12889 (29-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE    CASACION-Requisitos   

4  1o. Ha sido  criterio  reiterado  de la Corte con el ánimo de evitar desgastes innecesarios,  que  el recurso de casación  por su carácter de rogado está sujeto a una  serie  de  requisitos  legales  mínimos  que  el  demandante  está  obligado a  respetar  so  pena  de que se rechace el estudio del libelo, como que cada   uno de ellos tiene una finalidad específica.   

2o.  En  efecto,  es  claro que los acápites  correspondientes  al  resumen  de  los  hechos  y  la actuación procesal, deben  obedecer  a  una presentación objetiva sobre las circunstancias que rodearon el  acontecer  delictual,  así  como  la actuación procesal debe corresponder a la  forma  como  se  rituó  el proceso, sin que en ello sea dable hacer críticas o  tachas  al  proceso  en  general  o  a la sentencia en particular, pues es en la  formulación  de  los  cargos,  donde  el  recurrente  debe  presentar de manera  clara  y  precisa  la causal  invocada  y en ese orden los fundamentos de ella, esto es, si se trata de yerros  in  iudicando  o  in  procedendo que pongan en tela de juicio la legalidad de la  sentencia.   

PROCESO No. 12889  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 132  

     Santafé de Bogotá  D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.0   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la Corte sobre los requisitos formales de la demanda  sustentatoria  del  recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de RUBEN  DARIO  VILLADA  BAENA,  contra  la  sentencia  del  17 de septiembre de 1996 del  Tribunal  Superior  de  Neiva, por medio de la cual se confirmó la proferida el  10  de  julio  del mismo año, por el Juzgado 3o. Penal del Circuito de la Plata  Huila,  en  la  que  se condenó al procesado a la pena principal de 42 años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años  y  al  pago  de  los perjuicios ocasionados, como autor del delito de  homicidio agravado.   

HECHOS:  

     

          Sucedieron  la  noche  del  28  de  mayo  de 1995, en el parque del  municipio  de la Plata -Huila-, momentos en que varios ciudadanos observaron que  cuando  3 sujetos discutían, uno de ellos le propinó un machetazo en la cara a  otro  de  los  que  intervenían  en  la  trifulca, habiéndolo perseguido hasta  alcanzarlo  y  asestarle  otro  machetazo en la cabeza, para una vez en el piso,  perpetrarle  otra  serie  de  golpes  con  la  misma  arma  y  luego arrojarla y  emprender la huida.   

         Tal  sujeto  fue perseguido y capturado  por  el  agente  Diego  Fernando Idárraga, quien se encontraba de civil, siendo  entonces  identificado  junto  con  otro  de  los integrantes de la gresca, como  Harnán Darío y Mario Villada Baena.   

          Posteriormente,  se tuvo conocimiento que la víctima, identificada  como  Jesús  Alfady Osorio Cifuentes, murió en el Hospital General de Neiva, a  causa de las heridas sufridas.   

LA DEMANDA:  

          En  un  solo  cargo que dice formular el casacionista al amparo del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, ataca el fallo impugnado de  violar  directamente  y  por  falta  de  aplicación,  el artículo 60 del C.P.,  “dado  que  los  hechos  se  produjeron, y hay prueba fehaciente de ello en el  proceso,   dentro   de   un  contexto  de  ira  e  intenso  dolor   por  el  comportamiento  grave e injusto de quien posteriormente falleciera a causa de la  reacción de su víctima”.   

          En  la  demostración  del  reproche, reproduce la proposición del  cargo,  agregando  simplemente  que  mal  podía  el Tribunal considerar que los  hermanos  Villada Baena se vinieron desde Antioquia hasta el lugar de los hechos  a  matar  a  un  ciudadano  en  un  parque concurrido, máxime si al respecto el  procesado  tiene un testigo aún no desvirtuado como es su propio hermano, amén  de  que aunque las meretrices del sector se negaron a colaborar con la justicia,  “la  regente  de la casa de citas señora María Luz Mery Hernández Ramírez,  relató  que  una  de  sus empleadas, le relató el día de los hechos, el 28 de  mayo  de  1996,  que se había presentado un atraco o un intento de atraco en el  negocio,  pero  que  fue testigo de oídas”, lo cual está en concordancia con  la  versión  de  los  hermanos  Villada  Baena,  pues  al respecto, recuerda el  censor,  que   de  acuerdo  con  la  sana  crítica,  lo  observado por los  testigos   fue   el   final   violento   de   los   acontecimientos   y  no  sus  origenes.   

          Manifiesta  igualmente  que  se  dejó de aplicar el artículo 64.1  del  C.P.,  en tanto que hace referencia a la buena conducta anterior y al haber  obrado bajo estado de emoción o terror intenso.   

          Por  último,  advierte  que  la  sentencia  se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  debido a que durante la audiencia pública, el Ministerio  Público  se   presentó  minutos antes de la intervención del defensor, y  solamente   se   excusó   de  su  retardo  y  coadyuvó  la  acusación  de  la  Fiscalía.   

          Solicita   entonces,  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado,  revocando  el  punto primero y confirmando los demás, para que se le imponga al  procesado  la  pena  principal  de  8  años  y  cuatro  meses  de prisión como  responsable  del  delito de homicidio simple cometido en estado de ira e intenso  dolor  y  las  atenuantes  de la buena conducta anterior, el deseo voluntario de  presentarse a las autoridades y la confesión.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

          Por  su  parte,  el Procurador Judicial No. 139 ante el Tribunal de  Neiva,  solicita  el  rechazo del libelo, pues, en su criterio,  no respeta  la  lógica jurídica de la censura invocada, como que su escrito se reduce a un  alegato  de  instancia  en  donde aduciendo una violación directa de la ley, se  adentra  en  un  debate  probatorio  inadmisible,  así  como  que la pretendida  nulidad que esboza carece de sustento y de razón.   

CONSIDERACIONES:  

          1o.  Ha sido criterio reiterado de la Corte con el ánimo de evitar  desgastes  innecesarios,  que  el recurso de casación  por su carácter de  rogado  está  sujeto  a  una  serie  de  requisitos  legales  mínimos  que  el  demandante  está  obligado  a respetar so pena de que se rechace el estudio del  libelo,    como    que   cada    uno   de   ellos   tiene   una   finalidad  específica.   

          2o.  En  efecto,  es  claro  que  los acápites correspondientes al  resumen   de  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  deben  obedecer  a  una  presentación  objetiva  sobre  las  circunstancias  que  rodearon  el acontecer  delictual,  así  como  la actuación procesal debe corresponder a la forma como  se  rituó  el  proceso,  sin  que en ello sea dable hacer críticas o tachas al  proceso  en  general  o a la sentencia en particular, pues es en la formulación  de  los  cargos,  donde  el  recurrente  debe  presentar  de manera clara  y  precisa la causal invocada y en  ese  orden  los fundamentos de ella, esto es, si se trata de yerros in iudicando  o   in   procedendo   que   pongan   en  tela  de  juicio  la  legalidad  de  la  sentencia.   

          3o.  Sirva lo anterior, para concluir que en el caso concreto lejos  está  el  casacionista  de  aproximarse  en  su escrito a una verdadera censura  contra  el  fallo  impugnado,  pues  aparte  de  que aprovecha el resumen de los  hechos  para  presentarlos  desde  su  enfoque particular, cuestionando allí la  verdadera  causa  de  la  muerte  de Osorio Cifuentes, omite el de la actuación  procesal,  pasando  de  inmediato  a  proponer  una violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 60 del C.P., sin que en el  pretendido   desarrollo  respete  el  fundamento  teórico  de  este  motivo  de  violación,  según el cual, obligado está el censor a respetar los hechos y la  valoración  probatoria  en la forma como fueron presentados en el fallo, habida  consideración  que  el  yerro que se atribuye es eminentemente de hermenéutica  jurídica,  esto  es, por haber adecuado el caso a una norma que no lo regula, o  por  no  haber  aplicado  la  que legalmente no lo contiene o por darle alcances  inusitados  que  no  se desprenden del texto legal, debiéndose por tanto dar la  discusión  en  el  plano  estrictamente  jurídico,  pues  si  de cuestionar la  valoración  probatoria  se  trata,  debe  acudirse  entonces  a  la  violación  indirecta   de   la   ley,   en   cualquiera  de  los  errores  de  hecho  o  de  derecho.   

          4o.  Aparte de lo anterior, la precaria demostración que del cargo  hace  el  libelista,  se  queda  en  especulaciones elaboradas desde su peculiar  forma  de  valorar  los  hechos  y las pruebas, quedando por ende el reproche en  genéricas  afirmaciones  carentes  de demostración, pues las vagas referencias  que  hace  al  testimonio  del  hermano  del  procesado  y de las meretrices que  escuetamente  refiere, ningún aporte hacen en orden a demostrar que el juzgador  debió  aplicar  en  el  caso  concreto  la  diminuente punitiva de que trata el  artículo  60  del  C.P.,  pues tal y como lo recuerda el procurador judicial no  recurrente,  su  escrito se reduce a un alegato propio de las instancias, ya que  para  que  procediera  una  formulación  en los términos en que la presenta el  recurrente,  habría  de  suponerse que habiendo el sentenciador reconocido esta  circunstancia, falló de manera contraria.   

          Así   las   cosas,  fuerza  concluir  que  habiendo  propuesto  el  casacionista  una  determinada  forma  de  violación  de  la ley sustancial, su  esfuerzo  argumentativo  para demostrarla lo es por la vía equivocada, esto es,  la  de  la  violación  indirecta de la ley por error de derecho en cuanto falso  juicio  de  convicción,  que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala,  en  casos  como  estos,  resulta  de  estéril alegación, habida cuenta que los  jueces  para la valoración probatoria solamente deben respetar las reglas de la  sana  crítica  y  la  experiencia.  Por  ello,  mientras  no  se  demuestre  el  desconocimiento  de tales derroteros, los fallos judiciales permanecen amparados  por   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  debiendo  primar  sus  conclusiones  a  las  del  impugnante,  que  vanamente  emprende  una discusión  valorativa carente de sustento.   

          5o.  Asimismo,  palmario  es el desatino del demandante al proponer  dentro  del  mismo cargo una nulidad originada en una sui generis circunstancia,  en  su  criterio  irregular,  que  por  lo  impertinente,  releva  a la Corte de  cualquier  comentario, como quiera que la proposición de nulidades en casación  debe  hacerse  como  cargo  principal  en  capítulo  separado y al amparo de la  causal  tercera,  debiendo  en  todo  caso  el  demandante  indicar la causal de  nulidad  en  que se apoya y demostrar la vulneración de las bases fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento  o el desconocimiento de las garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  indicando la actuación procesal a  partir de la cual considera debe reponerse la actuación.   

          Ninguno  de los anteriores presupuestos cumplió el libelista en la  nulidad  que  anuncia  y  que apenas deja invocada como una inquietud libremente  planteada  para que la Corte oficiosamente la estudie, y que en tales términos,  inadmisible  resultan  esta  clases  de  sugerencias,  máxime si las facultades  oficiosas  conferidas  a  esta Corporación por el artículo 228 del C.P.P. solo  pueden  ejercerse  al  momento  de desatar el recurso y advierta la necesidad de  nulitar lo actuado.   

          6o.   Por   último   no  puede  la  Sala  pasar  desapercibido  lo  relacionado  a  la  ambiciosa petición que hace el casacionista, pues aparte de  que  no  desarrolló  ni  demostró  el único cargo que dice formular, incluyó  pretensiones  que implicarían estudios de fondo de aspectos de los cuales no se  ocupó,  como  solicitar  que  se  condene al procesado por homicidio simple sin  antes  elaborar  una  censura tendiente a desvirtuar el agravante imputado en la  acusación,  así  como que se le reconozca la rebaja de pena de por confesión,  sin  que tal circunstancia se hubiera siquiera mencionado en el reproche en otro  acápite  de  la  de la demanda, lo cual evidencia no solo el desconocimiento de  los  parámetros  mínimos que deben cumplirse para este extraordinario recurso,  sino la falta de seriedad en su interposición.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          1o.  Rechazar  in  limine la demanda de casación presentada por el  defensor  de  HERNAN  DARIO  VILLADA  BAENA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  17  de  septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de  Neiva.   

          2o.  Declarar  desierto el recurso de casación interpuesto a favor  del procesado HERNAN DARIO VILLADA BAENA.   

          3o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 197 del  C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.   

     

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   RICARDO  CALVETE RANGEL   

          NO FIRMO   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                        NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria   

     

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