12972 (15-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ DEBIDO PROCESO/  NULIDAD   

Toda sentencia judicial debe aparecer fundada  en  razones lógicas y jurídicas, constituyendo un discernimiento en el cual la  parte  resolutiva  sea  la conclusión natural de los fundamentos sentados en la  parte motiva.   

Por  eso  la  falta  de  motivación  de  una  sentencia  ha  sido  mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso.  Si  no  se  presenta  fundamento,  o  se  quebranta la ilación lógica que debe  existir   entre   las   consideraciones   y   la   resolución,  surgiendo  así  inconciliable  discordancia  entre  unas  y  otra,  de  manera  que  ésta no es  consecuencia  de aquéllas, se estaría generando nulidad en cuanto no exista un  medio  procesal  que  permita subsanar la irregularidad,  o no se configure  alguna  otra  de  las  causales de convalidación que determina el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal.   

Es  claro,  además,  que  el numeral 4° del  artículo  180  de  dicha  codificación,  involucra  como  punto  que ha de ser  incluido  en  la  redacción de la sentencia, “el análisis de los alegatos y la  valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundamentarse la decisión”,  mientras  que  la  ley 270 de 1996, que no estaba vigente al proferirse el fallo  de  primera   instancia pero sí a la fecha del de segunda, establece en su  artículo  55  que  “las  sentencias  judiciales  deberán referirse a todos los  hechos  y  asuntos  planteados”  por los sujetos procesales, requisitos de forma  que     deben     ser     tenidos    en    cuenta    en    su    correspondiente  significación.   

Proceso No. 12972  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.81   

Santafé de Bogotá D.C. julio quince (15) de  mil novecientos noventa y siete (1997).   

          V I S T O S:   

Decidirá  la  Corte el recurso de casación  excepcional  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  JULIO CESAR PULIDO  SALAMANCA,  condenado a seis meses de prisión por el delito culposo de lesiones  personales.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL   

En  horas  de  la mañana del 16 de abril de  1991,  en  la  intersección  de  la  calle  68B  con  carrera 75 de esta ciudad  capital,  se  presentó  una  colisión  entre el automóvil conducido por JULIO  CESAR  PULIDO  SALAMANCA  y  el  taxi  guiado  por  JOSE  MISAEL  MENDEZ  LASSO,  resultando  lesionada MIRYAM LIEVANO GUERRERO, que ocasionalmente transitaba por  dicho  lugar,  en  quien  se  estableció incapacidad de 70 días con deformidad  física permanente (f. 95 cd. inicial).   

Los  dos  conductores  fueron  vinculados al  proceso  en calidad de sindicados y luego de resuelta la situación jurídica de  ambos,  con  medida  de aseguramiento en contra del primero (caución prendaria,  dispuesta  en  segunda instancia por el entonces Juzgado 25 Superior, marzo 2 de  1992,  fs.  86  y Ss. ib.), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santafé de  Bogotá  calificó  la  instrucción  el 8 de julio de  1992,  con  resolución  de  acusación  en contra de  JULIO  CESAR  PULIDO  SALAMANCA  por el delito de lesiones personales culposas y  cesación  de  procedimiento en favor de JOSE MISAEL MENDEZ LASSO, decisión que  no fue recurrida por los sujetos procesales.   

Adelantado  el  juicio y realizada audiencia  pública,  el mencionado Juzgado puso fin a la instancia el 25 de enero de 1996,  condenando  al  acusado  a  la pena principal de 19 meses y 2 días de prisión,  multa  de  cuatro  mil  pesos  y suspensión por seis meses en la conducción de  automotores;  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas “por un  término  igual  al  de  la pena principal” y al pago “de la suma equivalente en  moneda  nacional  de  cincuenta  (50)  gramos  oro”  por  concepto de perjuicios  morales,  otorgándole  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional.  Este  fallo  fue recurrido por la defensa y por el apoderado de la parte civil y  confirmado  el  17  de mayo del mismo año, por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  mediante  el  que es objeto de este recurso de  casación,  con las modificaciones de rebajar a seis meses las penas de prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas e incrementar el monto de  la  indemnización  de  los  perjuicios  causados  al total equivalente de 1.200  gramos oro.   

Realizadas algunas actuaciones que no inciden  en  lo  que  va  a  resolverse,  en su oportunidad la defensora interpuso contra  dicha  sentencia recurso de casación excepcional, el cual fue admitido por esta  corporación  “en  lo  relacionado  con  la  posible  violación de la garantía  fundamental del debido proceso”.   

          LA DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  se  acusa  la  sentencia  impugnada  de haber sido dictada en juicio  viciado  de  nulidad  y  se  solicita  sustituirla decretando la invalidez de lo  actuado  a  partir  de  la  sentencia de primera instancia, a fin de que el juez  competente proceda a dictarla.   

Ubica  la nulidad en la falta de motivación  de  la  sentencia de primera instancia, imperfección sustancial que a juicio de  la  demandante  no  fue  corregida o enmendada por el juzgador de segundo grado,  pese  a haber sido objeto del recurso de alzada, dando lugar al quebranto de las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso  y  el  derecho a la defensa, en  violación  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional y 180-4 del  Código  de  Procedimiento  Penal, entre otras disposiciones legales, algunas de  ellas   aportadas  por  la  ratificación  de  convenios  internacionales  sobre  derechos  humanos,  conllevando  a  las  causales  de  nulidad previstas por los  numerales     2�    y  3�  del  artículo 304 del  citado estatuto procesal.   

Las  manifestaciones  obrantes  en  el fallo  proferido  por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal, no ofrecen a la impugnante  la  fundamentación  requerida para llegar a la certeza sobre el hecho punible y  la  responsabilidad  penal  deducida  a su representado, mientras que el Juzgado  Penal  del  Circuito  no  enmendó  la  irregularidad  demandada,  como  pudiera  creerse, sino que erróneamente la convalidó.   

Refiriéndose  a  la  sentencia  del Juzgado  Municipal,  varios  de  cuyos  apartes  reproduce,  afirma  que  su parte motiva  resulta  ser un cúmulo de frases sin contenido, pues no desarrolla un análisis  de  los  alegatos de la defensa ni de las razones para rechazarlos o aceptarlos,  carece  de un juicio valorativo de las pruebas aducidas, limitándose a prohijar  los   planteamientos  hechos  por  el  Fiscal  durante  la  audiencia  pública,  agregando:   

         “Se  trata  de  una  sentencia que el fallador NO MOTIVA no REALIZA  NINGUN  ANALISIS  DE  LA  PRUEBA,  ni  estudia  los  alegatos  de la defensa, en  violación  de  lo  normado en el artículo 180 # 4 del Código de Procedimiento  Penal.  El juez se limita a resumir las argumentaciones de la fiscalía y las de  la   defensa,   éstas   tergiversándolas,  sin  analizar  los  argumentos,  ni  refutarlos,  como  obviamente  se  hace al condenar a mi cliente. No contiene la  sentencia  de  primera  instancia  un estudio sistemático de las pruebas, ni se  exponen  las  razones que tuvo el fallador para afirmar la culpabilidad de JULIO  CESAR  PULIDO  SALAMANCA.  No  se  sabe  qué concluye el fallador del análisis  probatorio,  que  le  lleve  a  la convicción, a la certeza de la comisión del  hecho punible.   

         Omitió  la  Jueza 28 Penal Municipal de ésta ciudad, al dictar el  fallo  en  el proceso que nos ocupa, la consideración, análisis y respuesta de  los  planteamientos  efectuados  por  la  suscrita  defensora  en  la  audiencia  pública,  y  la  consideración  y  análisis  de  las pruebas atinentes con la  autoría  y  responsabilidad,  para  limitarse a afirmar que resultaban atinados  los planteamientos hechos por el Fiscal en la audiencia pública”.   

Aludiendo  al fallo proferido por el Juzgado  Penal  del  Circuito, cuya motivación califica de contradictoria y por lo mismo  inidónea  para  enmendar  o  corregir  el  vicio  de  la  falta  de motivación  endilgado al fallo del a-quo, expresa la demandante:   

         “Considero  que  se  ha  violado  el  debido  proceso,  pues  está  comprobada  la  existencia  de  una irregularidad sustancial, como la existencia  formal  de  una  sentencia,  sin  contenido,  sin  motivación, porque hay norma  expresa  como  es  el artículo 180 en su numeral 4 del Código de Procedimiento  Penal,  que obliga a analizar las alegaciones, que no es lo mismo que resumirlas  o   mutilarlas,   y   a   valorar   las   pruebas   en  que  ha  de  basarse  la  decisión…   

         El  debido  proceso está consagrado como un derecho fundamental en  la  Constitución Nacional y se considera por los Códigos de Procedimiento como  un  factor  imprescindible  para  una  correcta  y  efectiva  administración de  justicia,  y  es  así  como  la  falta  de  motivación  de  la sentencia, hace  nugatorios varios derechos, como el de contradicción.   

         Con  fundamento  en  este mismo precepto constitucional, es que los  fallos  deben  ser  pronunciamientos  eficaces  y  además comprensibles, en los  cuales  sea  dable  precisar, más que en las anteriores providencias, el objeto  del  proceso,  la  evaluación  realizada  y  la trascendencia y efecto que deba  dársele.   

         Se  ha violado también el derecho a la defensa, primero, porque la  defensa  no  fue  escuchada,  y  porque  se  redacta la sentencia con frases sin  ningún  contenido,  que impiden conocer los argumentos que llevaron al juzgador  a la certeza que exige la norma para condenar”.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Ministerio Público, representado por el  señor  Procurador Primero Delegado en lo Penal, coadyuva las pretensiones de la  demandante  y  pide casar la sentencia recurrida y anular lo actuado a partir de  la sentencia de primera instancia.   

Destaca que, en efecto, el a-quo no analizó  los  alegatos  de  la  defensa ni valoró las pruebas aducidas para llegar a una  conclusión   de   condena,   remitiéndose  a  los  planteamientos  del  Fiscal  interviniente,    que    acoge    en    su    integridad    por    considerarlos  atinados.   

Argumenta que el Juzgado Penal del Circuito,  lejos  de subsanar la irregularidad advertida, “niega la existencia de la causal  de  nulidad,  pero  contradictoriamente  reconoce  la inmotivación del fallo, y  confirma”. Más adelante agrega:   

        “Si  bien  el  Juzgado  de  segundo  grado  motivó  la  decisión  recurrida,  tal  y  como  lo debía haber hecho el a-quo, sus consideraciones no  pueden  suplir  la omisión de éste, pues la irregularidad sustancial se había  presentado  y  era  el  juzgador  de primera instancia, quien debía subsanarla,  volviendo  a  proferir  la sentencia, con la motivación que se echa de menos…  Luego  de  advertir  que  el fallador está obligado a analizar los elementos de  convicción  en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad, para que los  sujetos  procesales  conozcan su valoración crítica, reafirma: “La motivación  del  fallo  de  segunda  instancia,  como decíamos, no puede suplir la falta de  motivación  de  la  sentencia  del  a-quo,  porque  el  derecho de defensa debe  respetarse  a  lo  largo  del  proceso  y su permanencia y dinámica prohíbe su  quebranto en cualquiera de sus etapas”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Toda  sentencia judicial debe aparecer  fundada  en razones lógicas y jurídicas, constituyendo un discernimiento en el  cual  la parte resolutiva sea la conclusión natural de los fundamentos sentados  en la parte motiva.   

Por  eso  la  falta  de  motivación de una  sentencia  ha  sido  mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso.  Si  no  se  presenta  fundamento,  o  se  quebranta la ilación lógica que debe  existir   entre   las   consideraciones   y   la   resolución,  surgiendo  así  inconciliable  discordancia  entre  unas  y  otra,  de  manera  que  ésta no es  consecuencia  de aquéllas, se estaría generando nulidad en cuanto no exista un  medio  procesal  que  permita subsanar la irregularidad,  o no se configure  alguna  otra  de  las  causales de convalidación que determina el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal.   

Es   claro,   además,   que  el  numeral  4�  del artículo 180 de  dicha  codificación,  involucra  como  punto  que  ha  de  ser  incluido  en la  redacción  de  la  sentencia,  “el  análisis  de los alegatos y la valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundamentarse la decisión”, mientras que  la  ley  270  de  1996,  que  no  estaba  vigente  al  proferirse  el  fallo  de  primera     instancia     pero     sí    a    la    fecha   del de segunda, establece en su  artículo  55  que  “las  sentencias  judiciales  deberán referirse a todos los  hechos  y  asuntos  planteados”  por los sujetos procesales, requisitos de forma  que     deben     ser     tenidos    en    cuenta    en    su    correspondiente  significación.   

2.-  Precisado  lo  anterior  y entrando al  estudio  concreto  del  presente  caso, la Corte no encuentra exacto lo afirmado  por  la  impugnante  y prohijado por el Ministerio Público, primero en cuanto a  que la sentencia de primera instancia carezca de motivación.   

Es  tangible  que  el  fallo  del  Juzgado  Veintiocho  Penal  Municipal  ha  podido  ser  más  analítico  y  detallado en  su   fundamentación,  pero  no puede de allí derivarse la consecuencia de  anulación    que   procuran   la   defensora   y   el   representante   de   la  sociedad.   

Se  le  endilga  a  dicho  Juzgado  que “no  analizó  ni  valoró  los  alegatos  de  la  defensa”,  lo cual será comentado  después,  “como  las  pruebas  allegadas al proceso -sólo las relacionó en un  listado  de  22-  …”  (f.  8  cd.  Corte),  refiriéndose al escueto estilo de  inventario  utilizado  por  el  a quo, que conlleva el riesgo de que se  le  tome  como  mero recuento y se deje de observar, como acá está ocurriendo, que  no  se  trata  de la  sola enumeración, pues la Juez agregó unos apartes,  pocos  en  realidad pero suficientes para deducir, aun de su propia indagatoria,  que  JULIO  CESAR  PULIDO  SALAMANCA,  llegó a más velocidad que la prudente y  omitió  parar,  en  una  intersección donde la otra vía tenía la prelación,  por  ser carrera y así ordenarlo la correspondiente señalización, y al sufrir  el  choque con el taxi que allí salió, derrapó arrollando a la señora MIRYAM  LIEVANO  GUERRERO, a quien se le dictaminó incapacidad definitiva de 70 días y  deformidad física permanente.   

Después efectúa comentarios someros sobre  el  reconocimiento  médico-legal,  el  croquis  elaborado por los servidores de  tránsito  y la inspección judicial practicada con la colaboración de peritos,  “conjunto  de  pruebas  a las que se les valora de conformidad con las reglas de  la   sana   crítica,   cotejándolas”   y   observando   que  fueron  allegadas  adecuadamente (f. 409 cd. inicial)   

Sobre  la  tipicidad,  discurre en torno al  dictamen  definitivo  de  Medicina  Legal  y  ante  la  incapacidad “que pase de  treinta   (30)   días  sin  exceder  noventa  (90)”  y  la  deformidad  física  permanente,  acude a la  unidad punitiva y se ubica acertadamente en el “de  mayor  gravedad es decir lo preceptuado en el art. 333 inciso segundo del C. P.;  art. 340 lesiones culposas…”   

Acerca  de la antijuridicidad, menciona que  con   la   conducta   reprochada   se  “lesionó  y  puso  en  peligro  el  bien  jurídicamente tutelado” de la vida y la integridad personal   

de  la  señora LIEVANO, “sin que existiera  causal  de  justificación  alguna  que  ampare al procesado”, que de suyo no se  vislumbraba  ni  fue  alegada,  como  para  que  hubiere  merecido disquisición  expresa.   

En cuanto a la culpabilidad, aprecia que el  señor  PULIDO  SALAMANCA  incurrió  en  “dos de los factores generadores de la  culpa,  que  son,  la  imprudencia y la violación de las normas legales, en las  que  se  evidencia  una  omisión del deber de cuidado del procesado exigible al  momento  de desempeñar una actividad peligrosa como lo es el conducir vehículo  automotor”,  efectuando  después  concisas  explicaciones acerca de cada uno de  tales  factores.   

Adicionalmente,   luego   de  referir  su  perspectiva   sobre  porqué  el  procesado  “es  una  persona  imputable”,  explica  que  por  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos  y no haberse  desvirtuado  la buena conducta anterior del procesado, aplicará los mínimos de  pena  previstos  por los artículos “333 inciso segundo… 337 unidad punitiva y  340  lesiones culposas del C. P.”, incurriendo en yerro de cálculo que lleva al  Juzgado  del  Circuito  a  bajar  a  seis  meses  las  penas  de  prisión  y de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En    cuanto    a    la   suspensión en el ejercicio del oficio de   

conducir automotores, es palmario el acierto  al  imponer  el  mínimo  de  seis  meses, por ser ésta la pena inferior de tal  naturaleza  que  se  encuentra  prevista  en el artículo 340 del Código Penal,  quedando  sin piso la censura ensayada en los siguientes términos en la demanda  de casación:   

        “Pero  no  solo  la  condena a las penas principales de prisión y  multa  está inmotivada. Tampoco motivó el por qué impuso como pena y además,  como  principal, la prohibición de la actividad de conducir cualquier vehículo  automotor,  que  por ser discrecional del juez como lo norma el artículo 52 del  Código  Penal,  exige la motivación de los criterios que tuvo en cuenta, a fin  de   alejarla   de   la   imposición   arbitraria.”   (f.197   cd.  de  segunda  inst.).   

Por  último y aunque no son objeto de este  recurso,  cabe  observar  que  en  la  sentencia  de  primera instancia también  aparecen  razonados,  en  su  criterio  y  concisión,  el  otorgamiento  de  la  ejecución  condicional  de  la  condena  y el establecimiento de los perjuicios  solamente morales a indemnizar.   

De  todo  lo anterior se colige la excesiva  severidad  del  reproche  de  falta  de motivación en la sentencia inicial, que  aunque  no  es  en tal aspecto digna de encomio y ciertamente incurre en algunas  expresiones  genéricas  e insubstanciales, sí alcanza a satisfacer, como se ha  detallado,  lo  elemental  que  se  exige  de una decisión judicial a manera de  fundamentación.   

3.-  Tampoco  se  ciñe  a  la  realidad la  aseveración  de  que  tal  fallo  no  “valora  los  alegatos  de  la  defensa”,  señalamiento  que  viene  adosado al hecho,  de que “procedió a acoger en  su  integridad,  ‘…  los argumentos sustentados por la Fiscalía…’, porque a  su  parecer  ‘resultan  ser  atinados…’, …” (fs. 8 y 9 cd. Corte), adhesión  que  resulta  aceptable  si  el  raciocinio  que  se  adopta  es  digno  de  tal  acogimiento.   

En  el acapite “ALEGATOS DE LAS PARTES” del  comentado  fallo  de  primera  instancia,  aparecen  más  de  dos  páginas  de  referencia  a  la intervención del Fiscal en la audiencia pública, incluido un  párrafo  largo de acotación del Juzgado, mientras en una se sintetiza la de la  defensora,    siendo    los    posteriores    análisis   sobre   una   y   otra  equiparables.   

La disímil longitud no puede ser motivo de  reconvención,  sino  el  contenido,  que  se observa defectuoso, pero no merece  rechazo  tan  rotundo  como  el  que  se  le  dirige, puesto que sí hizo alguna  mención  a  las  peticiones de la defensa acerca del fallo absolutorio, la duda  subsistente,  la  presunta  culpabilidad de la lesionada, haberse desvirtuado el  nexo  causal  entre  el hecho y el resultado, y un poco más explícito sobre el  valor  probatorio del croquis, quedando el complemento, adicionalmente en cuanto  al  análisis  de  los testimonios de cargo, a lo que se deriva de haber asumido  los  planteamientos  del  fiscal, antagónicos a los de la defensa y que, por lo  mismo, llevan implícito el descarte de éstos.   

Sobre este particular, ha expresado la Corte  (sentencia en casación 9792, abril 29/97, M.P. Nilson Pinilla):   

        “Notable   exceso   formalista   constituiría  declarar  nula  la  sentencia  impugnada,  simplemente  porque  los  planteamientos de alguno de los  sujetos  procesales  no  fueron  analizados  de  manera expresa, como habría de  esperarse  y  ahora  dispone el artículo 55 de la ley 270 de 1996, si con éllo  no  se  afectó o conculcó trascendentemente ningún derecho fundamental, ni se  alteró  la  esencia  del  juzgamiento, y cuando de todas maneras sus postulados  resultaron    tácitamente    considerados   y   rebatidos   con   la   razonada  fundamentación de una decisión en contrario.”   

4.- En cuanto a la crítica que también se  efectúa  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, ha de observarse que tal  censura  correspondía  encauzarla a través de otro cargo específico separado,  lo  cual  no  hace, limitándose a yuxtaponer esas observaciones a la acusación  de  nulidad  contra  el  fallo  de  primera,  mecanismo  que  no se ajusta a los  requerimientos propios del recurso extraordinario de casación.   

Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  puede  acotarse  que  el  Juzgado  Sesenta  y  Nueve  Penal del Circuito reconoció las  falencias,  pero al no encontrar razón invalidante impartió confirmación a la  sentencia  apelada, con las modificaciones anteriormente referidas. Descartó la  nulidad  reclamada,  al  observar  que  si  bien  ese  fallo  no es un modelo de  técnica  jurídica  ni  ejemplo de buena redacción, lo cual genera su “llamado  de   atención”,  no  evidencia  falta  de  motivación  que  posibilitara   anularlo,   

medida  referida a “aquellos eventos en los  cuales  se  impide  tomar entendimiento exacto de cómo se llega a la sanción”,  como  lo  ha señalado la jurisprudencia, pues “no basta cualquier inconformidad  con  el  estilo  o  la manera como están redactados los fallos, cuya redacción  puede  no  ser  tan  buena,  como  la de la señora abogada recurrente, y no por  ello,  tiene  que  necesaria  y  fatalmente, llevarse la situación a la extrema  consecuencia de la invalidación”. (f. 45 ib.).   

Revisa  los  aspectos  materia  de disenso,  efectuando   amplia   y  coherente  evaluación  del  recaudo  probatorio,  para  confirmar   la   certeza   sobre   la   materialidad  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  penal  del  procesado,  que es al único a quien corresponde la  autoría  del  hecho,  “toda  vez  que  su comportamiento encuadra perfectamente  dentro  de  la  llamada  ‘CULPA  CON  REPRESENTACION’…”  (f.  50  ib.).  Así,  satisface   plenamente   los  requerimientos  legales  y  resulta  cabal  en  su  motivación   y   confutación   a   cada   uno   de   los   argumentos  de  los  impugnantes.   

5.-  Establecido, como quedó,  que la  sentencia   de  primera  instancia  sí  cumple  con  la  mínima  sustentación  requerida,  ha de concluirse que el debido proceso tuvo suficiente observancia y  desarrollo  y  el  derecho  a la defensa no sufrió mengua o afectación, por lo  cual no prospera el cargo formulado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

Cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO  CALVETE     RANGEL                              

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR                       DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                      JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                                                                    No firmo   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                              Secretaria   

   

    

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