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Proceso No 23293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 045
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. El gobierno de los Estados Unidos de Norte América, mediante Nota Verbal 2819 del 15 de noviembre de 2004 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES, persona requerida por la Corte para el Distrito meridional de Florida, como quiera que con fecha 9 de septiembre de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación N°8:04 CR 374-T-30TBM, por cuyo medio se le acusa de tres cargos por delitos federales de narcóticos. Igualmente se informó que con ocasión de la acusación formulada, con fecha 10 de septiembre de 2004 la Corte en mención emitió orden de captura contra WADE ATKINS HOOKER JAMES.
En la Nota Verbal se precisó que la persona requerida en extradición es conocida con los alias de “El Gato, Tío y El Zarco”, ciudadano colombiano, portador de la Cédula de Ciudadanía 4.034.264 de San Andrés.
2. El Ministerio de Relaciones exteriores dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, autoridad última que mediante resolución del 24 de noviembre de 2004 decretó la captura con fines de extradición del señor WADE ATKINS HOOKER JAMES, la que se hizo efectiva el 25 de noviembre siguiente en Barranquilla por miembros de la Policía Antinarcóticos de esa ciudad.
3. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota verbal N°132 del 21 de enero de 20051, a la cual se acompañan los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
3.1. Copia de la resolución de acusación N°8:04 CR 374-T-30TBM, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida el 9 de septiembre de 20042.
3.2. Copia de la orden de detención expedida el contra WADE ATKINS HOOKER JAMES, para dar contestación a unas acusaciones3.
3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso4.
3.4. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición de Joshep K. Rudy, Fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida y James F. Kraus , Agente especial de Control de Inmigración y Aduanas, rendidas el 24 de septiembre de 2004 y 11 de enero de 2005, respectivamente, a través de las cuales realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados para determinar el compromiso de responsabilidad del solicitado, que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición5.
3.5. Copia de la Tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía 4.034.246 de la Registraduria Nacional del Estado Civil, a nombre del acusado WADE ATKINS HOOKER JAMES y fotografía del mismo6
.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, la actuación en territorio patrio ha sido la siguiente:
4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó mediante oficio OAJE 0078 del 24 de enero de 2005, que por no existir convenio vigente con el Estado requirente, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y el señor Viceministro del Interior y de Justicia, por oficio del 9 de febrero de 2005, envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
4.2. Por auto del 14 de febrero esta Sala requirió al ciudadano WADE ATKINS HOOKER JAMES para que designara apoderado de confianza. Allegado el poder respectivo, por auto del 29 de marzo se reconoció personería al abogado designado y se corrió el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, sin que defensa ni Ministerio Público solicitaran pruebas. Por providencia del 27 de abril de 2005, se dejó la actuación a disposición de los sujetos procesales para presentar alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad de la que hizo uso solamente el Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emite concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del ciudadano WADE ATKINS HOOKER JAMES, como quiera que encuentra satisfechas las exigencias establecidas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, así:
1.- Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente:
Señala la señora Procuradora que con la documentación aportada por la vía diplomática se establece que el requerido WADE ATKINS HOOKER JAMES fue acusado por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Medio de la Florida el 9 de septiembre de 2004, decisión que se equipara a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto es un pliego de cargos a través del cual se informan al imputado los comportamientos constitutivos de delito, las fechas en que fueron realizados, las pruebas que sirven de fundamento a esa acusación, así como las disposiciones penales infringidas.
Igualmente, en el alegato en mención se advierte que el Gobierno requirente acompañó a la solicitud de extradición la orden de captura, las declaraciones juradas del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y del Agente especial de Control de Inmigración y Aduanas encargados del caso que apoyan la petición de extradición, documentos todos debidamente autenticados, razón que conduce a concluir que la documentación remitida es formalmente válida.
2.- Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y la fecha en que fueron ejecutados:
En cuanto a este requisito que permite establecer el principio de doble incriminación, luego de transcribir los tres cargos incluidos en la resolución de acusación CR 374-T30 TBM proferida el 9 de septiembre de 2004 por los que fue convocado a juicio el ciudadano WADE ATKINS HOOKER JAMES, indica la Delegada que las conductas y las normas que las describen en la legislación del Estado norteaméricano, tienen su equivalente en la legislación nacional en el artículo 376 del Código Penal relativo al delito de fabricación o porte de sustancias estupefacientes, conducta reprimida con pena privativa de la libertad superior a cuatro años razones por las cuales, se concluye, están satisfechos los presupuestos de doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
3.- Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada:
Menciona la representante del Ministerio Público que tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, se indica que el requerido es distinguido con el nombre de WADE ATKINS HOOKER JAMES, ciudadano colombiano, nacido el 24 de septiembre de 1948, portador de la cédula de ciudadanía 4.034.264 de San Andrés, Islas, documento de identidad que efectivamente exhibió al momento de hacerse efectiva la orden de captura con fines de extradición que en su contra libró la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, en el trámite de la presente solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, la persona requerida no ha presentado objeción alguna para cuestionar su identidad, razones que conducen a que se tenga por satisfecho este requisito.
4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso:
También encuentra satisfecho este requisito formal la señora Procuradora, señalando que la Embajada de los Estados Unidos de Norte América hizo llegar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las disposiciones legales que se estiman aplicables al caso y su traducción al castellano debidamente autenticadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos políticos.
Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997.
En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción sobre la temática que concita la atención de la Sala, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos, fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es requerido ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América se refieren a la presunta comisión de delitos federales de narcóticos.
En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en el trámite de extradición, también se infiere que los delitos cuya comisión se imputa al ciudadano colombiano tuvieron ocurrencia en el exterior y que, particularmente, sus resultados se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada cuyo transporte se atribuye al ciudadano colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES, persona a quien se señala como miembro de una organización criminal dedicada a traficar narcóticos, dentro de la cual se encargaba del equipamiento de las embarcaciones tipo “go fast” a bordo de las cuales se llevaba cocaína a los Estados Unidos.
De suerte que si bien en la documentación anexa a la solicitud de extradición, particularmente en las declaraciones de apoyo, se indica que parte de los actos determinantes de las ilícitudes que se imputan al ciudadano colombiano tuvieron lugar en territorio Colombiano, así como en países de Centro América e incluso en alta mar, donde se lograron algunos decomisos de la sustancia controlada que se transportaba, ello no es óbice para que los delitos de los que se le acusa puedan entenderse cometidos en territorio del país que efectúa la solicitud de extradición.
En efecto, conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del Código Penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado.
Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada en extradición, debe fundarse en lo dispuesto en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, esto es, mediante el análisis de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de WADE ATKINS HOOKER JAMES a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación N° 8: 04 -CR- 374 -T-30TMB, dictada por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida el 9 de septiembre de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura.
También se allegó copia de la orden de la orden de detención expedida contra WADE ATKINS HOOKER JAMES, para dar contestación a unas acusaciones y las declaraciones juradas de Joshep K. Rudy Fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida y James F. Kraus , Agente especial de Control de Inmigración y Aduanas, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente: cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Randy Toledo, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, Señor Jhon Ashcroff. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L. Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
En consecuencia, sin dificultad se advierte la validez formal de la documentación en que se soporta la solicitud de extradición.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia.
En el presente asunto, el Estado requirente aportó datos suficientes para la individualización de WADE ATKINS HOOKER JAMES, informando que se trata de un hombre conocido bajo los alias de “Tío, Gato o El Zarco”, nacido en Colombia el 24 de septiembre de 1948, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.034.264. Igualmente, en apoyo de la solicitud de extradición se allegó copia de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía 4.034.264 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y una fotografía reciente del referido ciudadano.
Ahora bien, de la revisión de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía 4.034.264 se extracta sin vacilación que dicho documento se expidió a nombre del señor WADE ATKINS HOOKER JAMES, nacido en San Andrés Isla el 24 de septiembre de 1948. Por su parte, en el trámite sobre el cual se pronuncia la Sala, se procedió a la captura del ciudadano que responde a dicho nombre, quien se identifica con la cédula de ciudadanía que las autoridades de Estados Unidos mencionan, lo que permite concluir razonablemente que existe plena identidad entre la persona requerida en extradición y la que se encuentra sometida a la presente actuación.
Adicionalmente ha de destacarse que la persona aprehendida en este trámite no ha formulado reparo alguno dirigido a cuestionar la no coincidencia entre su identidad y la del ciudadano colombiano requerido para responder por los cargos formulados por el Gran Jurado de la Corte para el Distrito medio de la Florida, elementos de juicios todos que permiten concluir que se satisface la exigencia relacionada con la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación
De conformidad con las previsiones del artículo 511, numeral 1° del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito en la legislación nacional y que sea reprimido con pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En orden a verificar si se cumple con ese condicionamiento, obsérvese que al ciudadano Colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida, dado que, con fecha 9 de septiembre de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación N° 8: 04 -CR- 374 -T-30TMB, por cuyo medio le fueron formulados tres cargos, así:
“CARGO UNO.
Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS.
Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES.
Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … WADE ATKINS HOOKER JAMES … con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención de la Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos. ”7
Por su parte, el texto de las normas que se indican infringidas y que las autoridades norteaméricanas acompañaron como apéndice de la solicitud de extradición, es del siguiente tenor:
“Título 21
Sección 952.
Sustancias controladas en la Tabla… II…
Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio… una sustancia controlada de la Tabla … II del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
1. Con la intención de que esa sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
1. Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960.
(b) Las penas.
(1) En caso de infracción a la subsección (a) de esta sección que trata de …
(B) 5 kilogramos a más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos, geométricos y las sales de los isómeros;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos diez (10) años y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de la autorizada en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… cualquier monto que sea mayor , o podrá ser castigado con ambas penas… Cualquier pena impuesta de acuerdo con este parágrafo … le impondrá al reo un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además
Sección 963.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
Sección 1903, Apéndice del título 46.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a jurisdicción de los Estados Unidos
Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una sustancia controlada.
(g) Las penas
El que cometa un delito en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención y Represión de Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
En tales condiciones, vistos los cargos que se elevan contra el nacional requerido en extradición y las normas que se indica habría infringido a través de las conductas imputadas, relativas a hacer parte de una red que de manera continua exportaba cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y la distribuía en tal territorio, utilizando al efecto embarcaciones rápidas en las que se transportaban los narcóticos, se colige que dichos comportamientos se encuentran tipificados como delitos en el Código Penal colombiano, así:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En efecto, véase que los cargos que se hacen al requerido en extradición se refieren tanto a que hace parte de un grupo de personas concertadas para cometer delitos de narcotráfico, como a la realización concreta de conductas a través de las cuales se materializa tal delito, específicamente poseer, introducir, transportar y distribuir narcóticos.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como la de tráfico de estupefacientes propiamente dicha, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicionalmente, los delitos por las cuales fue acusado WADE ATKINS HOOKER JAMES por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Finalmente, si bien la acusación incluye “la pena de decomiso de conformidad con el título 21 secciones 853 (p) y 881 del Código de los Estados Unidos; Título 28, secciones 2461(c y título 46 sección 1904 del apéndice del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la normas anteriores permiten que otros bienes sean decomisados”8, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida como un cargo propiamente dicho.
Ciertamente, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar9, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en la ilícitud, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por lo mismo, no resulta omnicomprensivo del concepto que debe emitir la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
En punto a este requisito compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Naturalmente, no se trata de que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal.
Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Pues bien, como sin dificultad puede observarse, la acusación N°8:04 CR 374-T-30TBM proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito meridional de Florida contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos por los que se le llama a responder en juicio criminal y las disposiciones del país requirente que se estiman violadas, se relacionan los lugares de ocurrencia de los comportamientos y se allegan varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Resta señalar que como en la acusación no se precisa la época de comisión de las conductas imputadas, indicándose que iniciaron en fecha indeterminada y se prolongaron hasta el propio día de la acusación -9 de septiembre de 2004-, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con las limitaciones de la legislación nacional, en caso de accederse a la extradición el ciudadano colombiano no podrá ser juzgado por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en que se restableció la extradición de nacionales.
Cuestión final
Como ha sido criterio de esta Sala y lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WADE ATKINS HOOKER JAMES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WADE ATKINS HOOKER JAMES, su defensor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁNCASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 199 y s.s., ibídem
2 Folio 92 y s.s. ibídem
3 Folio 83, ibídem
4 Folios 103 y s.s., ibídem
5 Folios 109 y s.s. y 81 y s.s., ibídem
6 Folio 112 y 113, ibídem
7 Folio 92 y s.s., documentación anexa a la solicitud de Extradición
8 Folio 199, traducción no oficial de la nota verbal 132
9 1Corte Suprema de Justicia, radicado 16.107, Magistrado Ponente Alvaro Orlando Pérez Pinzón.