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Proceso No 23292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 37
Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil cinco
VISTOS
La Corte procede a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al vencerse el término de traslado para que los intervinientes presentaran alegatos, dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 2828 del 15 de noviembre de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, quien es requerido para comparecer en juicio por cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 8:04-CR-374-T-30-TBM, dictada el 9 de septiembre de ese año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 22 de noviembre de 2004, la cual se hizo efectiva el siguiente 25 de los mismos mes y año.
3. A través de la nota n.° 0138 del 21 de enero del año en curso, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de MORÁN ALARCÓN. En esta oportunidad reiteró que tal individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 8:04-CR-374-T-30TBM, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 9 de septiembre de 2004, por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”
5. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el dossier a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes hicieran petición alguna.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La señora Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal empieza por hacer referencia a los condicionamientos constitucionales y legales que se deben observar al momento de rendir concepto de extradición.
2. Luego se ocupa del requisito atinente a la copia de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente. Rememora la doctrina de la Sala sobre la similitud existente entre la acusación formulada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria del ordenamiento procesal patrio, la cual se da a pesar de las diferencias de los sistemas procesales.
Precisa, respecto de la ubicación temporal de las conductas imputadas al reclamado, que se cuenta con copia de la acusación proferida en la Corte para el Distrito de Florida, en la cual se hace constar cuál fue el comportamiento delictivo que se le atribuye.
Obra el documento que contiene la indicación de las disposiciones violadas con tales conductas, dice la Delegada, razón por la que encuentra satisfecho el requisito en cuestión, resaltando que los documentos fueron aportados por la vía diplomática y son válidos.
Relaciona todos los documentos allegados junto con la solicitud de extradición, los cuales están acompañados de las certificaciones que dan cuenta del requisito de autenticación.
3. Estima que la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, permite establecer el principio de la doble incriminación
Al efecto, copia los tres cargos que en la Corte extranjera se formularon contra MORÁN ALARCÓN y comenta que las conductas allí imputadas y las normas del Código de los Estados Unidos que las contienen, tienen equivalencia jurídica en nuestro país, con sanción mínima superior a los 4 años de prisión.
Se trata, opina la Procuradora, del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir, el cual se sanciona con pena de 6 a 12 años cuando tiene por objeto cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Igualmente, el artículo 376 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en armonía con el 384-3 ibídem, el cual señala que la prisión será de 16 a 20 años cuando la cantidad de cocaína incautada es superior a 5 kilos.
De otra parte, la agente del Ministerio Público observa que si bien la acusación foránea expresa que las conductas correspondientes a los cargos imputados comenzaron en fecha desconocida, ellas se prolongaron en el tiempo hasta el mismo día en que se dictó la acusación, el 9 de septiembre de 2004. Además, en los documentos anexos hay información de que desde 2003 se inició investigación por tráfico de narcóticos en la que se involucra a MORÁN.
Después de hacer referencia al contenido de los documentos anexos en los que se pormenoriza la actuación del solicitado, concluye que están satisfechos los requisitos de la doble incriminación y del mínimo de pena.
4. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición, la Delegado anota que los datos aportados sobre este aspecto desde el momento mismo de la solicitud de detención provisional con fines de extradición –fecha de nacimiento, número del documento de identificación-, coinciden con los que de FRANKLIN MORÁN ALARCÓN aparecen en la fotocopia de la tarjeta alfabética correspondiente.
Ese ciudadano fue capturado con los datos suministrados por la Embajada, y en la diligencia de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, estampó el citado número de cédula de ciudadanía, escribió su nombre y plasmó la huella digital.
También está satisfecho, concluye la Delegada, el requisito de la plena identidad del requerido en extradición.
5. Opina igualmente que la copia de las disposiciones del Código de los Estados Unidos aplicables y que fue aportada con la solicitud de extradición, junto con su traducción castellana, deben tenerse como auténticas, por las razones que comentó con anterioridad.
6. Como quiera que existe la posibilidad de que se imponga cadena perpetua, estima la Delegada que debe advertirse al Gobierno Nacional que ha de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías suficientes para que no se le aplique en caso de condena.
Como colofón, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, por los cargos emitidos en su contra en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Medio de Florida.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El asistente técnico de FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN informa que la voluntad de éste es la de someterse a la justicia estadounidense a la mayor brevedad posible.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la referenciada acusación n.° 8:04-CR-374-T-30TBM del 9 de septiembre de 2004, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los tres cargos formulados contra MORÁN ALARCÓN y otros, están fundados en que con inicio en una fecha desconocida y con continuación hasta la fecha de esa acusación, en ese Distrito, los acusados, con conocimiento de causa y dolosamente “combinaron, concertaron y acordaron” para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína (cargo uno), así como con fines de fabricar y distribuir la misma sustancia en cantidad similar (cargo dos) y de poseer con intenciones de distribuirla (cargo tres).
El objeto de la conspiración, como se ve, fue el de lograr la importación al territorio de los Estados Unidos de América sustancias controladas, para fabricarlas y distribuirlas y para tenerlas en su poder con la intención de distribuirlas en la misma comprensión espacial.
Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, en territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición. En todo caso, conviene precisar que en caso de que sea concedida la extradición de MORÁN ALARCÓN, ha de condicionarse la entrega a que no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud ni por ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 194).
De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas (folios 109 a 111, 190 a 193, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 24 de enero último, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 194, Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 8:02-CR-374-T-30TBM del 9 de septiembre de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 83 y 92, Carpeta).
Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 94 a 103, Carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite.
3. Identidad plena del solicitado en extradición FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN. De acuerdo con las notas diplomáticas 2828 y 0138, MORÁN ALARCÓN es natural de Colombia, nacido el 4 de julio de 1972 y titular de la cédula colombiana 72.182.661, de cuya tarjeta alfabética aportó copia, en la cual aparecen esos datos.
Al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 72.182.661 a nombre de FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, sin contar con que en el escrito que presentó dentro de este trámite se identificó de la misma manera.
En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión.
5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra el reclamado es la siguiente:
“CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… FRANKLIN JOSÉ MORAN ALARCÓN, alias ‘Dorcito’, alias ‘Gordito’, alias ‘Chapitas’, alias ‘Chapa’… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… FRANKLIN JOSÉ MORAN ALARCÓN, alias ‘Dorcito’, alias ‘Gordito’, alias ‘Chapitas’, alias ‘Chapa’… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado (sic) ilícitamente a los Estados unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… FRANKLIN JOSÉ MORAN ALARCÓN, alias ‘Dorcito’, alias ‘Gordito’, alias ‘Chapitas’, alias ‘Chapa’… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación a las Secciones 1903(j) del apéndice al Título 46 del Código de los Estados unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, y Sección 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo (o capítulo conforme a la segunda norma) será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prevé:
“a) Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio… una sustancia controlada de la Tabla… II del subcapítulo I de este capítulo.”
El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos, señala:
“(a) Actos ilícitos El que (1) en violación a la Sección 952… de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una substancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las Penas (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómetros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”
Establece en la Sección 959 de ese Título:
“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.”
A su vez, el Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903, es del siguiente tenor:
“(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos. Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada.
(g) Las Penas. El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la Sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención y Represión del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).”
Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir, que sanciona con prisión de 3 a 6 años, “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades delictivas y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan relación.
De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los cargos imputados en Estados Unidos a FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 0138 del 21 del enero del año en curso y por los cargos que se le imputaron en la resolución de acusación n.° 8:04-CR-374-T-30TBM, emitida el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Medio de Florida.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado).
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Fundamental.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 23.292)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
10. 6. 2005.