Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ FALSO JUICIO DE CONVICCION
Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponden las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe; b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice; y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (Cfr. Sentencias de febrero 13/95, Mag. Pte. Dr. Mejía Escobar, y marzo 14/96, Mag. Pte. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Estas especies de error, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia.
Por esta razón, el censor, al plantear el cargo, debe indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.
PROCESO : 9877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.24 marzo 13/97
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó al procesado DIEGO FERNANDO CORTES LOSADA a la pena principal de 10 años de prisión, al declararlo responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
El 6 de noviembre de 1992, en el perímetro urbano del Municipio de Gigante (H), siendo aproximadamente las dos de la mañana, Diego Fernando Cortés Losada, Agente de la Policía Nacional, quien se hallaba de civil, Javier Andrés Bravo Ramos, estudiante del Colegio Nacional, y Mario Alberto Mora Bejarano, Director de la Cárcel del lugar, se encontraron, al regresar de una serenata, con Haner Adrian Romero Falla, Luis Mauricio Ramírez Bonilla y Oscar Luque, el primero también estudiante del Colegio Nacional y los últimos del Instituto Agrícola, quienes les informaron que varios alumnos del citado Instituto, que se hallaban departiendo en una fiesta de despedida, habían pretendido golpearlos. El grupo decidió dirigirse al sitio de la reunión con el evidente propósito de provocar a los asistentes, presentándose un enfrentamiento, en el cual Diego Fernando Cortés Losada no dudó en sacar su arma de dotación oficial para dispararla inicialmente al aire y luego contra sus adversarios, causándole una herida en la cabeza a Luis Guzmán Ríos, que determinó su muerte horas más tarde.
La sentencia impugnada registró la secuencia y pormenores de los hechos de la siguiente manera:
“Siguiendo tradición común en varios establecimientos educativos, los alumnos de los cursos Décimo del Colegio Agrícola de Gigante organizaron una fiesta de despedida a los de los cursos Undécimo, la cual se realizó en casa de Sandra Liliana Prieto Ramírez, en la calle 5a No.9-43 del barrio 8 de mayo del perímetro urbano del Municipio en mención. Ni invitantes ni invitados estaban autorizados a llevar compañía. No obstante lo cual Juan Carlos Gaitán, con la anuencia de otros compañeros, llevó consigo a Haner Adrian Romero Falla, Diego Andrés Ardila, Carlos Andrés Longas y Yerid Amézquita, estudiantes del Colegio Nacional ‘Ismael Perdomo Borrero’, establecimiento que mantenía ardiente rivalidad deportiva y cultural con el Agrícola. Los del Nacional fueron inicialmente bien atendidos. Ardila y Longas se marcharon sin problemas, pero luego se desencadenaron incidentes que obligaron a los organizadores a pedir el retiro de los no invitados que quedaban.
“Amézquita y Romero salieron en compañía de Oscar Luque y Mauricio Rodríguez, pero Haner retornó acompañado de Luque y de Luis Mauricio Ramírez Bonilla, siendo inducido amigablemente a abandonar la fiesta por la anfitriona y otras alumnas, entre las cuales estaban Myriam Nelcy Villarreal y Luisa Fernanda Ardila. En esos momentos se aproximaban al lugar Mario Alberto Mora Bejarano, ex- alumno del Nacional y Director de la Cárcel del lugar, Javier Andrés Bravo Ramos, estudiante del plantel ajeno a la fiesta y el procesado, quienes habían libado en lugares diferentes al del baile. Al ser enterados por Ramírez y Romero de los incidentes cumplidos, decidieron dirigirse al lugar, ‘porque la calle es libre’, desatendiendo los ruegos de Liliana y Nelcy de evitar más problemas. Esta circunstancia no es recordada por CORTES pero sí por Javier Andrés Bravo Ramírez, quien iba con él.
“Gustavo Arteaga y María Albenia Calderón Calle, alumnos del Agrícola que se retiraban de la fiesta, recibieron ofensas verbales de Haner y Mora, ante lo cual retornaron al lugar. Posiblemente informaron del incidente, puesto que un grupo de diez o quince participantes de la fiesta, salió de ésta contestando las ofensas en términos similares. Algunos hicieron ademán de recoger piedra la que, según se constató en diligencia de inspección judicial, no es muy abundante en el sector.
“CORTES LOSADA, apartó bruscamente a Sandra Liliana, afirmando que iba arreglar el problema. La muchacha y su compañera Myriam Nelcy corrieron a buscar un teléfono. El agente sacó su arma de dotación, la cual portaba contraviniendo órdenes de no hacerlo cuando estaba franco. Según Haner Adrian Romero Falla, estudiante del Nacional, fue esta actitud del procesado la que provocó el lanzamiento de piedras por los alumnos del Agrícola. CORTES disparó al aire y al no detenerse los del grupo, volvió a hacerlo, lesionando mortalmente a Luis Guzmán Ríos.
“La caída de su compañero exacerba los ánimos de los estudiantes del Agrícola quienes la emprenden contra el hombre armado, sin detenerse ante nuevas detonaciones. Joaquín Guillermo Suárez (Joaco) persiguió al hombre armado que había abatido a Guzmán Ríos, logró alcanzarlo y propinarle golpes. El hombre intentó disparar pero ya no tenía balas, logrando escabullirse. Según algunos testigos, entre otros Javier Andrés Bravo Ramos, Joaco gritaba pidiendo una peinilla, circunstancia que éste no recuerda y que el procesado usó para justificar su actitud” (fls.7 y 8 del cuaderno del Tribunal).
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Seccional 17 de Garzón (Huila), que escuchó en indagatoria al Agente de la Policía Diego Fernando Cortés Losada y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio (fls.3, 28 y 37).
En su injurada, el procesado manifestó que la agresión provino de los estudiantes, quienes al enterarse que era policía arremetieron contra él a piedra, viéndose obligado a disparar su arma en un ángulo de 65 o 70 grados para disuadirlos, pero como no lo lograra, hizo otro tiro más bajo, “para que zumbara el oído a los agresores”, sin intención de herir, presentándose el infortunado desenlace (fls.28 y ss).
Sus compañeros de diversión, Mario Alberto Mora Bejarano y Javier Andrés Bravo Ramos, aseguraron que cuando Cortés Losada disparó no estaba siendo objeto de agresión física y solo cuando sacó el revólver, los estudiantes se armaron de piedras (fls.9 vto. y 50). El segundo de estos testigos, a la pregunta de si Diego había sido agredido físicamente por alguien cuando hizo los primeros disparos, respondió: “No porque él iba solo, él solo se dirigía hacia el grupo yo no escuché que Diego dijera nada, cuando él iba llegando desenfundó el arma y no vaciló en hacer los dos disparos” (fls.50).
Haner Adrian Romero Falla y Luis Mauricio Ramírez Bonilla, sostienen que los estudiantes atacaron con piedra al agente de la policía y que éste, con el fin de hacerlos retroceder, hizo los disparos (fls.4 y ss. y 57 y ss).
Del grupo de personas que se encontraban en la fiesta cuando los hechos ocurrieron, declararon, entre otros, Jaiver Bonilla Ramírez, Myriam Nelcy Villarreal, Sandra Liliana Prieto Ramírez, Joaquín Guillermo Suárez y María Albenis Calderón Calle, estudiantes todos del Instituto Agrícola.
Jaiver Bonilla Ramírez, sostiene que cuando Haner Adrian regresó con sus amigos en compañía del agente de la policía, a quien no conocía, hicieron un disparo, y que al salir a la calle escuchó de boca de ellos que había llegado la autoridad, que quién era el valiente que se las iba a montar. En ese momento, su compañero Luis Guzmán Ríos les dijo que el problema era con él, y fue entonces cuando el policía levantó el arma y le disparó. Después se escucharon otras detonaciones, cuando el tipo huía y era atacado a piedra por algunos de los presentes (fls.10 y ss).
Myriam Nelcy Villarreal y Sandra Liliana Prieto Ramírez, afirman haber salido al encuentro del grupo del cual hacía parte el policía, con el fin de evitar que llegaran hasta el lugar de la fiesta, pero que sus ruegos y súplicas no fueron escuchados por éstos. Sandra Liliana sostiene que ellas inicialmente les obstaculizaron el paso, pero que Haner Adrian logró escabullírseles y junto con Luis Mauricio insultaron a sus compañeros Gustavo Arteaga y María Albenis Calderón, quienes pasaban por el lugar. La pareja se devolvió y minutos más tarde aparecieron en la esquina los muchachos de la fiesta. Empezaron las ofensas verbales entre ambos grupos, ellas no sabían que el procesado era policía ni menos que estuviera armado, de un momento a otro el tipo se les soltó y todos se dirigieron hacia la esquina donde estaban los del Instituto, iban a la par cuando se escuchó un disparo. No supo quién lo hizo. Myriam Nelcy corrió a buscar un teléfono para llamar a la policía pero la señora de la casa no le contestó. Ella, salió en busca de la mamá de Haner Adrian con otra compañera, cuando iban a mitad de camino escuchó el otro disparo, y estando allí se oyó una detonación más. Dice que es mentira que el policía se dirigiera al cuartel y que cuando sonó el primer disparo, los del Instituto no habían lanzado ninguna piedra, puesto que ella estaba de espaldas, evitando que los del grupo de Haner Adrian avanzaran, y si lo hubieran hecho, la habrían lastimado (folios 53 vto. y 79).
Joaquín Guillermo Suárez, dice que cuando se escucharon los disparos estaba bailando, pero ante los gritos de “mataron a Luis”, salió a la calle e inició la persecución del hombre del arma, a quien tumbó y logró darle unos puños. El tipo le apuntó y accionó el gatillo pero ya no tenía balas, sin embargo logró safársele y huir, porque su intención era entregarlo a las autoridades (fls.114). De este incidente da también cuenta el testigo Javier Andrés Bravo Ramos (fls.49 vto).
María Albenis Calderón Calle, se refiere en su testimonio a los ultrajes de que fue objeto por el grupo del que hacía parte el procesado cuando en compañía de su novio Gustavo Arteaga pasaron por cerca de ellos (fls.81 vto.).
El día siguiente a los hechos, se practicó reconocimiento médico legal al imputado con el fin de determinar la presencia de lesiones en su cuerpo, encontrándose laceraciones y escoriaciones en algunas de sus partes y una herida superficial en la rodilla izquierda, causadas por trauma contundente y abrasión (arrastre). Posteriormente, a instancia de la defensa, el Instituto de Medicina Legal efectuó examen psicológico a Cortés Losada, cuyos resultados muestran una persona con vínculos afectivos adecuados y patrón de enfrentamiento evitativo, destacándose en su personalidad los rasgos obsesivos, lo cual devela un yo rígido, inflexible, que se libera durante los períodos de embriaguez, produciéndose conductas como desinhibición, e inadecuación que muestra también la afloración de los impulsos. Agrega el dictamen que, en su caso, el equilibrio que mantenía sobrio se rompió con el consumo de licor, presentándose la impulsividad que lo llevó a cometer los hechos (fls.27 y 201-1).
Con el propósito de establecer la ubicación de la residencia donde se realizaba la fiesta y de las personas que declararon en el proceso, así como las condiciones de visibilidad y las características del sector, se practicó también inspección judicial al lugar de los hechos, con la asistencia del procesado y algunos testigos (fls.118 y ss-1).
Cerrada la investigación, la Fiscalía la calificó con resolución acusatoria por el delito de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Penal (fls.158 y ss). El juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila asumió el conocimiento del proceso, y mediante sentencia de 4 de febrero de 1994, condenó al procesado Diego Fernando Cortés Losada “a la pena principal de 20 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas, por el período de prueba de dos años”, al hallarlo responsable del delito de homicidio, cometido en exceso de legítima defensa, conforme al artículo 30 ejusdem (fls.219-1).
Apelado este fallo por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de 23 de junio de 1994, que ahora recurre en casación la defensa, excluyó la diminuente punitiva del artículo 30, condenando al acusado a la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Modificó también la condena por los daños y perjuicios decretada en primera instancia y dispuso la captura del procesado (fls.5 y ss. del cuaderno del Tribunal).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Haner Adrian Romero Falla, Javier Andrés Bravo Ramos, Mario Alberto Mora Bejarano, Luis Mauricio Ramírez Bonilla, el dictamen médico legal sobre lesiones, el examen psicológico, la inspección judicial, el protocolo de necropsia, la indagatoria y el “indicio de personalidad del procesado”, a los cuales se refiere de la siguiente manera:
1. Testimonio de Haner Adrian Romero Falla. De esta prueba el Tribunal deduce que fue “la actitud del procesado la que provocó el lanzamiento de piedras por los alumnos del Agrícola” y que las voces pidiendo un machete y las escoriaciones y abrasiones en el cuerpo del Agente se presentaron después de los disparos, pero el testigo afirma que primero ocurrió el lanzamiento de piedras y después los disparos, de donde la tergiversación de su contenido es palmaria.
Incurrió el Tribunal, por tanto, en error de hecho por falso juicio de identidad, al recortar de este testimonio lo relativo a la agresión de que fue víctima su representado y los disparos que debió hacer en actitud preventiva. Además, desconoció la experiencia, que enseña cómo se enceguecen las masas en su actividad agresiva y cómo son de peligrosas. En síntesis, fuera de mutilar la prueba, dejó de someterla a la sana crítica, aplicando los conocimientos que depara la lógica y la experiencia (fls.34 cd. Tribunal).
También incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al mutilar el reconocimiento médico legal sobre lesiones, en cuanto que no solo dictamina presencia de “escoriaciones” y “abrasiones”, sino también una herida en la rodilla izquierda, “concluyendo el galeno oficial que se empleó arma contundente, y la piedra es contundente” .
2. Testimonio de Javier Andrés Bravo Ramos. Está dentro de los medios de prueba que la sentencia acusada tiene como indicativos de que la pedrea fue posterior a la “agresión” del procesado.
El error del Tribunal, radica en no haberse percatado de todo el contenido de esta declaración y haberla tomado solo en parte, mutilando su pleno contexto y modificando su significado probatorio, por lo cual incurre en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad. Para el censor, el ad quem se circunscribe a la inicial afirmación del testigo de que las agresiones de los estudiantes eran verbales y que solo después de los dos primeros disparos algunos de ellos se armaron de piedras, siendo que el declarante relata otros hechos importantes, de los que se deduce que su representado fue rodeado por los estudiantes y que luego de haberse escuchado “como cuando tiran piedra”, es cuando se hace el disparo fatal.
3. Testimonio de Mario Alberto Mora Bejarano. Es otra de las pruebas que sirve de fundamento al Tribunal para afirmar que la pedrea fue posterior a los hechos.
También en la apreciación de este elemento de prueba el Tribunal comete error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que solamente recoge la aseveración del testigo de que al procesado “no lo estaban atacando”, alterando su poder probatorio. La sentencia no precisa en qué momento fue esa ausencia de ataque, como sí lo hace el testigo cuando sostiene que los estudiantes recogieron piedras “y nos las lanzaban”, habiendo observado que el agente corría con un arma en la mano y que hizo dos disparos al aire. Y si el procesado huía, era porque se sentía agredido. Y si el grupo de estudiantes lanzaba piedras, “había agresión a piedra, y ella era en primer plano contra el policía armado. Así lo indica la lógica” (fls.36 ibidem).
Cuando el testigo afirma que al procesado no lo estaban atacando, se refiere a los primeros disparos. En ningún momento alude a la ausencia de ataque cuando hizo el disparo mortal, después de haber intentado detener al grupo con los primeros tiros al aire.
4. Testimonio de Luis Mauricio Ramírez Bonilla. A este declarante el Tribunal le resta credibilidad argumentando que se contradice al afirmar en un principio que el policía recibió una pedrada antes de sacar su arma, y luego que tal hecho no lo percibió sino que lo dedujo del gesto de dolor del procesado. Además, porque es refutado por Javier Andrés Bravo, Haner Adrian Romero y Mario Mora, quienes sitúan la pedrea después de la agresión a Cortés Losada.
Este testigo tiene la calidad especial de ser estudiante del Instituto Agrícola. A folios 58, enfatiza: “Antes de escucharse los disparos fue cuando a él le pegaron y fue cuando él sacó el arma”. El Tribunal incurre en error de hecho por falso juicio de identidad puesto que no contempla esta importante narración y en vicios de lógica al deducir la supuesta contradicción, cuando ella no existe. De este modo, “sobrepasa su facultad legal de libre apreciación probatoria para penetrar en el campo vedado del pecado contra la lógica al encontrar una contradicción inexistente” (fls.38 ibidem).
5. Dictamen médico legal sobre lesiones. Esta prueba no solo habla de escoriaciones y abrasiones, sino también de una herida superficial en la rodilla izquierda, producida con arma contundente, plenamente compatible con la causación mediante una piedra. Al desconocer el Tribunal la parte del dictamen que describe esta herida, está mutilando la prueba y de contera incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego se refiere a la incidencia en el fallo de los medios de prueba examinados, para afirmar que si el Tribunal los hubiera analizado en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, hubiera concluido que su representado actuó defensivamente, frente a un peligro inminente, actual e injusto, sin que intencionalmente lo hubiera generado.
6.- Examen psicológico. En la apreciación de esta prueba el Tribunal incurrió igualmente en error de hecho por falso juicio de identidad, al estimarla solo en forma parcial. Con relación a sus conclusiones, la sentencia textualmente sostiene: “El miedo es una emoción asténica o depresiva, en tanto que la impulsividad o agitación lo es esténica. Según el dictamen médico legal, no fue miedo lo que sintió el procesado ante los vociferantes muchachos del Agrícola. Mal podía sentirlo sabiéndose poseedor de un arma de fuego, de la que ellos carecían. Y de tener un adiestramiento militar, ajeno a las experiencias de los estudiantes” (fls.41).
El Tribunal cercena de esta prueba lo referente al “patrón de enfrentamiento”, que es evitativo, y la rigidez del super-yo que hace que el procesado tenga sentimientos de culpa y de autoreproche. Cuando en el examen psicológico (fls.203) manifiesta que le tiene miedo a las peleas, está ratificando su calidad de evitativo, lo cual significa que no busca el conflicto sino que lo elude.
Si el ad quem hubiera analizado este concepto, habría entendido que cuando Diego Fernando intervino entre los dos grupos de estudiantes, no buscaba el conflicto sino evitar que continuara. De allí la incidencia del error.
El segundo aspecto, referente al super yo, como código de nuestra conciencia que se impone con fuerza decisiva, tampoco es tenido en cuenta en la sentencia. En cuanto más rígido sea, tanto más estaremos aferrados al camino de lo bueno, y precisamente el examen psicológico nos dice que el procesado no solo tiene un “yo rígido”, sino “un super-yo con rigidez”. Por tanto, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esta parte del dictamen, habría tenido un magnífico elemento de juicio para entender que Cortés Losada tiene una personalidad que no encuadra con la idea de acabar con la vida de un semejante, y que dado su patrón de enfrentamiento evitativo, al intervenir en la contienda lo hizo no con ánimo camorrero, sino de alguien que quiere evitar problemas (fls.42).
Agrega el demandante que el dictamen no afirma la ausencia de miedo, como sí lo hace el Tribunal, de donde surge claro el error de hecho denunciado. Y si bien, en una clasificación antigua de las emociones, se la ubicó entre las asténicas, nunca se le negó su capacidad de generar reacciones destructivas-ofensivas. Entonces, cuando el ad quem deduce ausencia de miedo en el procesado “según el concepto de medicina legal”, no solo está haciéndole decir a la prueba lo que no reza, sino que yerra en el sometimiento de ella a las reglas de la sana crítica.
Finalmente sostiene que la impulsividad a que el examen se refiere, no es tenida en cuenta como causa del actuar del procesado, “sino como una manifestación de la conducta liberada del habitual equilibrio o control comportamental, debido al consumo de licor” (fls.45), cuya acción, permitió que este hombre, mesurado y prudente, se tornara impulsivo, pero el dictamen no afirma cuál es la causa de la impulsividad, ni está diciendo que el miedo no lo fuera.
Por causa de este desacierto, el Tribunal descarta lo que en sana lógica se puede deducir como verdadera motivación de haberse disparado a menor altura con pretensión intimidante.
7. Inspección judicial, necropsia e indagatoria. El ad quem incurrió en error de hecho por falsos juicios de existencia al ignorar las dos primeras pruebas, y en falso juicio de identidad al recortar el contenido de la última.
En la inspección judicial el procesado aclaró que al utilizar la expresión “disparé mas bajo para que zumbara el oído a los agresores”, no quiso significar que la bala pasara por un lado de las orejas, sino simplemente que bajó la inclinación del arma. También aclaró que cuando hizo el disparo que lesionó al estudiante, el movimiento de su brazo se proyectaba de arriba hacia abajo, lo cual coincide con la trayectoria del proyectil, según la diligencia de necropsia, y con la mayor estatura del procesado. Pero estas pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal.
Del plano levantado en la inspección, surge también que su protegido retrocedió 15 metros antes de hacer el segundo disparo, y la experiencia enseña que quien retrocede está eludiendo el peligro. Así mismo, que la distancia con el grupo era de 8.30 metros, lo cual permitía errores en el acierto del blanco.
Si el ad quem hubiera examinado conjuntamente esta pruebas, habría entendido que el procesado estuvo en disposición de evitar el peligro, huyendo inicialmente y retrocediendo luego, pero la persistencia en la agresión del grupo lo forzó a una reacción defensiva sin que ella estuviera necesariamente acompañada de la intención de matar.
8. Indicio de personalidad del procesado. El Tribunal omitió estimar que el procesado ha tenido un pasado limpio y una personalidad que le ha permitido ajustar su vida a los mandatos de la ley y la moral, como lo muestran la conclusiones del examen psicológico, las propias manifestaciones de su protegido y la declaración de María Luz Cardozo de Luna (fls.49).
Seguidamente el casacionista se refiere a las declaraciones de Sandra Liliana y Myriam Nelcy, para controvertir la afirmación del Tribunal en el sentido de que al acusado le quedaba la opción de retirarse. Sostiene que las testigos ciertamente le presentaron esa alternativa al procesado, pero antes que el grupo de estudiantes saliera a atacarlo, no en el momento en que se presentó el peligro real. Además, Sandra Liliana se encontraba de espaldas cuando se escuchó el primer disparo, por lo cual no pudo apreciar ese instante, aparte que Myriam Nelcy la infirma, al sostener que ellas corrieron a buscar un teléfono y cuando estaban golpeando oyeron la detonación, no antes.
Bajo el subtítulo “Inexistencia del Dolo”, el recurrente se adentra en el análisis de las conclusiones de la sentencia en este punto, para sostener que el ad quem, al deducir responsabilidad a título de dolo eventual, desconoce “el racionamiento (sic) lógico”, lo cual no le está permitido dentro de la facultad de libre valoración probatoria. En ningún momento, el procesado ha aceptado que disparó contra el grupo, y ya se vio que los disparos se hicieron para intimidar, sin ánimo de impactar. Si hubo imprudencia o temeridad en esta acción, no se estará en el campo del dolo, ni siquiera del eventual, puesto que en ningún momento el procesado previó la muerte, ni la lesión personal. Prácticamente lo que se está deduciendo es una responsabilidad objetiva.
Y disparar a corta distancia, no siempre trasciende los límites de la imprudencia. Hallándose el procesado en estado de embriaguez y nervioso por las circunstancias del momento, era factible que al disparar por encima del grupo le fallara el pulso, como acepta que le falló, actitud que, en sana lógica, “no alcanza a trascender el campo de la temeridad sin llegar a la asunción del riesgo constitutivo del dolo eventual” (fls.52).
Finalmente sostiene: “De esta manera, la conclusión de culpabilidad y responsabilidad a que llegó el H. Tribunal en la sentencia acusada, es el claro efecto de los errores de hecho resaltados en esta demanda y en su actuar contraviniendo los mandatos de la lógica, el sentido común y de la experiencia a que estaba obligada la Corporación dentro de su libertad de valoración probatoria” (fls.55).
Pide, por tanto, que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se profiera la que en derecho corresponda.
Concepto del Ministerio Público.-
Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal los errores de apreciación probatoria planteados por el casacionista, son fundamentalmente de valoración, que de tergiversación de su contenido. Desde esa óptica hace las siguientes precisiones:
El Juez no está obligado a guiar su juicio de certeza por la totalidad de una prueba insularmente vista, de manera que ella resulte imperativa, como si no hubiera otros elementos de convicción, ni existiera la posibilidad de inveracidad parcial de la que es objeto de examen. Hoy día el juzgador puede tomar parte de una declaración o de una prueba por considerarla convincente, sin que ello anule el conocimiento derivado del segmento que acoge. Esto fue lo que hizo el sentenciador en relación con el testimonio de Haner Adrian Romero Falla, al tomar su primera parte como válida para su juicio crítico, y guiarse en lo demás por otros elementos de prueba. Por ello no puede afirmarse que se mutiló o cercenó. De pensarse lo contrario, bastaría que un testimonio fuera acogido solo en parte por el Juez, para que se diera un error probatorio de tergiversación.
En cuanto al dictamen médico sobre lesiones, estima que la objeción que se hace no tiene incidencia alguna por fuera de la valoración de las pruebas, puesto que el recurrente pretende afirmar que se desconoció la agresión anterior al disparo fatal, en la idea que este último fue una reacción al inicial ataque del grupo, para sustentar una defensa justa.
Admitiendo que faltó mencionar la lesión en la rodilla, es claro que al problema se reduce a la valoración del conjunto de la prueba, visto que el Tribunal ha dicho que tales efectos fueron posteriores a los disparos, como reacción por el homicidio, lo que permite afirmar que la censura sería irrelevante para la decisión, de cara al criterio judicial sobre el desarrollo fáctico del suceso.
En seguida se refiere al error en la apreciación del testimonio de Javier Andrés Bravo, para sostener que el casacionista, de nuevo, vuelve a considerar como error de mutilación, que se tome como base del conocimiento judicial un fragmento de la versión del deponente. “El hecho que se atienda una parte de la prueba misma, y se desvalore en el resto con base en otras pruebas del proceso, es un tema de valoración probatoria, que no permite casar la sentencia ante el sistema de libre persuasión racional del funcionario judicial sobre el acervo común de pruebas” (fls.15).
Similar consideración hace al referirse al ataque de que es objeto la sentencia en virtud de la apreciación del testimonio de Luis Mauricio Ramírez Bonilla, agregando que el propio recurrente admite que el juzgador lo examinó en su integridad, solo que le negó credibilidad, de donde el yerro sería de valoración, no de contemplación objetiva de la prueba.
En relación con el examen psicológico, precisa que sus conclusiones pueden servir como referente de la personalidad del autor del ilícito, pero no desvirtúan la objetividad de facto que el sentenciador ha valorado, ni significa que el autor no rompa con ellas ante un estímulo en un momento determinado.
Y, en cuanto a la inspección judicial, afirma que los datos allí registrados no fueron desconocidos por el Juez, sino valorados de modo distinto a como los presenta el actor. Lo que realmente se cuestiona es el significado de los datos y el hecho que se desatienda uno frente a otro, todo lo cual se ubica en el campo de la valoración de las pruebas.
Concluye diciendo que los errores denunciados no existen objetivamente y que, por tanto, la sentencia no de be casarse.
SE CONSIDERA:
Insalvables inconsistencias de orden técnico se advierten en la presentación y desarrollo de la demanda de casación que impiden su estudio de fondo. De una parte, la formulación dentro de la misma censura de proposiciones jurídicamente irreconciliables, desacierto que la Delegada no analiza en su concepto, y de otra, la indiscriminada alegación de errores por cercenamiento de los medios probatorios, omisión en su consideración y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como si se tratara de una misma modalidad de desacierto, aspecto, este sí, estudiado ampliamente por el representante del Ministerio Público, cuyos argumentos la Sala prohija.
El estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, pero exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria (art.225.4). Si este requerimiento no se cumple, el escrito deberá desestimarse, pues en virtud del principio de limitación que preside el recurso, a la Corte no le es permitido corregir las deficiencias del libelo ni escoger uno de entre dos o más cargos contradictorios.
Como quedó consignado al resumir la demanda, el actor inicialmente plantea en favor de su representado la existencia de una legítima defensa, cuyo reconocimiento invoca al amparo de los errores de apreciación probatoria denunciados. Simultáneamente, y con apoyo en argumentos similares, aduce la inexistencia del dolo como forma de culpabilidad, dando a entender que su conducta pudo haber sido imprudente, es decir, culposa, aún cuando también afirma que el Tribunal Superior dedujo responsabilidad objetiva.
Esta forma de argumentar, desconoce el principio lógico de no contradicción, toda vez que una conducta no puede estar amparada por una causal de justificación y al mismo tiempo ser culposa. Si la antijuridicidad se niega, no es procedente cuestionar la culpabilidad, y si esta última se afirma, necesariamente se estará admitiendo que la conducta es típica y antijurídica (arts.3º, 4º y 5º del C. P.).
Además, el planteamiento en su segunda parte, es equívoco, porque el demandante, al negar la existencia del dolo, no presenta solución al caso, dejando entrever, como ya se anotó, que la conducta pudo haber sido culposa, pero también inculpable, con lo cual introduce un nuevo elemento de confusión a su discurso.
En las anotadas condiciones, la demanda se torna inexaminable, pues el recurrente, dentro del cuerpo de una misma censura, presenta tres propuestas incompatibles en relación con una misma conducta (justificación del hecho, inculpabilidad y culpabilidad culposa), planteamiento que contraviene no solo el citado artículo 225 del estatuto procesal, según el cual los cargos excluyentes deben enunciarse y desarrollarse en capítulos separados y de manera subsidiaria, sino elementales principios de lógica.
La otra inconsistencia técnica, referida a la confusión que el actor crea alrededor de las distintas modalidades de error de hecho, y que fue ampliamente analizada por la Delegada en su concepto, amerita algunas precisiones.
Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponden las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe; b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice; y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (Cfr. Sentencias de febrero 13/95, Mag. Pte. Dr. Mejía Escobar, y marzo 14/96, Mag. Pte. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Estas especies de error, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia.
Por esta razón, el censor, al plantear el cargo, debe indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.
Retomando el contenido de la demanda y las conclusiones de la sentencia de segundo grado, plasmadas en la narración de los hechos, se advierte, inicialmente, que la mayor parte de los errores que el libelista presenta como de identidad por cercenamiento de la prueba, no tienen tal entidad, sino que corresponden a desaciertos en la valoración de su poder persuasivo, por no haber sido en un todo acogidos por el juzgador.
Pero esta no es la única deficiencia técnica en que el actor incurre. También aduce modalidades de error excluyentes en relación con los mismos medios de prueba, como ocurre con los testimonios de Haner Adrian Romero Falla, Javier Andrés Bravo Ramos, Mario Alberto Mora Bejarano y Luis Mauricio Ramírez Bonilla, y los reconocimientos médico legales, respecto de los cuales denuncia mutilación de su contenido y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, dando a entender que estas dos clases de error confluyeron, con lo cual el planteamiento termina siendo contradictorio.
Al margen de las anotadas falencias técnicas, la Corte de todas maneras considera oportuno señalar que los reparos de apreciación probatoria que la demanda contiene, resultan infundados, sea cual fuere la modalidad de error de hecho dentro del cual se analicen. El único reproche con algún soporte real, sería el relacionado con la distorsión del testimonio de Haner Adrian Romero Falla en su expresión fáctica, ya que el Tribunal ciertamente lo cita entre los declarantes que sitúan los disparos antes del lanzamiento de las piedras, cuando, según se dejó visto, afirma todo lo contrario; pero esta equivocación en nada modifica las conclusiones de la sentencia, puesto que no fue el único elemento de prueba que sirvió de soporte al fallo de condena. También lo fueron los testimonios de Sandra Liliana Prieto Ramírez, Myriam Nelcy Villarreal, Javier Andrés Bravo Ramos y Mario Alberto Mora Bejarano, estos dos últimos acompañantes del procesado y por ende supuestas víctimas también de las agresiones de los estudiantes del Instituto, quienes, al igual que Sandra Liliana, desmienten que hubiera existido un inicial apedreamiento por parte de éstos.
En lo demás, la demanda carece en absoluto de fundamento. La pequeña herida en la rodilla izquierda del procesado, que el dictamen médico legal sobre lesiones personales describe, no prueba que el ataque de los estudiantes hubiese sido primero. Ni siquiera que dicha lesión haya sido causada con una piedra arrojada por ellos, como se ha empeñado en afirmarlo el impugnante, pues igual resultado pudo presentarse en el enfrentamiento que el agresor sostuvo con Joaquín Guillermo Suárez después de ocurridos los hechos. De todas formas, las posibilidades de causación de esta herida son tan variadas, que el reparo termina apoyándose en simples conjeturas.
En torno al examen psicológico, basta decir, con el Ministerio Público, que dicho estudio puede servir como referente de la personalidad del autor del hecho, pero no de una verdad necesariamente ajustada a sus patrones de conducta habituales, en cuanto que las características de la personalidad no indican fatalmente que el autor no pueda llegar a romper con ellas, aspecto que destaca el Tribunal apoyado en las propias conclusiones de la pericia, en la cual, después de hacerse referencia a los principales rasgos comportamentales del procesado, dentro de los que se destacan un yo rígido y un patrón de enfrentamiento evitativo, se lee: “Esa falta de flexibilidad que presenta se libera siempre durante los períodos de embriaguez produciéndose conductas como desinhibición e inadecuación que muestra también la afloración de los impulsos. En su caso el equilibro que mantenía sobrio se rompió con el consumo de licor produciéndose la impulsividad que lo llevaron a cometer los hechos que ya conocemos” (fls.204).
Los mismos argumentos son válidos para desatender las afirmaciones del casacionista en relación con el error de existencia, por haber supuestamente ignorado el Tribunal el indicio de “personalidad del procesado”, inferible de las características de ésta y su pasado sin reproches.
Tiene igualmente razón la Delegada cuando sostiene, al referirse a la inspección judicial, que los registros fácticos tomados en esta diligencia no fueron desconocidos por el ad quem, sino valorados en forma distinta a como lo pretende el impugnante. No se olvide que la reconstrucción de los hechos se hace partiendo de la versión de los testigos y el procesado, por lo que el Tribunal, al desechar las afirmaciones de este último sobre la forma como habrían ocurrido, desestimaba, no ignoraba, lo dicho por él en su indagatoria y en la inspección a ese respecto.
Dígase finalmente que no es cierto que el protocolo de necropsia respalde la versión del procesado, en el sentido de que al momento de disparar tenía levantado ligeramente el brazo, en la forma indicada en la fotografía No.5 de la diligencia de inspección judicial.
Elementales reglas de balística enseñan que la trayectoria del proyectil a través del cuerpo humano no está determinada por el movimiento ascendente o descendente del brazo del agresor al producirse el disparo, sino por la ubicación del arma al momento de la detonación, la posición de la víctima al ser impactada y la naturaleza del tejido interesado, entre otros factores.
De acuerdo con el protocolo de necropsia, la bala que hizo blanco en la cabeza del estudiante Luis Guzmán Ríos, penetró de arriba hacia abajo (fls.63-1), trayectoria que, conocida la ubicación de la víctima, descarta la afirmación de que el agresor tenía levantado el brazo cuando accionó el arma.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA