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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL
La no celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 37 del decreto 2700 de l99l, para terminación anticipada del proceso, por no haber arribado a avenencia respecto a los cargos, las circunstancias del hecho punible o la pena a imponer, mal puede generar nulidad por violación al debido proceso o desconocimiento del derecho a la defensa, pues dicha forma de terminación anticipada tiene su fundamento, razón de ser y viabilidad en la existencia de un acuerdo entre los sujetos procesales sobre los mencionados puntos, fallido el cual, desaparece toda expectativa al respecto.
PROCESO : 10307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.34
Santa Fe de Bogotá D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
El l4 de julio de l994, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que condenó a los hermanos CARLOS Y ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ y a URIEL TIMON LOZANO, como coautores de homicidio simple en la persona de PEDRO JOSE SANABRIA MONTAÑA; decisión recurrida en casación por sus defensores.
EPISODIO DELICTUOSO
La tarde del domingo 9 de julio de l989, encontrándose PEDRO JOSE SANABRIA MONTAÑA departiendo con unos amigos en la cantina de Joaquín Zabala, ubicada en la vereda Chenche-Uno del municipio de Purificación, arribaron los hermanos CARLOS Y ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ y URIEL TIMON LOZANO, quienes luego de tomarse unas cervezas y sin mediar problema se abalanzaron contra aquél, quien de inmediato emprendió veloz carrera en dirección a su residencia localizada a pocas cuadras del lugar, con tan mala suerte que al pasar por una cerca de alambre cayó al suelo, siendo atacado a cuchilladas por sus perseguidores, logrando reincorporarse para seguir adelante acosado por ellos.
El herido fué llevado a un hospital de Girardot, donde falleció al día siguiente a consecuencia de las lesiones sufridas.
TRAMITE PROCESAL
El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal radicado en Purificación adelantó la investigación, vinculando a ella mediante indagatoria a los nombrados incriminados, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, negándoles la libertad provisional.
Clausurada la etapa instructiva, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal mediante providencia de 6 de diciembre de l989 calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de los hermanos CARLOS Y ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ y de URIEL TIMON LOZANO como posibles autores materiales de homicidio simple, reiterando su negativa a concederles la libertad provisional; enjuiciamiento apelado por el defensor de URIEL y confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de l990 (fs. 250 y 287 y Ss. cdno. inicial).
Adelantado el juicio y repuesta la actuación luego de una declaración de nulidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación puso fin a la instancia, mediante sentencia de fecha abril 11 de 1994 (fs. 104 y Ss. cdno. 2), condenando a los acusados a la pena principal de l0 años de prisión, cada uno, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 1994, mediante el que es objeto del recurso de casación.
DEMANDAS DE CASACION
En el orden en que fueron presentadas, se reseñan así las demandas:
DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO URIEL TIMON LOZANO
CARGO UNICO: Nulidad de la actuación a partir del auto de l8 de marzo de l993, por el cual el Juzgado ordenó seguir adelante el juzgamiento, por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, consistente en no haberse realizado la audiencia especial para terminación anticipada del mismo, como lo preveía el artículo 37 del decreto 2700 de l99l, solicitada de común acuerdo por los tres procesados y a la cual no renunciaron.
Afirma el censor que por falta de suficiente claridad sobre la forma como debía operar en la práctica el citado artículo 37, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia por no haberse llegado a ningún acuerdo con la Fiscalía Delegada y luego la misma Fiscalía pidió otro aplazamiento por “dudas” en cuanto a la negociación realizada, agregando que “Luego de otro aplazamiento, sin que aflorara un acuerdo entre los procesados en conjunto o con el procesado URIEL TIMON LOZANO en particular, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, simplemente y sin ninguna argumentación justificativa determinó ‘abstenerse de continuar fijando fechas’ para la realización de la audiencia de que trataba, para ese momento, el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal”.
La no celebración de la audiencia de terminación anticipada, que “debe agotarse… cualquiera sea el resultado, mientras el mismo procesado no manifieste expresamente que renuncia a este mecanismo procesal” constituye, a juicio del demandante, motivo de nulidad por violación al debido proceso, la cual debe declararse a partir de la providencia que ordenó seguir adelante el juzgamiento.
DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS Y ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ
CARGO UNICO: Nulidad del juicio por haberse revivido por el Tribunal Superior la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación el 20 de agosto de l993, no obstante que dicha corporación la había declarado nula en anterior oportunidad.
Explica el actor que habiéndose decretado por el Tribunal Superior de Ibagué la nulidad del proceso a partir de la audiencia pública celebrada el l0 de agosto de l993 y una vez subsanado el procedimiento, se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación sentencia de condena el ll de abril de l994, “en iguales términos a la del 20 de agosto de l993, declarada NULA”.
El Tribunal, en su impugnado fallo del 14 de julio de 1994, resuelve confirmar en todas sus partes “la sentencia de 20 de agosto de 1993, que esta misma Corporación había declarado sin valor ni efecto, como que la declaró nula, mediante providencia de 21 de octubre de 1993. Es decir…, la revivió.”
Dicho error, a juicio del impugnante, afectó el derecho a la defensa y vulneró el debido proceso; como no existe “otro medio procesal para subsanar la irregularidad que se demanda”, se impone la declaratoria de nulidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Con inversión entre las demandas, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal expresa su criterio en el sentido de que no se case la sentencia recurrida, porque ninguno de los cargos formulados en su contra se abre paso.
Respecto al cargo de nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia especial para terminación anticipada del proceso, propuesto por el defensor de Uriel Timón Lozano, afirma que la falta de consenso entre los procesados, sus defensores y la Fiscalía en cuanto a las bases del acuerdo que significaba para los interesados una sustancial rebaja de pena, dilató e impidió a la postre la realización de dicho acto, lo que obligó al juez del conocimiento a proseguir con el juzgamiento ordinario, sin que sea válido sostener que “se omitió por parte de la instancia el trámite de la sentencia anticipada”. Señala además:
“Se deja traslucir que lo que se persigue por parte de los defensores con las continuas suspensiones de la audiencia especial para esa época, era precisamente justificar el mecanismo para dilatar la actuación procesal… y que como consecuencia de ésto, no fuera revocada la libertad provisional que venían gozando los procesados para finalmente pregonar en sede de casación la nulidad por violación al debido proceso.”
Y en cuanto al cargo de nulidad por haberse revivido la sentencia de condena declarada nula por el Tribunal Superior, propuesta a nombre de los hermanos Carlos y Angel María Timón Rodríguez, considera la Delegada, en síntesis de su disertación, que se trata de “una tesis totalmente ilógica producto de la imaginación del casacionista”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
DEMANDA A NOMBRE DE URIEL TIMON LOZANO
CARGO UNICO: La no celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 37 del decreto 2700 de l99l, para terminación anticipada del proceso, por no haber arribado a avenencia respecto a los cargos, las circunstancias del hecho punible o la pena a imponer, mal puede generar nulidad por violación al debido proceso o desconocimiento del derecho a la defensa, pues dicha forma de terminación anticipada tiene su fundamento, razón de ser y viabilidad en la existencia de un acuerdo entre los sujetos procesales sobre los mencionados puntos, fallido el cual, desaparece toda expectativa al respecto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que a los pocos meses de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de l99l), encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de los tres procesados como autores materiales del delito de homicidio simple, pero antes de señalarse fecha para audiencia pública los acusados solicitaron conjuntamente la celebración de la audiencia especial del artículo 37 de dicha codificación, que fue fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación para el l9 de noviembre de l992 a partir de las diez de la mañana (fs.37l y Ss. cdno. inicial); diligencia que no se realizó en la fecha indicada, siendo aplazada en cinco oportunidades, ya a petición de la defensa, ora a solicitud de la Fiscal, o por no haber concurrido unos u otra a su celebración, resultando significativo lo expuesto en memorial suscrito por los dos defensores, los mismos que ahora demandan la casación (f. 382 ib.):
“… solicitamos el aplazamiento de la audiencia… hemos discutido en el día de hoy con la señora Fiscal 47 y no hemos podido llegar a ningún acuerdo dado que son tres los procesados y solo uno ha confesado, relevando a los otros dos, de paso, de toda culpabilidad… Le rogamos fijar nuevas hora y fecha para esta audiencia.”
El juzgado del conocimiento, advertido del fallido acuerdo y de la irregular dilación de allí surgida, situación no propiciada por él sino por los propios sujetos procesales interesados en una eventual terminación anticipada del proceso, no tenía otra alternativa que proseguir el juzgamiento por los cauces ordinarios, sin que su comportamiento pueda cuestionarse de antiprocesal o arbitrario.
No se definió de parte de los sindicados, sus defensores y la Fiscal, la voluntad concurrente de llegar a un acuerdo para la sentencia anticipada, presentándose un estancamiento en el diligenciamiento de la actuación, contrario al espíritu de la ley, que era preciso superar.
Al no mediar ese acuerdo, hacia el cual el Juez podía, “pero por una sola vez” disponer la celebración de la audiencia especial, en los términos originales del artículo 37 del Decreto 2700 de l99l, no se ve cómo pueda hablarse ahora de violación del debido proceso por desacato o pretermisión de las formas que le son propias, o quebranto del derecho a la defensa, por el hecho de haber cumplido el Juez con su deber de evitar el estancamiento del juicio.
No prospera este cargo de nulidad.
DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS Y ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ
CARGO UNICO: La nulidad declarada por el Tribunal Superior de Ibagué el 2l de octubre de l993 (f.l4 cdno. 2), en nimia razón de no haberse notificado al Ministerio Público el auto que señaló fecha para la audiencia pública, afectó con su efecto invalidante la inicial sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación el 20 de agosto del mismo año (fs. 443 y Ss. cdno. inicial).
Repuesta la actuación, dicho Juzgado volvió a proferir sentencia, esta vez con fecha 11 de abril de 1994 (fs. 104 y Ss. cdno. 2). Al conocer de la apelación contra tal providencia, el Tribunal claramente expresa que tiene “para su examen el fallo calendado 11 de abril de 1994” (f. 28 cdno. Trib.) y hace referencia y análisis sobre la sustentación oral de la apelación, efectuada por los defensores “de conformidad con lo ordenado en el artículo 214 del C. de P. Penal, modificado por el 31 de la Ley 81 de 1993” (f. 31 ib.).
Además de que dicha ley 81 no existía el 20 de agosto de 1993 (entró a regir el 2 de noviembre de ese año), es ostensible que la sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia de aquélla fecha, que fue anulada, se hizo por escrito (fs. 2 a 12 cdno. 2), mientras que fue contra la válida, de abril 11 de 1994, que se efectuó verbalmente (fs. 19 y Ss. cdno. Trib.).
No obstante la claridad de lo anterior, el recurrente se apega al lapsus cálami en que incurrió el Tribunal al citar la fecha “20 de agosto de 1993” cuando confirma “la sentencia impugnada”, que obviamente no es otra que la del 11 de abril de 1994, ante cuya apelación había exclusivamente adquirido competencia en segunda instancia.
Así, resulta un notorio desacierto afirmar, como lo hace el casacionista, que la sentencia recurrida en casación “revivió” aquél fallo anulado, manifestación que no pasa de ser un vano intento de aprovecharse de un error, que de ninguna manera puede conllevar el efecto invalidante que de allí se pretende derivar.
Es incuestionable que lo que el Tribunal Superior confirmó, al resolver la apelación, fue la sentencia objeto de tal recurso, que no es otra que la emitida por el a quo el ll de abril de l994, sustitutiva de la declarada sin valor y con la cual bien puede coincidir en consideraciones relacionadas con la existencia del hecho punible, la responsabilidad penal de los acusados y la punibilidad del delito, lo que no significa que la haya revivido, circunstancia que pone de manifiesto la sinrazón del reproche, siendo claro que la actuación anulada y repuesta no podía ser objeto de ulterior revisión.
Adicionalmente a la inocuidad del cargo formulado contra la sentencia, no estableció el demandante de qué manera el error que tanto procura usufructuar, pudo socavar las bases del debido proceso o conculcar el derecho a la defensa, quedándose sin piso la demostración del reparo.
Tampoco prospera esta impugnación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria