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DEMANDA DE CASACION-Requisitos
4 1o. Ha sido criterio reiterado de la Corte con el ánimo de evitar desgastes innecesarios, que el recurso de casación por su carácter de rogado está sujeto a una serie de requisitos legales mínimos que el demandante está obligado a respetar so pena de que se rechace el estudio del libelo, como que cada uno de ellos tiene una finalidad específica.
2o. En efecto, es claro que los acápites correspondientes al resumen de los hechos y la actuación procesal, deben obedecer a una presentación objetiva sobre las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, así como la actuación procesal debe corresponder a la forma como se rituó el proceso, sin que en ello sea dable hacer críticas o tachas al proceso en general o a la sentencia en particular, pues es en la formulación de los cargos, donde el recurrente debe presentar de manera clara y precisa la causal invocada y en ese orden los fundamentos de ella, esto es, si se trata de yerros in iudicando o in procedendo que pongan en tela de juicio la legalidad de la sentencia.
PROCESO No. 12889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 132
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.0
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor de RUBEN DARIO VILLADA BAENA, contra la sentencia del 17 de septiembre de 1996 del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se confirmó la proferida el 10 de julio del mismo año, por el Juzgado 3o. Penal del Circuito de la Plata Huila, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 42 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
Sucedieron la noche del 28 de mayo de 1995, en el parque del municipio de la Plata -Huila-, momentos en que varios ciudadanos observaron que cuando 3 sujetos discutían, uno de ellos le propinó un machetazo en la cara a otro de los que intervenían en la trifulca, habiéndolo perseguido hasta alcanzarlo y asestarle otro machetazo en la cabeza, para una vez en el piso, perpetrarle otra serie de golpes con la misma arma y luego arrojarla y emprender la huida.
Tal sujeto fue perseguido y capturado por el agente Diego Fernando Idárraga, quien se encontraba de civil, siendo entonces identificado junto con otro de los integrantes de la gresca, como Harnán Darío y Mario Villada Baena.
Posteriormente, se tuvo conocimiento que la víctima, identificada como Jesús Alfady Osorio Cifuentes, murió en el Hospital General de Neiva, a causa de las heridas sufridas.
LA DEMANDA:
En un solo cargo que dice formular el casacionista al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, ataca el fallo impugnado de violar directamente y por falta de aplicación, el artículo 60 del C.P., “dado que los hechos se produjeron, y hay prueba fehaciente de ello en el proceso, dentro de un contexto de ira e intenso dolor por el comportamiento grave e injusto de quien posteriormente falleciera a causa de la reacción de su víctima”.
En la demostración del reproche, reproduce la proposición del cargo, agregando simplemente que mal podía el Tribunal considerar que los hermanos Villada Baena se vinieron desde Antioquia hasta el lugar de los hechos a matar a un ciudadano en un parque concurrido, máxime si al respecto el procesado tiene un testigo aún no desvirtuado como es su propio hermano, amén de que aunque las meretrices del sector se negaron a colaborar con la justicia, “la regente de la casa de citas señora María Luz Mery Hernández Ramírez, relató que una de sus empleadas, le relató el día de los hechos, el 28 de mayo de 1996, que se había presentado un atraco o un intento de atraco en el negocio, pero que fue testigo de oídas”, lo cual está en concordancia con la versión de los hermanos Villada Baena, pues al respecto, recuerda el censor, que de acuerdo con la sana crítica, lo observado por los testigos fue el final violento de los acontecimientos y no sus origenes.
Manifiesta igualmente que se dejó de aplicar el artículo 64.1 del C.P., en tanto que hace referencia a la buena conducta anterior y al haber obrado bajo estado de emoción o terror intenso.
Por último, advierte que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, debido a que durante la audiencia pública, el Ministerio Público se presentó minutos antes de la intervención del defensor, y solamente se excusó de su retardo y coadyuvó la acusación de la Fiscalía.
Solicita entonces, se case parcialmente el fallo impugnado, revocando el punto primero y confirmando los demás, para que se le imponga al procesado la pena principal de 8 años y cuatro meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple cometido en estado de ira e intenso dolor y las atenuantes de la buena conducta anterior, el deseo voluntario de presentarse a las autoridades y la confesión.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Por su parte, el Procurador Judicial No. 139 ante el Tribunal de Neiva, solicita el rechazo del libelo, pues, en su criterio, no respeta la lógica jurídica de la censura invocada, como que su escrito se reduce a un alegato de instancia en donde aduciendo una violación directa de la ley, se adentra en un debate probatorio inadmisible, así como que la pretendida nulidad que esboza carece de sustento y de razón.
CONSIDERACIONES:
1o. Ha sido criterio reiterado de la Corte con el ánimo de evitar desgastes innecesarios, que el recurso de casación por su carácter de rogado está sujeto a una serie de requisitos legales mínimos que el demandante está obligado a respetar so pena de que se rechace el estudio del libelo, como que cada uno de ellos tiene una finalidad específica.
2o. En efecto, es claro que los acápites correspondientes al resumen de los hechos y la actuación procesal, deben obedecer a una presentación objetiva sobre las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, así como la actuación procesal debe corresponder a la forma como se rituó el proceso, sin que en ello sea dable hacer críticas o tachas al proceso en general o a la sentencia en particular, pues es en la formulación de los cargos, donde el recurrente debe presentar de manera clara y precisa la causal invocada y en ese orden los fundamentos de ella, esto es, si se trata de yerros in iudicando o in procedendo que pongan en tela de juicio la legalidad de la sentencia.
3o. Sirva lo anterior, para concluir que en el caso concreto lejos está el casacionista de aproximarse en su escrito a una verdadera censura contra el fallo impugnado, pues aparte de que aprovecha el resumen de los hechos para presentarlos desde su enfoque particular, cuestionando allí la verdadera causa de la muerte de Osorio Cifuentes, omite el de la actuación procesal, pasando de inmediato a proponer una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del C.P., sin que en el pretendido desarrollo respete el fundamento teórico de este motivo de violación, según el cual, obligado está el censor a respetar los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron presentados en el fallo, habida consideración que el yerro que se atribuye es eminentemente de hermenéutica jurídica, esto es, por haber adecuado el caso a una norma que no lo regula, o por no haber aplicado la que legalmente no lo contiene o por darle alcances inusitados que no se desprenden del texto legal, debiéndose por tanto dar la discusión en el plano estrictamente jurídico, pues si de cuestionar la valoración probatoria se trata, debe acudirse entonces a la violación indirecta de la ley, en cualquiera de los errores de hecho o de derecho.
4o. Aparte de lo anterior, la precaria demostración que del cargo hace el libelista, se queda en especulaciones elaboradas desde su peculiar forma de valorar los hechos y las pruebas, quedando por ende el reproche en genéricas afirmaciones carentes de demostración, pues las vagas referencias que hace al testimonio del hermano del procesado y de las meretrices que escuetamente refiere, ningún aporte hacen en orden a demostrar que el juzgador debió aplicar en el caso concreto la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del C.P., pues tal y como lo recuerda el procurador judicial no recurrente, su escrito se reduce a un alegato propio de las instancias, ya que para que procediera una formulación en los términos en que la presenta el recurrente, habría de suponerse que habiendo el sentenciador reconocido esta circunstancia, falló de manera contraria.
Así las cosas, fuerza concluir que habiendo propuesto el casacionista una determinada forma de violación de la ley sustancial, su esfuerzo argumentativo para demostrarla lo es por la vía equivocada, esto es, la de la violación indirecta de la ley por error de derecho en cuanto falso juicio de convicción, que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, en casos como estos, resulta de estéril alegación, habida cuenta que los jueces para la valoración probatoria solamente deben respetar las reglas de la sana crítica y la experiencia. Por ello, mientras no se demuestre el desconocimiento de tales derroteros, los fallos judiciales permanecen amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, debiendo primar sus conclusiones a las del impugnante, que vanamente emprende una discusión valorativa carente de sustento.
5o. Asimismo, palmario es el desatino del demandante al proponer dentro del mismo cargo una nulidad originada en una sui generis circunstancia, en su criterio irregular, que por lo impertinente, releva a la Corte de cualquier comentario, como quiera que la proposición de nulidades en casación debe hacerse como cargo principal en capítulo separado y al amparo de la causal tercera, debiendo en todo caso el demandante indicar la causal de nulidad en que se apoya y demostrar la vulneración de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, indicando la actuación procesal a partir de la cual considera debe reponerse la actuación.
Ninguno de los anteriores presupuestos cumplió el libelista en la nulidad que anuncia y que apenas deja invocada como una inquietud libremente planteada para que la Corte oficiosamente la estudie, y que en tales términos, inadmisible resultan esta clases de sugerencias, máxime si las facultades oficiosas conferidas a esta Corporación por el artículo 228 del C.P.P. solo pueden ejercerse al momento de desatar el recurso y advierta la necesidad de nulitar lo actuado.
6o. Por último no puede la Sala pasar desapercibido lo relacionado a la ambiciosa petición que hace el casacionista, pues aparte de que no desarrolló ni demostró el único cargo que dice formular, incluyó pretensiones que implicarían estudios de fondo de aspectos de los cuales no se ocupó, como solicitar que se condene al procesado por homicidio simple sin antes elaborar una censura tendiente a desvirtuar el agravante imputado en la acusación, así como que se le reconozca la rebaja de pena de por confesión, sin que tal circunstancia se hubiera siquiera mencionado en el reproche en otro acápite de la de la demanda, lo cual evidencia no solo el desconocimiento de los parámetros mínimos que deben cumplirse para este extraordinario recurso, sino la falta de seriedad en su interposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de HERNAN DARIO VILLADA BAENA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva.
2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto a favor del procesado HERNAN DARIO VILLADA BAENA.
3o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria