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Proceso No 23324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 062.
Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ, quien fuera condenado por la conducta punible de rebelión en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se origina la investigación en las pesquisas adelantadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el 27 de marzo de 2002, a raíz de la cual el Grupo Gaula Rural del Huila, Unidad Investigativa de la Policía Judicial con sede en el Batallón Tenerife, escuchó en declaración al guerrillero desertor de la columna móvil “Teófilo Forero de las FARC”, AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ, dentro del plan de obtención de beneficios por su reinserción, refiriéndose en su deposición testimonial con relación al conocimiento que tuviera del secuestro del sacerdote Guillermo Correa Ortiz, accionar delictivo donde dijo haber actuado Humberto Valbuena bajo la orden del sujeto apodado “El Mocho”, quienes son los comandantes de la citada columna guerrillera, delegando para llevar a cabo tal operación en el declarante junto con Alex Paredes alias “Matacaballos”, José Antonio Trujillo Ocampo alias “Polocho” y “Santomalo”, e igualmente hace referencia a la participación de “la vieja TULIA N.”, encargada de indicar la finca donde se hallaba la víctima, efectuando enseguida un relato pormenorizado sobre la manera de desarrollar la ilícita actividad, precisando para los efectos de la investigación a que se contrae este proceso, la activa intervención del individuo apodado “Santomalo” en el transporte de los guerrilleros, con tal finalidad.
En las horas de la tarde de ese mismo día, la autoridad investigadora le amplía el testimonio para que en forma clara y detallada informara todo cuanto supiera sobre las personas que actúan como milicianos de las FARC en los diferentes actos terroristas en esta jurisdicción, ante lo cual expresa que ellos ayudan a conseguir la información sobre las personas que deben ser sujetos del delito de secuestro o extorsión, los movimientos que efectúan, cuándo van a viajar, donde viven, la que es entregada a los comandantes de la mencionada agrupación subversiva, el sujeto apodado “El Mocho” y HUMBERTO VALBUENA, alias “Yerbas”, denunciando con esa calidad a varias personas residentes en diferentes municipios y en especial en Pitalito, Algeciras, Campoalegre, en la ciudad de Neiva. Dentro de las que dijo tener tal carácter refiere el nombre de WILLIAN alias “Willi”, individuo que presenció la entrega del dinero por el rescate del sacerdote, luego alude a sus rasgos físicos, de piel morena, vive en Campoalegre cerca de la casa del “Renco”, otro miliciano que dice se movilizaba en silla de ruedas, aclarando que quienes más conocían a la gente de Neiva, era “El renco” y “Willian”. Que luego se planeó en casa del primero el secuestro de un señor que pretendía comprar la discoteca “Macumba”, pero que no se logró por ausencia de un sobrino quien había quedado de entregarlo.
Con base en la referencia que hiciera AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ, la citada Unidad Investigativa realizó labores de averiguación y verificación de cada una de las personas señaladas y a las que el testigo hace cargos (fl. 5), observándose en el respectivo informe que con relación a los que se ocupa este proceso se obtuvo que al señalado como “Santomalo” su nombre corresponde al nombre de DELFÍN LOSADA TRIVIÑO, con cédula de ciudadanía 12.256.205 de Algeciras, siendo éste municipio el lugar de residencia. Y se incluye a la vez el nombre de WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ, alias “WILLIAN EL MONO””.
2. Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva con fechas mayo 2 y junio 17 de 2002, en su orden, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, entre otros, contra WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ y Delfín Losada Triviño, el primero por las conductas punibles de secuestro y homicidio y, el segundo, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, porte de armas de fuego y uso de prendas militares.
3. Cerrada parcialmente la instrucción la misma Fiscalía el 14 de marzo de 2003 profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados como autores de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión.
4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2004, profirió sentencia condenando a los dos acusados a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y multa de setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución, como autores penalmente responsables del delito de rebelión y los absolvió de la conducta punible de concierto para delinquir.
5. El fallo anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Neiva el 24 de septiembre siguiente lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el apoderado de WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El casacionista postula cuatro cargos contra la sentencia proferida por el ad quem, así:
1. En el cargo primero afirma que el fallo fue proferido en actuación viciada por irregularidades que afectaron el derecho de defensa porque en la diligencia de indagatoria rendida por WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ el defensor designado no estuvo presente durante todo el transcurso de la misma si se tiene en cuenta que en horas diferentes de ese mismo día atendió a otros procesados, el sindicado no fue interrogado sobre todas las imputaciones que pesaban en su contra y la actuación posterior del apoderado denota abandono de la gestión encomendada al no presentar impugnaciones.
Por tanto, solicita decretar nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha mayo 2 de 2002 por medio de la cual la Fiscalía Especializada resolvió la situación jurídica de su prohijado.
2. En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el principio de investigación integral, pues no se verificaron las citas realizadas por el procesado OSPINA FLÓREZ, tampoco llamaron a éste a rendir ampliación de indagatoria y no se estableció si los individuos Nelson Bahamón Rodríguez ó Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez –testigos de cargo- en verdad eran guerrilleros y si conformaban alguno de los frentes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC.
La defensa presentó documento a fin de establecer la verdadera composición del mencionado frente guerrillero, pero esa gestión resultó inane porque los jueces de instancia omitieron evaluar la mencionada prueba.
Igualmente se omitió verificar las citas efectuadas por Aquiles Artunduaga Cruz quien afirmó que OSPINA FLÓREZ se hacía acompañar de un integrante del C.T.I. de Neiva, sin que al mencionado declarante se le interrogara por la descripción del citado funcionario, la clase de cargo que allí ocupaba y se le llamara a declarar. Se soslayó interrogar a Artunduaga Cruz por la cantidad y clase de armas que afirmó le eran llevadas por OSPINA FLÓREZ a Humberto Valbuena supuestamente en una motocicleta.
Afirma que en la postulación de este reparo es “muy posible la ocurrencia de errores de técnica en la demostración del cargo”, pero ante la necesidad de proteger garantías fundamentales solicita que el fallo sea casado para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha 2 de enero de 2003 por medio de la cual la fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación en lo referente a WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ.
3. En el cargo tercero cuestiona la sentencia de haber sido proferida en proceso viciado por la existencia de irregularidades en la obtención de la prueba incriminatoria que se habría acopiado con violación del debido proceso.
Lo primero porque la Fiscalía le dio credibilidad a Aquiles Artunduaga Cruz o Nelson Bahamón Rodríguez cuando en sus declaraciones afirmó que se entregó a las autoridades en busca de obtener los beneficios del proceso de reinserción, pero en la actuación se demostró que tal persona no se sometió sino que fue aprehendida. Lo segundo, porque la funcionaria que adelantó la instrucción pretendió en todo momento liberar del serio compromiso penal de Artunduaga Cruz en varias conductas punibles al punto que se le acusaba de dos homicidios cometidos fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
En tercer lugar, a la etapa del juicio se llevó procedente de la Oficina de Derechos Humanos de Bogotá la declaración rendida por el ex guerrillero Geovanny Escobar Polanía quien afirmó que la Fiscal de Neiva le indicó que necesitaba que declarara contra Sandy Rocío Villalba y que eso le serviría para su reinserción, demostrándose de esta manera la forma como se “negociaba” los testimonios para producir sindicaciones contra personas inocentes y WILLIAN OSPINA FLÓREZ no era la excepción de esos ilícitos procedimientos.
Y, como cuarto aspecto, también se allegó la declaración rendida por Gaspar Mora Duarte, ex funcionario del CTI, quien dio cuenta de la forma irregular como se obtenían pruebas en la Novena Brigada de Neiva donde precisamente estuvieron recluidos los testigos de cargo Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez, en cuyas instalaciones además tenía su lugar de residencia la Fiscal instructora por motivos de seguridad.
De lo anterior se infiere que la prueba de cargo fue obtenida con violación al debido proceso, razones por las cuales solicita casar la sentencia declarando la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación inclusive.
4. En el cargo cuarto acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas que llevaron a aplicar en forma indebida los artículos 467 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000, y dejar de aplicar el artículo 7° de esta última normatividad.
El Tribunal llegó a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado OSPINA FLÓREZ en la conducta punible de rebelión y se abstuvo de aplicar el principio del in dubio pro reo al otorgarle credibilidad a las declaraciones de los ex guerrilleros Aquiles Artunduaga Cruz, Willington Losada Sánchez y Nofar Polanía Losada, pruebas estas que presentan vicios desde su origen, validez y eficacia porque provienen de “criminales que por su prontuario” están obligados a desfigurar la verdad que se busca de sus manifestaciones.
Igualmente le restó valor probatorio a las exculpaciones vertidas por el acusado OSPINA FLÓREZ cuando se refirió a su actividad de “gallero”, ocupación que refrendó Ernesto Polanía Montes prueba esta que se adujo al proceso regularmente y que debió producir los efectos que de ella se esperaban.
El Tribunal debió aplicar la duda si al efecto hubiese tenido en cuenta que para el 26 de julio de 2001 –fecha en la cual se llevó a cabo el secuestro masivo en el edificio Miraflores de Neiva- el acusado WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ se hallaba enfermo como así lo certificó el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y al momento de esos hechos observaba por televisión un partido de fútbol como lo declararon Óscar Bermúdez, Hanna Lady Losada Montenegro y Bibiana Constanza Rojas, así algunos de estos no precisen exactamente qué equipos se enfrentaban.
Y, también debió apreciar la “orden de batalla” obrante en el proceso, documento de inteligencia proveniente del Estado que tenía el atributo de probar que Humberto Valbuena Morales no era jefe de las FARC como se dice en la actuación, por tanto sus dos asistentes Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez, no eran guerrilleros, “sino vulgares delincuentes”.
Por tanto, solicita casar el fallo y proferir el de sustitución que absuelva a OSPINA FLÓREZ de la conducta punible de rebelión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causales la tercera y la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:
En lo que tiene que ver con los tres primeros cargos, formulados al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Es decir, la proposición de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el demandante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los tres primeros cargos, a saber:
3.1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa técnica no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues corresponde demostrar cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental de la defensa.
3.2. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se limitó a señalar que al parecer el defensor de confianza designado por OSPINA FLÓREZ no estuvo presente durante todo el transcurso de la diligencia de indagatoria, si al efecto se tiene en cuenta que en esa misma fecha atendió a otros procesados, sin demostrar la veracidad de su afirmación y lo más importante la trascendencia que esa situación pudo tener en las garantías fundamentales del sindicado durante la mencionada diligencia.
Mezclando una supuesta falta de aplicación del principio de investigación integral refiere que OSPINA FLÓREZ no fue interrogado sobre todas las imputaciones que pesaban en su contra, dejando a la Sala sin saber sobre cuáles y su compromiso en la citada garantía.
Igual omisión encuentra la Corte frente a la supuesta falta de diligencia del defensor de confianza designado por el procesado a quien el casacionista atribuye descuido en la gestión encomendada al no haber presentado impugnaciones, sin señalar cuáles providencias debieron ser recurridas, el sentido de las mismas y la trascendencia en el resultado final de la actuación.
3.3. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se reclama la transgresión del principio de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia en el sentido de la decisión final, la cual no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.
También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo dispone el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó la actuación procesal, en armonía con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
3.4. Faltando a los requisitos de precisión y claridad, el demandante se limitó a manifestar que los jueces de instancia omitieron verificar las citas realizadas por el procesado WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ, sin indicar cuáles; no se le llamó a rendir ampliación de indagatoria sin mencionar sobre qué aspectos debía versar la diligencia y su importancia en el conocimiento de la verdad; y frente a establecer si los testigos de cargo Nelson Bahamón Rodríguez ó Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez eran guerrilleros y conformaban uno de los frentes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, indica que la defensa presentó documento en orden a establecer la verdadera conformación del mencionado frente, pero se omitió su valoración lo que configuraría, en principio, un error de hecho por falso juicio de existencia propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero no de la tercera, aspecto que igualmente quedó como un simple comentario sin ninguna trascendencia.
Ahora: en relación con la verificación de las citas efectuadas por el declarante Aquiles Artunduaga Cruz el libelista deja a la Sala sin saber si tal omisión fue producto de la negligencia de los funcionarios que conocieron del proceso o si la defensa reclamó que se llamara a rendir declaración a un ex funcionario del CTI y al mismo Artunduaga Cruz para que indicara la cantidad y clase de armas que afirmó le eran llevadas por OSPINA FLÓREZ a Humberto Valbuena, y si tales peticiones fueron atendidas o desestimadas y en qué sentido.
3.5. Frente a la existencia de irregularidades en la obtención de la prueba incriminatoria el casacionista se contentó con indicar que la misma fue acopiada “en forma irregular”, sin ocuparse de las normas que regulan su producción y acopio, cómo esos requisitos fueron inobservados y por qué se hace necesario retrotraer la actuación hasta la resolución de acusación inclusive, siendo de advertir que si alguna falencia se presentó lo que se tornaría nulo de pleno derecho (artículo 29 de la Constitución Política) sería el medio obtenido con violación de garantías fundamentales, pero no la actuación excepto en aquellos eventos que constituyan presupuesto procesal de otras.
4. En relación con el cargo cuarto la falta de precisión y claridad no puede ser más evidente:
4.1. Plantea el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al haber negado el principio del in dubio pro reo, por supuestos errores de derecho derivados de falsos juicios de legalidad en la apreciación de las pruebas.
4.2. Frente a este planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.
4.3. En relación con estos últimos se debe tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
4.4. En el error de derecho se presentan yerros de legalidad o de convicción, el primero apunta a una equivocación en la aducción o práctica de la prueba que, como es bien sabido, comprende un desacierto jurídico o de derecho. Y, el segundo,
“se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que no puede ser adulterado por el intérprete.
Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.1”
4.5. El demandante afirmó que los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a las declaraciones de Aquiles Artunduaga Cruz, Willington Losada Sánchez y Nofar Polanía Losada, pruebas estas que presentan vicios desde su origen, validez y eficacia, sin señalar y demostrar esos presuntos yerros y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
4.6. Tampoco atinó el censor a señalar cuál es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con el testimonio, lo cual le resultaba de imposible cumplimiento, porque en vigencia de la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Ley 600 de 2000), no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, de manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación penal de esta clase de error.
4.7. Afirmó que a los mencionados declarantes no se les debió otorgar credibilidad debido a su prontuario criminal que los hace propensos a faltar a la verdad, insinuando así un error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio, pero omitió señalar y demostrar cuál postulado de la sana crítica fue inapropiadamente aplicado y cuál debió regular la valoración de tales pruebas.
4.8. En lo que tiene que ver con la duda, el libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible de rebelión, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia del fallo, y expresó eso sí que se dejaron de apreciar algunas pruebas tema propio de un error de hecho por falso juicio de existencia, no así de error de derecho como lo planteó, pero en todo caso contentándose con mencionar esos medios sin indicar su trascendencia en el sentido final del fallo.
4.9. Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito por el cual fue finalmente condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
5. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación febrero 11 de 2004, rad. 19.614, M. P., Dr. Mauro Solarte Portilla.