   el  Fiscal  analizó,  de  manera  coherente  y  metódica, lo  relacionado con la responsabilidad de cada uno de los procesados.   

Y  en  lo referente al reparo de que en la  resolución  de  acusación  se  haya  calificado el grado de participación del  procesado  como  coautoría  impropia y en la segunda instancia como partícipe,  que  el  libelista identifica con complicidad correlativa, tampoco es cierto que  el  Tribunal  haya  variado  el  grado  de  participación de Báez, ni que haya  regresado  al  concepto  de complicidad correlativa, por lo que el cargo no debe  prosperar.   

TERCER CARGO  

Sobre  este  reparo contra la sentencia de  segunda  instancia,  considera  el  Procurador Delegado que su sola formulación  anuncia  su  fracaso,  por  cuanto  la  vía  escogida  es inoperante en sede de  casación,  ya  que  la  violación  indirecta  generada  por un falso juicio de  convicción  se  refiere  al  desconocimiento  por  parte del fallador del valor  asignado   a   las   probanzas,   que   sólo   es   posible   en   un   sistema  tarifario.   

Dice que la argumentación que presenta el  censor  está  dirigida  a  oponerse al grado de estimación probatoria otorgada  por  el  sentenciador al caudal probatorio, desconociendo que la sentencia viene  amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, prevaleciendo la  valoración del fallador.   

Considera  como  falsa  la afirmación del  recurrente  de  que  el juicio de responsabilidad contra su defendido sólo tuvo  en  cuenta  el  testimonio  de Manuel Londoño Mosquera, pues en la sentencia se  aprecian  una  serie de hechos convergentes, como el incidente en el Banco de la  República,  las  grabaciones  telefónicas,  el  haber  negociado varios de los  C.D.T´S, etc.   

El cargo no debe prosperar.  

2.-            DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE  CARLOS E. RODRIGUEZ ROA.   

PRIMER CARGO (CAUSAL TERCERA)  

Dice  que  en  el  cargo  de  nulidad  la  argumentación  presentada por el libelista se diluye en divagaciones y no logra  “concretar  la trascendencias de las mismas -irregularidades- frente al fallo de  segunda  instancia,  entre otras cosas, porque carece de razón al pretender que  las   irregularidades   que   señala   sean   subsanables   a   través  de  la  nulidad”.   

No  tiene  razón  el  impugnante  cuando  sostiene  que  al  definirse  la situación jurídica del señor Rodríguez Roa,  por  los  delitos  de falsedad en documento privado y estafa, cuyos mínimos son  de  un  año  para  cada uno, la medida de aseguramiento que procedía era la de  caución  y  no la de detención preventiva, pues la tesis que se le aplicó fue  la  de hacer una hipotética tasación de las penas privativas de la libertad de  los  delitos  en  concurso  y  aplicar una sola medida de aseguramiento: “Nada  irregular  puede  afirmarse  de  este  proceder, pues es una posición atendible  jurídicamente”.   

Agrega que si bien el instructor no dedujo  circunstancias  de agravación, “lo cierto es que, de todas formas, procedía la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  si se tienen en cuenta la  modalidad  y  gravedad  de  los  hechos,  habida  cuenta  su cuantía, es decir,  seiscientos veinticinco millones de pesos”.   

Advierte  que  tampoco  es  cierto  que la  definición  de  la situación jurídica se haya realizado fuera de término, ya  que  la  diligencia  de  indagatoria  precluyó el día 24 de junio de 1992 y el  auto  en  que  se  decretó  la medida de aseguramiento de detención preventiva  lleva  fecha  del 30 de junio siguiente, haciendo la salvedad que el día quinto  hábil del término legal fue festivo.   

Considera, en torno a la otra irregularidad  denunciada,  que  si  no  se  notificó al procesado y al Ministerio Público el  auto  por  medio del cual se le resolvió la situación jurídica, “ha de quedar  en  claro  que  con ello no se vulneró el derecho a la defensa ni se afectó el  debido  proceso,  como  quiera  que  el  mismo fue recurrido por la defensora de  Rodríguez   Roa,  cuya  negativa  de  la  Fiscalía a reponerlo fue notificada al Ministerio Público, y  además    es    una    situación   que   ninguna   incidencia   tuvo   en   el  proceso”.   

En  lo  atinente  a  la censura de que fue  excesiva  la  caución  fijada  al acusado para que pudiera gozar de la libertad  provisional  por vencimiento del término de instrucción, razón por la cual no  logró  disfrutarla,  dice  que  no guarda relación con el contexto del cargo y  “no  representa irregularidad que afecte el debido proceso o la defensa frente a  la sentencia”.   

SEGUNDO CARGO (CAUSAL PRIMERA)  

Dice  que  obviando  lo  referente  a  la  claridad  y  precisión  requisitos con los cuales se debe construir el reproche  contra  la  sentencia,  conceptúa que la multiplicidad de preceptos que cita el  recurrente,   como   indebidamente   aplicados,   no   se  sabe  si  son  normas  medio.   

Advierte   que  la  fundamentación  del  reproche  consistió  en anteponer su personal criterio frente a las deducciones  del  sentenciador  en  torno  a  la  estimación  probatoria  que lo llevó a la  certeza  de  la  responsabilidad frente a los delitos que les fueron imputados a  los procesados en el pliego acusatorio.   

Lo  que  pretendió  fue  atacar la prueba  indiciaria,  lo  que  no  logró,  porque  equivocó  y  confundió  la  vía de  ataque.   

En  lo  que  respecta  al  testimonio  de  Francisco  José  Cabal Cabal, cae el actor en el campo del error de derecho por  falso  juicio de convicción, dando su propio punto de vista “dejando de lado la  doble  presunción  de  acierto  y  verdad  de  que  están amparados los fallos  judiciales,   que  desde  luego,  no  se  desvirtúan  con  una  abundante  pero  incoherente argumentación”.   

TERCER CARGO (CAUSAL PRIMERA)  

Considera  el  Procurador Delegado que del  sólo  enunciado   se  concluye  que el cargo está llamado al fracaso, por  cuanto  que  el  actor  predica  la  comisión  de  errores  de hecho y derecho,  “confundiendo  en  uno  solo las dos formas de la violación indirecta de la ley  sustancial,  además que no precisa el sentido de uno y otro, citando como en el  anterior,  una  larga  lista de normas que considera infringidas, omitiendo así  mismo,  precisar   si  la violación lo es por aplicación indebida o falta  de aplicación”.   

Luego  de reseñar algunas argumentaciones  del casacionista considera que el cargo debe rechazarse.   

3-   DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE DANIEL LINARES.   

PRIMER CARGO  

El  cargo  que  formula  el  defensor  del  procesado  con  amparo  en  la  causal  primera  de  casación, por una presunta  violación  directa  de  la   ley  sustancial, al desconocerse el postulado  consagrado  en  el  artículo  31  de  la  Constitución Nacional, tampoco tiene  vocación  de  éxito,  ya  que no le asiste la razón al impugnante al sostener  que  a  los procesados condenados se les debe considerar como apelantes únicos,  habida  cuenta  que  el  apoderado  de  la  parte  civil no sustentó el recurso  interpuesto,  por  cuanto  que  el  Tribunal  si  podía  aceptar el escrito que  presentó  este  sujeto  procesal  “para  tener  como  sustentado  el recurso de  apelación  de la sentencia, y en esa medida convertir en condena la absolución  de  Daniel  Linares”. Por  tal motivo solicita no casar la sentencia recurrida.   

SEGUNDO CARGO  

Considera  el Procurador Delegado que este  reproche  tampoco  debe  prosperar,  habida cuenta que la parte civil sí tenía  legitimidad   para   recurrir  la  sentencia,  por  cuanto  en  su  memorial  de  impugnación   solicitó   que   al   procesado   absuelto   se   le   condenara  “solidariamente al pago de perjuicios”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-            DEMANDA  A  NOMBRE  DE GUSTAVO  EDUARDO BAEZ PUENTES   

PRIMER CARGO  

Con base en la causal tercera de casación  el  defensor  del  procesado Báez Puentes denuncia varias irregularidades que a  su  juicio  constituyen  nulidades  que  atentan  contra  el debido proceso y el  derecho  a  la  defensa  de su protegido, pues fue juzgado en ausencia por culpa  atribuible a la misma justicia colombiana.   

Tales informalidades son:  

1.-  Una  vez  proferida  la  respectiva  resolución  de  apertura de la instrucción, el investigador ordenó la captura  de  los  procesados  Carlos Enrique Rodríguez Roa y Báez Puentes sin que en el  oficio  que  remitió  a los organismos de seguridad para tal fin consignara las  direcciones de éstos, las cuales ya constaban en las diligencias.   

2.- A los mencionados no se les citó para  la  diligencia  de indagatoria, como era la obligación del funcionario al tenor  de  los  dispuesto  por  el  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal,  entonces vigente, sino que se dispuso su captura.   

3.-  Se  ordenó  el  emplazamiento  de su  defendido  sin que se hubiere solicitado, previamente, la información sobre los  resultados  de  la  captura y, además, el edicto emplazatorio no cumple con las  formalidades  legales,  pues  no  se  señalaron  los  cargos  concretos  ni las  circunstancias en que ocurrieron los hechos ilícitos.   

Las  anteriores inobservancias constituyen  para  el  libelista  irregularidades sustanciales que conllevan a que se declare  la  nulidad  del  proceso  a  partir  del momento en que el funcionario judicial  dispuso  proferir las respectivas órdenes de captura contra los procesados, por  violación de las garantías del debido proceso y de defensa.   

En  lo  atinente  a  las  informalidades  denunciadas,  la  Sala  observa  que  en  el  evento  de  haber existido serían  intrascendentes,  no  tendrían incidencia frente a las resultas del proceso, en  forma  tal que carecerían de virtualidad para lograr la ruptura de la sentencia  de  segunda  instancia,  circunstancia que por sí sola hace absolutamente inane  el reproche.   

En  efecto,  el primer reparo formulado lo  hace  consistir  en  que  en  los  oficios  que  el  instructor  dirigió  a los  organismos  de  seguridad  del  Estado  para lograr la captura de los procesados  Carlos  Enrique Rodríguez Roa y Báez Puentes no se consignaron las direcciones  de  éstos,  no obstante estar debidamente acreditadas en el expediente para esa  época,  lo  que  dificultó  su  aprehensión  y que se hubieran enterado de la  investigación que cursaba en su contra.   

Esta  omisión, en manera alguna afecta la  estructura  del  proceso, ni se constituye en condición de validez de los actos  procesales  subsiguientes,  ni viola el derecho de defensa por supuesta falta de  información,  pues  Báez tenía claro conocimiento de que era requerido por la  autoridad,  hasta  el  punto  que  en  tres ocasiones fue citado al DAS para que  explicara   los   pormenores   en   que   fueron   adquiridos   y  vendidos  los  C.D.T.’S,  citaciones  que  fueron  recibidas  y  firmadas  por  su  señora, Claudia Lugo, pero que se  rehusó a cumplir.   

En  consecuencia, si no quiso enfrentar la  situación,  no  puede  venir ahora a reclamar este derecho, más aún, cuando a  lo  largo de la instrucción y el juzgamiento tuvo una adecuada defensa, la cual  se cumplió dentro de las posibilidades que otorgaba el proceso.   

En cuanto a que el sindicado no fue citado  a  indagatoria  sino que se ordenó su captura, el libelista no demuestra, en el  evento  de  que  ello  fuera  cierto,  de  qué  manera  se  afectó  con  dicha  informalidad  la estructura del proceso, o el derecho de defensa o la validez de  la actuación posterior o cómo trascendió al fallo.   

Tampoco  le  asiste  la  razón  al censor  cuando  afirma que el procesado fue declarado persona ausente sin en el lleno de  los  requisitos  legales,  pues opina que previamente han debido solicitarse los  resultados  de  la  captura.  Tal  aseveración riñe con la evidencia procesal,  habida  cuenta  que  en  el  proceso  existen  las respectivas constancias de la  solicitud  de informes sobre la captura del procesado Báez Puentes, (folios 177  y 214 del C. 2) .   

Por  otra  parte,  la  irregularidad  que  denuncia  de no haberse consignado en el edicto emplazatorio los delitos por los  cuales  se  le  profirió resolución de acusación al procesado Báez Puentes y  las  circunstancias  en  que  se cometieron los hechos, no tiene tal calidad, no  hay  norma  que  así  lo  disponga y, además, resulta inconsecuente equiparar,  como   lo   conceptuó   el   Procurador  Delegado,   dos  actuaciones  tan  disímiles,  de naturaleza y finalidades bien distintas. El edicto emplazatorio,  contra  lo  que  cree  el recurrente, no es un pliego de cargos, sino un llamado  que  se  hace  al  requerido para que comparezca a rendir sus descargos frente a  los  hechos  que se le imputan, con la consecuencia de que si no comparece será  declarado  persona  ausente  y  se  le designará defensor de oficio, con lo que  quedará legalmente vinculado al proceso.   

Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

El  segundo reproche que el censor formula  contra  la  sentencia  también lo enruta por la vía de la nulidad, al advertir  que  en  la construcción de la resolución de acusación y en lo que respecta a  las  imputaciones  subjetivas  no  se  señaló  de  manera  clara  y precisa la  participación  del  procesado en la conductas que le fueron atribuídas, por lo  que se quebrantó la garantía del debido proceso.   

No  es  cierto  que  la  resolución  de  acusación  sea  ambigua  y que se haya faltado a la claridad y precisión, sino  que  la Fiscalía, en forma ordenada y lógica, analizó la conducta de cada uno  de  los  acusados,  pero  aclarando  que  se  trataba  de  un caso de coautoría  impropia,  en  que  cada uno de los partícipes realizó diferentes actividades,  pero  todas  tendientes  a  un mismo fin, esto es, lograr la defraudación de la  entidad crediticia.   

Respecto  al  señor Gustavo Eduardo Báez  Puentes señaló:   

        “Aunque  la  vinculación de este procesado, se realizó a través  de  la  declaratoria de reo ausente lo cierto es que militan elementos de juicio  en   la   investigación  que  comprometen  seriamente  su  responsabilidad.  En  efecto:   

        “Como  se  ha  venido  sosteniendo  en  estas  consideraciones  lo  posiblemente  acaecido  en  este caso es la presencia de todo un grupo delictivo  constituido  para  defraudar  a  través de títulos valores, al menos la prueba  hasta ahora recaudada apunta a indicarlos de esta manera.   

        “Con   relación   a  este  caso  específico,  obran  en  el  informativo  copias  de  cheques  a favor de BAEZ PUENTES, relacionados con  la  negociación  de  algunos  de  los  títulos  citados  a  lo  largo  de este  pronunciamiento,  en  tal sentido también se allegó la comunicación del Banco  Anglo-Colombiano    en   los   que   se   refiere   la   negociación   de   los  C.D.T.’S  del  Banco  Comercial  Antioqueño  a  favor de JOE MANUEL LONDOÑO, pero por poder otorgado  por  este  BAEZ  PUENTES,  relacionados  con  la  negociación de algunos de los  títulos  citados a lo largo de este pronunciamiento, en tal sentido también se  allegó  la  comunicación   del  Banco  Anglo-  Colombiano  en  los que se  refiere      la      negociación       de      los      C.D.T.’S del Banco Comercial Antioqueño a  favor  de  JOE  MANUEL  LONDOÑO,  pero  por poder otorgado por este a BAEZ  PUENTES,  quien  fue  la persona encargada de negociar los títulos fraccionados  números 37498-7, 37504-2 t 37506-7, (folios 120 y ss. c.o. No.1)   

        “Puede   inferirse   sin   mayor  esfuerzo  que  el  procedimiento  realizado  por  BAEZ PUENTES fue el mismo desarrollado por RODRIGUEZ ROA, por lo  cual es evidente la similitud del modus operandi.   

         

        “A  más  de  lo  anterior  es  posible  predicar  conexión entre  RODRIGUEZ  PUENTES  (sic)  y  BAEZ  PUENTES,  en que a pesar de que aquél aduce  desconocerlo  y según lo mostrado por el diligenciamiento, la persona encargada  de  trasferir  los  títulos a favor de LONDOÑO era BAEZ PUENTES por intermedio  del  Banco Anglo-Colombiano, mientras que RODRIGUEZ ROA hacía lo pertinente con  los   títulos   cuyo  beneficiario  era  CABAL  CABAL,  aparece  RODRIGUEZ  ROA  negociando uno de los documentos de LONDOÑO.   

         

        “……………………………………………   

        “Vistas  las  situaciones  desde  la  óptica  que  se  ha  venido  aludiendo,  nada  impide inferir razonadamente que lo mostrado hasta ese momento  en  el encuadramiento es la presencia de una perfecta división de trabajo entre  las  personas  que  participaron   en la cuantiosa defraudación, dentro de  los  cuales  se hallan tanto RODRIGUEZ ROA como BAEZ PUENTES según se desprende  de lo precedentemente considerado”.   

También   considera  la  Sala  oportuno  aclararle  al recurrente, tal como lo insinúa el Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal,  que  la  participación que se le dedujo al procesado en el fallo de  segunda   instancia  fue  la  de  coautor  impropio  y  no  la  de  “cómplice  correlativo”,  como  lo  afirma,  ya que el Tribunal al utilizar la expresión  ‘partícipe’ la refiere, dentro del contexto de  la   providencia,   a   coautor,  sin  insinuar  siquiera  aquella  elaboración  dogmática, ya superada.   

Finalmente,  aunque el casacionista invoca  la  causal  tercera,  en el desarrollo del cargo desvía el ataque a la primera,  al  aseverar que la responsabilidad de Báez debió ser considerada aisladamente  y  no  como  coautor, con lo cual no sólo desconoce el principio de autonomía,  sino el de no contradicción.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO  

Con base en la causal primera de casación  acusa  al  sentenciador de haber incurrido en una violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  derecho  generado por un falso juicio de convicción  cometido  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  estima  que los delitos  imputados en el pliego acusatorio no se estructuran a cabalidad.   

Razón  le  asiste  al  Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal  al  aseverar  que   la sola formulación del cargo  anuncia  su fracaso, por cuanto el error de derecho generado por un falso juicio  de  convicción,  cuando  se  trata  de  pruebas  no  sometidas  en  cuanto a su  valoración  al  método de la tarifa legal, no es susceptible de ser atacado en  sede   de  casación,  habida  cuenta  que  el  actual  sistema  de  estimación  probatoria  que impera en nuestro Código Procesal es el de la sana crítica, en  el  cual, como se sabe, el fallador goza de libertad para apreciar los elementos  de  convicción,  sólo limitada por la lógica, la experiencia, la sicología y  el  sentido  común. La disparidad entre las conclusiones probatorias del censor  y  el  fallador  no configura per se ningún error, prevaleciendo la valoración  del  juzgador,  pues  la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad, siendo las instancias el lugar donde tales  discrepancias pueden ser planteadas.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  los  falladores,  de manera coherente, razonada y lógica, apreciando las  pruebas  en  su  conjunto  y  no simplemente con base en el testimonio de Manuel  Londoño  Mosquera,  como  lo  sostiene  el libelista, llegaron a la conclusión  sobre la responsabilidad penal del acusado.   

El cargo no prospera.  

2.-            DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE  CARLOS E. RODRIGUEZ ROA.   

PRIMER CARGO.  

Este  ataque contra la sentencia lo dirige  con  base  en  la causal tercera de casación, pues considera que a su protegido  se  le  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  de la libertad, de defensa y  debido proceso.   

Sobre la primera garantía fundamental dice  que  al  momento  en  que el funcionario investigador le resolvió la situación  jurídica  le  imputó  la  comisión  de  los  delitos de falsedad en documento  privado  y  estafa,  hechos punibles que tienen como mínimo pena de un (1) año  de  prisión,  por  lo  que,  según  su  criterio,  no  se le debió imponer la  detención  preventiva  como  medida  de  aseguramiento,  “privándolo  de  su  libertad sin beneficio de excarcelación”.   

Igualmente  denuncia  como irregularidades  que  atentan contra el derecho a la libertad, las siguientes: la providencia que  le  resolvió  la  situación jurídica a su defendido se profirió fuera de los  términos  de  ley;  la  notificación  de  este  pronunciamiento no se cumplió  oportunamente,  ni  para  el  procesado  ni para el representante del Ministerio  Público;   y  se  le  otorgó  la  libertad  provisional,  por  vencimiento  de  términos,  pero  se le fijó una caución que superaba su capacidad económica.   

Por  otra parte, dice, que no se notificó  al  Ministerio  Público  el  auto  que  señaló fecha y hora para la audiencia  pública,  por  lo cual no asistió, con lo que se quebró el derecho de defensa  y las ritualidades del juicio.   

Con respecto a estas informalidades la Sala  observa  que  el casacionista no demuestra su trascendencia, es decir, cómo, de  haber  existido,  habrían  tenido  la  virtualidad de afectar la estructura del  proceso  o  el  derecho de defensa o de derrumbar las conclusiones de los fallos  de instancia, razón por la cual el reproche resulta infundado.   

En   cuanto   al   cuestionamiento   por  inasistencia   del   Ministerio   Público  a  la  audiencia  pública,  ninguna  informalidad  hay  en  ello,  pues  al tenor del artículo 452 del C. de P.P, su  concurrencia a tal actuación no es obligatoria.   

Por  las  razones  esbozadas,  el cargo no  prospera.  Además,  no  se  atenderá  la solicitud del recurrente de compulsar  copias  para  investigar disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron  en la instrucción, por no encontrar mérito para ello.   

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación  el  censor  acusa  al  sentenciador  de  instancia  de  haber  vulnerado de modo  indirecto  la  ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho, al dar por  demostrados   ,   sin  estarlo,  la  existencia  de  una  empresa  criminal,  la  responsabilidad del acusado y la de indicios sobre la misma.   

Este cargo adolece de fallas técnicas que  lo  condenan al fracaso, pues la Corte en virtud del principio de limitación no  puede suplir sus desatinos, ni completar el reproche.   

Así,  aunque  no dice, como era su deber,  cuál  fue el falso juicio que determinó el error, del desarrollo de la censura  se  deduce que se refiere al de existencia, por suponer elementos de convicción  que  no  obran  en el proceso. Pero allí se queda el discurso, ya que no indica  cuáles   fueron   las   pruebas   omitidas   y   cuál   su  incidencia  en  el  fallo.   

A continuación manifiesta que también se  dió   por   demostrada,  sin  estarlo,  la  existencia  de  indicios  sobre  la  responsabilidad   del   condenado,   los   que   “se  originaron  en  errónea  apreciación  de  las  pruebas  y  actuaciones  procesales”, sin que compruebe  ningún  equívoco  del fallador y, simplemente, muestra su inconformidad con la  credibilidad  otorgada por éste a los medios de prueba.   

Es oportuno recordar que la jurisprudencia  de  la  Corte  ha precisado que cuando se trata de demandar la prueba indiciaria  en  sede  de  casación,  tal propósito debe cumplirse o cuestionando la prueba  del  hecho  indicador  o  atacando la inferencia lógica. En la primera fase los  errores  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho, debiéndose señalar los falsos  juicios  que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por tergiversación o distorsión del  curso  lógico  de  la  inferencia,  al no poderse deducir el hecho indicado del  indicador,  sino  violentando  los  principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala  el  impugnante  no  cumplió  con  estos  requisitos, ni demostró ningún  yerro,  limitándose,   como  se  si  tratara  de  una tercera instancia, a  enfrentar  sus conclusiones probatorias a las del fallador, desconociendo que la  valoración  de  éste  prevalece,  por venir la sentencia amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

En  la  misma falla incurre al criticar el  mérito  probatorio  otorgado  por  las  instancias al testimonio de José Cabal  Cabal.   

En   estas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

TERCER CARGO  

También al amparo de la causal primera de  casación,  censura  la  sentencia  por violación directa de la ley sustancial,  por  haberse  incurrido  en error de derecho “al emitir sentencia sin fundarse  en  pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y al emitir  condena  sin  existir  prueba  que  conduzca a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad  del  condenado”  y  en  los  errores  de  hecho  de presumir la  existencia   de   la   prueba   de   indicios   y   de  la  responsabilidad  del  condenado.   

Esta  censura  presenta  tan  ostensibles  fallas  lógicas  y  técnicas  que,  como lo señala el Procurador Delegado, la  sola formulación la avoca al fracaso.   

En  efecto,  dentro  del mismo cargo y con  relación  a los mismos medios de prueba denuncia errores de hecho y de derecho,  desconociendo  que si se acude a los primeros se está aceptando la legalidad en  la   aducción  de  la  prueba  y  su  validez  jurídica,  pudiéndose  alegar,  exclusivamente,  falsos  juicios  de existencia o de identidad. En cambio, si se  trata  de  errores  de derecho por falso juicio de legalidad, se está afirmando  que la prueba carece de existencia jurídica.   

Así mismo, enlista una serie de normas que  considera  infringidas,  sin  decir, cuáles son medio y cuáles fin, ni cuáles  son sustanciales, ni en qué consistió la vulneración.   

Por   otra  parte,  hace  planteamientos  totalmente  contradictorios,  pues de  una parte asevera que la prueba para  condenar  fue  allegada  ilegalmente  al  proceso;  y  de otra, que de la prueba  aducida  no se obtiene la certeza sobre la responsabilidad del procesado, con lo  que  está  aceptando  que  los medios de convicción si fueron incorporados con  las formalidades legales.   

Finalmente,  el  casacionista  deja  los  reproches  en el simple y contradictorio enunciado, sin demostrar ninguno de los  equívocos  que menciona.   

El cargo no prospera.  

3.-            DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE  DANIEL LINARES   

PRIMER CARGO.  

Con base en la causal primera de casación  el  defensor  del procesado Daniel Linares acusa al sentenciador de instancia de  haber  vulnerado de modo directo la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional,  17 del Código de Procedimiento  Penal  y  34 de la ley 81 de 1993, por cuanto el Tribunal, al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primera instancia, revocó la  absolución  de su protegido, no obstante ser apelante único, condenándolo por  los    cargos    que    le    fueron    formulados    en   la   resolución   de  acusación.   

Dice  que  el  recurso  interpuesto por el  representante  de  la  parte civil no puede tenerse como sustentado, por haberlo  hecho  por  escrito y no haber asistido a la audiencia respectiva, por lo que se  ha debido declarar desierto.   

Razón  le  asiste  al  señor  agente del  Ministerio  Público  cuando expone que no puede ser ese el entendimiento que se  le  debe  dar  a  los  artículos  196A y 196B del C. de P. Penal. En efecto, el  artículo  27  de  la  ley 81 de 1993 (art. 196B del C. de P.P.), estableció la  posibilidad  de que la apelación contra la sentencia se sustente de manera oral  o  escrita,  pero  sin  que  tales  maneras sean excluyentes entre sí. Así, si  todos  los  recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito, se  surtirá  el  trámite  previsto  en  el  artículo  196  A, esto es, vencido el  término  para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente  a  disposición  de  quienes  apelaron,  por  el  término  de  5 días, para la  sustentación  respectiva;  y precluido tal lapso, correrá el traslado común a  los  no  recurrentes por el  término de 6 días. Pero si cualquiera de los  sujetos  procesales  manifiesta  su  propósito  de  sustentar de manera oral el  recurso,  éste  se  concederá  inmediatamente  y  no  se aplicará el trámite  anterior. Si el recurso no se sustenta, se declarará desierto.   

Es   obvio,   que   quien  no  solicitó  sustentación  oral  puede  hacerlo  por  escrito, sin que se le pueda obligar a  comparecer  a  la pertinente audiencia, pues sería aceptar que el apelante oral  impusiera  su  voluntad  sobre  el  resto  de  los recurrentes. Por lo tanto, el  único  apelante obligado a comparecer a la audiencia de sustentación es el que  la  solicitó,  en  forma tal que si no asiste y no justifica su ausencia, será  sancionado  con  multa  y  el recurso para él se declarará desierto, siendo la  única  excusa  aceptable  la  fuerza  mayor,  debidamente  comprobada,  pues el  término  para sustentar oralmente es la fecha de la audiencia y por tratarse de  un  término  judicial   preclusivo  le  es  aplicable,  para  efecto de su  prórroga, lo dispuesta en el artículo 172 del C. de P. Penal.   

Refiriéndose  a la sustentación oral, ha  dicho  la  Corte: “Al respecto caben las siguientes  hipótesis:  a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el  momento  de  notificarse.  Como es obvio, esta sustentación conservará toda su  validez,  sin  que desde luego aquél esté obligado a “repetirla” oralmente  en  la  respectiva  audiencia,  en  la  cual sólo se  exige  la  presencia  de  quien,  al ser notificado, manifestó el propósito de  sustentar oralmente su apelación.   

“b.- Que, como es lo más corriente, los  sujetos  procesales  se  limiten  a  notificarse.  En  este evento, como se dijo  atrás,  cumplido  el  proceso de notificación, el expediente debe remitirse al  superior  para  efectos  de la audiencia con respecto al apelante que manifestó  su deseo de sustentar oralmente.   

“¿ Qué pasa entonces con los apelantes  “no  orales”?  Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos  sustentadores  dentro  del  término  que  va desde la fijación de la audiencia  pública  hasta  el  día  inmediatamente anterior a  iniciarse  ésta, para que dichos escritos tengan la  oportunidad  de  ser  conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y  no    recurrentes)   y   efectivizar   así   los   derechos   de   réplica   o  coadyuvancia.   

“Aquí  conviene  advertir:  si quien ha  sustentado  por  escrito  quiere,  además,  concurrir  a la audiencia y hacerlo  oralmente,  únicamente  tendrá  validez  esta  última clase de sustentación,  y   el   referido   escrito   no   tendrá   valor  alguno.   

“Si  el  apelante oral no comparece a la  audiencia,   obvio   que   su   impugnación   se  declarará  desierta,  y  las  sustentaciones  escritas,  hechas  dentro  del término ya indicado, podrán ser  controvertidas en el curso de la audiencia.   

“Con  esta  sana  crítica  y, en parte,  nueva  hermenéutica,  la  Sala  debe  decir  que  resulta injusto (y  nada injusto deber ser legal) que el  apelante   oral   imponga  su  voluntad  sobre  el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que  fuere,  y  ello pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de  esta  forma  y  optar  por  la  escrita”. (Segunda Instancia Nº 13.196. Julio  15/97. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA).   

Por lo anteriormente expuesto, no le asiste  la  razón  al  libelista  cuando sostiene que el apoderado de la parte civil no  sustentó  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia  que absolvió al procesado Daniel Linares, por cuanto el Tribunal sí  podía  aceptar  y  estudiar  el  escrito  de  este sujeto procesal, el cual fue  presentado  un  día  antes  de la celebración de la audiencia de sustentación  oral y, por ende, reformar peyorativamente la sentencia impugnada.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Utilizando  los mismos argumento exhibidos  en  el  cargo  anterior  considera  el  censor  que  el  sentenciador de segunda  instancia  vulneró de modo directo la ley sustancial, por cuanto que no aplicó  lo  normado en los artículos 31 de la Constitución Nacional, 17 del Código de  Procedimiento Penal y 34 de la ley 81 de 1993.   

Advierte  que las actuaciones del la parte  civil  se  limitan  al  resarcimiento  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  comisión  del  hecho  punible.  Por tal motivo asegura que la condena que se le  impuso  a  su  protegido  no tenía incidencia en la cuantía de los perjuicios,  pues éstos se tasaron sin consideración al número de condenados.   

En  lo  que concierne con esta censura, la  Sala  considera  que la parte civil sí estaba legitimada y tenía interés para  interponer  los  recursos  de  ley,  ya que precisamente una de las pretensiones  expuestas  en  el  memorial impugnatorio hacía referencia a la condena penal de  Daniel  Linares, para que, igualmente, se le condenara civil y solidariamente al  pago de los perjuicios.   

Como lo conceptuó el Procurador Delegado,  con  la  condena  del  citado  procesado  había  una mayor posibilidad de hacer  efectivo  el pago de perjuicios, en lo que radica el interés de la parte civil,  así no se hubiere solicitado  el incremento de los mismos.   

Ante  la  falta  de  razón,  el  cargo no  prospera.   

Son    suficientes    las   anteriores  consideraciones  para  que  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,   

        R E S U E L V A   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL                                     

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                        JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA                                           

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        JUAN   MANUEL   TORRES   FRESNEDA                                                                                                                 NO FIRMO   

WHANDA   FERNANDEZ   LEON                                           PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

           Conjuez                                                                       Secretaria   

   

    

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